CE-SEC3-EXP1992-N7176
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7176
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA /
INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAS / AGENTE DEL DAS
[E]l asunto es bastante claro y puede manejarse con apoyo en la tesis de la responsabilidad presunta; derivada del ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración. Régimen de responsabilidad que sólo le permitía a la entidad demandada exculparse probando que el hecho no le era imputable porque se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o al hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Estima esta Sala que la administración no probó ninguna de las causales indicadas y ni siquiera la culpa de la víctima. Aunque se pretende decir que sí se dio esta causal, dada la edad avanzada [de la víctima] (su paso cansado y torpe), las pruebas demuestran otra realidad y permiten un enfoque más humano y considerado, máxime cuando se probó que el vehículo del Das venía con especial apuro, ya que estaba escoltando un
automotor de mucha más potencia y cilindrada que lo había dejado atrás (más de cien metros). (…) El asunto es tan claro que aún puede manejarse desde la perspectiva de la falla del servicio ordinaria, no sólo por la velocidad del vehículo escolta, sino por las características mismas de este automotor y del servicio que prestaba.
VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El a-quo condenó tanto el pago de los perjuicios morales como de los materiales. Sobre los primeros la sala no encuentra reparo alguno. La condena impuesta a favor de los hijos legítimos del [occiso] se estima ajustada a la orientación jurisprudencial de la corporación. Y en el presente caso la equivalencia de 1000 gramos oro par cada uno está bien justificada por el gran dolor que produce la muerte de un abuelo, máxime lúcido y de buena salud. Abuelo, así, que era el centro de la casa y la adoración de los hijos y nietos.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Sobre los perjuicios materiales la sala sí tiene reparos, ya que no solo no se comprobaron sino que tampoco resultaron creibles ni razonables. El abuelo estaba pensionado y es fácil pensar que no era una carga para su familia pero tampoco una fuente de ingresos para ésta. Además, no fué lógico el tribunal cuando luego de escribir que los actores no cumplieron la carga de la prueba que les incumbía en materia de perjuicios materiales, concluye que se debe tramitar el incidente para su concreción. Esta conclusión muestra un claro desfase, Sólo es posible el incidente cuando resulta probado el perjuicio pero no su cuantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7176
Actor: MARIA FRANCISCA NARVAEZ RUIZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE GOBIERNO - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 7 de noviembre de 1991 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso:
"PRIMERO.- DECLARAR QUE LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE GOBIERNO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., es administrativamente responsable por la muerte del señor JUAN BAUTISTA NARVAEZ, causada como consecuencia del hecho perpetrado en la ciudad de PASTO (Nariño), el día 7 de abril de 1989, por parte del agente conductor del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., señor ALONSO ALBERTO DIAZ, adscrito a la Seccional de este Departamento". "SEGUNDO.- CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la NACION COLOMBIANA, con cargo al presupuesto del MINISTERIO DE GOBIERNO, a pagar a los demandantes JOSE FRANCISCO NARVAEZ RUIZ, MARIA FRANCISCA NARVAEZ RUIZ, MARIANA ISABEL NARVAEZ RUIZ, LUIS ALFONSO NARVAEZ RUIZ, TERESA DEL CARMEN NARVAEZ RUIZ, MARTHA CECILIA NARVAEZ RUIZ Y JESUS DOLORES NARVAEZ RUIZ, en su condición de hijos legítimos del extinto JUAN BAUTISTA NARVAEZ como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos la cantidad de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO para cada uno." "La equivalencia en pesos se determinará por la certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro en el mercado internacional a la fecha de la ejecutoria de esta providencia." "TERCERO.- CONDENAR en abstracto a la NACION COLOMBIANA con cargo al presupuesto del MINISTERIO DE GOBIERNO - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, las cantidades que se liquiden en el incidente de regulación, con sometimiento a las pautas indicadas en la parte motiva de esta providencia". "El trámite de la liquidación de la condena en abstracto deberá cumplirse mediante el incidente regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y deberá presentarse dentro del término de dos meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia y con sujeción a las pautas indicadas". "CUARTO.- LA ENTIDAD DEMANDADA podrá repetir contra su agente ALONSO ALBERTO DIAZ la cantidad a que fuere condenada". "QUINTO.- LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE GOBIERNODEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, con las consecuencias obligadas en caso de no cumplimiento oportuno". "Si este fallo no fuere apelado se consultará con el H. Consejo de Estado". "Copias de esta providencia se enviarán al MINISTERIO DE GOBIERNO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. y FISCALIA DEL
TRIBUNAL".
