CE-SEC3-EXP1992-N7217
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7217
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE EN OBRA PÚBLICA /
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /
CONTRATO DE INTERVENTORÍA / EFECTOS DE LA INTERVENTORÍA /
OBJETO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PARTES DEL CONTRATO
DE INTERVENTORÍA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
DEBERES DEL INTERVENTOR / OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR /
FUNCIÓN DEL INTERVENTOR / MUERTE DEL TRABAJADOR / MUERTE DE OBRERO Aunque en el proceso no exista prueba técnica que acredite cuál fue la causa para que la concretadora se energizara, es lo cierto que de la prueba testimonial fluye que ello no ocurrió ni por fuerza mayor, ni por el hecho de un tercero ni por culpa exclusiva de la víctima. El contratista mismo (…) al rendir su testimonio, dice que la concretadora se energizó y que por ser la obra tan sencilla no tomó ninguna medida de seguridad en relación con sus trabajadores. La máquina fue instalada por el maestro (…) quien no es electricista, y como lo dice el mismo deponente, no fue revisada mientras estuvo en funcionamiento. Tampoco en el momento en que fue instalada. (…) El sentenciador se encuentra, pues, frente a un caso mas, de los muchos que suelen presentarse, en que la administración contrata las obras con terceros, pero se queda sin doliente, esto es, sin quien controle los equipos, su instalación y funcionamiento. Interventores que por no
estar en el sitio de trabajo sólo se vienen a dar cuenta de los hechos mucho tiempo después de que estos han ocurrido, pues se limitan a poner en marcha los trabajos pero no vuelven sino cuando está terminada la obra (…) Con el argumento de que la tarea es tan fácil, como instalar una plancha o una licuadora, como lo predica el interventor, se deja a los trabajadores a la buena de Dios, sin orientación ni control. Tanta negligencia lleva al sentenciador a disponer que el Municipio de Pereira, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, accione contra el [contratista], y contra el interventor de la obra (…) para tratar de repetir el monto de la condena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE EN OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA
PÚBLICA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / CONTRATO DE
INTERVENTORÍA / EFECTOS DE LA INTERVENTORÍA / OBJETO DEL
CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PARTES DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA / MUERTE DELTRABAJADOR La Sala no hace suya la valoración de conducta de la apoderada del centro de imputación jurídica demandado cuando afirma que [la víctima] en forma intempestiva, corrió a auxiliar al trabajador que estaba pegado a la máquina sin tomar una mínima medida de seguridad, significando con ello que tuvo una conducta imprudente. Y no la patrocina, porque si algo se vivencia a través de ella, es su altruismo peligroso, que lo llevó a arriesgar su propia vida por tratar de
salvar la de su compañero. El no se preguntó que le podría ocurrir si trataba de salvar la vida de su amigo sino que invirtió la pregunta para demandarse: Qué le podría pasar a éste si no iba en su ayuda? Ese comportamiento tiene mucho universo moral, porque demuestra una gran voluntad para cumplir con los deberes que no son impuestos por las fuerzas externas. Por ello se enseña que la real integración social se logra por los verdaderos prójimos, que se someten a obligaciones que no son heterónomas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7217
Actor: ROSA AMELIA AREIZA DE OSPINA
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del centro de imputación jurídica demandado, contra la sentencia calendada el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal administrativo de Risaralda, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "1. Se declara administrativamente responsable al Municipio de Pereira, de la muerte de Jhon Jairo Ospina Areiza ocurrida el 23 de mayo de 1.990.
