🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1992-N7182

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7182
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RETÉN MILITAR / LEGITIMACIÓN DE HIJO

EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL /

LEGITIMACIÓN DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Respecto de la legitimación del hijo nacido antes del matrimonio de sus padres, (…) dicha figura se da en los siguientes casos: Legitimación Ipso Jure, se presenta cuando el hijo concebido por fuera del matrimonio, nace después del matrimonio de los padres y cuando el hijo concebido y nacido antes del matrimonio de los padres, ha sido reconocido por estos como hijo natural, de acuerdo con los requisitos legales. Legitimación voluntaria o por instrumento público. - Es la manifestación de la voluntad de los padres de hacer la legitimación, voluntad que debe ser vertida en instrumento público, que puede ser la partida de matrimonio o una escritura pública. En este caso es necesario la aceptación del hijo. - Legitimación por Instrumento público, muerto el hijo. Solo procede cuando el hijo ha dejado descendencia legitima o natural para que a ellos se les notifique la legitimación y la acepten o repudien. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DEBERES DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE

CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l comportamiento asumido por los militares resulta demostrativo de una falla del servicio. En primer termino se trato de un reten o puesto de control instalado en horas de la noche y sobre el cual el común de los ciudadanos de la región no tenían conocimiento. No existían señales que informaran del reten o puesto de vigilancia. Se podría argumentar que la misión misma de vigilancia imponía no hacer ostensible la ubicación de la patrulla, pero, por esta misma razón los militares estaban obligados a ser bien prudentes en su labor, asegurándose de la identidad de las personas contra quienes fueran a utilizar sus armas, porque los vecinos de la región que como los militares se hallaban prevenidos y en permanente estado de alerta, podían reaccionar ante cualquier presencia de individuos extraños que de la noche a la mañana aparecieron instalados y escondidos en horas nocturnas u obscuras, armados y en actitud amenazante, en el lugar que para el lugareño, en este caso para la víctima, había sido su lugar de trabajo durante muchos años. (…) en el cumplimiento del mandato constitucional de proteger vidas, honra y bienes de las personas residentes en Colombia, no pueden las entidades asumir comportamientos que sobrepasen el normal cumplimiento de sus deberes. (…) las armas oficiales fueron erradamente utilizadas contra una persona de avanzada edad, sin antecedentes distintos a los de ser un trabajador de toda una vida de esa región, pacifico, correcto y apreciado

por quienes lo conocían, algunos de los cuales contrarían la posibilidad de que al morir se encontrara armado y que hubiera agredido a los militares. (…) si se dio en el caso examinado una falla del servicio, la cual genero a su vez un daño, estableciéndose entre estos el nexo casual necesario para configurar así la responsabilidad extracontractual por falla de la administración.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL /

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN

ABSTRACTO / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /

PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO

[H]ay lugar a indemnizar los perjuicios morales y materiales ocasionados a la cónyuge sobreviviente, para los hijos de la víctima, por carecer de legitimación en la causa, se revocaran las condenas impuestas a su favor. Por falta de la información necesaria para conocer la edad exacta de la víctima así como la de su esposa, además de otras comprobaciones necesarias para imponer en concreto la condena, ésta será en abstracto con miras a cuantificar los perjuicios materiales en tramite incidental posterior a esta providencia, en el cual se tendrá en cuenta las pautas señaladas en el fallo apelado, salvo el salarial del 25% por concepto de prestaciones sociales que no se computaran. Igualmente se asignara

para la cónyuge supérstite un 50% de los ingresos de la víctima. Para efectos de calcular el termino de vida probable de los esposos y actualizar los valores correspondientes, se tendrán en cuenta las partidas eclesiásticas de bautismo o registros civiles de nacimiento, según el caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

Bogotá. D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7182

Actor: MARTHA RIOS LEIVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de noviembre de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: No prospera la excepción de inepta Demanda propuesta por la parte demandada. “SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la muerte violenta del señor JUAN MANUEL RIOS FLOREZ, en hechos ocurridos en el Municipio de San Marcos