En la demanda formulada por la señora María Francisca Narváez Ruiz y otros contra la Nación-Ministerio de Gobierno-Das el día 23 de noviembre de 1989, se pidió:
"PRIMERA.- LA NACION (MINISTERIO DE GOBIERNO - Departamento
Administrativo de Seguridad DAS) es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a MARIA FRANCISCA
NARVAEZ RUIZ, MARIA ISABEL NARVAEZ RUIZ, JOSE FRANCISCO NARVAEZ
RUIZ, LUIS ALFONSO NARVAEZ RUIZ, TERESA DEL CARMEN NARVAEZ RUIZ, MARTHA CECILIA NARVAEZ RUIZ Y JESUS DOLORES NARVAEZ RUIZ, con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el ciudadano JUAN BAUTISTA NARVAEZ, quien era el padre legítimo de los mencionados, en hechos sucedidos el día 7 de abril de 1989, en las calles de la ciudad de Pasto, los cuales fueron protagonizados por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) adscritos al Departamento de Nariño, en una evidente falla del servicio". "SEGUNDO.- CONDENASE A LA NACION (MINISTERIO DE GOBIERNODepartamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.), a pagar a MARIA
FRANCISCA NARVAEZ RUIZ, MARIANA ISABEL NARVAEZ RUIZ, JOSE
FRANCISCO NARVAEZ RUIZ, LUIS ALFONSO NARVAEZ RUIZ, TERESA DEL CARMEN NARVAEZ RUIZ, MARTHA CECILIA NARVAEZ RUIZ y JESUS DOLORES NARVAEZ RUIZ, todos mayores y vecinos de esta ciudad, quienes son sus hijos legítimos, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte
violenta de que fue víctima su padre JUAN BAUTISTA NARVAEZ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: "a) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) por concepto de Lucro Cesante, correspondientes a las sumas que JUAN BAUTISTA NARVAEZ (el occiso) dejó de producir en razón de la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), por todo el resto posible de vida que le quedaba, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (89 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, y teniendo en consideración su calidad de pensionado del Fondo Prestacional del Magisterio, con una asignación mensual de $35.000.oo". "b) Daños y Perjuicios Patrimoniales Directos o Daño Emergente, por concepto de funeral, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., pago que se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha en que se causaron los daños y perjuicios o sea, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el día de la muerte y la sentencia conforme a lo que se demostrase en el proceso o en aplicación subsidiaria del art. 107 del C.P.". "c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris" , consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la irresponsabilidad en la administración,
en aplicación del art. 106 del C.P., máxime cuando el hecho se comete por miembros de una institución como el D.A.S., que tiene la obligación legal de velar por la vida de los asociados y con ese hecho se termina con la existencia de un ser querido como lo es su padre". "d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor". ‘TERCERA.- LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". Así mismo en dicho escrito se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el día 7 de abril de 1989, a eso de las 3 y 50 de la tarde, fue atropellado el señor Juan Bautista Narváez por el vehículo Renault 4 de placas MD 3425 al servicio del DAS, en la avenida "Los Estudiantes" con la carrera 34 de la ciudad de Pasto, causándole la muerte casi instantáneamente. 2) Que todo se debió al exceso de velocidad del vehículo oficial, conducido por el agente Alonso Alberto Díaz, quien venía acompañado de otros dos agentes de la institución y prestaban en ese momento servicio de escolta al señor Ministro de Agricultura que visitaba ese día la ciudad de Pasto. 3) Que luego del accidente los agentes trataron de huir con el argumento que "eran la ley" y amenazaron a las personas que se habían aglomerado en el lugar. 4) Que el señor Narváez contaba al morir con 89 años. El Tribunal luego del trámite de la primera instancia, decidió en la forma transcrita atrás. Inconformes las partes con el fallo, apelaron.
