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CE-SEC3-EXP1992-N7158

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / FALTA DE PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL /

INSPECCIÓN JUDICIAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DEBERES DE LA

ENTIDAD ESTATAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL /

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

[L]a Administración incumplió con sus deberes contractuales al no pagar al contratista el monto del anticipo, realidad que le impidió a éste iniciar los trabajos, los trabajos, los que en puridad de verdad nunca se ejecutaron. Así lo vivenciaron los peritos en la diligencia de Inspección Judicial (…) el centro de imputación jurídica demandado manejó la relación negocia con informalidad, no haciendo homenaje a la palabra empeñada, sin alegar causales, pues rompió el acuerdo a su sola voluntad, sin ocuparse siquiera de proferir el acto administrativo que recogiera las razones de conveniencia, merito u oportunidad que la determinaran a tal comportamiento. El demandante, por el contrario, ajustó su conducta al contrato, pues ya se dijo, cumplió con todos sus deberes jurídicos. Otorgó todas las garantías a que estaba obligado, en el momento oportuno, y sufragó gastos que necesariamente incidieron en el universo de su patrimonio. En la interpretación de la conducta humana, que en más de una ocasión resulta de mayor interés que la de la propia ley, ese comportamiento ajustado a lo pactado

merece protección jurídica y justifica que, en casos como el presente, se condene a la parte incumplida a indemnizar los perjuicios causados, que se generan o tienen como fuente el incumplimiento mismo. Sólo así se protege la confianza suscitada por el comportamiento del otro, pues poder confiar es condición fundamental para una pacífica vida colectiva, debiendo la administración dar ejemplo en tan importante particular. (…) Nadie ignora que la administración tiene el privilegio de la decisión unilateral, que le permite determinar unilateralmente, sin conformidad alguna de su colaborador o cocontratante, lo que más conviene a las necesidades públicas colectivas.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONTRATO ESTATAL / UTILIDAD

PROYECTADA DEL CONTRATISTA / INTERESES CORRIENTES /

CAUSACIÓN DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / FALTA DE PAGO DE

ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PERJUICIO MATERIAL / PRECIO DEL

CONTRATO

[E]l daño se radica en el diez por ciento (10%) de utilidad que es la "expectativa frustrada que en dinero significó no haber recibido la suma de $999.808.00 que es el 10% del valor del contrato", como lo expresan los auxiliares de la justicia. Esta suma se actualiza por el período comprendido entre el diez (10) de abril de 1.984, cuando se estima que razonablemente se ha debido hacer el pago del anticipo, y el 31 de julio de 1.992. Sobre el monto histórico de $999.808.00 se reconoce un interés técnico del seis por ciento (6%) anual, sin que haya lugar al cobro de

intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7158

Actor: PEDRO JUAN NAVARRO RODRÍGUEZ

Demandado: FONDO VIAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el grado de CONSULTA de la sentencia calendada el día veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en su parte resolutiva DISPUSO: "1o. - Declárase la Resolución del contrato 080 de marzo de 1984 celebrado entre el FONDO VIAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y el señor PEDRO JUAN NAVARRO RODRIGUEZ. "2o. - Se declara que la entidad demandada FONDO VIAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, incumplió el contrato 080 de Marzo de 1.984, celebrado con el actor señor PEDRO JUAN NAVARRO RODRIGUEZ, cuyo objeto fue "pavimentar

en concreto rígido la calle 16, desde la carrera 19 hacia la carrera 21, la carrera 15 desde la calle 14 hacia la calle 21A y continuación de la calle 17 en el Municipio de Baranoa (Atlántico).

"3o. - Como consecuencia de la declaración anterior, se condena en concreto al FONDO VIAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, a pagar al señor PEDRO JUAN NAVARRO RODRIGUEZ por concepto de Perjuicios Materiales las siguientes sumas: a) DAÑO EMERGENTE: La suma de $2.099.596.80 debidamente actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, certificado por el Banco de la República desde el 1o. de abril de 1.984 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y b) como LUCRO CESANTE: la suma de $5.949.286.88. "4o. - Las cantidades líquidas reconocidas en el punto 3o. de esta parte resolutiva devengarán intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de éste término. "5o. - Esta sentencia deberá ejecutarse dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C. C. A.". (C 1, fl. 92). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Actuando en nombre y representación del señor PEDRO JUAN NAVARRO RODRIGUEZ, el doctor LUIS CARLOS ARENAS HIGUERA instauró demanda en ejercicio de la acción contractual, tendiente a obtener de esta jurisdicción las siguientes declaraciones:

" I. PETITUM.

"1. Que el Fondo Vial Departamental del Atlántico incumplió al señor Pedro Juan Navarro el contrato de obra 080 de marzo de 1.984, por medio del cual del señor Pedro Juan Navarro Rodríguez se comprometió a pavimentar en concreto rígido la calle 16, desde la Cra. 19 hacia la Cra 21, la Cra 15, desde la calle 14 hacia la calle 21A y continuación de la calle 17 en el Municipio de Baranoa (Atlántico). "2. - Que el Fondo Vial Departamental debe darle cumplimiento al contrato señalado en el numeral anterior, actualizando los valores al momento de darle cumplimiento a la sentencia definitiva que se dicte en este proceso. "3.. - En subsidio de lo anterior se decrete la resolución del contrato referido y se condene al Fondo Vial Departamental del Atlántico a indemnizar los perjuicios causados al señor Pedro Juan Navarro Rodríguez. "II. CAUSA PETENDI. "1. Fundamento de hecho: "En el libelo se relacionan los siguientes hechos: " 1) Entre mi poderdante y el Fondo Vial Departamental del Atlántico se celebró en marzo de 1.984 el contrato de obra 080 para la pavimentación en concreto rígido de la calle 16, desde la Cra. 19 hacia la Cra 21, la carrera 15, desde la calle 14 hacia la calle 21A y continuación de la Calle 17 en el Municipio de Baraona por valor de $9.998.080.00. "2. - El Fondo Vial Departamental se comprometió a girar como anticipo la suma de $2.999.424.00 a favor de mi poderdante, pagaderos a los ocho (8) días

después de la firma del contrato, lo cual nunca se hizo. "3. - A su vez mi poderdante, para el hecho del anticipo se comprometió a realizar todas las diligencias y formalidades del registro del contrato, constitución de garantía lo cual se hizo sin resultado positivo. "4. - A pesar de que mi poderdante presentó la cuenta de cobro del anticipo con las formalidades requeridas y de haberse apropiado debidamente dichos dineros e incluso haberse tramitado la cuenta y ordenado su pago, tales dineros nunca llegaron a mi poderdante; razón por la cual no se iniciaron en firme los trabajos de pavimentación. "5). Mi poderdante no solo hizo el registro del contrato y pago de garantía de ejecución sino que contrató maquinaria y algún personal desplazándose hasta el Municipio de Baranoa lo cual resultó infructuoso ante el incumplimiento del Fondo Vial del Departamento del Atlántico. "6 - En agosto 8 de 1.984 la Tesorería Departamental giró al Fondo Vial Departamental el valor del anticipo para que fuera cancelado a mi poderdante, lo cual no se hizo." "2. - Fundamento de Derecho. "Arts. 1.546, 1.1613 (sic) al 1.617 y 1.618 al 1.624 del C. C. - Arts. 81 al 87 decreto 222 de 1.983 - Arts. 136 al 139 y 217 del C. C. A. "III. - ACTUACION PROCESAL "En el proceso se cumplieron las etapas propias del procedimiento especial establecido en el Capítulo II, Título XXVI, Libro 4o. del C. C. A., a saber: admisión