(Sucre) el día 16 de abril de 1988. En consecuencia: “a) Condénasele a pagar por perjuicios morales el equivalente a Mil (1.000) Gramos de oro Fino, al valor que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a las siguientes personas:

MARIA DEL ROSARIO LEYVA VERGARA, JUAN MANUEL RIOS LEYVA,

MARTHA RIOS LEYVA, LILIA ROSA RIOS LEYVA, ANA DEL ROSARIO RIOS LEYVA, LUZ MARY RIOS LEYVA, JULIO RAFAEL RIOS LEYVA, LUIS MANUEL RIOS LEYVA Y AURELIO DEL CARMEN RIOS LEYVA. “b) Condénasele igualmente a pagar perjuicios materiales in genere a favor de la cónyuge señora MARIA DEL ROSARIO LEYVA VERGARA, en los términos indicados en la parte motiva. “La liquidación incidental seguirá el procedimiento señalado en el Artículo 137 del C. de P.C. en armonía con el 172 del C.C.A. “TERCERO: El fallo deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A... “CUARTO: Si no fuere apelado, consúltese esta sentencia con el superior”.

I. ANTECEDENTES 1o. Las demandas En escrito presentado el 19 de julio de 1988, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la señora María del Rosario Leiva Vergara, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Juan Manuel Ríos Leiva, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Nación Ejercito Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “a) La declaración de que la entidad jurídica demandada, Nación Colombiana, es civilmente responsable de la muerte del señor JUAN MANUEL RIOS FLOREZ, acaecida el día (16) de abril de 1988, a consecuencia de los disparos de fusiles que le hicieron varios soldados del Batallón Militar de la ciudad de Montería

perteneciente a la XI Brigada del Ejercito Nacional en el sitio la Quebrada en jurisdicción de San Marcos Depto. de Sucre. “b) La condena consecuencial, a cargo de la misma persona de derecho público demandada, sobre la obligación de resarcir a la señora MARIA DEL ROSARIO LEYVA VERGARA y al menor Juan Manuel Ríos Leyva, a quien representa, en la cuantía que se determine en el juicio, de los perjuicios materiales y morales de todo orden, directos o indirectos, incluyendo el daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios desde el día (16) de abril de 1.988 hasta cuando se efectué el pago de la indemnización según la estimación pericial que se haga en el juicio. “De manera subsidiaria la cuantía de los perjuicios será el resultado de la liquidación posterior a la sentencia In generi, en todo caso, la valoración de los perjuicios se hará teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor o a la desvalorización de la moneda. “El equivalente en moneda colombiana en mil gramos oro (Art. 106 C.P.) para la época del fallo por concepto de perjuicios morales”. Por su parte y en demanda presentada el 21 de noviembre de 1989 ante el mismo Tribunal, los señores Martha, Lilia Rosa, Ana del Rosario, Luz Mary, Juan Manuel, Julio Rafael, Luis Manuel y Aurelia del Carmen Ríos Leiva, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. LA NACION es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con la muerte del señor JUAN MANUEL RIOS FLOREZ,

hechos ocurridos en la carretera que de San Marcos conduce a la Quebrada, Sucre, el día 16 de abril de 1988, a manos de efectivos de las Fuerzas Militares de Colombia. “1.1. Condenase a la NACION a pagar a MARTA RIOS LEYVA, LILIA ROSA RIOS LEYVA. ANA DEL ROSARIO RIOS LEYVA, LUZ MARY RIOS LEYVA, JUAN MANUEL RIOS LEYVA, JULIO RAFAEL RIOS LEYVA, LUIS MANUEL RIOS LEYVA, AURELIA DEL CARMEN RIOS LEYVA: “1.1.1. Daños morales con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de 1.000 gramos de oro fino, para cada uno. “1.1.2. La condena por perjuicios morales se entenderá en concreto y sus equivalentes en pesos colombianos será certificado por el Banco de la República a la ejecutoria de este fallo; devengara intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y moratoria luego. “1.2. LA NACION dará cumplimientos a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria”. 2o. Fundamentos de hecho. Fueron relacionados en cada una de las demandas (fl. 2,3 y 4 c.2 y 39, 40 y 41 c.1). Tales hechos se pueden resumir así: Juan Manuel Ríos Florez, tenia 66 años de edad, vivía en el sitio denominado “La Quebrada”, en jurisdicción de San Marcos (Córdoba) y trabajaba al servicio de Sabas Dumar Avilez, propietario de una finca, a donde en la madrugada del 16 de

abril de 1988 se dirigía a iniciar sus labores cotidianas. Iba montado en un caballo viejo y protegiéndose del sereno de la madrugada con una capa. Cuando se encontraba prácticamente en el predio de su patrono, varios soldados que se hallaban escondidos y protegidos dispararon sus armas contra Ríos Florez quien a consecuencia de los disparos perdió la vida. También hicieron impacto los disparos en el caballo que lo transportaba. Al parecer, dada la difícil situación de orden público en la región, los militares habían instalado un reten de vigilancia y control. La víctima había contraído matrimonio con María del Rosario Leyva Vergara el 28 de diciembre de 1984 y procrearon a Juan Manuel, Luz Mary, Ana del Rosario, Lilia Rosa, Julio Rafael, Aurelia del carmen, Martha Beatriz y Luis Manuel Ríos Leyva, quienes nacieron antes de su matrimonio. 3o. Trámite procesal. El auto admisorio de la demanda les fue notificado al Ministerio de Defensa Nacional, al Secretario General de dicho Ministerio y al Comandante de la Armada Nacional. El apoderado del ente demandante contesto la demanda y propuso la excepción de inepta demanda “por cuanto los poderes extendidos son insuficientes en la medida en que presiden de enumerar los pedimentos de la demanda, es decir, no se especifican para qué fue otorgado el poder correspondiente”. Solicitada la acumulación de los dos procesos, el Tribunal del conocimiento la dispuso por auto que obra a folios 72 a 73 del cuaderno principal. Agotado el periodo probatorio se dispuso correr traslado para que las partes alegaran de bien

probado y el Ministerio Público conceptuara de fondo . El apoderado del ente demandado en escrito de folios 83 a 95, sostienen que no hubo falla del servicio, que la muerte se produjo por culpa de la víctima y que el actuar oficial no fue imprudente ni negligente. Para el Fiscal del Tribunal las pretensiones de los demandantes no deben despacharse favorablemente por cuanto “no existe una prueba idónea para demostrar una falla en el servicio del Estado...” A tal conclusión arriba luego de referirse al material probatorio recaudado. (fls. 93 a 102). El apoderado de María del Rosario Leyva presentó alegato de conclusión en el escrito de folios 48 a 50 del cuaderno No. 2 y sostuvo que se encontraban demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Nación, “por la falla del servicio en la guardia de la seguridad...”. Cuando el negocio estaba para decidir de fondo, el Tribunal decreto de oficio la practica de algunas pruebas tendientes a lograr más claridad respecto de algunos puntos que para el a - quo era dudoso.(fls. 105 a 107 y 110 a 112). 4o. La sentencia impugnada. Se refiere el Tribunal en primer termino a la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado del Ministerio de Defensa, para concluir que éste carece de razón por cuanto “los referidos poderes si son suficientes para que se hubiere instaurado la presente acción o demanda y en ellos si se especifica para qué fueron otorgados...”, de donde infiere que la excepción propuesta carece de comprobación. Procede luego a examinar los elementos estructurales de la responsabilidad

extracontractual del Estado y se refiere en primer lugar a la falla del servicio, la que deduce del comportamiento de los militares frente a la supuesta actitud desobediente a sus voces de alto, del occiso Juan Manuel Ríos Florez, cuando en bestia caballar se trasladaba desde su casa hasta su lugar de trabajo. Razona el a - quo sobre la edad ya avanzada de la víctima y las características físicas de su cabalgadura, para plantear que por tales condiciones era fácil de reducirlo por parte de los soldados que integraban el retén militar que habían instalado, los cuales eran aproximadamente unos cuarenta. Se trataba pues del enfrentamiento de una persona de edad considerable (66 años), supuestamente armado de un revolver, contra un pelotón de soldados bien armados y protegidos, lo que hacia innecesaria la reacción de estos para dispárales con todas las intenciones de matarlo, cuando bien hubiera podido hacerlo contra el caballo y luego dominarlo. Se afirma en la sentencia recurrida que de ninguna disposición del Reglamento de Servicio de Guarnición resulta justificado o amparado el procedimiento cumplido por los militares contra Ríos Florez. Considera además “curioso (por no decir dudoso) que al occiso en la diligencia de levantamiento del cadáver se le hubiera encontrado a su lado un revolver con el cual, dicen los soldados, disparo contra ellos. Además de la falla en el servicio, el Tribunal considero probado el daño, así como la relación causal entre éste y aquélla. Al pronunciarse sobre los perjuicios materiales dispone su reconocimiento ingiere en favor de la cónyuge supérstite. Los perjuicios de orden moral se reconocieron

en suma equivalente a 1.000 gramos de oro para la cónyuge y cada uno de sus hijos. 5o. El recurso de apelación. El apoderado de la Nación Ministerio de Defensa recurrió en apelación contra la sentencia anterior y sostuvo en escrito de folios 131 a 134 que los militares habían actuado bajo el amparo de la legitima defensa y que el Tribunal no tuvo en cuenta que la zona donde sucedió el hecho es considerada como de alteración al orden público y frecuentada por la guerrilla, sin contar con la escasa visibilidad, de tal forma que la reacción natural y lógica “era repeler el ataque armado para proteger sus vidas...’. Pide que se revoque la sentencia recurrida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que Juan Manuel Ríos Florez, y María del Rosario Leyva Vergara contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 1984 (Fl.26 c.1). De igual manera los demandantes nacieron así: Martha Beatriz Ríos Leyva el 30 de julio de 1955, Lilia Rosa Ríos Leyva el 25 de diciembre de 1961, Ana del Rosario Ríos Leyva el 15 de abril de 1966, Luz Mary Ríos Leyva el 7 de mayo de 1967, Juan Manuel Ríos Leyva el 25 de diciembre de 1970, Julio Rafael Ríos Leyva el 20 de febrero de 1964, Luis Manuel Ríos Leyva el 15 de mayo de 1959, Aurelia del Carmen Ríos Leyva el 6 de junio de 1956. Al confrontar la fechas del matrimonio de los padres con las de los nacimientos de los hijos, al romperse observa que

éstos nacieron antes del matrimonio de aquellos, es decir, que se trata de hijos naturales no legitimados, ni reconocidos legalmente por su padre, y, en consecuencia, sin legitimación para actuar en este proceso, por lo que habrá de revocarse los reconocimientos indemnizatorios hechos a su favor en el fallo apelado. Respecto de la legitimación del hijo nacido antes del matrimonio de sus padres, la sala recuerda los conceptos que sobre la materia ha expuesto el tratadista Gustavo León Jaramillo, quien señala que dicha figura se da en los siguientes casos: a) Legitimación Ipso Jure, se presenta cuando el hijo concebido por fuera del matrimonio, nace después del matrimonio de los padres y cuando el hijo concebido y nacido antes del matrimonio de los padres, ha sido reconocido por estos como hijo natural, de acuerdo con los requisitos legales. b) Legitimación voluntaria o por instrumento público. - Es la manifestación de la voluntad de los padres de hacer la legitimación, voluntad que debe ser vertida en instrumento público, que puede ser la partida de matrimonio o una escritura pública. En este caso es necesario la aceptación del hijo. - c) Legitimación por Instrumento público, muerto el hijo. Solo procede cuando el hijo ha dejado descendencia legitima o natural para que a ellos se les notifique la legitimación y la acepten o repudien. Ahora bien, según constancias procesales, el occiso era una trabajador al servicio de Sabas Dumar Herazo, “ era una persona muy buena y de confianza de la casa... él no se metía con nadie ni nunca supo disparar, mas bien él

estaba un poco sordo...” (F1.89). “Era una persona correcta en todo sentido, pacífica, de buenos modales y magníficas relaciones... No usaba, (armas de fuego) así me lo confirmaron todos los que vivieron o trabajaron con él... nunca le conocieron manifestación de violencia.. El patrullaje de ese día, mejor de esa madrugada, fue sorpresivo e inesperado; repito, no eran frecuentes en la zona y así lo reconocieron sus moradores; nadie tenia noticia, por lo menos en esa región, de ese patrullaje.. “(Manuel del Cristo Monterrosa Arrieta F1s. 7 a 10. Cuaderno de pruebas). (Lo subrayado es de la Sala). Considera la sala que tuvo razón el Tribunal en el fallo apelado cuando declaro la responsabilidad de la administración por el deceso violento de Juan Manuel Ríos Florez a manos de los militares del reten o puesto de vigilancia instalado en cercanías del corregimiento La Quebrada, lugar de residencia y de labores del occiso. No pretendo la sala, de ninguna manera, desconocer los motivos que llevaron al ejercito a colocar el reten militar en el lugar de los hechos. Las labores de protección y vigilancia inherentes a la fuerza pública en favor de la ciudadanía hacen necesarios este tipo de procedimientos preventivos, con mayor razón en una zona rural afectada por la presencia de elementos subversivos. Lo anterior, sin embargo, no significa que los militares encargados de tales misiones pueden actuar a espaldas de los derechos y garantías ciudadanas, con desconocimiento de los principios mas elementales de prudencia, haciendo caso

omiso de la normatividad que les impone un cuidadoso manejo de las armas con miras a que en su utilización se cause el menor daño posible a las personas y las cosas. Para la Sala el comportamiento asumido por los militares resulta demostrativo de una falla del servicio. En primer termino se trato de un reten o puesto de control instalado en horas de la noche y sobre el cual el común de los ciudadanos de la región no tenían conocimiento. No existían señales que informaran del reten o puesto de vigilancia. Se podría argumentar que la misión misma de vigilancia imponía no hacer ostensible la ubicación de la patrulla, pero, por esta misma razón los militares estaban obligados a ser bien prudentes en su labor, asegurándose de la identidad de las personas contra quienes fueran a utilizar sus armas, porque los vecinos de la región que como los militares se hallaban prevenidos y en permanente estado de alerta, podían reaccionar ante cualquier presencia de individuos extraños que de la noche a la mañana aparecieron instalados y escondidos en horas nocturnas u obscuras, armados y en actitud amenazante, en el lugar que para el lugareño, en este caso para la víctima, había sido su lugar de trabajo durante muchos años. De otra parte la ubicación de las lesiones en la parte superior del cuerpo de la víctima y la naturaleza mortal de las mismas hacen ver que los militares dispararon a matar, cuando razonablemente y si fue cierto que el occiso los agredió, dado el alto número de militares, la calidad de su armamento y su ubicación protectora, bien pudieron controlar la situación sin necesidad de segar la vida de este campesino. Suficiente hubiera sido, por ejemplo, luego de agotar