La parte demandada lo hizo mediante el escrito de sustentación que obra a folios 194 y ss. En cuanto a la parte actora hubo de declararse desierto su recurso, tal como se dispuso en el auto de abril 23 de este año (a folio 201). Para la primera la decisión debió ser inhibitoria por ineptitud de la demanda, ya que se demandó al Ministerio de Gobierno DAS, como si este organismo estuviera vinculado o adscrito a aquél. Además estima que la víctima. dado su precario estado de salud, no estaba en condiciones de autodirigirse, lo que sumado a su estado de embriaguez, permitió la ocurrencia del accidente en forma irremediable. En otras palabras, considera que se dio la causal de exoneración de la culpa de la víctima y que si hubo algún culpable fue la familia del occiso, la cual lo abandonó a su suerte pese a su estado físico y su edad avanzada. Rituada la segunda instancia es oportuno decidir. Para ello, se considera: Según se desprende del expediente resultó bien probado: a) Que el señor Juan Bautista Narváez murió en accidente de tránsito al ser atropellado por un vehículo oficial de placas MD 34-25, Renault 4, adscrito al Das, en la ciudad de Pasto el día 7 de abril de 1989 (Avenida Los Estudiantes con la carrera 34). b) Que el vehículo oficial venía, cuando atropelló al mencionado señor, a velocidad superior a la permitida, en seguimiento del vehículo Mercedes Benz en que viajaba el señor Ministro de Agricultura, a quien servía de escolta. c) Que el señor Narváez contaba al morir con 89 años de edad y estaba
acompañado, al momento del accidente, de su nieto Carlos, quien a la sazón era un niño. Para la Sala el asunto es bastante claro y puede manejarse con apoyo en la tesis de la responsabilidad presunta; derivada del ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración. Régimen de responsabilidad que sólo le permitía a la entidad demandada exculparse probando que el hecho no le era imputable porque se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o al hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Estima esta Sala que la administración no probó ninguna de las causales indicadas y ni siquiera la culpa de la víctima. Aunque se pretende decir que sí se dio esta causal, dada la edad avanzada del señor Narváez (su paso cansado y torpe), las pruebas demuestran otra realidad y permiten un enfoque más humano y considerado, máxime cuando se probó que el vehículo del Das venía con especial apuro, ya que estaba escoltando un automotor de mucha más potencia y cilindrada que lo había dejado atrás (más de cien metros). No se probó el estado de embriaguez del señor Narváez que insinúa la demanda y no puede calificarse como culpa suya que su paso fuera lento y cansado. Por el contrario, su estado merecía la máxima consideración por parte de los automovilistas. El anciano y el niño se merecen esa especial protección de todos, la que se olvida con gran frecuencia por los conductores de automotores, quienes estiman que las vías solo son para ellos y que los transeúntes son estorbos que no merecen ningún respeto.
Y frente a los escoltas motorizados pasa algo peor. Para ellos no existen las reglas del tránsito. Sólo el personaje que va adelante merece la vía, la vida y el respeto. Es tan cierto esto que se han convertido, en algunas ciudades, en una nueva y real amenaza no sólo para los demás automovilistas, sino para los peatones que, cada vez tienen menos espacio para circular. El asunto es tan claro que aún puede manejarse desde la perspectiva de la falla del servicio ordinaria, no sólo por la velocidad del vehículo escolta, sino por las características mismas de este automotor y del servicio que prestaba. Causa un poco de risa pensar que un poderoso auto Mercedes Benz, de alta cilindrada, puede ser escoltado por un modesto Renault 4. Baste recordar que cuando el accidente se produjo este automóvil estaba inútilmente de darle alcance al Mercedes que transitaba unos 100 metros más adelante, El servicio de escolta así prestado no tiene razón de ser y no deja de ser un remedo o una simple apariencia sin ninguna importancia práctica. LOS PERJUICIOS El a-quo condenó tanto el pago de los perjuicios morales como de los materiales. Sobre los primeros la sala no encuentra reparo alguno. La condena impuesta a favor de los hijos legítimos del señor Juan Bautista Narváez se estima ajustada a la orientación jurisprudencial de la corporación. Y en el presente caso la equivalencia de 1000 gramos oro par cada uno está bien justificada por el gran dolor que produce la muerte de un abuelo, máxime lúcido y de buena salud. Abuelo, así, que era el centro de la casa y la adoración de los hijos y nietos.
Sobre los perjuicios materiales la sala sí tiene reparos, ya que no solo no se comprobaron sino que tampoco resultaron creibles ni razonables. El abuelo estaba pensionado y es fácil pensar que no era una carga para su familia pero tampoco una fuente de ingresos para ésta. Además, no fué lógico el tribunal cuando luego de escribir que los actores no cumplieron la carga de la prueba que les incumbía en materia de perjuicios materiales, concluye que se debe tramitar el incidente para su concreción. Esta conclusión muestra un claro desfase, Sólo es posible el incidente cuando resulta probado el perjuicio pero no su cuantía. Finalmente la sala, anota: El ordinal 4o. deberá revocarse, porque solo será posible una previsión de ese tenor cuando el agente responsable haya sido vinculado al proceso desde su iniciación y se haya demostrado su culpa grave. Como aquí no se dieron esos extremos, la administración, si quiere ejercer esa repetición, tendría que demandar al señor Alfonso Alberto Díaz. Por lo expuesto, al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Confírmase la sentencia de 7 de noviembre de 1991, dictada por el tribunal administrativo de Nariño, en sus ordinales primero, segundo y quinto, con la precisión en el ordinal primero que la obligada es la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Revócanse los ordinales tercero y cuarto. Deniéganse las demás súplicas.
Expídanse las copias para su cumplimiento.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en su sección de fecha 11 de Diciembre de 1992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria