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CE-SEC3-EXP1992-N7241

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7241
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE

JURISDICCIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / CONTRATO DE DEPÓSITO /

RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE

JURISDICCIÓN / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CLASES DE CONTRATO ESTATAL

[N]o hay espacio para la duda que impida concluir que el vehículo (…) fue entregado al parqueadero del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá en virtud de un contrato de depósito, real porque se perfeccionó con la entrega de la cosa, y oneroso porque se aceptó pagar la suma de diez pesos ($10.00) por hora o fracción, como se desprende del tiquete de entrada (…) Este acto jurídico, por lo mismo, no encuadra entre los que el artículo 16 del Decreto 222 de 1.983, clasifica como contratos administrativos (…) Tampoco se vivencia, en el caso en comento, que en el citado contrato de depósito se hubiese pactado la cláusula de caducidad, circunstancia que de haberse dado, le permitiría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los conflictos de intereses surgidos con ocasión de su celebración y ejecución (…) no puede el actor desnaturalizar las esencias jurídicas que tiene el conflicto de intereses, para presentar una demanda con la filosofía de la falla del servicio, cuando en puridad de verdad se trata de un problema de responsabilidad

contractual, de naturaleza estrictamente civil, y, por lo mismo, de conocimiento de la justicia ordinaria. (…) no es dable a quien acude a los Tribunales trocar ni calificar adlibitum las especies jurídicas, como no es potestativo de quien administra justicia prescindir de los ordenamientos procesales, ni pretender desvirtuar, interpretando, aquellos que son suficientemente explícitos (…) No siendo, pues, la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del presente conflicto de intereses, se impone, como ya se dijo, la anulación de todo lo actuado FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7241

Actor: PEDRO ANTONIO ALBARRACIN SILVA

Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se denegaron las pretensiones de la demanda por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, y

particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Pedro Antonio Albarracín demandó en reparación directa a Santa Fe de Bogotá, D.C. pidiendo se declare su responsabilidad por falla en el servicio, atribuida a la pérdida de un vehículo de placas A - Q 0286, ocurrido en el parqueadero de la Seccional del Departamento Administrativo de Tránsito, localizado en el barrio Alamos; y como consecuencia pidió la condena por el valor de los daños que le causaron. "Y en capítulo de hechos expresó: "1 - Ser propietario de un automotor marca Ford, modelo 1982, placas A - Q 0286. "2 - Haber entregado dicho vehículo para parqueo, el 19 de abril de 1.988, al señor Oscar Cubillos, empleado de la Tesorería del Datt de Alamos, quien a cambio, le entregó en constancia una boleta con número 260932. "3 - Haber intentando recuperar su vehículo horas más tarde del mismo día, recibiendo como respuesta de Oscar Cubillos su irresponsabilidad, respaldada por Álvaro Ramírez, Jefe de Tesorería del DATT. "Admitida la demanda y notificados Personero y Alcalde, el primero de ellos se opuso a las pretensiones y reclamó pruebas. "Al alegar, la Personería reclama la denegatoria de las súplicas, porque no encuentra probado los elementos configurantes de la responsabilidad. Dice que los documentos agregados no permiten establecer ni el parqueo del vehículo ni la propiedad del mismo en cabeza del demandante. Y criticando los testimonios,

afirma que el dicho de Ana Rita de Albarracín, cónyuge del demandante es sospechoso por ese mismo orden; y las palabras de Álvaro Erazo no tienen valor probatorio, porque son de oídas, ya que no les consta personal y directamente los hechos. "El señor Fiscal, por su parte, sostiene que hay lugar a acceder a la declaración de responsabilidad, por falla en el servicio, y a condenar por el valor del vehículo negando las restantes pretensiones. A su juicio, el talón de recibo de parqueo es prueba suficiente de éste; como igualmente prueba la propiedad del automotor, la copia auténtica de la tarjeta del vehículo expedida por el funcionario administrativo. Y encuentra que los dichos de Ana Rita Bautista y Álvaro Erazo son suficientes para tener por probadas las circunstancias narradas de la demanda, concluyéndose así, que se dio una falla en el servicio, que causó un daño equivalente al valor del artilugio mecánico extraviado. "El demandante afirma: Está demostrada la entrega del vehículo en parqueo y su desaparición con las pruebas mencionadas y con el denuncio presentado por el demandante ante la unidad de San Fernando. De allí extrae que hubo una falla del estado, por no organizar los servicios públicos debidamente. " Consideraciones "Es evidente que el ciudadano Albarracín Silva entregó al DATT., en depósito remunerado, un automotor de placas HQ 0286, el día 19 de abril de 1988. "Esta afirmación de la demanda encuentra respaldo probatorio en cinco pilares: los testimonios de Álvaro Erazo y Ana Rita Bautista, el talón de parqueo que