"2. En consecuencia se condena en concreto al Municipio de Pereira, a pagar por concepto de perjuicios morales a Rosa Amelia Areiza de Ospina con cédula 21.617.228 el equivalente a mil (1.000) gramos de oro, al menor Víctor Hugo Ospina Areiza, a Luz Marina Ospina Areiza con cédula 42.091.090, a María Edilma Ospina Areiza con cédula 42.077.597, a María Fanny Ospina Areiza con cédula 51.788.573, a Francisco Javier Ospina Areiza con cédula 10.084.605, a María Rocío Ospina Areiza con cédula 39.402.523, a María del Carmen Ospina Areiza con cédula 42.059.164 y a Hernán Darío Ospina Areiza con cédula 10.107.686, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro a cada uno. "3. Los valores de las condenas se determinarán por el valor del oro a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, valor que certifique el Banco de la República. Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante devengarán intereses de mora. "4. A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 C.C.A. Para su efectividad se enviará copia al respectivo Agente del Ministerio Público. "5. Comuníquese esta sentencia al Sr. Alcalde de Pereira. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el
cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "1. En ejercicio de la acción de reparación directa se presentó demanda contra el Municipio de Pereira. Son demandantes: Rosa Amelia Areiza de Ospina, Luz Marina, María Edilma, María Fanny, Francisco Javier, María Rocío, María del Carmen, Hernán Darío y Víctor Hugo Ospina Areiza, este último menor de edad que actúa representado por su madre. "2. El petitum lo integran las siguientes pretensiones: "Que se declare al Municipio de Pereira administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de Jhon Jairo Ospina Areiza ocurrida el 23 de mayo de 1990. "Que en consecuencia se condene al municipio de Pereira a pagar a cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil gramos de oro, y los intereses respectivos. "3. Los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones, son en síntesis: "El municipio contrató con Oscar Fernando Solarte la pavimentación de la cancha múltiple en la escuela de la vereda Camilo Torres. En ejecución de esa obra uno de los trabajadores, Jhon Jairo Ospina, acudió en auxilio de un compañero que manejaba una concretadora y había quedado prendido, sin poder separarse, de la máquina por paso de la corriente eléctrica. El Sr. Ospina quedó igualmente prendido a la concretadora y por efecto de la corriente murió por electrocución, como le dice el protocolo de necropsia. Los hechos ocurrieron el 23 de mayo de 1990. "La concretadora se energizó por contacto que con su superficie hicieron los
cables que le suministraban la energía. "El hecho se debió a una falta de la administración, pues, no se le brindó seguridad adecuada a los obreros entre los que se encontraba Jhon Jairo Ospina Areiza, superándose los riesgos propios de la actividad para la cual habían sido contratados..." (fl.39). "Los actores sufrieron con la muerte de Jhon Jairo Ospina perjuicios morales como madre y hermanos de la víctima "dadas las especiales relaciones de fraternidad, aprecio y ayuda mutua existentes entre la víctima y sus familiares..." (fl. 40) CONSIDERACIONES "1. El asunto por la naturaleza de la pretensión y causa petendi que se hace consistir por la demanda en daño ocasionado por una conducta de la administración que rebasó los riesgos normales o propios del servicio, es competencia de esta jurisdicción independientemente de la naturaleza del vínculo laboral de la víctima y en virtud del cual se desempeñaba como obrero en la construcción de una obra del municipio. Por el lugar donde ocurrieron los hechos y por la cuantía de cada una de las pretensiones, el equivalente en febrero de 1991 a 1.000 gramos oro o sean $7.082.850.oo., según certificación de folio 83, es el asunto de competencia de este Tribunal en primera instancia. "2. Está probado fehacientemente que Jhon Jairo Ospina laboraba en la construcción de una cancha deportiva que por cuenta del municipio de Pereira construía un contratista, y que estando en ejecución o desarrollo de su vinculación laboral sufrió el accidente que narra la demanda. Igualmente está acreditado que
su muerte fue consecuencia del accidente. Así lo comprueba el protocolo de necropsia, según el cual la muerte "fue consecuencia natural y directa del paro cardíaco, secundario a fibrilación ventricular, por electrocución, de naturaleza necesariamente mortal...." (fls. 33 y 34). El fallecimiento se probó (fl. 24 A) con la certificación del Notario Primero de Pereira de que al folio 542872 está inscrito el deceso de Jhon Jairo Ospina Areiza ocurrido el 23 de mayo de 1990. Los hechos mencionados en el párrafo que antecede no sólo se encuentran probados, sino que no son cuestionados por ninguna de las partes. "3. Se plantea la responsabilidad de la administración por daño sufrido por un tercero con ocasión de obras realizadas por contratistas. Sobre este tema ha puntualizado el H. Consejo de Estado: "Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra: Su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa
colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del contratante de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a ese particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un órgano más en la gestión estatal.
