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CE-SEC3-EXP1992-N7156

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7156
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD ESPECÍFICA / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL

SOLDADO CONSCRIPTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / CERTIFICADO DE

DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / INFORME MILITAR / INDICIO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Subsumida en el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración por el daño especial, la realidad documentada en el acervo probatorio ilustra que se encuentran tipificados los supuestos fácticos de la pretensión principal de la demanda y que como consecuencia, ella está llamada a prosperar. La interpretación racional de los hechos, enseña que en desarrollo de la instrucción militar a que están obligados los ciudadanos de defensa y para el mantenimiento de las instituciones patrias, precisamente por el riesgo extraordinario a que están sometidas las personas y vinculadas a ese servicio entre otros por la manipulación de equipos y armas de suyo peligrosas, se produjo la muerte del conscripto. (…) Apreciados los medios de convicción, constituidos para este efecto, el certificado de defunción, el protocolo de necropsia, el informe de las

autoridades militares sobre las circunstancias del accidente y la misma investigación penal que el organismo adelantó a raíz de los hechos, ésta tomada como simple indicio, permiten apreciar que la víctima ingresó y prestaba su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y que el 24 de septiembre de 1989, dentro de las instalaciones militares fue muerto por un tiro que recibió hecho con un fusil Galil, propiedad del Ejército Nacional; esa arma había sido asignada [al soldado] con total imprevisión, imprudencia y descuido la tomó e hizo el disparo fatal contra su compañero de armas. CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD ESPECÍFICA / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN

OFICIAL / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO

CONSCRIPTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La posibilidad de perder la vida de una manera tan absurda no estaba ni es contemplada en las provisiones normales del servicio militar obligatorio, pues no obedeció a circunstancias propias de esa actividad como serían los enfrentamientos o combates con la subversión o la delincuencia común. Así las cosas, visto como está ese desenlace fatal ocurrió por fuerza de los riesgos normales de la instrucción o del mismo servicio militar, el daño es fundamentalmente, el resultado directo y necesario de la carga de riesgo

excepcional que expone a los conscriptos a recibir perjuicios en condiciones anormales. La responsabilidad de la administración en los hechos, se le reconoce sin eximentes ya que no planteó ni allegó prueba alguna que indique que no hay lugar a atribuírsele el daño o por lo menos no en forma exclusiva, es decir, en virtud de que no demostró que el insuceso se hubiera producido al configurarse alguna de las causales admisibles al régimen de responsabilidad que se aplica al asunto sub judice como sería la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, en este evento, procedente sólo a condición de referirse a una persona ajena al servicio o incapaz de comprometerlo en su actuación. Visto lo anterior, no sólo es legal sino también lógico que la comunidad a la cual benefician los servicios que por mandato Constitucional y Legal le deben prestar las fuerzas armadas, asuma el pago de los perjuicios que recibieron los familiares cercanos del occiso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAMOS ORO / INTERESES CORRIENTES / PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA Conforme a la actual posición jurisprudencial de la Corporación, en procesos de esta naturaleza el dolor y la aflicción se presume entre los parientes de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes,

descendientes o colaterales. Hecha la valoración de los medios de convicción pertinente, la parte actora se halla legitimada para obrar en el proceso al haber acreditado en legal forma el vínculo que dijeron tener con el occiso, hecho que permite presumir que se les causaron los perjuicios morales que reclaman (…) El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de los perjuicios materiales, será el interno para cuando cobre ejecutoria esta providencia, el que certificará el Banco de la República para entonces, a favor de cada una de las personas beneficiadas con su reconocimiento. A tal efecto la parte actora allegará con la cuenta de cobro, la citada certificación. las sumas así concretadas por perjuicios morales, devengarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios transcurrido ese término.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC-3 EXP1992-N7156

Actor: BELTRÁN CARDONA HENAO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 18 de octubre de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual dispuso: "PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación Ministerio de

