🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1992-N7187

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7187
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIONES A LA LIBERTAD DE DOMICILIO - Operativo antinarcóticos en oficina de servicios químicos / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por el daño moral subjetivo David Domínguez Castro es ingeniero químico y al 8 de septiembre de 1988 prestaba sus servicios a una sociedad denominada “Serquim Limitada”, cuyo objeto era la asistencia a los mineros de Santander en labores de purificación de metales preciosos. En ejercicio de estas tareas, se veía precisando a usar sustancias de circulación restringida (…) En el caso sub-exámine se vivencia la falla del servicio. Para llegar a esta conclusión basta recordar que en las diligencias de allanamiento que llevó a cabo la policía no se encontró ni un solo gramo de droga estupefaciente (cocaína) o de base de la misma (bazuco o derivados), ni una sola hoja de la planta de la cual se extrae el clorhidrato estupefaciente, como muy bien lo registró el Juzgado Segundo Especializado en su providencia del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y otro (1988), a través de la cual ordenó LA LIBERTAD INMEDIATA de los indagados DAVID Y LEONARDO DOMINGUEZ CASTRO (…) Para la Sala resulta inusitado que la administración, que había dado licencia de funcionamiento para la OFICINA DE SERVICIOS QUIMICOS, y que a través de la Superintendencia de Control de

Cambios había ordenado la inscripción de DAVD DOMINGUEZ CASTRO, como comerciante en ORO DE MINAS, hubiese dejado de lado esas circunstancias y hubiese precedido a “tientas y locas” a ordenar la práctica de la diligencia de registro del inmueble (…) La administración es una y debe actuar en forma coordinada. Por ello no puede, de un lado, autorizar el funcionamiento de una OFICINA DE SERVICIOS QUIMICOS, y , por el otro, disponer que se haga un REGISTRO del inmueble donde ella funcione, con apoyo en simples comentarios o rumores no verificados previamente. Por lo demás, la actuación de la autoridad, que ha debido desarrollarse en forma pacífica, tuvo brotes de violencia contra personas, injustificada desde todo punto de vista. Aún en el evento de que se hubiese descubierto el laboratorio para el procesamiento de estupefacientes, no es de recibo que se tratara en forma vulgar a las personas, ni que se torturara dentro del marco descrito por el Dr. David Domínguez Castro en su indagatoria, que merece crédito por la forma tan convincente como se expresa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO URIBE ACOSTA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 7187

Actor: DAVID DOMINGUEZ CASTRO Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

-IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causa de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el grado de CONSULTA de la sentencia calendada el día tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en su parte resolutiva, DISPUSO: “I.- Declarar que la Nación es responsable por falla en la prestación del servicio, de los perjuicios sufridos por los señores DAVID DOMINGUEZ CASTRO, LEONARDO DOMINGUEZ CATRO Y GLADYS JAIMES DELGADO, con ocasión de los hechos sucedidos el día 8 de septiembre de 1988, dentro del operativo cumplido por los miembros de la Policía Judicial de este Departamento, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisados en la parte motiva de esta providencia. “2.- Condenar a la Nación a pago de los perjuicios morales causados las personas antes mencionadas, en la cantidad de seiscientos (600) gramos oro por cada uno de ellos, al precio que certifique el Banco de la Republica a la fecha de esta decisión. “3.- La suma de dinero que resulte por concepto de perjuicios morales reconocidos, causara intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de ahí en adelante intereses moratorios (Art. 177 del C.C.A.) “4.- En caso de no ser apelada esta sentencia consúltese con el superior.” (Folios 287-288. C.1).- Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales

y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del referido proveído, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Los señores DAVID DOMINGUEZ CASTRO, LEONARDO DOMINGUEZ CASTRO Y GLADYS JAIMES DELGADO, obrando a través de apoderado judicial, presentan demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional, para que previos los tramites de un proceso ordinario, mediante sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Que la Nación es responsable por falla en la prestación del servicio, de los daños, lesiones que sufrió DAVID DOMINGUEZ CASTRO en su persona, honra y bienes, en desarrollo del operativo policial realizado el 8 de septiembre de 1988, por miembros de la Policía Judicial en su residencia y oficinas en esta ciudad. “Que igualmente es responsable La Nación por falla en la prestación del servicio, de los daños y lesiones que sufrieron Leonardo Domínguez Castro y Gladys Jaimes Delgado en su persona, honra y bienes en desarrollo del operativo que ya hemos comentado anteriormente. "Que en consecuencia La Nación debe pagar a cada una de las personas citadas, "la cifra que resulte de multiplicar un mil (1000) gramos oro a la fecha de la decisión, por su valor, de acuerdo con certificación que se solicitará en su oportunidad al Banco de la República” “Por último que se condene a la Nación al pago de los Intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan, "las condenas en perjuicios Impetrantes dentro, de los seis (6) meses siguientes

a la ejecutoria de la sentencia quejes liquide o tase, y moratorios con posterioridad al lapso anotado”.

FUNDAMENTOS DE HECHO: “Los argumentos facticos podemos resumirlos de la siguiente manera: “David Domínguez Castro es ingeniero químico y al 8 de septiembre de 1988 prestaba sus servicios a una sociedad denominada “Serquim Limitada”, cuyo objeto era la asistencia a los mineros de Santander en labores de purificación de metales preciosos. En ejercicio de estas tareas, se veía precisando a usar sustancias de circulación restringida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, motivo por el cual le expidió tal organismo licencia provisional para que Serquim Ltda. Pudiera comprar y consumir mensualmente una tonelada de ácido clorhídrico, dos toneladas de ácido sulfúrico y doscientos kilos de etil acetona. “El mencionado señor había adquirido y acondicionado un laboratorio químico que requería de una serie de implementos tales como recipientes de cristal, equipos de destilación, balanzas de precisión, pipetas, etc., necesarios para la ejecución de procesos químicos de purificación y tratamiento de propiedad de Luis María

Dulcey Barragán, ubicada en la calle 41 número 05-48 del Barrio Alfonso López de esta ciudad y previas las licencias de ley, traslado allí su pequeño laboratorio. “ que inicialmente había montado en la calle 3ª-10 de la calle 37”. La Policía Judicial de Santander después de adelantar unas averiguaciones ligeras e irresponsables que pretendieron aparecer como una investigación seria y eficaz, constataron la existencia del laboratorio, deduciendo que el mismo era,

"para el procesamiento de estupefacientes". La conclusión que obtuvieron’ estas autoridades fue la de que David Domínguez Castro, su hermano, el propietario del inmueble y su hijo eran al parecer los autores y responsables del caos social que atravesaba la zona urbana de Bucaramanga. "Con fundamento en estas precarias premisas, la Jefatura de ese organismo determinó, el 8 de septiembre de 1988, en horas de la madrugada la práctica de un registro policial, a saber: Al número 3A-10 de la calle 37; al número 5-48 de la calle 41 y al apartamento 704 del inmueble No. 24-54 de la calle 34 de esta ciudad, donde tenía su residencia David Domínguez. “A las 4 a.m. el día mencionado, personal de la Policía Judicial penetro a la sede industrial de Serquim Ltda., escalando muros y procediendo al registro del inmueble; allí encontraron algunas canecas plásticas con líquidos, recipientes de vidrio, tubos de ensayo, etc., sin que se encontrara cantidad alguna de sustancia de estupefacientes o base para la elaboración de las mismas. Con posterioridad a este registro se dirigieron al inmueble 3ª-10 de la calle 37, lugar donde estaba siendo trasladado el laboratorio, encontrando algunos elementos del mismo, pero sin hallar indicios de que en ese lugar se procesaran sustancias alucinógenas. El ingreso a este inmueble se hizo de manera brutal, por cuanto la entrada al mismo e logro mediante amenazas verbales, respaldadas con armas de fuego, además de haber procedido a amordazar, vendar y torturar a Leonardo Domínguez Castro,

hermano del anterior, “por el hecho de ser su eventual recadero, en obviamente vanos esfuerzos para que ‘cantara’ todo cuanto supiera sobre los negocios de aquel”. “Aun cuando nada lograron, insistieron en el registro del apartamento donde residía David Domínguez Castro en compañía de su cónyuge, quien se hallaba en estado de gravidez; ara ingresar a su lugar de habitación los agentes en número de 20, hicieron caso omiso del celador, intimidaron al señor Domínguez e iniciaron tarea de saqueo del apartamento. En vista de que la búsqueda de alguna prueba que comprometiera a esta persona fue fallida, uno de los agentes sacó de su propio bolsillo una pequeña papeleta que quiso hacer parecer como hallada entre el pasaporte de David Domínguez Castro. "Fue sacado de su vivienda esposado, acompañado de su cónyuge y llevado a las dependencias de la Sijin, de allí conducido al inmueble número 5-48 de la calle 41 y expuesto al montaje publicitario que del operativo habían hecho los agentes del orden, del cual dieron cuenta la radio, la prensa escrita y la televisión. Prueba del despliegue noticioso lo constituye lo consignado en el diario Vanguardia Liberal, del viernes 9 de septiembre de 1988, en donde a una página se informa sobre un demoledor golpe a mafia en esta ciudad por procesamiento de coca; en este Informe se decía que David Domínguez Castro era miembro de apéndice de una banda de Narcos a nivel Nacional". “Todo lo antes narrado constituyo una ligereza imperdonable e injusta al sindicarse

a esta persona frente a la opinión pública por el Comando de Policía de Santander , con unos calificativos, como consta en el oficio numero 1224 POJUD-749 dirigida al Juez Especializado, que dice en unos de sus apartes: “...las personas antes relacionadas -entre ellos mi mandantefueron aprendidas por encontrarse involucradas en el procesamiento de estupefacientes, porte de elementos químicos, implementos para laboratorio y sustancias alucinógenas… de acuerdo al acta de incautación y decomiso…” “El Juez Segundo Especializado, escucho en diligencia de indagatoria al sr. Domínguez Castro y sometió a experticio químico las sustancias incautadas, llegándose a la conclusión de que eran necesarias en la actividad que esta persona desarrollaba. Así las cosas le fue concebida libertad condicional al sr. David Domínguez y a las personas con el capturadas, dejando constancia de la ilegalidad de la captura de las mismas, la arbitraria detención de sus vehículos y afirmando que el procedimiento policivo realizado en estas circunstancias es reprochable y atenta contra la imagen de la institución. “La conclusión que libelista deduce de lo antes referido es la existencia de una falla en la prestación del servicio de seguridad ciudadana por la Policía Nacional, derivada de los errores ya cuestionados” (Folios 267-273, C.1. “CONSIDERACIONES DE LA SALA "La Corporación al iniciar el estudio de la presente acción, promovida con el fin de establecer el grado de responsabilidad que según las pretensiones del libelo, le corresponde a La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por una falla en

la prestación del servicio, procederá a estudiar las pruebas arrimadas al proceso, teniendo como base las coplas autenticadas tomadas del original del proceso radicado a la partida No. 347 del Juzgado 2o. Especializado y que fueron anexadas a partir de los folios 2 y s.s. del expediente. "De conformidad con los argumentos fácticos oportunamente insertados dentro de esta providencia, se precisa que el señor David Domínguez Castro, Leonardo Domínguez Castro y Gladys Jaimes Delgado, fueron víctimas de un atropello cometido por la Policía Judicial de Santander el día 8 de septiembre de 1988, que les causo perjuicios en su patrimonio moral en razón a que fueron tratados como simples delincuentes en un operativo que pretendía ubicar un supuesto laboratorio de cocaína, sus propietarios y a quienes patrocinaban la producción de estupefacientes en esta ciudad. “A folios 5, 6 7 del expediente se encuentran las correspondientes resoluciones expedidas el día 8 de septiembre de 1988, por las cuales el Departamento de Policía de Santander, Policía Judicial, ordenaba la práctica de diligencias de registro en los inmuebles situados en la calle 37 No. 3ª-10 del Barrio la Joya, calle 41 No. 5-48 del Barrio Alfonso López y en la calle 34 No. 24-54 Apto. 704 de esta ciudad, “con el fin de incautar los estupefacientes u otros elementos para la misma actividad y aprehender a los responsables de este ilícito, quienes serán puestos en forma inmediata a órdenes de la autoridad competente.

“Dentro del texto de los actos administrativos antes citados en su artículo 3º se establecía además que, "La diligencia la afectarán los efectivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el apoyo de la Policía Uniformada si fuere necesario...". Con fundamento en estas determinaciones adoptadas por el sr. Capitán Carlos Alberto Martínez Sánchez, Jefe de la Policía Judicial, se procedió a su cumplimiento, aduciéndose que los cuerpos investigativos de esa dependencia habían sido informados, "por medios que merecen todo crédito", que en los lugares atrás indicados existían personas que se dedicaban al tráfico de estupefacientes. El día tantas veces mencionado, efectivamente un grupo de agentes del orden dirigidos por el señor Jefe de la Policía Judicial llegó a estos sitios iniciando el examen pormenorizado de los inmuebles; vale la pena destacar que el argumento consignado inicialmente en las resoluciones que autorizaban los allanamientos, no ofrece la credibilidad suficiente, en el sentido de que no aparece dentro del expediente alguna prueba que sustente y respalde la afirmación de que habían medios que merecían todo crédito, y servían de respaldo a estas diligencias. En la parte considerativa de todas las órdenes a que hemos hecho alusión, se consigna con claridad que en el evento de que no se permitiera la entrada a esos lugares, se montaría un servicio de vigilancia, solicitándose en la primera hora hábil la autorización judicial para el allanamiento. Este compromiso allí estipulado no se cumplió por las fuerzas del orden, en el caso de la residencia ubicada en la calle 41 No. 5-48; siendo las 4 a.m. el personal de la Policía Judicial,

tal como consta en el documento que obra al fl. 8 del expediente, penetró por el techo aduciendo que en el momento de realizar tal actuación no se encontraba ningún morador en este inmueble. Como es de fácil deducción, este procedimiento constituye una clara arbitrariedad en detrimento del patrimonio de los involucrados en estas diligencias y es uno de los primeros factores que tipifican la conducta indebida de los agentes del orden. “En el operativo policial se puso a disposición del Juez Especializado (reparto) en esa fecha, a los señores Domínguez Castro y también a Luis María Dulcey Barragán y Luis Enrique Dulcey Arciniega, así como también los vehículos que se encontraron en esos lugares, según consta en el acta de incautación y decomiso que aparece l folio 8 y s.s. del proceso. A la señora Gladys Nubia Jaimes quien se encontraba en estado de embarazo le notificaron orden de comparendo a las dependencias de la Policía Judicial. “En documento suscrito por el Capitán Martínez Sánchez, cuyo número es el 1224 POJUD-749 (fl.2) se explica el motivo de la aprehensión, señalándose que éste obedeció a que, "las personas anteriormente relacionadas fueron aprehendidas por encontrarse involucradas en el procesamiento de estupefacientes, porte de elementos químicos, implementos para laboratorio y sustancias alucinógenas de acuerdo al acta de incautación y decomiso número 001 del 08-09-88, en la cual se especifican las circunstancias y motivos de retención de cada una de estas

