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CE-SEC3-EXP1992-N7239

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7239
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS

DE LA PRUEBA

[S]i bien no parece reprochable que la policía, dado el grave deterioro del orden público en el País, proteja los cuarteles y las estaciones cerrando en las noches el tránsito automotor por las vías aledañas, no hay razón alguna que la exima de la obligación de colocar señales adecuadas y perfectamente visibles que anuncien dicho cierre; la negligencia sobre este último aspecto fue la determinante de la ocurrencia del accidente de que dan cuenta los autos, y, por lo tanto, constituye una censurable omisión capaz de comprometer patrimonialmente la responsabilidad de la administración. Los (…) testimonios (…) conducen a la convicción de que, como fruto del accidente, el demandante sufrió lesiones en un brazo, si bien no hay prueba de su gravedad y de sus consecuencias; esto no obsta, sin embargo para el entendimiento de que dichas lesiones se produjeron y que fueron el efecto directo del choque producido; en este particular no hay porque exigir determinado medio de prueba para acreditarlo excluyendo los demás; es claro que el más idóneo mecanismo de convicción es el certificado

médico pero no se ve razón alguna para negar la posibilidad de probar la ocurrencia misma de las lesiones con medios diferentes. Cosa diferente es que no figure probanza relativa a la entidad de dichas lesiones, a los gastos de curación y a las secuelas de las mismas; estos elementos, sin embargo, dicen relación con la cuantía del perjuicio y no con la existencia del mismo, asuntos esencialmente distintos tal y como lo ha recalcado la Sala.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / PERJUICIO MATERIAL / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAMOS ORO Los certificados de gastos médicos y hospitalarios (…) no se pueden tener en cuenta dado que son documentos privados no reconocidos; esta deficiencia, con todo, no impide que se profiera una condena in genere para que se liquide posteriormente y por trámite incidental, con arreglo a las siguientes bases: Se debe establecer la clase de lesiones que sufrió el demandante y la incapacidad que le produjeron especificando si es permanente o temporal y el grado de disminución de la capacidad laboral de la víctima. Sobre el fundamento anterior y

teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para la fecha del accidente, debidamente actualizado, se calculará la indemnización consolidada y la futura con aplicación de las fórmulas adoptadas por la jurisprudencia de la Corporación. Se establecerá la cuantía de los gastos médicos y hospitalarios que el actor sufragó para la curación de las lesiones ocasionadas en el accidente y dicha suma se actualizará a la fecha de la liquidación. Se condena por daño moral en el equivalente, en pesos colombianos, de ochocientos (800) gramos de oro fino. El precio del gramo de oro será el nacional que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7239

Actor: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTENEGRO

Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 1 de noviembre de 1991, por virtud de la cual denegó las peticiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 31 de agosto de 1989, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTENEGRO demandó a LA NACION - POLICIA NACIONAL para que se la declarase

responsable del accidente sufrido por el demandante el 26 de junio de 1988 y se la condenase a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales debidamente actualizados.

2. Los hechos que invocó para fundamentar sus peticiones son los siguientes: “1. Que el día 26 de junio del año que nos antecedió, mi representado el señor Miguel Angel Rodríguez Montenegro de condiciones civiles ya anotadas, venía del Estadio Pascual Guerrero de Cali conduciendo una camioneta marca Chevrolet de Placa MD - 0271, Modelo 82, color blanco, franjas café y amarillo, servicio particular y de propiedad del señor Lorenzo de Jesús Giraldo. “2. Que en dicho vehículo mi representado venía acompañado de la señora Esperanza Bolivar Ramírez, muyer (sic) mayor de edad quien porta la C.C.

31.849.151 de Cali y quien reside en la Calle 39 No. 2 - N - 07 Barrio Nuevo Madrid de esta ciudad de Cali. “3. Que a las once (11) de la noche más o menos, venía desplazándose mi representado por la Carrera 1 con Calle 21 exactamente en el lugar donde se encuentra ubicada la Policía Nacional, Departamento de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, cuando de repente en medio de la oscuridad, se encontró y se estrelló con las barandas metálicas que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Departamento de Policía Metropolitana de Santiago de Cali acostumbra a colocar en las horas de la noche sobre la carrera 1 entre calles 20 y 21 de esta ciudad de Cali, ocupando así la mitad de la avenida.