Defensa Nacional - de la muerte del Soldado del Ejército Nacional ALEX GERMAN CARDONA DELGADO, en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1989 dentro de las instalaciones de la Tercera Zona de Reclutamiento, ubicadas en el Batallón de Servicios número 3 de la ciudad de Cali. "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, a BELTRAN CARDONA HENAO y MARIA ASCENCION DELGADO CASTILLO, o a quien sus derechos represente, padres del occiso Alex Germán Cardona Delgado, lo equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos, y a SOL FRANCIA CARDONA DELGADO y COLOMBIA UBENIS CARDONA DELGADO, o a quienes sus derechos represente, hermanas del mismo, lo equivalente en moneda nacional de a quinientos - (500) gramos oro cada una, que se liquidarán al precio que certifique el Banco de la República a la fecha en que quede en firme esta Sentencia. "TERCERO: Dése cumplimiento a la sentencia en la forma y término de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "CUARTO: Si no es Apelada, CONSÚLTESE". (143 y 144)

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda. - Con fecha 9 de noviembre de 1990 BELTRAN CARDONA HENAO, MARIA ASCENCION DELGADO CASTILLO, SOL FRANCIA Y COLOMBIA UBENIS CARDONA DELGADO, obrando por conducto de apoderado especial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del

C.C.A., formularon demanda en contra de la NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

Solicitan declarar a la Nación patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios morales ocasionados a raíz de la muerte violenta del joven soldado ALEX GERMAN CARDONA DELGADO, en hechos protagonizados por el también soldado JORGE DANILO AGUIRRE ACEVEDO, los cuales tuvieron ocurrencia el 24 de septiembre de 1989 dentro de las instalaciones del 24 de septiembre de 1989 dentro de las instalaciones del Batallón de Servicios No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Cali en el Departamento del Valle del Cauca. Como consecuencia de esa muerte que se imputa a una falla del servicio a cargo del Ejército Nacional, los demandantes solicitan condenar al Estado a pagarles: a) Por perjuicios morales subjetivos, el precio equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos y; b) Los intereses que se liquiden sobre la condena al pago de los perjuicios morales, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo, en aplicación del artículo 177 del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho. - Aparecen relacionados a los folios 16 a 19 y se reducen en síntesis a lo siguiente: BELTRAN CARDONA HENAO y MARIA ASCENCION DELGADO, han sostenido desde tiempo atrás, de manera permanente y estable, relaciones concubinarias.

De esta relación COLOMBIA UBENIS nacida el 11 de diciembre de 1967, SOL FRANCIA, nacida el 14 de agosto de 1979 y ALEX GERMAN quien nació el 27 de

febrero de 1972. Hasta cuando la víctima fue llamada a prestar el servicio militar obligatorio, la familia CARDONA DELGADO convivía bajo el mismo techo y sostenían inmejorables relaciones de fraternidad, aprecio, solidaridad y mutua ayuda, que constituyen el fundamento para deprecar el resarcimiento de los daños y perjuicios que recibieron en su condición de parientes próximos del occiso. Las circunstancias que rodearon el insuceso, se relatan así en la demanda: "1o. Para el 24 de Septiembre de 1989, los señores JORGE DANILO AGUIRRE ACEVEDO y ALEX GERMAN CARDONA DELGADO, prestaban servicio militar, vinculados a la Tercera Zona de Reclutamiento, Batallón de Servicios No. 3 ubicada en la capital del Valle del Cauca. "2o. A JORGE DANILO AGUIRRE ACEVEDO, le correspondía servicio de centinela, razón por la cual tomó con dicho fin el fusil galil de propiedad del soldado JUAN CARLOS GONZALEZ RUBIO. "3o. Cuando transitaba por la Unidad Militar enunciada, y precisamente frente al Soldado ALEX GERMAN CARDONA DELGADO, se le disparó el arma de dotación causándole gravísimas lesiones que casi de inmediato le ocasionan la muerte. "4o. El hecho indiscutiblemente se debió a inobservancia de las reglas propias que rigen el porte de estos artefactos, los cuales deben ir en todo momento con el seguro y sin cartucho en la recámara, máxime cuando se está dentro de las

