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CE-SEC3-EXP1992-N7170

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7170
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE

LA POLICÍA NACIONAL

[L]a prueba testimonial receptada a instancia de la parte actora, constituye el fundamento más sólido para afirmar la falla del servicio que se deriva de la actitud absolutamente irregular como culminó el operativo. Los acontecimientos postreros y fatales, cuyos móviles quedaron desconocidos en la actuación, se dieron cuando una vez los delincuentes comprendieron la superioridad numérica de la fuerza pública y que estaban acorralados, optaron por rendirse y en procura de salvar sus vidas lo hicieron cubriéndose o rodeándose de familiares y amigos. Entonces, requisados, esposados y absolutamente inermes, fueron conducidos al interior de su residencia en donde agentes oficiales y con sus armas de dotación les segaron la vida. DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA

NACIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA La situación fáctica (…) muestra a todas luces la existencia de los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración por falla o falta probada del servicio, pues el daño fue producido cuando ya no era imperativo el uso de las armas oficiales y menos ineludible e inevitable segar la vida de quienes si bien se habían colocado al margen de la ley, tenían todo el derecho y sus captores la obligación de respetarles la vida, es decir, nada indica que la muerte fuera el desenlace previsible para quienes estaban enteramente sometidos por la fuerza pública. (…) la controversia también hubiera podido manejarse con la filosofía que informa la falla o falta presunta del servicio, demostrado como está que el empleo de las armas oficiales fue el nexo instrumental y obligado en la causación del daño, actividad de suyo peligrosa que permite presumir la falla o falta en la actividad ejercida por la entidad pública. La responsabilidad de la administración se le deduce sin eximentes, ya que no fueron alegados por la demandada y en el plenario no se observa que se hallen configuradas, en razón a que en estos eventos no puede hablarse de fuerza mayor, la culpa exclusiva de un tercero y menos aún de las propias víctimas. Esto último, porque como se vio, la muerte de los delincuentes se produjo cuando se habían rendido y estando en poder de la policía, esposados y sin poder erigirse en amenaza para sus captores; por esas

circunstancias, no puede valorarse la explicación de los victimarios en el proceso penal, en el sentido de que actuaron en legítima defensa. En tales condiciones, en el empleo absurdo e ilegítimo de las armas de fuego oficiales hubo falla del servicio. Así pues, obró correctamente el Tribunal al declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada en los hechos y como consecuencia, el Estado debe reparar los perjuicios morales causados a las personas afectadas por el daño.

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / GRAMOS ORO Conforme a la actual orientación jurisprudencial del Consejo del Estado, en proceso de esta naturaleza se presume que el daño antijurídico causado a una persona natural por la acción u omisión de las entidades públicas genera dolor y aflicción entre los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes, colaterales o si se trata del cónyuge; ahora, si la administración aspira a liberarse de las obligaciones dinerarias que de allí se pueden derivar, tendrá que desvirtuar la presunción

demostrando que las relaciones filiales, fraternales, de unión matrimonial se hallan debilitadas en forma notoria, se han tornado inamistosas, ó incluso que se han deteriorado totalmente. En consideración a que su evaluación se ciño a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, no hay observación que hacer a lo decidido por el a - quo en lo relacionado con los perjuicios morales subjetivos que reconoció a los demandantes. El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de aquellos perjuicios morales, será el interno para cuando cobre ejecutoria esta providencia, el que certificará el Banco de la República para entonces, a favor de cada uno de los beneficiados con su otorgamiento. A tal efecto la parte actora allegará con la cuenta de cobro, la citada certificación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD ILÍCITA Obró correctamente el Tribunal al negociar los perjuicios materiales pedidos por los demandantes y en consecuencia no puede prosperar la pretensión del recurrente. Valorados probatoriamente los testimonios recaudados con ese fin, carecen de fuerza de convicción de que las víctima además de cometer los actos tipificados en la ley como punibles estuvieran dedicados en forma lícita al comercio de joyas. Esa actividad no se demostró con libros de comercio,

declaraciones de renta y patrimonio y ni siquiera mediante facturas o recibos; tampoco obra medio alguno que establezca su preexistencia, procedencia legítima, sitios y las personas con quienes se practicaban compraventas. En síntesis, en virtud de ausencia probatoria, no pueden reconocerse este tipo de perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC-3-EXP1992-N7170