En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa. Hay aquí una ficción de orden legal. Ni siquiera puede hablarse que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público...." (C. E. Sección Tercera, octubre 9 / 85, Anales 1985, Seg. Semestre págs. 314 y 315). Esta tesis la reiteró la misma corporación en sentencia de julio 5 / 88 (Sección Tercera, Exp. 5084 extracto 96 de 1988, Tomo 1, pág. 248). "4. Se tiene aclarado por la jurisprudencia que la administración es responsable extracontractualmente cuando un servidor público perece, o sufre daño, con ocasión de sus labores propias de un riesgo especial, entendiendo por éste no el de una actividad propia, que de por sí puede ser peligrosa, sino el que revista condiciones de excepcionalidad. Se trata de una responsabilidad sujeta al régimen de la responsabilidad por falla en el servicio, con el factor adicional que el daño debe ser por fuera de los riesgos normales de la actividad, como atrás se señaló. Se trata en este caso de la llamada indemnización a forfait.
"Los supuestos estructurales de la responsabilidad de la administración por falla en el servicio han sido señalados por la doctrina así: "A) La existencia de un hecho constitutivo de la falla o falta del servicio. B) Daño o perjuicio sufrido por los demandantes. c) Que el daño sea consecuencia cierta e inevitable del hecho imputable a la administración". Igualmente ha definido la doctrina que la administración se exonera si aparece demostrado uno de estos hechos: A) Fuerza mayor. B) Culpa exclusiva de la víctima. C) Hecho de un tercero. "5. En el período probatorio la parte actora se encaminó a demostrar, estimándolo como constitutivo de falla en el servicio, que ni a la víctima ni a los trabajadores de la obra se les dotó de elementos aislantes de la corriente eléctrica. En el capítulo de los hechos se había enunciado en la demanda: "El hecho se debió a una falta de la administración, pues no se le brindó seguridad adecuada a los obreros entre los que se encontraba Jhon Jairo Ospina Areiza, superándose los riesgos propios de la actividad para la cual habían sido contratados..." (fl. 39). Sobre este particular cabe señalar que la confección de una placa de concreto sobre el suelo previa adecuación de éste, no exige como medidas de seguridad para evitar contactos con la energía eléctrica, y que específicamente el manejo de una concretadora no es operación que de suyo tenga riesgo de recibir la corriente eléctrica. Como lo dicen algunos declarantes, vinculados a labores de construcción, la energización ocurrida, en este caso, es
un hecho insólito, inusual. Lo anotado revela que no pude calificarse de falla del servicio el no suministro de esa clase de elementos protectores contra la electricidad, pues no se trataría de una omisión de una medida de seguridad que requiera la actividad de construir una loza de concreto. Los guantes que se acostumbra utilizar en este tipo de actividades, no son para evitar el paso de energía eléctrica, sino como lo expresó un declarante, ingeniero civil (fl. 114) "para suavizar el contacto con baldes o con objetos que los puedan cortar, los guantes que se suministran son de cuero y si el cuero se moja no asila la energía, las botas son también para evitar los daños físicos pero no por contacto eléctrico, y el casco para evitar golpes en la cabeza. Ninguno de esos elementos sirve para prevenir los riesgos en casos de electricidad, pues si se mojan ahí no hay aislamiento de ninguna especie, y