de la demanda, notificaciones, fijación en lista, periodo probatorio y traslado para alegatos. " En el término de fijación en lista la entidad demandada (FONDO VIAL DEPARTAMENTAL) a través de su apoderado contestó la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. "El dictamen de los peritos sorteados no fue objetado por la entidad demandada. " Dentro del traslado para alegatos se recibió escrito de la parte demandada, a través de su apoderado. "El señor Fiscal rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda. "No observándose causal de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado, debe decidirse de conformidad con la Ley. " IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: "1o. - En marzo de 1.984 se celebró el Contrato No. 080 entre el FONDO VIAL DEPARTAMENTAL (entidad contratante) y PEDRO JUAN NAVARRO RODRIGUEZ (Contratista), cuyo objeto era la ejecución por parte del Contratista y a favor de la Contratante, de las obras públicas descritas bajo la cláusula primera (folio 1). El precio de las obras a ejecutar fue pactado en la suma de $9.998.080.00 según la cláusula segunda, pagadero así por la entidad contratante: 1) La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($2.999.424.00), o sea el 30% del valor total del contrato como anticipo amortizable, 2) por pagos mediante cuentas de cobro por obra ejecutada

liquidadas al valor contratado y no menores del veinte por ciento (20%) para amortizar el anticipo, 3) De la cuenta final que complete el valor del contrato se descontará el saldo que pueda existir para completar el reembolso del anticipo. En el parágrafo primero se estipuló: "para el pago de cada cuenta con exclusión de la primera o anticipo, es indispensable el visto bueno de la interventoría de la Secretaría de Obras Públicas". En la cláusula tercera se acordó: "PLAZO MULTAS POR MORA - TRAMITACION ANTICIPO. - EL CONTRATISTA tendrá un plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha en que ha firmado el presente contrato por el FONDO VIAL DEPARTAMENTAL y el CONTRATISTA se obliga a la terminación de todas las diligencias y formalidades del registro del contrato, constitución de garantía sobre ejecución del mismo y cobro del anticipo dentro del mismo plazo." " El plazo para la ejecución de las obras fue fijado en noventa (90) días contados desde la fecha en que el CONTRATISTA hubiese recibido la cuota inicial o anticipo (segunda parte literal a), Parágrafo, Cláusula Tercera). "2o. - Alega la parte actora, que la cuenta para el pago del anticipo fue presentada en su debida oportunidad, sin que la entidad demandada la hubiese cancelado. " El contrato quedó legalizado por cuanto sufrió los trámites ante la Contraloría del Departamento, quien determinó que el pago del mismo quedaba imputado al Capítulo IX, Art. 926, numerales 2, 3 y 4 del Presupuesto de 1984.

" Que por lo anterior ha sufrido graves perjuicios al haber realizado los gastos que conllevaron al perfeccionamiento del contrato y los preparativos para la ejecución del mismo, lo cual le ha causado perjuicios por lucro cesante y daño emergente. " Antes de continuar debe decirse que el contrato que ha dado lugar a la controversia que se resuelve, es de naturaleza administrativa y por tanto del conocimiento de esta jurisdicción, porque aparece relacionado bajo el Art. 16 del Decreto 222 de 1.983, que dispone: "Son contratos administrativos: "... "2. Los de obras públicas". " En orden a decidir, en primer término habrá de estudiarse lo relativo a la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, porque de aparecer demostrada se opondría a la prosperidad de las pretensiones (Art. 164 del C. C. A.). "El referido medio exceptivo parece fundamentado así a folio 37: "Inexistencia de la obligación - Mi representado no está obligado a dar cumplimiento al contrato 080 / 84, debido a que no fue perfeccionado legalmente, de conformidad con lo establecido en el ART. 51 del Decreto extraordinario 222 de 1.983, en concordancia con los Art. 48 y 299 del mismo Decreto, puesto que no consta en la demanda del (sic) documento de aprobación de las pólizas proferidas por el jefe de la entidad o por su delegado, requisito indispensable para el perfeccionamiento del contrato; debido a que no se dio el mencionado presupuesto, no estaba, ni está obligado mi representado a dar cumplimiento al contrato demandado. "No estando obligado mi representado, no puede haber incumplimiento y si no hay

incumplimiento, no puede existir ninguna obligación.’ " Ahora bien, el Art. 51 del Decreto Extraordinario No. 222 de 1.983, textualiza: " Artículo 51. Del perfeccionamiento de los contratos. Salvo disposición en contrario, los contratos a los cuales se refiere este estatuto se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la Ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la probación de la fianza de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos." "De su parte el Art. 48 ibídem, dice: "Artículo 48. De la constitución de garantías del contrato. "Las garantías exigidas deberán constituirse una vez obtenido el registro presupuestal correspondiente, y requerirán aprobación del Jefe de la entidad contratante o del funcionario delegado. "No obstante lo establecido en este artículo, en los casos en que se deba pactar la constitución de garantías de estabilidad de la obra o calidad del bien o servicio, dicha garantía se otorgará simultáneamente con el recibo de la obra, bien o servicio, a satisfacción por la entidad contratante. Asimismo deberá prorrogarse, por un término no inferior a tres (3), años, La garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La aprobación de esta garantía será condición necesaria para que el acta de recibo produzca efectos legales y contractuales. La garantía sobre manejo y buena inversión de un anticipo, se

otorgará y aprobará una vez perfeccionado el contrato será requisito indispensable para la entrega del anticipo." "Y el Art. 299 ibídem, expresa: "Art. 299. De la prohibición de ejecutar contratos no perfeccionados. "Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuviesen debidamente perfeccionados. En consecuencia con cargo a los convenios a que se refiere el presente estatuto no podrá pagarse o desembolsarse suma alguna de dinero ni el Contratista iniciar labores, mientras no haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este estatuto se establecen." "Examinado el expediente se observa que el demandante contratista, para dar cumplimiento a la cláusula novena del contrato ( fl. 3 vta). presentó las Pólizas números 1842 y 15843 expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - CONFIANZA - , para garantizar el buen manejo del anticipo y el cumplimiento del contrato y garantizar la estabilidad y conservación de las obras, respectivamente. Igualmente presentó la póliza No. 15853 expedida por la misma compañía aseguradora antes nombrada, para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que sintervinieran (sic) en las obras, las cuales fueron aceptadas y aprobadas por la Contraloría del Departamento mediante la Resolución No. 0414 de 5 de Abril de 1.984, copia autentica de la cual obra a folio 5 del expediente. "Asimismo, con el fin de obtener la cancelación del anticipo pactado bajo la cláusula segunda (fl. vta.) (sic), esto es, el 30% del valor total del contrato o sea la

suma de $2.999.424.00 (el valor total del contrato es de &9.998.080.00), el actor presentó la cuenta de cobro respectiva ( fl. 21 ) acreditando el pago de impuesto (Pro - Ciudadela Universitaria), el paz y salvo con el Departamento, recibo de pago para la publicación del contrato y constancia de pago del impuesto de estampillas Pro - Ciudadela Universitaria. "En orden a decidir, se considera: "Según la entidad demandada, hay inexistencia de la obligación debido a que el Contrato # 080 de Marzo de 1.984 no quedó legalmente perfeccionado, conforme a las normas transcritas, porque las pólizas respectivas no fueron aprobadas por el Jefe de la entidad contratante o por su delegado. "El señor Fiscal Único del Tribunal al emitir su concepto considera: "Que se encuentran comprobados en el expediente los hechos que alega el demandante. De la documentación aportada por el actor se desprende que el contrato materia de la controversia, el número 80 y el cual fue firmado por el Secretario de Obras Públicas Departamentales Director del Fondo Vial Departamental y por el contratista Pedro Juan Navarro Rodríguez, cumplió con todos los requisitos para su perfeccionamiento. Así, el contratista otorgó las garantías exigidas por la cláusula novena y las cuales obran en copias autenticadas desde el folio 6 al 18; tales garantías - pólizas de cumplimiento expedidas por la Compañía Aseguradora "Confianza" fueron aceptadas y aprobadas por la Contraloría Departamental del Atlántico mediante Resolución 0414 de Abril 5 de 1.984 como

consta en fotocopia autenticada que obra a folio 5 del expediente." " ....que el contrato fue debidamente celebrado y perfeccionado tal como lo exigen la cláusula décimo primera del mismo y los artículos 48, 51 y 299 del Decreto Extraordinario 222 de 1983...." "Por otra parte, el Art. 48 del Decreto 222 de 1.983 no se aplica a los contratos celebrados por el Departamento, porque no está comprendido dentro del campo de aplicación del estatuto consagrado en el Art. 1o. "El citado artículo dispone que en los departamentos y municipios se aplicarán las normas referentes a tipos de contratos, su clasificación, efectos responsabilidades y terminación, así como los principios generales desarrollados en el Título IV. - Por lo tanto, la materia contemplada en el Art. 48 no queda comprendida dentro del campo de aplicación que establece el Art. 1o., ya que es desacertado entender que "Las Responsabilidades" citadas en el Art. 1o. del Decreto 222 de 1.983 se refieren a las "GARANTIAS OTORGADAS POR EL PARTICULAR CONTRATANTE", dichas RESPONSABILIDADES son las contempladas por el Título XII del Decreto 222 de 1.983 que trata de la "Responsabilidad Civil", desde el Art. 290o. hasta el 297o. "Además de lo anterior, la Sala estima lo siguiente: "1o. El contrato materia de este proceso no requería revisión de la jurisdicción contencioso administrativa, para su perfeccionamiento, en este evento por el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque su cuantía es inferior a la que exigía el Art. 263 del C.C.A., para la fecha de su celebración ($50.000.oo).

"El Art. 48 del Decreto 222 de 1.983 no tiene aplicación a los contratos celebrados por los departamentos, porque queda por fuera del ámbito que señala el Art. 1o. de dicho estatuto. "Empero, observa que los departamentos así como los municipios gozan de facultad legal para proveer lo pertinente en relación con la constitución y aprobación de garantías que es la materia controvertida en este asunto. "Con fundamento en esta atribución, el Código Fiscal del Departamento del Atlántico contenido en la Ordenanza No. 16 de Noviembre 10 de 1.975, vigente para la época en que se celebró el contrato en estudio, estableció en el literal c), Art. 383: "ARTICULO 383. - FUNCIONES EN ESTA MATERIA. Corresponde al Contralor General en relación con las fianzas y finiquitos: "... "c) Aprobar las cauciones otorgadas o constituidas en debida forma y exigir su renovación oportuna." "En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandada al proponer la excepción de inexistencia de la obligación, porque las pólizas fueron aprobadas por la autoridad a quien competía esa facultad legal: la Contraloría General del Departamento del Atlántico. "Por ende, no prospera la referida excepción. "De otra parte, la entidad demandada en su alegato de conclusión sostiene que el contrato firmado por el Fondo Vial Departamental y el demandante, adolece de nulidad relativa por cuanto no tiene fecha de celebración, y concluye, además, que no hay plazo precisado para la ejecución de dicho contrato, pues aunque este estipula 90 días no se sabe cuando empiezan estos a contarse por la falta de la

fecha de celebración o firma. "Al respecto dice el señor o colaborador Fiscal del Tribunal al emitir su concepto: "...Si estuviera comprobado que el contrato, cuya fotocopia autenticada obra a folios 2 a 4, no fue fechado en el momento de celebrarse, y además no hubiese manera de establecer en cuál día fueron estampadas en tal contrato las firmas que constituyen se celebración habría que dar la razón a la parte demandada en esto último que alega. Sin embargo, es manifiesto que el contrato en cuestión fue real y materialmente firmado por el Director del Fondo Vial Departamental, Secretario de Obras Públicas Departamental doctor Roberto Zabaraín Manco y por el contratista Pedro Juan Navarro Rodríguez, y tal acto material necesariamente hubo que cumplirse en algún momento histórico, momento en el cual podemos establecer mediante otros documentos que presten veracidad suficiente. Tal documento complementario es el Acta de Constancia de pago del impuesto de estampillas pro ciudadela universitaria que fue extendida por el señor Contralor General del Departamento del Atlántico, Roberto Corrales de la Rotta, y el Secretario General de la Contraloría para dejar constancia del pago de tal impuesto originado por el contrato celebrado entre el Fondo Vial Departamental y el señor Pedro Juan Navarro Rodríguez. Dicha Acta está fechada a las 11:00 A.M. del día 17 de marzo de 1.984 y obra en fotocopia autenticada a folio 19 del expediente. Por ser un documento oficial el contenido de este se presume auténtico y veraz, por cual es lícito deducir jurídicamente que la fecha de firma del contrato 080 de 1984 se dio, como lo más tarde, el mismo día del pago del

impuesto que tal contrato causó, o sea el 17 de marzo de 1.984." "La Sala acoge lo dicho por el señor Fiscal del Tribunal y además se permite transcribir el literal b) del Parágrafo de la cláusula tercera del contrato que dice: "...b) El plazo para la ejecución. - El plazo para la ejecución total de la obra será de noventa (90) días calendario que empezará a contarse desde la fecha en que el CONTRATISTA haya recibido la cuota inicial o anticipo...". "En consecuencia, según la norma del contrato anteriormente transcrita el plazo para la ejecución de la obra empezaba desde la fecha en que el contratista recibiera la cuota inicial o anticipo, y éste era de 90 días calendario que se iniciaba desde ese momento. Por ende, se pactó un plazo para la ejecución del objeto del contrato. "Ahora bien, en los autos aparece probado que el contratista presentó su cuenta para el cobro del anticipo (FOL. 21), para lo cual tuvo que realizar una serie de diligencias previas, tales como: pago del impuesto de estampillas Pro - Ciudadela Universitaria en Marzo 17 de 1984 (folio 19); pago por publicación del contrato en marzo 15 de 1.984 (folio 28), y otros documentos que permiten deducir la fecha en que fue firmado el contrato. - Lo cierto es, que si para la celebración del contrato no se hubiesen satisfecho todas las exigencias legalmente establecidas, la Tesorería General del Departamento del Atlántico no habría hecho el egreso por concepto de orden de pago del anticipo, tal como aparece a folio 20 del expediente que corresponde al primer abono del mencionado pago.

" Por lo anterior, queda sí desvirtuada la oposición que hizo la parte demandada, referente a que el contrato materia de estudio carece de fecha de celebración y del plazo para su ejecución. " Deben en consecuencia estudiar las pretensiones de la parte actora y decidir de conformidad con la ley. " Según la demanda el contrato celebrado entre el actor y el FONDO VIAL DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, identificado con el número 080 de marzo de 1984, quedó legalizado ante la Contraloría General del Departamento del Atlántico quien determinó que el pago del mismo quedaba imputado al Capítulo IX, Art. 926 del Presupuesto de 1.984. "Que a pesar de que el actor presentó la cuenta de cobro del anticipo con las formalidades requeridas y de haberse apropiado debidamente dichos dineros e incluso haberse tramitado la cuenta y ordenado su pago, tales dineros nunca llegaron a manos del demandante. "Este Tribunal, en un todo de acuerdo con el señor Fiscal, considera que la parte demandante cumplió a satisfacción con todas la exigencias legales para el perfeccionamiento del contrato, y por tanto el FONDO VIAL DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO quedó obligado al cumplimiento del mismo, en los términos pactados. " En efecto, en los autos obra el contrato materia de la controversia, las pólizas debidamente aprobadas y la cuenta presentada por el actor (folio 21); comprobante de egreso correspondiente al primer abono del anticipo (folio 20); pago del impuesto de Timbre Nacional, pago de la publicación del contrato en la Gaceta Departamental (folios 19 y 28).

"En relación con los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, obra en el expediente el dictamen rendido por los peritos doctores: ERNESTO BARROS LUQUE (Ing. Civil) y JAVIER ALONSO PIZARRO DE LA HOZ (Arquitecto), quienes realizaron un estudio acerca de los perjuicios irrogados al demandante por el incumplimiento en la entrega del anticipo acordado contractualmente. "De acuerdo con lo expuesto, aparece claro que fue la entidad demandada quien incumplió la cláusula segunda del contrato, en la cual se estableció la entrega a la parte actora de un anticipo amortizado por el contratista en cuantía del 30% del valor total de aquél, equivalente a la suma de $2.999.424.00 M. L. "Por tal razón, el FONDO VIAL DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO deberá indemnizar a la parte demandante los perjuicios que le irrogó, en la cuantía señalada por los auxiliares de la justicia en escrito visible a folios 53 a 57, dictamen el cual fue sometido a contradicción sin que hubiera sido objetado por las partes, por lo tanto se encuentra en firme y el Tribunal lo acoge como prueba de los perjuicios irrogados al actor. "En el referido dictamen los peritos se expresaron así: "....3. - DAÑO EMERGENTE. "2 La no ejecución del contrato por parte del contratista le ocasionó los siguientes daños: "Pérdida de los honorarios que se causan por el estudio de los planos y pliegos que debe realizarse previamente a la ejecución de cualquier obra de Ingeniería Civil, éstos honorarios pueden considerarse incluidos dentro del 10% que se

presenta por administración del contrato. "Gastos ocasionados en el perfeccionamiento y legalización del contrato que incluye: "Pólizas de anticipo y cumplimiento "Pólizas de Estabilidad y conservación de obra. "Estampillas, etc. "Gastos ocasionados en las diligencias de contratación de personal, alquiler de equipo, compra de herramientas menores, búsqueda del sitio adecuado para almacenar cemento, hierro, rieles, herramientas, etc. "Generalmente la inminencia de la entrega del anticipo genera en los contratista interesados en realizar la obra dentro del plazo estipulado, algunos movimientos tendientes a crear la infraestructura necesaria para acometer la obra a la mayor brevedad para dar cumplimiento estricto al plazo de entrega de 90 días. "Algunos de estos gastos son fácilmente comprobables como los correspondientes a plazos de pólizas, estampillas, etc. "Por último puede considerarse que la capacidad de contratación del demandante con el Fondo Vial Departamental, se ve disminuida a causa de la litis. "Cuáles son los perjuicios ocasionados al contratista por la no ejecución de la Obra? 2 "En el análisis de precios unitarios para un m de pavimento, se considera un 25% por A. I. U. que puede descomponerse así: " 10% por Administración " 5% por Imprevistos " 10% por utilidad. "El 10% de Administración, empieza a correr desde el momento en que al contratista se le adjudica el contrato, pues entiende que lo recibirá por este concepto se utilizará en los gastos fijos de la empresa de ingeniería; cuando se

tiene la adjudicación del contrato, enseguida el contratista se hace a la idea de que ha resuelto el problema de mantener en funcionamiento su oficina. Cada contrato representa un aporte a los gastos fijos anuales. No habiéndose realizado el contrato se creó una expectativa frustrada que en dineros significó no haber recibido la suma de $999.080.00 que es el 10% del valor del contrato. " Del 5% de imprevistos, en una obra donde el presupuesto puede ajustarse al máximo, puede a groso modo estimarse que el 20% del 5% no se ejecutaría lo cual trasladaría éste porcentaje del 1% a las utilidades del contratista, la cual será entonces del 11%., que sumado al 10% por Administración, da una expectativa de ingresos del orden del 21% del valor del contrato. "Este porcentaje no es exagerado en manera alguna, teniendo en cuenta las muchas dificultades que tienen que vencer los contratistas para recibir los anticipos, el pago de actas parciales y la cancelación de todo el valor del contrato una vez terminado, Es proverbial la demora de las entidades oficiales en éstos pagos como en los de sueldos, honorarios y cuentas por suministros. "Si el anticipo se hubiera recibido en Agosto de 1.984, el contratista habría terminado la obra en noviembre de 1984 al vence

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