Actor: BERLINA PERDOMO DE FERIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 1.991, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sección Segunda, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional - , por la muerte violenta de que fueron objeto los señores EDGAR FERIZ PERDOMO Y FERNANDO MEZA CARDONA en hechos ocurridos en la ciudad de Cali el día 16 de diciembre de 1.986 ocasionados por agentes de la Policía Nacional. “SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior, se condena a la Nación Policía Nacional - a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de

BERLINDA PERDOMO DE FERIZ, AMPARO GARCIA DE FERIZ y al menor DANIEL ANDRES FERIZ GARCIA representado por la última, la cantidad de un mil (1.000) grs. Oro fino para cada uno, y para IRMA FERIZ PERDOMO, MARIA

NEDDA FERIZ DE ARCINIEGAS, EDUARDO FERIZ PERDOMO, NORMA FERIZ

PERDOMO, ARMANDO FERIZ PERDOMO, BERLINDA FERIZ PERDOMO,

ALVARO FERIZ PERDOMO, HUMBERTO FERIZ PERDOMO, GUSTAVO FERIZ PERDOMO, JAIME FERIZ PERDOMO, ORLANDO MESA CARDONA, LUIS CARLOS MEZA CARDONA Y FERNELY MEZA CARDONA, de a quinientos (500) gramos oro fino para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha en que quede en firme esta sentencia. “TERCERO: No se ordena reconocimiento de PERJUICIOS MATERIALES en razón de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Dése cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Si no es apelada, CONSULTESE”, ( Fols. 155 y 156).

I. - ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las demandas Con fecha de 10 de junio y 23 de noviembre de 1988, BERLINDA PERDOMO DE

FERIZ, MARIA NEDDA FERIZ DE ARCIEGAS, NORMA FERIZ PERDOMO DE

PAEZ, IRMA BERLINDA, ARMANDO, BERLINDA, ALVARO, HUBERTO,

GUSTAVO Y JAIME FERIZ PERDOMO, AMPARO GARCIA DE FERIZ, ésta actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad DANIEL ANDRES FERIZ GARCIA, y por otra parte HERIBERTO MEZA. ANA MARIA CARDONA, ORLANDO, LUIS CARLOS Y FERNELY MEZA CARDONA, VICTORIA EUGENIA MORA, ésta última actuando en nombre propio y en el de su hijo el menor de edad EDISON FERNANDO MEZA MORA, todos obrando por conducto de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 de C.C.A., formularon demanda en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. Solicitan declarar a la entidad pública administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que se les causaron a raíz de la muerte violenta para el primer grupo familiar de su hijo, hermano, cónyuge y padre legitimo EDGAR FERIZ PERDOMO, y para el segundo grupo familiar nombrado de su hijo y hermano legitimo, compañero permanente y padre extramatrimonial FERNANDO MEZA CARDONA, según hechos concurridos el 16 de diciembre de 1986, en el área urbana de la ciudad de Cali en el departamento del Valle del Cauca, los cuales fueron protagonizados por destacamento integrado por más de 100 unidades de la Policía Nacional y de manera particular, por el sargento RODRIGO MUÑOZ ECHEVERRY y las unidades de mando. Como consecuencia de esas muertes derivadas de la imposición de la pena capital por parte de las unidades policiales que intervinieron en el operativo, que

