CE-SEC3-EXP1992-N7188
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7188
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL
SERVICIO PRESUNTA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO
[La] Tesis o doctrina de la falla presunta del servicio que le impone al actor la carga de probar el hecho de la administración, el perjuicio sufrido y la relación de causalidad entre aquel y éste. Pero que no le impone demostrar que esa conducta oficial fue irregular o culposa. Y que, por contera, le impone a la entidad demandada la carga de la prueba de la exculpación; o sea, que el hecho se debió a fuerza mayor ( no a caso fortuito como lo ha venido sosteniendo reiteradamente esta misma sala desde la sentencia de 31 de julio de 1989 (proceso 2852) a culpa exclusiva de la víctima o al hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Los supuestos de la responsabilidad resultaron bien probados, tal como acertadamente lo sostiene el tribunal. (…) el mismo municipio no discute la propiedad de la motoniveladora, ni la conducción por operario a su servicio ni las
labores que cumplía al momento de la tragedia. No le incumbe a la parte demandante demostrar que la conducta del trabajador público fue irregular, dolosa negligente o culposa. Y la administración no demostró motivo alguno de exoneración; y menos que la culpa de la víctima tuviera ese alcance. Aunque el a - quo aceptó cierto grado de culpa en la conducta de la víctima y por eso redujo el monto de la indemnización en un 25%, con apoyo en el artículo 2357 del c.c., este hecho revela por si solo que para el mismo tribunal esa culpa no tenía la nota de exclusividad que la doctrina y la jurisprudencia exigen para declarar la exoneración total.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 1989;
Exp. 2852; C.P. Antonio José De Irisarri Restrepo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA /
INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
MAQUINARIA DE ACTIVIDAD CONSTRUCTORA - Motoniveladora
[L]a condena no estará sometida a reducción alguna. En este evento, como en el estudiado en la sentencia cuyos apartes se dejan transcritos, tampoco se observa la culpa de la víctima. Los testigos son contestes en que esta transitaba por la orilla de la calzada (no por la acera, porque ésta no existía) cuando fue atropellada por el vehículo que en ese momento venía en reversa. Es apenas natural que cuando alguien va a cruzar una vía ponga cuidado en los vehículos que están por pasar no en los que ya pasaron (caso de la motoniveladora) y se devuelvan en reversa, haciendo zig zag, como lo reconoce el mismo apoderado del municipio. Lo anterior, en lugar de poner de relieve la culpa de la víctima hace mas notoria la del ente demandado, el cual para esta clase de trabajos debe manejar un sistema adecuado de señales, bien mediante postes o vallas o mediante personal auxiliar. Sistema que no existía y que ni siquiera se alegó que existiera. Así, no se ordenará reducción alguna y se modificará el fallo en este sentido.
VEHÍCULO OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL Sobre perjuicios materiales se acepta la decisión del tribunal. No fueron estos probados y no pueden inferirse del solo hecho de que la víctima convivía con sus
padres. La prueba testimonial es a este respecto de una pobreza que impresiona. Y sólo una testigo (…) Además, tampoco entiende la sala como [la víctima], que era una de las menores de la casa (se entiende en número de años porque todos eran mayores, incluida la víctima) le tocaba el sostenimiento de sus padres y hermanos. Obsérvese también, para reafirmar la negativa del tribunal, que no se probó que los padres de [la occisa] carecían de bienes de fortuna y que sus hermanos tampoco estaban en condiciones económicas de velar por la subsistencia de sus progenitores.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cambio, la sentencia en cuanto deniega los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, deberá revocarse. Aunque la sala durante varios años sostuvo que los hermanos debían probar ciertas circunstancias de hecho para ser acreedores a perjuicios morales porque el afecto no se presumía, en reciente fallo se cambió el enfoque. Así se da a entender que el afecto entre padres e hijos, cónyuges
entre sí y hermanos, se presume. Presunción que se apoya en la tesis de lo normal, como no objeto de carga probatoria. En tal sentido, si ese afecto no existe porque se dan circunstancias que así lo ameriten, le incumbirá a la parte demandada demostrarlos. De lo contrario, se impondrá la condena, dentro de un prudente arbitrio. Claro está que si se demuestran dentro del proceso condiciones de afecto, consideración y mutua ayuda el reconocimiento será mas fácil y mayor.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de julio de 1992; Exp. 6750; C.P. Daniel Suarez Hernández y de 30 de julio de 1992; Exp. 6641;
C.P. Daniel Suarez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7188
Actor: MIGUEL ANGEL URIBE LONDOÑO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de marzo 8 de 1991, mediante la cual el tribunal administrativo de Antioquia dispuso: "1o. DECLARASE al MUNICIPIO DE MEDELLIN administrativamente responsable de las lesiones y posterior muerte de la señorita BEATRIZ ELENA
URIBE PABON, según hechos ocurridos el día 28 de mayo de 1.986 en la carrera
32 No. 34 - 63 del Barrio Loreto de esta ciudad. "2o. Como consecuencia de lo anterior se condena al MUNICIPIO DE MEDELLIN, a reconocer y pagar a los padres de la víctima señores MIGUEL ANGEL URIBE Y LUCIA PABON por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de setecientos cincuenta (750) gramos de oro para cada uno, según certificación expedida por el Banco de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "3o. El Municipio de Medellín, dará cumplimiento a este fallo en los términos del art. 176 del C.C.A. "4o. NO SE ACCEDE A LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA". En la demanda, presentada el 6 de agosto de 1987, se narraron, según la síntesis del tribunal, los siguientes hechos acaecidos en la ciudad de Medellín: " Que aproximadamente a las ocho de la mañana, la señorita Beatriz Elena Uribe Pabón salió de su casa ubicada en el costado derecho de la vía, en dirección Sur - Norte, con el objeto de tomar bus de servicio público para dirigirse a su lugar de trabajo, en la firma DAVIVIR, de propiedad de Nicolás de J. Hoyos Zapata, donde laboraba como Delineante de Arquitectura y devengaba un sueldo mensual de $ 55.000.oo. " Que en esos momentos la Motoniveladora conducida por Gómez Ramírez y que al parecer realizaba trabajos sobre el costado izquierdo en la dirección anotada, retrocedió y dio un giro hacia la izquierda con tan mala suerte que con la rueda
delantera atropelló a la joven Uribe Pabón, causándole lesiones orgánicas que posteriormente por ser en su conjunto mortales, le ocasionaron su deceso. " Que el operario de la máquina motoniveladora no se percató de la presencia de Beatriz Elena Uribe Pabón, dada la posición que tenía que observar al dar reversa a la máquina girando hacia la izquierda y además porque inexplicablemente la persona que el municipio tenía asignada como ayudante, con la misión, entre otras, de despejar la vía de cualquier obstáculo o peligro, no estaba presente en estos momentos en el lugar de trabajo." El a - quo, luego de cumplir la etapa correspondiente a la primera instancia, decidió en la forma transcrita al inicio de esta motivación. De ese fallo se destacan los siguientes apartes: "Aunque el estudio integral del expediente denota vacíos probatorios deplorables por su incidencia en varios aspectos, e incluso en relación con las reales circunstancias que matizaron el accidente, de todos modos en cuanto a este hecho en particular de los testimonios de Pineda Jurado (fls. 156), Cortés Marín (fls. 158) y Castaño Alzate (fls. 162), se puede obtener una visión histórica en términos generales objetiva, en la cual se pueden distinguir los siguientes hitos: " Que en la dirección señalada en el ord. 2o. de la demanda, en el barrio Loreto de esta ciudad (Carrera 32), el día 28 de mayo de 1.986, una motoniveladora de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, adelantaba trabajos de reparación y era operada por el señor LUIS MANUEL GOMEZ RAMIREZ; al
parecer esos trabajos estaban siendo ejecutados desde días atrás." "..." " Sin embargo, aunque las circunstancias relatadas en el numeral anterior permiten afirmar la responsabilidad de la administración en el hecho luctuoso, advertir la falla en el servicio tanto con apoyo en la tesis de la Falta Presunta originada en el manejo de una maquinaria automotriz peligrosa con la que se lesionó mortalmente a la víctima, así como en la injustificada ausencia del ayudante encargado de librar de obstáculos o peligros el sitio de trabajo, de todos modos y a pesar de la ausencia de acera para los peatones en el sitio, según el relato del chofer del bus de servicio que transitaba por el lugar en ese momento, en el resultado dañoso concurre en menor grado una conducta culposa o negligente de parte de la víctima, quien a pesar del ruido estridente que produce en su operación este tipo de máquinas, no tomó ninguna medida preventiva, no se resguardó y en cierto modo en algo propició con su descuido el lamentable suceso. "Además en el proceso no hay la menor probanza que acredite que la infortunada dama padeciera de dolencia auditiva que le impidiera percatarse del ruido que produce la motoniveladora y de su peligrosa cercanía. Por ese motivo hay que reconocer culpa de la víctima que en esta oportunidad atenúa la responsabilidad estatal en un 25%." El a - quo luego de las reflexiones que se dejan transcritas y de citar en su apoyo la sentencia de octubre 4 de 1.990 ( Proceso 6016 ), de la cual fue ponente en