“4. Que el impacto o choque se produjo en razón a que no existían, ni existen en dicho lugar, ninguna clase de señalización ni mucho menos mecheros, luces o algo similar que alumbrara el lugar dadas las altas horas de la noche. “5. Que como consecuencia del choque a mi representado el señor Miguel A. Rodríguez Montenegro, se le partió el brazo izquierdo con una de las barandas, la cual como es apenas lógico golpeó contra la puerta del conductor. “6. Que como consecuencia del accidente, en el cual se le partió el brazo izquierdo a mi representado, se le han venido practicando varias ‘intervenciones quirúrgicas a fin de volverle la funcionalidad al brazo. “7. Que actualmente mi representado señor Miguel A. Rodríguez Montenegro, se encuentra impedido a valerse con el brazo izquierdo en razón de que el mismo le ha quedado lisiado permanentemente y disminuido en su capacidad y función normal, padeciendo pérdida funcional parcial. “8. Que mi representado al sufrir pérdida funcional parcial en el brazo izquierdo se encuentra incapacitado e imposibilitado para desempeñar normalmente sus funciones como motorista del vehículo de su propiedad de placas VJ - 0650 afiliado la Cooperativa Coomoepal de Cali. Vehículo que cubre la ruta intermunicipal Cali - Buenaventura - Cali. “9. Que el Agente de Policía RIVAS PALACIOS cuyo número es el 90291 de la Policía Nacional, manifiesta en la orden de comparendo No. 0211132 de fecha 27

de junio/88 que mi representado se encontraba en estado de embriaguez, pero a mi representado no se le comprobó tal estado, ni se le practicó ningún examen de medicina legal de conformidad con los preceptos de los artículos 253 y 254 del Decreto ley 1344 de agosto 4 de 1970. “10. Que el señor Miguel Angel Rodríguez Montenegro, de condiciones civiles ya anotadas, al verse lisiado físicamente y afectado en su patrimonio económico me ha conferido poder Especial Amplio y Suficiente, en cuanto a derecho y facultades se requiere para adelantar la presente gestión jurídica.

3. Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad demandada compareció al proceso por medio de apoderado especial y pidió pruebas; el término probatorio fue fijado por el Tribunal en 30 días, al cabo de los cuales, previo el traslado de rigor, presentó su alegato final el apoderado del actor y rindió concepto el agente del Ministerio Público.

4. Las consideraciones del fallo son éstas: “a) ACTUACION DE LA ADMINISTRACION. Para que una persona pública pueda ser declarada responsable extracontractualmente, debe haberse producido ante todo una actuación que le sea imputable, actuación que debe producirse en forma irregular, lo que se traduce en lo que se ha denominado una culpa, falta o falla del servicio que se presenta cuando el servicio público no ha funcionado, ha funcionado mal o ha funcionado tardíamente. “Jurisprudencialmente también se ha establecido que en los sistemas ordinarios de responsabilidad, corresponde al actor probar la existencia de la falla o falta del servicio que alegue como imputable a la entidad pública demandada. En el caso

planteado por el actor se aduce que existió falla del servicio policivo por cuanto la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, colocó barandas o señales sobre la vía pública sin el respectivo permiso de las autoridades de tránsito. Obra a folio 4 del cuaderno número 2 la comunicación número 003344 suscrita por la Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en la cual se informa, que “El motivo por el cual habían sido colocadas las vallas con las cuales colisionó el vehículo en mención se deben a las medidas de seguridad del cuartel. La Secretaría de Tránsito Municipal tiene conocimiento de ello’. Así mismo a folio 90 del cuaderno principal, aparece la comunicación AJ - 119 agregada al expediente con ocasión de prueba oficiosa suscrita por la División Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali, en la cual se informa que ‘El Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito, no contempla norma alguna que determine obligatoriedad de permiso especial de las autoridades de tránsito para colocar vallas en la vía pública por parte de la Policía Metropolitana’. De lo anterior se puede concluir que la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, el día de los hechos no necesitaba contar con permiso especial de autoridad pública alguna para colocar las vallas contra las cuales al parecer colisionó el actor con el vehículo que conducía. “De otra parte sostiene la demanda que así la entidad demandada hubiese contado con el permiso para la colocación de las barandas metálicas, estas no reunían los requisitos previstos en los numerales 5 y 6, del artículo 1 de la

Resolución No. 10000 de 1977 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ni lo de los artículos 2 y 3 de la Resolución 008408 de 1985 emanada de la misma entidad. La parte actora, si bien hace una transcripción de las disposiciones sobre las cuales fundamenta su alegación, no allega para ilustración de la Corporación copia hábil de los actos administrativos contentivos de las mencionadas disposiciones, lo cual se hacía necesario toda vez que se trata de actos que aunque son de contenido general no son de público conocimiento pues son resoluciones expedidas internamente por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Tampoco solicitó que tales normas fueran allegadas al expediente. Con todo se observa que de las declaraciones que bajo juramento fueron rendidas ante esta Corporación que obran en el plenario a folio 55 a 64, no se logra establecer con claridad si realmente las vallas colocadas el día de los hechos por la Policía Metropolitana eran o no fluorescentes, pues los señores Esperanza Bolivar Ramírez, Rodrigo Vergara García y Holmes Ruiz Albán, insisten en la poca visibilidad que ofrecía la vía en razón de la poca visibilidad que ofrecía la vía en razón de la poca luminosidad, aunque el último de los citados expresamente indica que las vallas o barandas estaban pintadas de oscuro, ‘como de un verde metal’. Testimonios éstos que no ofrecen la claridad necesaria para poder con certeza asegurar que las mencionadas señales no reunían los requisitos previstos por las disposiciones alegadas como fundamento por el actor. En cambio el Agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Rivas Palacios en la declaración que rindiera ante esta jurisdicción, manifestó que las

vallas que se colocan como medida de seguridad en las instalaciones de la Policía Nacional, son vallas reflectivas, las cuales se ven o se pueden observar a prudente distancia’. “Otro de los argumentos esbozados como fundamento de la pretendida falla del servicio es el de que el Agente de Policía Nacional Rivas Palacio que extendió la orden de comparendo número 02111 de junio 27 de 1988 contenía una afirmación carente de todo piso legal, como era la de que el actor se encontraba en estado de embriaguez cuando conducía el vehículo colisionado, sin que se le hubiera practicado prueba científica o técnica alguna. La parte demandante pretende cuestionar la legalidad en un documento público como es la orden de comparendo relacionada ya que fue expedida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones como era el Agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Rivas Palacios, pero no allega al plenario copia del mencionado documento ni solicita su allegamiento en forma oficiosa, o por lo menos constancia de la autoridad pública competente de que dicho documento fue expedido. Sin embargo la Sala toma atenta nota de lo manifestado en su declaración por quien suscribió el mencionado comparendo en la cual no se niega que el documento hubiese sido expedido, es más corrobora lo sostenido por el actor respecto de que no le fue practicada ninguna prueba técnica para determinar el posible grado de alcohol que contenía su organismo la noche de los hechos. “Pese a la comprobación del hecho alegado por el actor, observa la Sala que este realmente no tiene incidencia en la comprobación de aquél le correspondía hacer de la falla del servicio que pretendía imputar a la entidad pública demandada. “De manera pues, que el acervo probatorio recaudado no se establece que

hubiera existido por parte de la entidad pública demandada una actuación irregular o con falla del servicio al haber colocado vallas sobre la vía pública la noche de los hechos, y que por ello se hubiera ocasionado el accidente automovilístico del cual fué víctima el actor. “Es de público conocimiento tal como lo anota en su concepto el distinguido colaborador fiscal que es usual que la Policía Metropolitana de Santiago de Cali como medida de seguridad coloque vallas sobre la vía pública, además también lo es especialmente para todo conductor diligente, que cuando se transita en las cercanías de un Cuartel de Policía debe hacerse con disminución de velocidad y con extremo cuidado, todo ello como medida de seguridad ciudadana y de la misma policía. “2. DAÑO O PERJUICIO. Para que una persona pública sea responsable se requiere que su actuación haya producido un daño cierto o real, que sea especial, anormal y que se refiera a una actuación jurídicamente protegida. Del acopio probatorio recaudado se puede establecer que realmente el accidente se presentó, asimismo que al parecer fue lesionado el actor en un brazo. Sin embargo el daño no puede calificarse como cierto o real por cuanto no fue probado debidamente pues, aunque se allegaron con la demanda diversos certificados en los cuales se da cuenta de los costos que ocasionó el percance y además de los cuidados que posteriormente debió someterse el actor, tales documentos son privados y no fueron reconocidos judicialmente, por lo que no se les puede dar mérito probatorio alguno. Así mismo obra a folio 1 del cuaderno número 2 constancia expedida por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio de

Justicia con sede en Cali, en la cual se da cuenta de que el actor no se había presentado en la fecha de su expedición, es decir el 9 de mayo de 1990, a reconocimiento médico legal. Dicho documento no fue adicionado ni controvertido en ningún momento del proceso. “Por todo lo anterior se tiene que el daño o perjuicio alegado por el actor en la demanda no fue probado en esta instancia en debida forma, por lo que falla también otro de los elementos constitutivos de la responsabilidad. “Como quiera que no se dan ni la falla del servicio ni el daño o perjuicio en el caso en estudio, se hace innecesario analizar el tercer requisito denominado ‘nexo causal’. Por todo lo anotado esta Corporación deberá necesariamente denegar las pretensiones de la demanda”. (fls. 96 a 100).

5. La sustentación del recurso tiene el siguiente contenido: “Como bien se recordará, la acción busca la indemnización por perjuicios morales y materiales que sufriera MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTENEGRO a raíz de los hechos sucedidos el 26 de junio de 1988 cuando se desplazaba en una

Camioneta, Placa No. MD - 0271 por la Carrera 1 con Calle 21 y en medio de la oscuridad se estrelló contra una baranda o vallas metálicas que la Policía había colocado en el lugar, allí funciona la sede de la Policía Metropolitana de Cali. “Con la misma demanda se aportaron pruebas DOCUMENTALES que demostraron la realidad de los hechos y el tratamiento médico al que se vió sometido el lesionado al cual hubo que hospitalizar.

“El aspecto probatorio fue sujeto de análisis en las alegaciones que oportunamente se presentaron, se resaltó la rigurosidad exigida para la parte demandante a la cual se le devolvió varias veces el libelo - demanda, rigurosidad que no se pidió para la parte demandada donde ni siquiera apareció el nombre de la parte demandada, menos se hizo una exposición sobre los hechos que ni siquiera se mencionaron, no se propusieron excepciones y no se indicó el lugar donde se hicieran las notificaciones, pese a todo, ello, la Sentencia es favorable a la parte demandada, igual todo el aspecto probatorio como consta en las declaraciones de los testigos, la oscuridad en el lugar de los hechos era total, no había mecheros y tampoco se auxilió al herido por la policía que como todas las autoridades están instituidas para proteger a las personas en sus vidas. “El señor Fiscal Segundo del Tribunal con argumentación no esgrimida por la parte demandada, reconoce la existencia del accidente pero no que fuera por falla del servicio, ‘sino por culpa de la víctima’ como si de parte de la autoridad de Tránsito se hubiese establecido lo afirmado, antes por el contrario se probó que MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTENEGRO no aparece en el Tránsito con infracción; hubo el accidente, hubo daño, no había alicoramiento del conductor, no hubo infracción de tránsito, es decir, todo confluye en la relación de causalidad por la falla del servicio, se probó con testimonios la oscuridad en el lugar, los testimonios no fueron tachados de falsos, por ello es rechazable que el Señor

Fiscal se convierta en testigo argumentando que transita por el lugar con lo que acaba de profundizar el desequilibrio procesal que es norma dentro de los Procesos Contenciosos, de allí la pasividad de la parte demandada que no la perjudica. “En la sentencia aquí apelada para que se revoque se reconoce que la parte demandada se limitó a solicitar algunas pruebas sin que lo hubiera fundamentado, con lo que se corrobora las afirmaciones de la parte demandante a través de esta Apoderada. “En la Sentencia se transcriben los hechos y los comentarios acerca de las normas violadas y se remite al criterio Jurisprudencial sobre responsabilidad Estatal y la probanza por el actor comparando los testimonios de particulares con la de un Agente de Policía al cual se le da mayor credibilidad siendo que es un testigo sospechoso por ser parte integrante del organismo responsable de los hechos, su dependencia jerárquica no le brinda autonomía aunque coincide en la colocación de las vallas, además está comprobado el estado de cordura de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTENEGRO el día de los hechos, así el Honorable Tribunal le reste valor cuando dice: “Sin embargo la Sala toma atenta nota de lo manifestado en su declaración por quien suscribió el mencionado comparendo en la cual no se niega que el documento hubiese sido expedido, es más corrobora lo sostenido por el actor respecto de que no le fue practicada ninguna prueba técnica para determinar el posible grado de alcohol que contenía su organismo la noche de los hechos. “Pese a la comprobación del hecho alegado por el actor, observa la Sala que éste realmente no tiene incidencia en la comprobación que aquel le correspondía

hacer en la falla del servicio que pretendía imputar a la entidad pública demandada.’ “Por todo lo expuesto reitero la apelación para que se deje sin efectos la Sentencia No. 104 de Noviembre de 1991 que falló: NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.” (fls. 102 a 104). LA SALA CONSIDERA La sentencia impugnada será revocada por estas razones: a. - Con los testimonios de ESPERANZA BOLIVAR RAMIREZ (fl. 55), RODRIGO VERGARA GARCIA (fl. 57), HOLMES RUIZ ALBAN (fl. 59) y del agente de Policía CARLOS ALBERTO RIVAS PALACIOS (fl. 61), está probado que el 26 de junio de 1988, entre las 10 y 11 de la noche una camioneta conducida por el demandante chocó contra las vallas de protección que había colocado la policía nacional en la calle 21 con carrera 1 de la ciudad de Cali. b. - El relato que hace ESPERANZA BOLIVAR RAMIREZ expresa lo siguiente: “...Salimos esa noche del Estadio Pascual Guerrero de la ciudad a eso de las 10 o diez y media de la noche, mi esposo le pidió el favor de que me trajera a la casa, veníamos en el carro, el cojió (sic) la calle 5, luego la Avenida Colombia, cojío (sic) la primera y en la carrera primera con calle 21 donde hay una estación de la Policía Nacional, cuando chocamos con unas vallas, en el momento no había luces ni policías, entonces él como pudo frenó. En ese momento llegó la Policía y nos auxiliaron para llevarlo a él a la clínica de Occidente, allí esperé que llegara la

esposa del Señor Rodríguez. PREGUNTADA. Sírvase decir porqué motivo el señor Rodríguez no frenó antes de colisionar con las barandas o vallas. CONTESTO. Porque en ese instante no vimos nada, ni la policía, ni señal alguna, ni fogatas que ponen, nada. PREGUNTADA. Sírvase decir cual era el estado mental del señor Rodríguez, es decir, si estaba alicorado o en uso pleno de sus facultades mentales. CONTESTO. No, el estaba muy bien, pues no había tomado licor, estaba en pleno uso de sus facultades mentales. PREGUNTADO. Cual era su estado mental, es decir el suyo. CONTESTO. No, yo no hay (sic) tomado, yo estaba bien mentalmente y me podía plenamente (sic) cuenta de lo que estaba sucediendo. PREGUNTADO. Sírvase decir que lesiones sufrió el señor Rodríguez como consecuencia de la colisión con las barandas. CONTESTO. Sí, recibió fracturas en un brazo, en ese momento solamente vi que manaba abundante sangre del brazo....” (fls. 55 a 56). Los demás testigos que presenciaron el hecho coinciden en tal apreciación, razón por la cual no se puede dudar de la ocurrencia del accidente el día indicado; que la causa fue la poca visibilidad y la pintura verde oscuro de las vallas sin ninguna señal que advirtiera su presencia; que como consecuencia del mismo el demandante sufrió lesiones de alguna consideración. c. - En las preanotadas circunstancias se torna irrelevante la discusión respecto al otorgamiento o no del permiso de las autoridades de tránsito para la colocación

de las vallas, o si éste era o no necesario de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en esa materia; lo cierto, según lo detallan los testimonios que ya se enlistaron y cuyos dichos no presentan motivo alguno que permita poner en tela de juicio su imparcialidad o disminuir su fuerza probatoria, que en la noche indicada, con el objeto de proteger las instalaciones de policía se colocaron unas vallas que no podían avistarse con facilidad. Esta descripción permite deducir con facilidad la comisión de una falla del servicio imputable a la demandada; en efecto, si bien no parece reprochable que la policía, dado el grave deterioro del orden público en el País, proteja los cuarteles y las estaciones cerrando en las noches el tránsito automotor por las vías aledañas, no hay razón alguna que la exima de la obligación de colocar señales adecuadas y perfectamente visibles que anuncien dicho cierre; la negligencia sobre este último aspecto fue la determinante de la ocurrencia del accidente de que dan cuenta los autos, y, por lo tanto, constituye una censurable omisión capaz de comprometer patrimonialmente la responsabilidad de la administración. d. - Los mismos testimonios que hasta aquí se han comentado conducen a la convicción de que, como fruto del accidente, el demandante sufrió lesiones en un brazo, si bien no hay prueba de su gravedad y de sus consecuencias; esto no obsta, sin embargo para el entendimiento de que dichas lesiones se produjeron y que fueron el efecto directo del choque producido; en este particular no hay porque exigir determinado medio de prueba para acreditarlo excluyendo los demás; es claro que el más idóneo mecanismo de convicción es el certificado

médico pero no se ve razón alguna para negar la posibilidad de probar la ocurrencia misma de las lesiones con medios diferentes. Cosa diferente es que no figure probanza relativa a la entidad de dichas lesiones, a los gastos de curación y a las secuelas de las mismas; estos elementos, sin embargo, dicen relación con la cuantía del perjuicio y no con la existencia del mismo, asuntos esencialmente distintos tal y como lo ha recalcado la Sala. Los certificados de gastos médicos y hospitalarios que figuran a folios 3 y ss., no se pueden tener en cuenta dado que son documentos privados no reconocidos; esta deficiencia, con todo, no impide que se profiera una condena in genere para que se liquide posteriormente y por trámite incidental, con arreglo a las siguientes bases: a. Se debe establecer la clase de lesiones que sufrió el demandante y la incapacidad que le produjeron especificando si es permanente o temporal y el grado de disminución de la capacidad laboral de la víctima. b. Sobre el fundamento anterior y teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para la fecha del accidente, debidamente actualizado, se calculará la indemnización consolidada y la futura con aplicación de las fórmulas adoptadas por la jurisprudencia de la Corporación. c. Se establecerá la cuantía de los gastos médicos y hospitalarios que el actor sufragó para la curación de las lesiones ocasionadas en el accidente y dicha suma se actualizará a la fecha de la liquidación. Se condena por daño moral en el equivalente, en pesos colombianos, de OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE ORO FINO. El precio del gramo de oro será

el nacional que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administración justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada, la cual quedará así: PRIMERO. Declárase la responsabilidad patrimonial de la Nación por los perjuicios de orden material moral que sufrió MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTENEGRO en los hechos narrados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. Condénase a la Nación - Policía Nacional a pagar, en favor de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTENEGRO, una suma equivalente al precio de OCHOCIENTOS (800) gramos de oro fino al precio nacional que certifique el Banco de la República para la fecha de este fallo. TERCERO. La liquidación de los perjuicios materiales se hará en incidente que se debe iniciar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto que disponga el obedecimiento de este fallo y se tramitará conforme al artículo 137 del C. de P.C., siguiendo las bases que se anotan en esta providencia. CUARTO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C. C. A, para lo cual se expedirá copia de la sentencia con constancia de su ejecutoria, con destino al Ministerio de Defensa y a la parte actora (art. 115 C. de P.C.). Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 3 de noviembre de 1992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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