se imputan a una falla del servicio de aquel organismo integrante de la fuerza pública, solicitan condenar a la demanda a pagarles la indemnización a que consideran tiene derecho conforme a los siguientes factores: a - Por perjuicios morales subjetivos, petium doloris, la suma equivalente en los colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino, a cada uno de ellos; b. - Por perjuicios patrimoniales directos o daño emergente consistente en gastos de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado, de elementos destruidos y de los apropiados indebidamente por los agentes como anillos y otros objetos de oro, la suma de $ 3.000.000 para cada grupo familiar; d. - Los intereses que causen sobre la condena por perjuicios materiales , aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. 2. - Fundamentos de Hecho Aparecen relacionados a los folios 28 a 31 del expediente 15.594 como el expediente acumulado a aquél No. 15.910 y se reduce en síntesis a lo siguiente:

1. EDUARDO FERIZ Y BERLINDA PERDOMO, contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica, el 11 de marzo de 1939. De esa unión procrearon a los siguientes hijos legítimos : IRMA BERLINDA, el 30 de enero de 1941; MARÍA NEDDA, el 11 de mayo de 1942; EDUARDO, el 13 de diciembre de 1943; NORMA, el 15 de abril de 1945; ARMANDO, el 14 de abril 1946; BERLINDA, el 25

de junio de 1947; ALVARO, el 14 de octubre de 1948; HUMBERTO, el 8 de abril de 1950; GUSTAVO , el 20 de septiembre de 1952. JAIME, el 1 de enero de 1954 y EDGAR FERIZ PERDOMO, el 28 de septiembre de 1957. El último de los citados y AMPARO GARCÍA MILÁN, también contrajeron matrimonio conforme a los ritos de la Iglesia Católica, en ceremonia realizada el 22 de diciembre de 1984; de esa relación. nació como hijo DANIEL ANDRÉS FERIZ GARCÍA, hijo legítimo el 2 de Noviembre de 1985. La familia FERIZ PERDOMO desarrolló una extraordinaria unidad que se pone de relieve al compartir sus alegrías y socorrerse y ayudarse en sus necesidades. EDGAR FERIZ siempre se distinguió como un excelente hijo, hermano, esposo y padre; en el medio productivo demostró excelentes condiciones para ejercer el comercio habiéndose dedicado a la venta de joyería ambulante, actividad que le permitía obtener unos ingresos promedio de $ 150.000 pesos mensuales , los que destinada a su propio sostenimiento y el de los suyos. Con motivo de su muerte violenta y prematura, sus familiares cercanos se vieron afectados moralmente pues se les arrebate la vida de un ser querido, en circunstancias arbritarias, ilegales y en forma criminal; materialmente los perjuicios para su esposa e hijo son innegables puesto que quedaron en total abandono y miseria pues sus entradas económicas en su totalidad provenían del occiso.

2. HERIBERTO MEZA Y ANA MARÍA CARDONA, contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica; de esa unión procrearon tres hijos legítimos;

ORLANDO, LUIS CARLOS, FERNELLY MEZA CARDONA.

La víctima y VICTORIA EUGENIA MORA, se relacionan y procrearon en unión libre al menor EDISON FERNANDO MEZA MORA, reconocido como Hijo extramatrimonial por el occiso. Padre e hijos de la familia MEZA CARDONA, desarrollaron magnificas relaciones de socorro, ayuda mutua y colaboración. La muerte de FERNANDO MEZA CARDONA, causó serios y graves perjuicios morales a todos sus familiares; en lo material , afectó particularmente en un todo la ayuda económica que aquél les brindaba. Las circunstancias concretas que rodearon los trágicos sucesos, están relatados de la manera siguiente: " 7o. - Hacia las 6:30 de la mañana del día martes 16 de diciembre de 1986 el SR EDGAR FERIZ PERDOMO se aprestaba en su hogar, en la ciudad de Cali, para viajar con su esposa AMPARO GARCÍA y con el SR, FERNANDO MEZA al puerto de Buenaventura con el objeto de negociar algunas joyas de oro, cuando de improvisto la manzana en que vivía se vio rodeada por efectivos de la Policía Nacional, en número superior a 100 unidades, vistiendo la mayoría de ellos sus uniformes reglamentarios y por tanto sus armas de dotación oficial ( revólveres, carabinas y metralletas), y otros vistiendo de civil, pues eran unidades adscritas al