esta misma sala el señor consejero Uribe Acosta, que precisa el alcance que tiene en la jurisprudencia la noción de la falla presunta del servicio en los casos de perjuicios causados por automotores oficiales, denegó el reconocimiento de perjuicios materiales a los damnificados; reconoció perjuicios morales a favor de los padres de la occisa, con una reducción del 25% por culpa de la víctima y los denegó a favor de sus hermanos. Descontentas las partes por lo así decidido, apelaron. Antes de conceder el recurso, por petición de la parte actora, el mismo tribunal aclaró la sentencia en los términos indicados en el proveído de julio 19 de 1.991 ( a folios 234 y ss ); o sea que el nombre de la madre de la víctima es Lucila Pabón de Uribe y no Lucía. La parte actora concretó inicialmente su inconformidad a la no condena por perjuicios materiales y a la denegación de perjuicios morales y a la denegación de perjuicios morales a sus hermanos ( a folios 231 y siguientes ). Luego y en tiempo oportuno adicionó su discrepancia por no estar conforme con la reducción por culpa de la víctima ( a folios 260 y siguientes ). La parte demandada, por su lado, considera que la reducción del 25% por culpa de la víctima no se compadece con la realidad que muestran los hechos, ya que debe absolvérsele por culpa exclusiva de la víctima; y de no, hacerse una reducción por lo menos de un 50%. Cumplido el trámite de rigor en esta segunda instancia, es oportuno decidir. Para
ello, se considera: Como se observa a folios 260 y ss y 270 y ss las partes insisten en sus puntos de vista y los defienden con nuevos argumentos. Para la sala la sentencia recurrida será confirmada en lo fundamental, en especial en lo que toca con el análisis de la falla del servicio, por cuanto éste se ajusta tanto a la realidad procesal como a la orientación jurisprudencial elaborada en torno a la falla del servicio presunta derivada del manejo de vehículos automotores oficiales. Así, pues, en esto la sala no repetirá los argumentos dados y que aparecen muy bien sintetizados en la sentencia de 4 de octubre de 1990 que le sirvió de apoyo al a - quo para tomar su decisión. Tesis o doctrina de la falla presunta del servicio que le impone al actor la carga de probar el hecho de la administración, el perjuicio sufrido y la relación de causalidad entre aquel y éste. Pero que no le impone demostrar que esa conducta oficial fue irregular o culposa. Y que, por contera, le impone a la entidad demandada la carga de la prueba de la exculpación; o sea, que el hecho se debió a fuerza mayor ( no a caso fortuito como lo ha venido sosteniendo reiteradamente esta misma sala desde la sentencia de 31 de julio de 1989 (proceso 2852, Jorge A Herrera) a culpa exclusiva de la víctima o al hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Los supuestos de la responsabilidad resultaron bien probados, tal como acertadamente lo sostiene el tribunal. Así, no se pone en duda que la señorita Beatriz Elena Uribe P. murió a causa de las lesiones que una motoniveladora del municipio de Medellín ( la # 28) conducida por el motorista señor Luis Manuel
Gómez R, le causó el día 28 de mayo de 1.986, en el Barrio Loreto de la ciudad de Medellín. Sobre el punto no existe discrepancia alguna y el mismo municipio no discute la propiedad de la motoniveladora, ni la conducción por operario a su servicio ni las labores que cumplía al momento de la tragedia. No le incumbe a la parte demandante demostrar que la conducta del trabajador público fue irregular, dolosa negligente o culposa. Y la administración no demostró motivo alguno de exoneración; y menos que la culpa de la víctima tuviera ese alcance. Aunque el a - quo aceptó cierto grado de culpa en la conducta de la víctima y por eso redujo el monto de la indemnización en un 25%, con apoyo en el artículo 2357 del c.c., este hecho revela por si solo que para el mismo tribunal esa culpa no tenía la nota de exclusividad que la doctrina y la jurisprudencia exigen para declarar la exoneración total. Aquí discrepa la sala de la apreciación del tribunal y máxime cuando esa culpa no resultó plenamente probada, ya que los supuestos para el reconocimiento de la misma no fueron acreditados. Aquí, mas que un hecho probado se saca una conclusión sin bases reales. En proceso anterior esta misma sala tuvo oportunidad de decidir asunto similar. Un vehículo recolector de basuras de las Empresas Varias Municipales de Medellín, conducido en reversa, dio muerte a un peatón que apresurado cruzó la vía. Allí también se alegó la culpa de la víctima por la premura que esta tenía y por la falta de cuidado que tuvo al atravesar la calzada.