personas...". "Se dejó constancia de que hacen parte de ese informativo las exposiciones libres y espontáneas a las personas antes mencionadas. De éstas dé puede establecer, comenzando por la de David Domínguez Castro (Fl. 18) que el mencionado señor es un ingeniero químico que hacia el año de 1984 constituyó una sociedad de servicios químicos metalúrgicos denominada SERQUIN LTDA., cuyos objetivos eran entre otros la compraventa, elaboración y distribución de productos químicos, utilizados en el tratamiento del oro y la plata. Algunos de esos elementos encontrados en el laboratorio están controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes y precisamente por esa razón se le había otorgado un permiso para que pudiera adquirirlos en el mercado y emplearlos en ese lugar, estos documentos aparecen incorporados a partir del fl. 86 y s.s., con lo cual se ratifica lo aducido por el declarante en el sentido de que tenían el visto bueno de las autoridades para disponer de productos tales como ácido clorhídrico, sulfúrico y metil etil cetona. “ Las diligencias surtida con estas personas permiten a la Sala legar a conclusiones tales como la d que el negocio o actividad que se desarrollaba en los lugares allanados por la Policía Judicial era licito; efectivamente los investigadores de ese cuerpo oficial, en las pesquisas no pudieron obtener pruebas serias y contundentes que los comprometieran, ya que al fin y al cabo se trataba de comerciantes que ejercían sus profesiones en diferentes campos, esto le había permitido a la familia Dulcey arrendarle al sr. David Domínguez la casa ubicada en la calle 41 No. 5-48 de esta ciudad.

"El Juez Segundo Especializado, el día 9 de septiembre de 1988 ordenó la encarcelación de los retenidos en la Modelo de esta ciudad; con fecha 12 de septiembre de esa anualidad se le recibió diligencia de indagatoria a David y Leonardo Domínguez Castro quienes en su declaración consignaron que habían sido tratados muy mal por el personal de la Policía Judicial, hasta el punto da ser torturados por los miembros de ese cuerpo investigativo (fl 49 y 54); sin embargo en el expediente no se encuentra prueba que permita a la Sala llegar a la conclusión de que sucedieron esos hechos, es simplemente la manifestación de los ofendidos, no hay un experticio médico que permita fehacientemente comprobar lesiones, maltratos, en fin daños corporales infligidos a estas Personas. En necesario aclarar que los testimonios que aparecen dentro del proceso y que fueron recibidos con ocasión del trámite Penal ante la jurisdicción especializada de orden público no fueron ratificados como los exigen las normas legales, dentro de este proceso, por lo cual no pueden ser tenidos en cuenta como medios de acreditamiento. Solamente se adelantó este trámite con el correspondiente a Luis María Dulcey Barragán (fl. 232), pero de tal diligencia no se agrega algo nuevo o excepcional frente a las demás pruebas recaudadas. “A los fls. 74 y 75 aparecen comprobantes o facturas de la Empresa Produquímica del Oriente Ltda., en donde se hace constar que a la firma SERQUIM LTDA., le fueron vendidas varias garrafas de ácido muriático y posteriormente una tonelada de ese mismo producto, registrándose el permiso

que tenía el adquiriente para hacer uso de ellos. A los fls. 79 y s.s. aparece una licencia de funcionamiento del Departamento de Planeación Municipal otorgada al señor David Domínguez para desarrollar su actividad de servicios químicos; una licencia sanitaria de la Secretaria de Salud Municipal del lugar donde tenía ubicado su establecimiento comercial y además sendos documentos de la Superintendencia de Control de Cambios, donde se ordena la inscripción del mencionado comerciante en oro de minas, licencia que para el momento en que ocurrió el operativo estaba plenamente vigente, respaldando con ellos su labor profesional. "Con fecha septiembre 15 de 1988, la Universidad Industrial de Santander, por conducto del Departamento de Química de ese centro docente, envió al funcionario judicial que investigaba la conducta de esas personas, los resultados de los análisis de las 23 muestras remitidas por el Juzgado y que se encontraron en la calle 37 No. 3A-10 del barrio La Joya y de la calle 34 No. 24-50, Apto 704 de esta ciudad, de las cuales de deduce que se trataba de ácido clorhídrico y acetato de Isoamilo, éste último, un disolvente empleado en los trabajos con PVC. Los oficios que obran a los fls. 108 y s.s. del expediente permiten establecer que los productos examinados no son sustancias narcóticas en procesamiento o estupefacientes. “Al detenernos en el pronunciamiento hecho por el juzgador de instancia, con fecha 16 de septiembre de 1988 (fl. 112 y s.s.), teniendo en cuenta todas las probanzas a que nos hemos referido, vemos que realiza un estudio y análisis serio

sobre los elementos de juicio que integraron esas sumarias, concluye que la policía no hallo en los tres allanamientos practicados, ni un solo gramo de estupefacientes o de base para la misma en los lugares donde ejerce sus actividades la familia Domínguez Castro; las explicaciones dadas sobre la existencia del laboratorio, sus componentes y utensilios, fueron suficientes para convencer al Juez de que su actividad se encontraba ajustada a la ley. La licencia otorgada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, según lo dicho por el juez, “desnaturaliza en forma absoluta el liviano y atrevido cargo de la Policía, consistente en la supuesta tenencia ilícita de los ácidos y productos ya reseñados”. “La determinación que se tomó como era obvio, fue la de ordenar la libertad inmediata de los indagados por no hallarse mérito, para su retención, la cual ocurrió ene mismo día 16 de setiembre de 1988, resultando favorecidos los hermanos David y Leonardo Domínguez Castro, quienes alcanzaron a completar en la penitenciarla de esta ciudad la cantidad de ocho (8) días de detención. "Con fecha octubre 29 de 1988 ese Despacho entró a pronunciarse acerca de la petición de cesación de todo procedimiento en favor de los sindicados, con fundamento en el escrito elevado por el señor apoderado de los mismos. La determinación fue favorable y el fundamento definitivo para esta decisión fue del siguiente tenor: "De manera que, la decisión que en esta etapa procesal se impone no puede ser otra que la orden de cesar todo procedimiento en favor de los injustamente acusados por la Policía Judicial habida cuenta que la jurisdicción

penal no puede prolongar en el tiempo la vida de una acción penal que tuvo origen exclusivamente en un acto asaz arbitrario de uno de los organismos secretos del Estado". Es evidente para la Sala, que en el caso de autos se presenta con características muy claras una falla en el servicio, que ocasionó unos perjuicios, que por consiguiente deben ser indemnizados. A la luz de lo que se entiende como responsabilidad administrativa, el régimen común enseña que los tres elementos constitutivos de esta son los siguientes: Una falla o falta en el servicio, un perjuicio y una relación de causalidad entre la primera y el último. Corresponde al actor dar la prueba de la ocurrencia de la falla, pues si así no lo hace frustra la posibilidad de que reconozcan las pretensiones plasmadas en la demanda, las causales exonerativas para la administración pública deberán tener como respaldo la prueba del caso fortuito, la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima o también, cuando se demuestra por parte del Estado que el hecho dañoso es imputable a un tercero o a dolo o culpa grave de su agente. La falla del servicio a que hacemos alusión permite identificar los elementos que la componen; en efecto, con antelación se registró dentro de este proveído que existieron oficialmente unas órdenes de allanamiento a los inmuebles de los demandantes por parte de la Policía Judicial del Departamento, que como dijimos anteriormente no fueron cumplidas a cabalidad por los mismos destinatarios, pero permitieron el operativo que culminó con la detención arbitraria de la familia Domínguez Castro, la incautación de elementos de trabajo y el sometimiento a un proceso que como