F - 2, procedieron a hacer numerosos disparos contra la residencia de EDGAR FERIZ PERDOMO, poniendo en evidente peligro la vida de los residentes ahí, sitio donde buscaron refugio los Sres FERNANDO MEZA Y JHONNY GIRÓN, quienes comunicaron que era la policía que estaba disparando, sin que hubiese motivo alguno para tan arbitrario proceder. " 8o. - Afrontaron la muerte todos los que estaban en el interior de la residencia resolviendo salir a la calle, llevaron a AMPARO DE FERIZ a su pequeño hijo DANIEL ANDRÉS, en sus brazos, comprobándose que, efectivamente, era la Policía Nacional la autora del desafuero que se estaba cometiendo y distinguiéndose al sargento RODRIGO MUÑOZ ECHEVERRI, quien ya era conocido por varios de los presentes, como el militar que dirigía la criminal operación. " 9o. - Los policías de inmediato procedieron a separar del grupo a los Srs, EDGAR FERIZ PERDOMO y FERNADO MEZA, a quienes golpearon brutalmente en plena calle y ala vista de numeroso público y después de hacer un simulacro de llevárselos en un taxi, resolvieron volver con ellos hacia el interior de la residencia, estando en completo estado de indefensión, pues iban desarmados, golpeados y presionados por cerca de 15 policías, y segundos después de que fueron introducidos a la casa se escucharon numerosas detonaciones de arma de fuego en el interior de la misma, para luego salir a la calle nuevamente los miembros de la Policía Nacional, pero ya sin sus retenidos, comprobándose luego

por familiares y amigos que en la sala de la casa estaba el cadáver de EDGAR FERIZ PERDOMO, y el de FERNANDO MEZA en última de sus habitaciones, uno y otro destrozados inmisericordemente por incontables balazos, con lo cual se demostraba que la policía había cometido en forma fría y calculada un monstruoso asesinato. " 10o. - Cometido el crimen anterior, los mismos policiales comandados por el Sargento RODRIGO MUÑOZ ECHEVERRI y con la intervención, entre otros, de los agentes Chávez (del F - 2), JUAN FLOREZ ( a. Juan Pistolas), N. Monedero y NELSON LÓPEZ URREGO, penetraron en la residencia y se apoderaron de anillos, cadena, pulseras y dijes de oro por valor aproximado de $ 2.000.000, de una cámara fotográfica de $ 120.000 y de otros objetos del hogar, como juego de cubiertos, un radio, un secador, ropas nuevas de hombre y mujer etc., y destrozaron los muebles ( camas, comedor, sala y armarios, causando perjuicios en total por un valor aproximado de $ 3.000.000, y se llevaron retenida a la esposa del difunto EDGAR, (SRA. AMPARO GARCÍA) y algotros (sic) familiares, retención injusta que se prolongó hasta las primeras horas de la noche del 16 de diciembre de 1986. " 11o. - El Sargento RODRIGO MUÑOZ ECHEVERRI manifestó a la Sra. AMPARO GARCIA y a otros circundantes que habían procedido así porque tenían orden de matar a EDGAR FERIZ PERDOMO y a FERNANDO MEZA, pues tenían