Pues bien, en argumentación que ahora se reitera ya que, mutatis mutandis, es aplicable al caso subjudice, sostuvo esta misma sala en su sentencia de septiembre 27 de 1.988, referida al caso que se deja reseñado: "El análisis de los hechos, su demostración adecuada y la subsunción de éstos en los supuestos de las normas que consagran la responsabilidad estatal por la falla del servicio, no merecen reparo alguno a esta corporación." "En esa apreciación las reglas de la sana crítica fueron bien aplicados. La armonización de las declaraciones testimoniales, las de oídas y las presenciales, permiten concluir que el vehículo oficial efectuó una maniobra irreglamentaria e imprudente, con violación del artículo 131 del decreto 1344 de 1970, que prohíbe a los vehículos automotores hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo casos de emergencia. En este orden de ideas la entidad sólo podía exculparse probando la situación excepcional que le obligó a reversar; prueba que no obra por parte alguna y que ni siquiera fue alegada." "La culpa exclusiva de la víctima, alegada por los magistrados disidentes para negar la relación de causalidad, no se evidenció en forma plena o suficiente. Y el testimonio tenido en cuenta por ellos del señor Félix A. Moncada R. no puede ofrecer la certeza requerida para dar por probado el hecho de la culpa de la víctima. Olvidan estos magistrados que el mencionado señor no sólo era miembro de la cuadrilla que recolectaba la basura en ese momento, sino que era
compañero de trabajo del conductor responsable y que por una malentendida solidaridad tenía que buscar que la situación de éste no fuera muy gravosa. El texto de la declaración deja ver cierto favorecimiento para con su compañero de labores." "Tampoco escapa a la sana crítica que un vehículo pesado no puede movilizarse por una pendiente con el motor apagado, sea de frente o en reversa, porque los mecanismos de freno no actúan en igual forma en tales condiciones." "Aquí, entonces, se configura una torpeza más por parte del conductor oficial y se corrobora la ausencia de culpa de la víctima, la que sólo tenía que preocuparse por los vehículos que venían por la calzada que trataba de cruzar y no por los que ya habían pasado." "No varía la apreciación del tribunal el hecho de que la víctima estuviera de afán. Quizás esto hubiera jugado, como exoneración o a modo de compensación, si el accidente hubiera ocurrido de frente." "No duda la sala que los disidentes estuvieron seriamente desfasados en su apreciación probatoria." "Sobran otras reflexiones porque el estudio del tribunal estuvo en todo ajustado a la ley." En este orden de ideas, la condena no estará sometida a reducción alguna. En este evento, como en el estudiado en la sentencia cuyos apartes se dejan transcritos, tampoco se observa la culpa de la víctima. Los testigos son contestes en que esta transitaba por la orilla de la calzada (no por la acera, porque ésta no existía) cuando fue atropellada por el vehículo que en ese momento venía en reversa. Es apenas natural que cuando alguien va a cruzar una vía ponga cuidado
en los vehículos que están por pasar no en los que ya pasaron (caso de la motoniveladora) y se devuelvan en reversa, haciendo zig zag, como lo reconoce el mismo apoderado del municipio. Lo anterior, en lugar de poner de relieve la culpa de la víctima hace mas notoria la del ente demandado, el cual para esta clase de trabajos debe manejar un sistema adecuado de señales, bien mediante postes o vallas o mediante personal auxiliar. Sistema que no existía y que ni siquiera se alegó que existiera. Así, no se ordenará reducción alguna y se modificará el fallo en este sentido. Sobre perjuicios materiales se acepta la decisión del tribunal. No fueron estos probados y no pueden inferirse del solo hecho de que la víctima convivía con sus padres. La prueba testimonial es a este respecto de una pobreza que impresiona. Y sólo una testigo, la señora Luz Marina Castaño, afirma que "Beatriz si les ayudaba a ellos", pero no da la razón del dicho. Además, tampoco entiende la sala como a Beatriz Elena, que era una de las menores de la casa ( se entiende en número de años porque todos eran mayores, incluida la víctima) le tocaba el sostenimiento de sus padres y hermanos. Obsérvese también, para reafirmar la negativa del tribunal, que no se probó que los padres de Beatriz carecían de bienes de fortuna y que sus hermanos tampoco estaban en condiciones económicas de velar por la subsistencia de sus progenitores. En cambio, la sentencia en cuanto deniega los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, deberá revocarse.