instalaciones militares, pues ésta es norma de estricto cumplimiento que se imparte en la formación de los encargados de custodiar nuestra Patria. "5o. El hecho se debió de acuerdo al enunciado anterior, a una típica falta o falla en el servicio o en la administración, pues el autor del hecho punible era un soldado de la República que estaba en ejercicio de sus funciones, debidamente uniformado y utilizó un arma de dotación oficial. "6o. Por la muerte del soldado ALEX GERMAN CARDONA DELGADO, fue iniciada investigación de carácter penal por el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Tercera Brigada, vinculándose al sindicato mediante diligencia de indagatoria, proferido auto de detención y finalmente llamado a Consejo Verbal de Guerra, el que culminó con un veredicto afirmativo de responsabilidad, siendo condenado a dos (2) años de prisión por homicidio culposo. "7o. Según el protocolo de Necropsia, firmado por el patólogo HERMES PINZON RIOS, adscrito al Instituto de Medicina Legal de Cali (V), la muerte se debió a herida abdominal por proyectil de arma de fuego con sección medular, línea 2, produciéndose una anemia aguda por sangrado Intra - Abdominal". (Fols. 16 a 18). 3. - Actuación procesal en la primera instancia. - Notificada la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL de la providencia que admitió la demanda, estas entidades constituyeron apoderado especial a fin de que les representara en todo lo relacionado con el proceso, quien

al contestar aquel libelo enfatiza que el Ejército Nacional si capacita, cuida e instruye a los hombre a su servicio, por lo que casos como el que ha originado esta controversia realmente escapan a su esfuerzo y con base en esas y otras similares reflexiones considera que la tragedia no se causó por una falla en el servicio y con el ánimo de acreditarlo, solicitó la práctica de pruebas (Fls. 48 a 51). Estas conjuntamente por auto de 7 de febrero de 1991, siendo allegadas de manera regular y oportuna a la actuación (fls. 59 y 60). Transcurrido el término para acreditar los supuestos fácticos que constituyen el fundamento tanto de las pretensiones como de la impugnación, se corrió traslado del proceso con el objeto de que las partes pudieran alegar de conclusión y la Fiscalía rindiera el concepto a su cargo (fl. 109); en el escrito que presentó para esa oportunidad, la parte actora solicita acoger las súplicas de la demanda pues aduce que en el proceso está debidamente establecido que la muerte del uniformado ALEX GERMAN CARDONA se produjo con un fusil Galil de propiedad del Ejército Nacional, indebidamente manipulado por otro militar. En tales condiciones, se destaca, el nexo instrumental entre ese óbito y la utilización de un arma perteneciente al ente público demandado compromete su responsabilidad, pues demuestra la existencia de una falla presunta del servicio, régimen del cual, hizo un prolijo estudio en el libelo introductorio del juicio. En lo referente a la condena al pago de los perjuicios morales, enfatiza que

procede su reconocimiento pues se hallan reunidos los requisitos exigidos para ese efecto por la doctrina y la jurisprudencia, o sea el parentesco y las relaciones de fraternidad entre los demandantes y el occiso (fls. 104 a 120). Por su parte, la demandada presentó el memorial visible a los folios 121 a 124, en el cual pide exonerar de responsabilidad a la administración pues en su criterio el daño fue causado por falta personal del agente puesto que se demostró que el causante de la muerte del soldado Alex Germán Delgado fue su compañero de filas Jorge Danilo Aguirre Acevedo quien juzgado en Consejo Verbal de Guerra fue condenado por homicidio culposo. Es decir que a pesar de que el Ejército el brindó Instrucción Militar Integral, le enseño el manejo de su arma de dotación, le recalcó a diario el Decálogo de Seguridad de las armas de fuego (como lo afirma el mismo apoderado de la parte actora), lo ejercitó con polígonos regulares y reglamentarios y le enfatizó el hecho de mantener su fusil asegurado y descargado, el Soldado Aguirre incumplió con los reglamentos y generó el hecho del que se pretende responsabilizar a la Nación. En su vista de Fondo, la Fiscalía del Tribunal con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación estima que en el caso de autos la administración inobservó sus obligaciones de vigilancia y cuidado en el manejo de las armas oficiales, causándose por ende la falla que se predica del servicio, con lo cual, comprometió su responsabilidad estando obligada a reconocer los perjuicios que reclaman las persona perjudicadas con ese evento dañino. En síntesis, considera que deben

prosperar las súplicas de la parte actora (Fols. 125 a 132).

4. La sentencia. - En el fallo materia de esta consulta, visible a los folios 133 a 145, el Tribunal con base en el acervo probatorio deduce que como lo afirma la demanda el joven ALEX GERMAN CARDONA fue llamado a prestar servicio militar obligatorio y se incorporó a filas el 5 de enero de 1989, su muerte se produjo el 24 de septiembre del mismo año, a causa de una herida abdominal de naturaleza esencialmente letal hecha con una bala de un fusil Galil que de manera culposa, por portar esa arma sin el debido seguro, le propinó su compañero el soldado JORGE DANILO

AGUIRRE.

El mismo acopio probatorio, según el a quo, enseña que mediante "providencia de fecha de 16 de marzo de 1990 proferida por la Presidencia de Consejo Verbal de Guerra convocado para juzgar al Soldado Aguirre Acevedo Jorge Danilo, se le declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo del soldado Alex Germán Cardona Delgado, por lo que fue sancionado con pena privativa de la libertad conforme al Código Penal Militar (fls. 127 a 134 del Cdno. número 2). Para el fallador de primer grado, el caso sub examine no permite resolverlo bajo el régimen de la falla o falta probada o presunta del servicio, que además estaría desvirtuada con los antecedentes demostrativos que la entidad pública en todo momento asumió una conducta eficiente y diligente al impartir a los soldados una adecuada y repetida instrucción en el manejo de las armas de dotación. Con esas

anotaciones y previa transcripción de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este particular, el Tribunal con aplicación de la teoría del daño especial declaró que la responsabilidad patrimonial de la administración está comprometida en los hechos y al efecto expresa: "En el caso inexámine, puede afirmarse que se comprometió la responsabilidad de la Nación por la presunción de responsabilidad que se le puede a esta imputar por el hecho de que los jóvenes que año tras año deben prestar el servicio militar obligatorio se ven sometidos a instrucción militar, lo cual implica el desarrollo de actividades que en sí mismos revisten gran peligrosidad, no sólo por los riesgos que ello implica para los que la reciben, sino además por la utilización de equipos y armas que ofrecen serios riesgos. "De manera pues que al haberse causado la muerte del joven Alex Germán Cardona Delgado cuando prestaba su Servicio Militar Obligatorio a manos de un compañero suyo, y por ende agente de la entidad demandada, en tiempo de servicio y con arma de dotación oficial, se comprometió la responsabilidad de la entidad estatal por lo que deberá resarcir el daño producido a los demandantes. No se acepta como causa exonerativa de La Nación la culpa exclusiva del agente por cuanto a pesar de que la entidad actuó diligentemente en cuanto a la instrucción misma impartida y en la práctica de revisiones constantes a las armas utilizadas por los reclutas, no puede desconocerse el hecho de que el soldado que culposamente produjo la muerte del joven Cardona Delgado también se encontraba prestando servicio militar obligatorio por lo que no puede exigírsele pericia en el manejo de armas igual que si fuera militar de carrera pues apenas

estaba recibiendo la instrucción pertinente. Además, porque las circunstancias alegadas como exonerativas por la demanda en el sistema de responsabilidad aplicado no se toman como tales". (fls. 141 y 142). Establecida la responsabilidad de la Nación e igualmente el parentesco de los demandantes con el occiso, con fundamento en la presunción jurisprudencial del dolor para los padres y en virtud que las hermanas acreditaron suficientemente las especiales relaciones fraternales que tenían con la víctima, el Tribunal resolvió despachar favorablemente las súplicas hechas por los demandantes en la forma que se transcribió al comienzo de esta providencia. Dentro del término que les concedió el ad quem para presentar sus alegatos de conclusión, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 151 a 152).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la sentencia en grado de consulta habrá de confirmarse, en razón de que la Sala comparte en su integridad los análisis que hizo y las conclusiones a que allegó el Tribunal, desde el punto de vista sustantivo y probatorio, los cuales le permitieron deducir válidamente que se hallan reunidos los supuestos de la responsabilidad estatal en los hechos, que se tradujeron en un perjuicio para el patrimonio de los administradores, lesión que deberá ser reparada por la Nación.