datos de que habían intervenido en el atraco a una empresa comercial y que a gente así había que matarla. " 12o. - Indiscutiblemente, el proceder del Sargento RODRIGO MUÑOZ ECHEVERRI y de su personal subalterno que actuó en el operativo del 16 de diciembre de 1986 en el barrio Gaitán de Cali, dando muerte a los Sres. EDGAR FERIZ PERDOMO y FERNANDO MEZA, constituye una grave e inocultable falla en el servicio, pues los miembros de la policía Nacional procedieron a imponer en forma arbitraria y criminal una pena no establecida por las leyes de Colombia y, por el contrario, prohibida por la propia Constitución Nacional, como lo es la pena de muerte. «No existía orden de autoridad competente que se realizara la retención del Sr, EDGAR FERIZ PERDOMO ni de FERNANDO MEZA, y mucho menos de su esposa AMPARO GARCÍA y de las otras personas que fueron afectadas arbitrariamente por tal medida, y tampoco existía orden judicial de allanamiento, por lo cual dichas autoridades incurrieron en nuevas fallas en el servicio; mucho menos podrían tener autorización judicial ni para hurtarse los objetos de valor que encontrasen en la residencia arbitrariamente allanada, ni para asesinar fríamente a los ciudadanos mencionados, ya que sí existía algún motivo legal para la retención de ellos, esa misión se habría podido cumplir sin causar el trauma social y familiar que la actuación de la Policía Nacional provocó, pues ninguna resistencia se opuso por los hoy difuntos, ni portaban arma de cualquier naturaleza que pudiese haber puesto en peligro ni la vida ni la integridad física de

los agentes, a más de que en el momento de sus muertes estaban sometidos a una total impotencia e indefensión ". (Fols. 29 a 31). 3. - La actuación procesal en la primera instancia. - Practicada la notificación del auto admisorio de la demanda a la NaciónMinisterio de Defensa - POLICÍA NACIONAL, comparecieron al proceso mediante apoderado especial, quien se abstuvo de contestar la demanda y únicamente se limitó a pedir pruebas en el entonces proceso número 15.194 ( Fols. 48 y 49 del Cdno. Ppal); éstas conjuntamente con las de la parte actora, fueron decretadas por autos de 1 de marzo de 1989 y 6 de agosto de 1990 (Fols. 51 a 53 del C. Ppal y 56 a 57 del C.2). Transcurrido el término que les fue concedido para acreditar los supuestos fácticos en que se apoyan tanto las súplicas de las demandas como la impugnación , se corrió traslado del proceso a fin de que las parte pudieran presentar sus alegatos de conclusión y así mismo que la fiscalía rindieran su vista de fondo (Fol. 91); para esta oportunidad procesal, la demanda guardó silencio. El procurador judicial de la parte actora presentó el memorial visible a los folios 116 a 123, en el que se solicita resolver favorablemente las súplicas impetradas en las demandas en vista a que se hallan reunidos a cabalidad los elementos que conducen inevitablemente a dictar sentencia condenatoria en contra de la administración por los perjuicios ocasionados a la parte actora como son: Una

falla o falta del servicio, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste. Refiriéndose al primero de ellos, subraya que con las pruebas legalmente producidas en el curso de la actuación resulta demostrado que el crimen fue cometido por agentes en servicio y con el empleo de sus armas de dotación, en desarrollo de un operativo irreglamentario, arbitrario, injusto y a todas luces innecesario" tal como es el hecho de ocasionar la muerte a dos personas que se hallaban desarmadas, dentro de la casa, reducidas a la impotencia, custodiadas e intimidadas, amén (según algunos testigos) de encontrarse con las manos atadas o esposadas y sin que existiera circunstancia alguna que habilitara hacer uso de las armas oficiales". El mismo apoderado, destaca que la demanda no logró demostrar ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, tales como el hecho de un tercero, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima" pesando sobre ella la responsabilidad que se deduzca". Del elemento daño y la relación de causalidad entre este y aquella falta del servicio, advierte que se encuentra demostrada con las actas de levantamiento de los cadáveres, los registros civiles de defunción y la necropsia. La Fiscalía del Tribunal, en el concepto que rindió, estima que debe accederse a las súplicas formuladas por la parte actora y hacer los reconocimientos patrimoniales ajustados a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado aplicable a eventos de esa naturaleza. Anota que la calidad delicuencial de los encartados no justifica bajo ningún punto de vista la conducta asumida por los