Aunque la sala durante varios años sostuvo que los hermanos debían probar ciertas circunstancias de hecho para ser acreedores a perjuicios morales porque el afecto no se presumía, en reciente fallo se cambió el enfoque. Así se da a entender que el afecto entre padres e hijos, cónyuges entre sí y hermanos, se presume. Presunción que se apoya en la tesis de lo normal, como no objeto de carga probatoria. En tal sentido, si ese afecto no existe porque se dan circunstancias que así lo ameriten, le incumbirá a la parte demandada demostrarlos. De lo contrario, se impondrá la condena, dentro de un prudente arbitrio. Claro está que si se demuestran dentro del proceso condiciones de afecto, consideración y mutua ayuda el reconocimiento será mas fácil y mayor. El fallo que tal precisión hizo en este campo fue elaborado por el señor consejero Suárez Hernández y aparece fechado el día 17 de julio de 1992 (proceso 6750, Actor, Luis María Calderón S) y fue corroborado luego en el fallo de 30 de julio del mismo año ( actor, Jesús Tarazona Ruiz y otro, proceso 6641). En este orden de ideas, se les reconocerá a los hermanos de la víctima el equivalente a 500 gramos oro. Así tendrán derecho a dicha indemnización Javier Hernando, Diego, Héctor de Jesús, Mario Fernando, María Inés del Carmen, Miguel Aldemar, Magdalena, José Gabriel y Carlos Augusto Uribe Pabón. Frente al señor Miguel Aldemar Uribe Pabón, quien falleció, operó el fenómeno de la sucesión procesal en cabeza de sus herederos, tal como lo aceptó el a - quo en
su auto de noviembre 12 de 1991 (a folio 257). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Confírmase la sentencia de marzo 8 de 1991 dictada por el tribunal administrativo de Antioquia en sus ordinales primero y tercero. Revócase en los demás. En consecuencia: Segundo: Condénase a la citada entidad a pagar por concepto de perjuicios morales a los padres de la víctima, Miguel Angel Uribe y Lucila Pabón, el equivalente en pesos de 1000 gramos oro para cada uno; a los hermanos Javier Hernando, Diego, Héctor de Jesús, Mario Fernando, María Inés del Carmen, Miguel Aldemar, Magdalena, José Gabriel y Carlos Augusto Uribe Pabón, el equivalente en pesos de 500 gramos oro para cada uno. Reconócese que frente a Miguel Aldemar Uribe Pabón operó el fenómeno de la sucesión procesal en cabeza de sus herederos. La certificación sobre el valor del gramo oro que deberá expedir el Banco de la República hará referencia a la fecha de ejecutoria de este proveído.
Cuarto: Deniéganse los perjuicios materiales solicitados.
Expídanse las copias para su cumplimiento.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en su sesión de fecha 24 de septiembre de 1.992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta
Ruth Stella Correa Palacio Secretaria NOTA DE RELATORIA: Se reitera, además, la jurisprudencia contenida en fallo de septiembre 27 de 1988, sobre la culpa de la víctima en un asunto en donde se alegó por la premura y la falta de cuidado que tuvo el atravesar la calzada.