en este tipo de obras se utiliza el agua, en ese tipo de obras no se exige ningún tipo de aislamiento para los obreros respecto de la electricidad, esto por razón de la naturaleza de la obra....". "Se ha alegado, sin que se enunciara en los hechos de la demanda, que hubo falla del servicio por un hecho que se expone en el alegato de conclusión y a cuya comprobación se dirigió parte de la actividad de los actores en el período probatorio, hecho consistente en no haber contratado un maestro de obra experto en electricidad, ni haber contratado mano de obra calificada para cada una de las diversas labores de la construcción de la cancha. "En el alegato de conclusión se argumenta por la parte actora:
"...podemos notar que quien efectuara la instalación eléctrica no tenía conocimientos básicos de electricidad. Es el mismo Solarte Robledo (contratista) quien afirma que no contrató al maestro de obra José Jairo Castaño en virtud de su experiencia como electricista, aspecto que este confirma...sino se requería de una persona experta para operar la concretadora al parecer único instrumento eléctrico y de cuidado en la obra), mucho menos se contrataría personal especializado para llevar una carreta, o para revolver la mezcla, etc. A ello agréguese, según los testimonios recogidos, a nadie se contrató atendiendo labor determinada, salvo al maestro de obra quien dirigía los obreros y distribuía las labores...." (fl. 156). "La falla del servicio no puede hacerse radicar en la no contratación de un experto electricista, ni en no haber exigido especialización alguna a los obreros. La naturaleza de la obra requería sólo en su parte operativa, de un maestro de obra que si se contrató. Para conectar los cables que tenía para recibir la energía la concretadora a la red domiciliaria, sería una exageración buscar un experto electricista. Se trata de una operación sencilla del dominio común en trabajadores de varias actividades, entre ellas la construcción. Igual ocurre con el manejo de la concretadora que no es labor especializada. Siendo el contratista un ingeniero civil a él le correspondía la dirección y decisiones que requirieran conocimiento en esa rama del saber. No debe perderse de vista que se trataba de una obra relativamente pequeña. "6. Sobre cómo o por qué se energizó la concretadora, el acervo probatorio sobre el particular permite concluir que ello ocurrió por contacto de su superficie con
parte desnuda de los cables que le suministraban energía al motor. En efecto se sabe que la concretadora, con anterioridad inmediata al accidente estaba en normal estado de funcionamiento y continuó estándolo con posterioridad, sin necesidad de revisión o reparación alguna. Así se desprende de las versiones de los declarantes Jairo Castaño, Fabio López, Pedro Pablo Díaz. De las personas que laboraban en la obra y estaban allí al momento del accidente, dos señales a quisa de hipótesis , que el accidente debió ocasionarse por contacto con el alambre donde estaba pelado. Jairo Castaño, maestro de obra y quien cortó los cables para lograr desenergizar la máquina, dice: "Yo oí por ahí unos rumores que había sido pelamiento de cable, pero sin saber que cable fue..." (fl. 107). Fabián López, quien manifiesta ser primo de Henry Moreno, uno de los que quedaron prendidos a la concretadora, expresa: "según lo creo yo, fue por el cable que se peló, o estaba pelado por la corrida del aparato..." (fl. 119), y agrega: "...Una falla fue porque la cuchilla que apagaba la máquina no apagaba la energía porque estaba pegada al mismo trompo, esa cuchilla apagaba la máquina no más. La medida que se debiera haber tomado para que la máquina no se energizara, era no haberla movido..." (fl. 120). Por su parte Javier Antonio Castañeda, el último en declarar relata: "En ese momento yo estaba manejando la máquina concretadora, nos pusimos a trabajar, la concretadora tenía unos cables
pelados, ‘entonces ahí fue donde la máquina se electrocutó, y ahí me quedé pegado por las manos a la manivela de la máquina. Entonces el Sr. Henry fue a salvarme y se quedó pegado ahí, cuando el Sr. el muerto Jhon Jairo Ospina fue a salvarnos y entonces también se quedó pegado de la máquina...A Henry y a mí eso nos pasó naturalmente al rato, y Jhon Jairo murió ahí al pie de la máquina..." (fl. 143). Más adelante agrega: "...las peladuras de los cables estaban debajo del motor, rozaban con la lámina de la concretadora.... (fl. 143). Yo me di cuenta de las peladuras del cable cuando hubo el accidente..." (fl. 144). Solamente el último de los declarantes afirma en forma clara que los alambres presentaban peladuras, señalando en que parte de la concretadora se produjo el contacto con ellos. Su versión merece ser acogida a pesar de no mencionar el cambio de sitio del aparato que refiere el declarante Fabián López (fls. 119 y 120), operación a la que atribuye este testigo el que se haya producido el contacto eléctrico. "7. Si bien la conexión de la concretadora era una actividad simple, que no exigía operario especializado, ello no significa que debiera hacerse en forma descuidada, y que igualmente si la máquina se iba a trasladar hacia el lugar de los cables, no se tuviera un mínimo de cuidado. No haberse procedido con ese mínimo de atención constituye culpa, a la que según las pruebas producidas fue ajeno el fallecido Jhon Jairo Ospina. Ese comportamiento descuidado creó un
riesgo que estaba por fuera del normal que comporta un trabajo de la naturaleza y características de la construcción de una obra de pavimento de una cancha. "El nexo causal entre la falla del servicio y la muerte del Sr. Ospina se configura, sin que pueda predicarse concurrencia de culpa de la víctima, y menos que a su culpa se debe exclusivamente el daño. No puede calificarse de culposa su actividad de colaboración con dos compañeros de labores que se encontraban inmovilizados por la corriente eléctrica. De otro lado la responsabilidad de la administración no es afectada por la concausa que pudieran configurar las condiciones físicas de la víctima que concurrieron a ocasionar su muerte, en circunstancias en que la mayoría de las personas simplemente se ven momentáneamente afectadas, como ocurrió en este caso a los otros dos obreros que entraron en contacto con la concretadora. Se dan pues los elementos de falla en el servicio por fuera del riesgo profesional, daño y nexo causal que dan lugar a responsabilidad extracontractual del Estado y por consiguiente al derecho de obtener los perjudicados una indemnización plena. "8. Por la muerte de Jhon Jairo Ospina Areiza, sus parientes demandantes reclaman indemnización de perjuicios invocando las calidades de madre y hermanos de la víctima. Tales parentescos se acreditan con las siguientes pruebas de estado civil expedidas por el Notario del Círculo de Caramanta. "Certificación de que en el fl. 20 tomo 22 está inscrito el nacimiento de Jhon Jairo Ospina Areiza ocurrido el 25 de junio de 1964, hijo de Genaro y Rosa Amelia. (fl. 25).