Subsumida en el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración por el daño especial, la realidad documentada en el acervo probatorio ilustra que se encuentran tipificados los supuestos fácticos de la pretensión principal de la demanda y que como consecuencia, ella está llamada a prosperar. La

interpretación racional de los hechos, enseña que en desarrollo de la instrucción militar a que están obligados los ciudadanos de defensa y para el mantenimiento de las instituciones patrias, precisamente por el riesgo extraordinario a que están sometidas las personas y vinculadas a ese servicio entre otros por la manipulación de equipos y armas de suyo peligrosas, se produjo la muerte del conscripto Alex Germán Cardona. Apreciados los medios de convicción, constituidos para este efecto, el certificado de defunción, el protocolo de necropsia, el informe de las autoridades militares sobre las circunstancias del accidente y la misma investigación penal que el organismo adelantó a raíz de los hechos, ésta tomada como simple indicio, permiten apreciar que la víctima ingresó y prestaba su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y que el 24 de septiembre de 1989, dentro de las instalaciones militares fue muerto por un tiro que recibió hecho con un fusil Galil, propiedad del Ejército Nacional; esa arma había sido asignada al soldado Jhon Carlos González y el también soldado Jorge Danilo Aguirre Acevedo con total imprevisión, imprudencia y descuido la tomó e hizo el disparo fatal contra su compañero de armas Germán Cardona. La posibilidad de perder la vida de una manera tan absurda no estaba ni es contemplada en las provisiones normales del servicio militar obligatorio, pues no obedeció a circunstancias propias de esa actividad como serían los enfrentamientos o combates con la subversión o la delincuencia común. Así las cosas, visto como está ese desenlace fatal ocurrió por fuerza de los riesgos normales de la instrucción o del mismo servicio militar, el daño es

fundamentalmente, el resultado directo y necesario de la carga de riesgo excepcional que expone a los conscriptos a recibir perjuicios en condiciones anormales. La responsabilidad de la administración en los hechos, se le reconoce sin eximentes ya que no planteó ni allegó prueba alguna que indique que no hay lugar a atribuírsele el daño o por lo menos no en forma exclusiva, es decir, en virtud de que no demostró que el insuceso se hubiera producido al configurarse alguna de las causales admisibles al régimen de responsabilidad que se aplica al asunto sub judice como sería la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, en este evento, procedente sólo a condición de referirse a una persona ajena al servicio o incapaz de comprometerlo en su actuación. Visto lo anterior, no sólo es legal sino también lógico que la comunidad a la cual benefician los servicios que por mandato Constitucional y Legal le deben prestar las fuerzas armadas, asuma el pago de los perjuicios que recibieron los familiares cercanos del occiso. Conforme a la actual posición jurisprudencial de la Corporación, en procesos de esta naturaleza el dolor y la aflicción se presume entre los parientes de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Hecha la valoración de los medios de convicción pertinente, la parte actora se halla legitimada para obrar en el proceso al haber acreditado en legal forma el vínculo que dijeron tener con el occiso, hecho que permite presumir que se les causaron los perjuicios morales que reclaman; entonces, como no hay observación que hacer, se confirmará lo resuelto por el

Tribunal respecto del monto de los perjuicios morales subjetivos que otorgó en el fallo consultado, en cuya evaluación se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia. El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de los perjuicios materiales, será el interno para cuando cobre ejecutoria esta providencia, el que certificará el Banco de la República para entonces, a favor de cada una de las personas beneficiadas con su reconocimiento. A tal efecto la parte actora allegará con la cuenta de cobro, la citada certificación. las sumas así concretadas por perjuicios morales, devengarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios transcurrido ese término. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia consultada, esto es, la de 18 de octubre de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda.

SEGUNDO: Las sumas concretadas por perjuicios morales, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de ahí en adelante.

TERCERO: Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de las sentencias, con constancia de su ejecutoria, con destino al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la parte actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del

C.P.C.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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