agentes y que la demanda, nada hizo por demostrar fehacientemente las causales exonerantes de su responsabilidad en los hechos" mientras que por el contrario los testimonios del acopio probatorio demuestran el estado de indefensión de las víctimas en el momento de los acontecimientos (Fol 6 anverso y 10 cuaderno No. 3), donde indican que no poseían arma alguna" En cuanto a los perjuicios materiales, anota que deben negarse en unos casos no es viable otorgarlos, como en lo relativo a los gastos de abogado y en el resto, porque no se demostraron. 4. - La sentencia recurrida En el fallo materia de este recurso de apelación, visible a los folios 137 a 156, el Tribunal luego de hacer un recuento amplio y detallado de la actuación y de valorar los medios de convicción allegados al plenario, concluyen que se hallan debidamente acreditados los supuestos que comprometen la responsabilidad de la Nación por la falla o falta del servicio a cargo de la Policía Nacional que ocasionó el daño. Subraya el fallo en cuestión, que los occisos se hallaban sindicados de la comisión de los delitos de hurto, atraco y lesiones personales; igualmente, que el operativo fue montado sin que se les hubiera librado orden de detención o existiera orden de practicar un allanamiento a su residencia. El procedimiento policial, afirma, tenía por objeto capturar a dos personas quienes presuntamente habían participado la noche anterior en hechos delictuosos en los que había sido asaltada una bodega o depósito de la Compañía «Bavaria», siendo producto del botín una suma cercana al millón y medio de pesos, siendo

amordazado el administrado de la misma y resultando heridos dos agentes de orden, quienes al parecer trataron de impedir la huida de los antisociales. Como, según se advierte de la información oficial de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali la cual obra a folios 57 y 58 del cuaderno número 3 ( proceso 15.594), los policías que se vieron frustrados en su intento de detener a los delincuentes que huían lograron reconocer a uno de ellos, se montó el operativo policial, en referencia con los datos que de aquel se tenía en razón de los antecedentes delincuenciales que ya reportaba para esa fecha. Se deduce pues de lo anterior que la operación adelantaba por la policía era de carácter oficial y planeada estratégicamente, para lo cual se conformó un escuadrón con personal altamente calificado el que sería comandado por el sargento Segundo Rodrigo Muñoz Echeverry también de trayectoria amplia y reconocida dentro de la institución, de lo cual da fe su hoja de vida en la que se reportan sucesivas felicitaciones por sus intervenciones exitosas. Igual situación se observa en la s hojas de vida de los demás miembros del cuerpo policial que participaron en la operación señalada. Al apreciar el acervo probatorio en particular los testimonios y la necropsia Médico - Legal, el a - quo deduce que la actuación de las autoridades policivas frente a esas muertes no fue desarrollada en legal forma ni defensa de los intereses colectivos de la sociedad, pues se violaron en forma ostensible derechos legítimamente reconocidos en cabeza de los particulares. Los testimonios recaudados en ese aspecto, afirma, son elocuentes de que la actuación de la

administración concluyó de manera irregular, desproporcionada y exagerada pues no obstante el número de agentes que allí actuaron, que fácilmente podían controlar a los delincuentes, una vez reducidos se les ejecutó de manera inmisericorde y además se puso en peligro innecesario a otras personas, incluidos niños. Anota que la demandada como ya es usual pero inaceptable que ocurra, no alegó ni probó la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad, y ni si quiera hizo manifestaciones de oposición expresa a las pretensiones, luego, concluye diciendo: «Es evidente que el daño alegado por los actores, es decir la muerte de Edgar Feriz Perdomo y Fernando Meza Cardona, se produjo en desarrollo de una actividad policial legítima pero que fue ejecutada con clara falla en el servicio, pues fue desmedida y desproporcionada ya que para la retención de aquellos era innecesario darles de baja, privándolos de su derecho a la vida y de paso viéndose infringidos otros derechos como el de defensa que les asistía a los hoy occisos, como también lesionados los derechos humanos de los familiares de Feriz Perdomo que tuvieron que soportar el dolor de ver acribillado a un ser querido. Así las cosas, pues, acreditada la falta del servicio y como también encuentra probada la legitimación en la causa por activa, el a - quo reconoce a los demandantes el derecho que tiene a que se les indemnice los perjuicios morales la condena al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante fue negada, en razón a que no se probaron en legal forma y a que no puede tomarse como