"Certificación de que en el archivo de matrimonios. folio 176 de junio 11 de 1953 está inscrito el matrimonio de Genaro de Jesús Ospina Patiño y Rosa Amelia Areiza Brand ocurrido el 11 de junio de 1953 (fl. 26). "Certificaciones sobre los registros de nacimientos asentados así: Tomo 20 fl. 199; tomo 29 fl. 140; tomo 14 fl. 287; fl.2761456, correspondientes a María Fanny Ospina Areiza, Francisco Javier Ospina Areiza, María del Carmen Ospina Areiza y Hernán Darío Ospina Areiza, nacidos en noviembre 23 / 62, enero 2 / 55, julio 5 / 57, septiembre 5 / 61, quienes aparecen como hijos de Genaro y Rosa Amelia. (fls. 19, 20, 22 y 23). "Sendas certificaciones del Notario de Guática sobre los registros de nacimiento de Luz Marina y María Edilma Ospina Areiza asentados en el tomo 1o. pág. 117 / 67 y serial 03284618 / 78, ocurridos en octubre 18 / 67 y en mayo 16 / 66, apareciendo ambas como hijas de Genaro Ospina y Rosa Amelia Areiza. "Certificaciones de los Srs. Alcaldes de Caldas (Antioquia) y Dosquebradas (Rda.) de que en el fl. 325 se registró el nacimiento de María Rocío ocurrido el 14 de febrero de 1958, y en el libro 14 fl. 50, serial 7826748 aparece inscrito el nacimiento de Víctor Hugo Ospina Areiza ocurrido el 15 de julio de 1975, quienes
aparecen como hijos de Genaro de Jesús Ospina y Rosa Amelia Areiza. "9. Comprobado que la demandante Rosa Amelia Areiza de Ospina es la madre de Jhon Jairo Ospina Areiza, los perjuicios morales se presumen como lo tiene establecido la jurisprudencia. La indemnización se fijará en el equivalente a mil gramos de oro. "10. Ha señalado la jurisprudencia que el reconocimiento de perjuicios morales para los hermanos de la víctima requiere a mas de la comprobación del parentesco, la prueba, al menos de una de estas circunstancias: trato afectivo, mutuo auxilio o socorro, o que compartiera el mismo hogar o techo con la víctima. "Los declarantes José Gustavo Escobar Palacio, Manuel Salvador Betancur Salinas y Rosalía Tobón de Muñoz, (fls. 122, 126 y 130) relatan que Jhon Jairo Ospina vivía con su madre y hermanos, dándose entre estos relaciones fraternales muy acendradas. "Acreditado que los demandantes hermanos de Jhon Jairo Ospina Areiza, compartían con éste el mismo hogar, es procedente el reconocimiento de perjuicios morales. Según pautas jurisprudenciales se tasará la indemnización, para cada uno de ellos, en el equivalente a quinientos gramos de oro. - II - . SUSTENTACION DEL RECURSO A folios 190 y siguientes del cuaderno Nro.1, obra el escrito en que la apoderada del Municipio de Pereira hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual ella ha estudiado el caso. Dadas las limitaciones que el racionamiento de la energía eléctrica genera en el
trabajo, se sintetizan sus puntos de discrepancia así: a) No existe en el proceso una prueba técnica que sirva de base para deducir que la concretadora se energizó, porque tenía un cable pelado, ninguno de los testigos supo a ciencia cierta qué produjo el fenómeno de la energización de la máquina; b) No se analizó la actitud de la víctima cuando asumió el riesgo que le produjo la muerte. En este particular precisa: "En el momento de presentarse el fenómeno en la máquina concretadora el Señor Jhon Jairo Ospina Areiza en una forma intempestiva corrió a auxiliar al trabajador que estaba pegado a la máquina, sin tomar una mínima medida de seguridad para proteger su propia vida... el querer ayudar a un compañero en peligro, no significa que deba abstenerse de obrar con el cuidado y diligencia, tal como lo hizo el Señor José Jairo Castaño, que en lugar de pegarse a los compañeros y a la máquina energizada, procedió a cortar los cables. Está si es una actuación de una persona prudente y diligente, que supo actuar en un momento de emergencia, para salvar a sus compañeros." - III - . CONSIDERACIONES DE LA SALA A) La sentencia impugnada será confirmada, pues en ella se hace una seria y prudente valoración de todas las circunstancias particulares del caso, por lo cual cabe concluir que, en todo su universo, se ajusta a la ley y al derecho. Aunque en el proceso no exista prueba técnica que acredite cuál fue la causa para que la concretadora se energizara, es lo cierto que de la prueba testimonial
fluye que ello no ocurrió ni por fuerza mayor, ni por el hecho de un tercero ni por culpa exclusiva de la víctima. El contratista mismo, Señor OSCAR FERNANDO SOLARTE, al rendir su testimonio, dice que la concretadora se energizó y que por ser la obra tan sencilla no tomó ninguna medida de seguridad en relación con sus trabajadores. La máquina fue instalada por el maestro José Jairo Castaño, quien no es electricista, y como lo dice el mismo deponente, no fue revisada mientras estuvo en funcionamiento. Tampoco en el momento en que fue instalada. Al ser preguntado: "Ud. verificó la instalación de la concretadora...CONTESTO: No la verifiqué porque el día que la llevó don Pedro Díaz y la instaló, yo no estaba, allí se encontraba el Maestro a cargo. La concretadora se instalaba diariamente y lo hacía el Maestro.". El declarante Sr. José Jairo Cardona quien instaló la máquina y presenció la tragedia, ilustra al sentenciador dentro del siguiente perfil: "En ese momento él y yo estábamos cortando placas, es decir vaciando una plancha de concreto y cortar la placa es nivelarla, estando allí cortando esa placa sentimos los quejidos o la bulla dentro de la máquina, que estaba por ahí a unos 16 mts. de nosotros, en ese instante oímos decir que estaba electrizado el aparato, la máquina concretadora, y que Henry un trabajador estaba pegado de la máquina, en esos ires y venires, yo volé a ver que era lo que sucedía y estaba sucediendo lo que dije adelante, cuando ya llegamos ahí, este joven Jhon Jairo
estaba prestando auxilio al compañero mientras yo iba a cortar los cables de la concretadora y mientras los corté, ya cuando se cortó el cable cayeron al suelo los dos, Jhon Jairo y Henry que eran los que estaban electrocutados, ya se le prestó el auxilio a ambos, dando con tan mala suerte que el muerte fue Jhon Jairo, inmediatamente se trabajo acá a la ciudad y el testimonio fue que ya estaba muerto cuando llegaron al hospital. Este mismo deponente agrega que en el trabajo no había medidas de seguridad "...y a nosotros no nos dieron implementos de dotación, nada. Las medidas de seguridad que deben tomarse son de las que se dote al obrero de los implementos necesarios y allí no los hubo. Esos implementos son: casco, uniforme, guantes, botas y carpas, esos son los implementos mas necesarios que deben tomar los obreros de la construcción, también servicios médicos..." Agrega, igualmente, que no es electricista de profesión, que no revisó la máquina antes de instalarla, y que el cable necesario para hacer la conexión no venía con ella, motivo por el cual lo tuvo que adquirir "POR MIS PROPIOS MEDIOS, O
MEJOR, ERA DE MI PROPIEDAD".
Como si lo anterior fuera poco, el Señor JUAN CARLOS MORALES, Ingeniero Civil de la Interventoría de la Secretaría de Desarrollo Comunitario, y quien era el interventor de la obra, al ser interrogado dentro del siguiente temperamento, dijo: "Concretando el asunto, sírvase decirnos si en obras como la construcción de la cancha de Basquetboll (sic) de la Escuela Camilo Torres, desde el punto de vista
de la Ingeniería se debe exigir el uso de guantes aislantes de la energía eléctrica.
CONTESTO: No porque cuando uno alquila un aparato de estos, por lo general el aparato lo alquilan con el operario que lo maneja, estos no usan guantes aislantes de la energía porque allí no va a haber contacto directo con ningún cable, es un tomacorriente normal que se conecta a un suiche o a una cuchilla." (Subrayas de la Sala).
Agrégase a todo lo anterior lo expuesto por el Señor JOSE FABIAN LOPEZ, quien también presenció la tragedia, quien sin vacilaciones afirma que el accidente se debió a que uno de los cables estaba pelado. "...de no haber sido por el cable pelado, no habría pasado nada...". Otra falla, anota, "... fue porque la cuchilla que apagaba la máquina no apagaba la energía porque estaba pegada al mismo trompo, esa cuchilla apagaba la máquina no mas. La medida que se debiera haber tomado para que la máquina no se energizara, era no haberla movido". (Subraya de Sala). El sentenciador se encuentra, pues, frente
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