las señales y voces de prevención, disparar contra la cabalgadura, porque la aprehensión de un hombre de 66 años no podía ser problema para la cantidad de jóvenes encargados del control y vigilancia de la región. Ha expresado la sala en múltiples ocasiones que en el cumplimiento del mandato constitucional de proteger vidas, honra y bienes de las personas residentes en Colombia, no pueden las entidades asumir comportamientos que sobrepasen el normal cumplimiento de sus deberes. En operativo como el que se cumplió en el caso examinado, solo en casos extremos y por excepción los militares pueden hacer uso de sus armas y si lo hacen han de tomar todas la precauciones que sean necesarias para proteger la vida de los ciudadanos. No podría desconocer la sala que las armas oficiales fueron erradamente utilizadas contra una persona de avanzada edad, sin antecedentes distintos a los de ser un trabajador de toda una vida de esa región, pacifico, correcto y apreciado por quienes lo conocían, algunos de los cuales contrarían la posibilidad de que al morir se encontrara armado y que hubiera agredido a los militares. Cabe recordar que en casos como el sub judice “ el sentenciador esta obligado a ser muy severo en la valoración de la prueba, pues de la noche a la mañana no puede patrocinar la conducta de quienes actuando a la ligera decide disparar las armas de fuego para terminar con la vida de las personas que, como lo ha dicho esta Sala, tiene mas valor que todo el universo inanimado, pues “no hay en el mundo de la existencia nada mas valioso que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre”, como se consigno en sentencia de esta sección el 19 de

octubre de 1989, con ponencia del señor Consejero Julio Cesar Uribe Acosta. De las consideraciones anteriores concluye la Sala que si se dio en el caso examinado una falla del servicio, la cual genero a su vez un daño, estableciéndose entre estos el nexo casual necesario para configurar así la responsabilidad extracontractual por falla de la administración. Consecuente con lo anterior hay lugar a indemnizar los perjuicios morales y materiales ocasionados a la cónyuge sobreviviente, para los hijos de la víctima, por carecer de legitimación en la causa, se revocaran las condenas impuestas a su favor. Por falta de la información necesaria para conocer la edad exacta de la víctima así como la de su esposa, además de otras comprobaciones necesarias para imponer en concreto la condena, ésta será en abstracto con miras a cuantificar los perjuicios materiales en tramite incidental posterior a esta providencia, en el cual se tendrá en cuenta las pautas señaladas en el fallo apelado, salvo el salarial del 25% por concepto de prestaciones sociales que no se computaran. Igualmente se asignara para la cónyuge supérstite un 50% de los ingresos de la víctima. Para efectos de calcular el termino de vida probable de los esposos y actualizar los valores correspondientes, se tendrán en cuenta las partidas eclesiásticas de bautismo o registros civiles de nacimiento, según el caso, de Juan Manuel Ríos Flores y María del Rosario Leiva Vergara, que deberá aportar la parte demandante. Se solicitara al DANE una certificación de los índices de precios al consumidor vigentes el 16 de abril de 1988 y a la fecha de ejecutoria de esta sentencia,

igualmente se solicitara a la Superintendencia Bancaria una copia de la Tablas colombianas de Mortalidad adoptadas por esa dependencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridades de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMANSE los ordinales PRIMERO, SEGUNDO. literal b) Ordinales TERCERO y CUARTO del fallo recurrido, esto es, el 13 de noviembre de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. SEGUNDO. MODIFICASE el literal a) del punto SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual queda así: a) Condenase a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a pagar a la señora María del Rosario Leiva Vergara, como indemnización por perjuicios morales, una suma equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino, de acuerdo con el precio interno que de dicho metal certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para el pago de los perjuicios morales la interesada acompañara la certificación anterior junto con la respectiva cuenta de cobro y para efectos del pago de los perjuicios materiales reconocidos, la beneficiada con la condena deberá presentar el escrito con el cual se promueva el incidente de liquidación de aquellos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a cuando se notifique el auto que profiera el Tribunal ordenando cumplir lo que aquí se decide. TERCERO. DENIEGANSE las demás pretensiones. CUARTO. Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., expídanse

copias de las sentencias, con constancias de su ejecutoria, con destino a las partes haciendo las previsiones del articulo 115 del C. de P.C.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha Doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

Consultar sobre este documento ...