ingresos los que obtenían los occisos de sus actividades ilícitas « un reconocimiento en tales circunstancias seria casi hacer una apología de la actividad delictual». 5. - Los alegatos del segundo grado. - Inconforme con la decisión que se dejó extractada en lo desfavorable a sus intereses, la parte actora la apeló oportunamente. En el escrito en que fundamenta el recurso, su apoderado pide revocarla en lo concerniente al punto tercero de la resolutiva y en su lugar, concederles los perjuicios materiales por lucro cesante pretendidos en la demanda. Funda su solicitud diciendo que los testimonios recepcionados dan cuenta que no todas las entradas económicas de las víctimas tenían origen doloso y que se dedicaban al comercio de joyas. La condena respectiva, en el caso de que no se haga con base en los ingresos indicados en la demanda, debe partir del salario mínimo legal vigente para la fecha de aquella sangrienta jornada « pues la entrada mínima laboral se presume para todo ciudadano conforme al criterio jurisprudencial sentado por el H. Consejo de Estado en diversas sentencias, permitiéndose citar la 11 de abril de 1991( expediente No. 6216, Actor: José Danilo Martínez), de la que fue ponente el Dr Julio Cesar Uribe Acosta, que transcribe en lo pertinente.(Fols. 161 a 164). En el término que les concedió el ad - quem para presentaran sus alegatos de conclusión. La parte actora y el ministerio público guardaron silencio. El apoderado judicial de la demanda, presentó el escrito que obra a los folios 173 a 175, solicitando confirmar el fallo en la materia objeto de impugnación en

atención a que nada indica que los muertos en los sucesos para cuando ello ocurrió estuvieran desarrollando alguna actividad lícita, ya que para entonces solo registraban estar dedicados a realizar hurtos, atracos y lesiones personales.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la sentencia recurrida no será modificada y habrá de confirmarse en la atención a que la sala comparte en su integridad los análisis que hizo y las deducciones que obtiene de los hechos en que se funda la controversia; de las pruebas de las normas y la jurisprudencia pertinente así como los de los alegatos de las partes y el Ministerio Público, los cuales permiten concluir que en el asunto sub - lite en realidad se encuentra reunidos los supuestos que comprometen las responsabilidad patrimonial de la administración en la falla o falta probada del servicio de los agentes de la Policía Nacional que sin haberse configurado una razón válida para ello ocasionaron la muerte a EDGAR FERIZ PERDOMO y FERNANDO MEZA CARDONA; la reparación de los perjuicios morales derivados de ese daño antijurídico, correrá a cargo de la nación ( art.90 C.N).

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos están ampliamente detallados e ilustrados en realidad histórica que arroja el expediente. Esta produce la certeza necesaria para afirmar que los occisos tenían un amplio record delicuencial y eran los autores materiales de varios atracos a mano armada, entre los cuales, al Banco de Occidente, la Cervecería de la República de Israel y además de hurtos a numerosos residencias llevándose

valores que las autoridades califican de incalculables. El día anterior de los sucesos, precisamente realizaron un asalto a un depositó de cerveza en el que golpearon y amordazaron a su propietario, Hilario Valencia Soto, apoderándose de $ 1.454.102 de pesos en efecti

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