se demostró no se compadecía con la calidad de los inculpados. "En el caso sub-judice la Sala observa que se violó el contenido obligacional que se impone al Estado, el cual exige de sus representantes la prudencia y ponderación necesarias para no violentar el patrimonio de sus asociados; de los argumentos del sr. Juez 2o. Especializado se puede establecer sin mayores esfuerzos que la tarea realizada por el cuerpo de la Policía Judicial, ocasionó daños en el patrimonio moral de estas personas, que necesariamente debe ser resarcido pecuniariamente, pues no existe otra formula para restañar en parte los daños ocasionados por quienes supuestamente deben velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos. “El nexo de causalidad que se dio entre los hechos constitutivos de la falla y los perjuicios causados, es claro, por ello la Corporación accede a las pretensiones del libelo en el sentido de condenar a la Nación al pago de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes. La circunstancia que permite reconocer los tiene como base la aflicción y el dolor que se causan a personas honestas cuando en forma injusta, sin respaldo legal, se pone en tela de juicio su reputación. El Tribunal solo ordenará el reconocimiento para cada uno de ellos de 600 gramos oro a título de indemnización por el daño moral subjetivo, en razón a que el hecho de la privación de la libertad injustamente, amerita el perjuicio. No se accede a la petición máxima ya que las torturas vejámenes y la publicidad de esos acontecimientos supuestamente atribuibles a los organismos policiales, que harían más gravosa la aflicción moral, no aparecen debidamente acreditados en el

proceso.” (fls. 277-287, C.1). -IICONDUCTA PROCESAL DE LA APODERADA DEL CENTRO DE IMPUTACION JURIDICA DEMANDADO Dentro del término que brinda la ley alegó de conclusión, para E X P O N E R : "Ante todo, persigo la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, absuelva de toda responsabilidad a la entidad que represento denegando las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: "En el sub-judice NO hubo falla en la prestación del servicio por parte de la Nación-Policía Nacional teniendo en cuenta que el operativo Policial, base de esta reclamación, se llevó a cabo sustentado en el ordenamiento jurídico vigente, acorde con las normas penales que regulan la materia, como se dejó consignado en memorial alegato de conclusión, visible a fls. 246 y ss. "En efecto la Policía Judicial tiene atribuciones, así como cualquier persona acorde con la Constitución Nacional, para capturar el presunto Infractor de la ley penal cuando será sorprendido en situación de flagrancia. “Según el art. 393 del C. de P.P., se entiende que hay FLAGRANCIA “cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundamentalmente (sic) que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura”. “Sobre esta norma el tratadista Edgar Escobar López en su libro “comentarios al

nuevo Código de Procedimiento Penal” señal Editora, Medellín, 1.987, pag 161 señala: “El legislador Colombiano ha fundido en el artículo 393 del C.P.P., los fenómenos de la flagrancia y de la cuasi flagrancia al "definir" la primera aunque adicionando, a aquellos conceptos de la doctrina foránea, la condición de que el sorprendimiento con objetos, instrumentos o huellas h aga aparecer fundadamente no solo la autor ía sino la participación (en cualquiera de sus formas) en la comisión del punible," o cuando por voces de auxilio se pide su captura" , situaciones que deben dejarse a la libre valoración de la persona que realice la aprehensión y precisamente por sorprender al sujeto en cualquiera de esas condiciones. Ahora, de conformidad con los arts. 23 y 24 de la Carta Política, cualquier ciudadano puede capturar a un sujeto sorprendido in fragranti con el único objeto de ponerlo a dispo sición de las autoridades competentes p ara que investigue su conducta.. " . (Subrayo). “Así las cosas, corresponde al funcionario valorar, si un sujeto se encuentra en situación de flagrancia o no, para proceder a su captura, de allí que como la actividad desarrollada por los hoy actores exigía el uso de un laboratorio, de múltiples elementos químicos y el porte y tenencia de sustancias de uso restringido, despertó en las autoridades razonables sospechas sobre un posible comportamiento al margen de la ley, y, por configurar un estado de flagrancia permanente, autorizaba a realizar el procedimiento que en efecto se cumplió.

“Como se demostró dentro del proceso, en los momentos anteriores, concomitantes y subsiguiente a la captura de DAVID y LEONARDO DOMINGUEZ CASTRO era imposible, para los miembros del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, determinar si el contenido de las canecas y pipetas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...