aparece a folio 8, el acuerdo del Consejo Distrital que aparece a folios 20 y ss y el hecho notorio de la prestación del servicio. "Es de conocimiento público en la ciudad, que el Departamento Administrativo de Tránsito presta servicios de parqueadero en sus instalaciones de los Alamos. Esto se facilita en desarrollo de las facultades que le otorgó el acuerdo del Concejo No. 003 de 1.979, cuya copia se agregó al expediente y que particularmente en el artículo 2, ordena tener como ingresos del Fondo adscrito al Datt, los provenientes de garajes y grúas. (folio 21 Cuad. 1). Y ello tiene confirmación en el acta de 30 de octubre de 1984, que reglamenta específicamente el parqueo en los Alamos ( folio 11 Cuad. 1). "A éstos deben agregarse el testimonio de Ana Rita Bautista, que aunque sospechoso; coincide con el de Alvaro Erazo, quien no presenció la entrega material del vehículo, pero que relata la angustia por la pérdida del mismo. "Y finalmente agréguese el boleto de parqueo, que si bien, admite en su contra, el no estar suscrito por el demandado, ni haberse reclamado su reconocimiento, es junto con las otras ya mencionadas, suficiente para probarlo. "Todos éstos medios aisladamente considerados no prueban el hecho, porque son incompletos, pero constituyendo cada uno indicios no necesarios, concluyen todas a uno solo indicado: el contrato de parqueo, y la pérdida del carro. Estimamos que de los documentos, de los testimonios, y el hecho notorio referido se llega a la certeza que el 19 de abril de 1.988, Pedro Antonio Albarracín entregó

a un empleado del Datt en Alamos, para parqueo, un automotor placas AQ 0286, obligándose a cambio a pagar, una suma de dinero, por hora o fracción de hora, que el mismo permaneciera estacionado. "De ser cierto ello, la conducta desplegada por los contradictores procesales, encaja en el negocio jurídico definido en el artículo 2.240 del Código Civil, con las adiciones, contenidas en el artículo 1.170 del Código de los Comerciantes. "Por la primera disposición se dice: que es depósito un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa para que la guarde y la restituya posteriormente a voluntad del primero. Y por la última de las normas, específica que tiene la condición mercantil, cuando quiera que exista remuneración. "Es evidente e indiscutido para el demandante que él entregó un automotor para que se le guardara por el tiempo que él estimara justo; obligándose el depositario a restituírselo a cambio de un precio que las partes fijaron en diez o cincuenta pesos, según se tenga por probado el valor preimpreso o el valor escrito en el boleto de recibo que se trajo al proceso, y que coincide con los que circulan en la ciudad. "En esas condiciones lo celebrado entre don Antonio Albarracín y el Municipio de Bogotá, fue un contrato de depósito mercantil, que debido a la ocurrencia con que se celebra en las ciudades mayores del país y particularmente en el Distrito Capital se denomina parqueadero. "Y no se diga en contra, que se trataba de un servicio público, y que por ello la modalidad que se acomoda a él, es la estatutaria y no la contractual, porque ella

se utiliza exclusivamente para los servicio públicos y esenciales: tales la energía, el acueducto, el alcantarillado y la recolección de basuras; y porque aún en el caso de dichos servicios estratégicos y monopólicos se ha aceptado, que admiten la modalidad contractual. "Si los servicios públicos estratégicos admiten, la modalidad de contrato, qué no decir de servicios, donde la administración obra enteramente como un particular, en las mismas condiciones de éste, compitiéndole. "Siendo una relación contractual, y surgiendo para la administración la obligación de restituir el bien dado en depósito, a los terminación del mismo, es claro que el incumplimiento de ésta prestación, genera una responsabilidad contractual, no una falla en el servicio público, porque éste no se está prestando como emanación de una función estatal, sino como la explotación de una actividad de carácter comercial a la que se llega, previo convenio. "Y en tales condiciones, el contratante perjudicado por el incumplimiento del otro, debe acudir a demandar tal y no a una acción de reparación directa, porque la obligación del estado surge de su condición de cocontratante y no de otra, acción que en el presente caso debe ejercitarse ante la jurisdicción ordinaria. "Son distintas las acciones derivadas de una falla de la administración, del obrar del estado como tal, en ejercicio de actividades propias y exclusivas de él de las desplegadas como comerciante, aunque ellas las cumpla a través por una entidad territorial como es el municipio. Y por tanto ha de concluirse, que existiendo un contrato que vincula a las partes, ante todo debe invocarse la declaración de incumplimiento del mismo, so pena de fracasar.

"Y al no hacerlo así, sino por la segunda vía, la demandante acude equivocadamente. "Por ello, en desacuerdo con el colaborador Fiscal han de negarse las pretensiones de la demanda y declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.". (folios 86 a 90 del Cdno No. 1).

- IISUSTENTACION DEL RECURSO

A folios 92 y siguientes del Cuaderno No. 1, obra el escrito en que el apoderado del demandante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre, en lo pertinente dentro del siguiente universo: "Pero desde la posición del señor Agente del Ministerio Público, quien vela por la sociedad y porque se restituya los derechos lesionados, es bien claro que debe resarcirse el daño al señor Pedro Antonio Albarracín y expone criterios con abundancias de profundamente jurídicos y a todas luces lógico, para evitar que un ciudadano común y corriente, pierda su vehículo cuando lo ha confiado al parqueadero del DATT., y entre otras cosas afirma el señor Agente del Ministerio Público: "...Considera esta Agencia Fiscal, que las pruebas allegadas al proceso, esto es, el comprobante expedido por el funcionario del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, distinguido con el No. 260932 relacionado con el parqueo del vehículo de placas AQ 0286; la copia auténtica de la denuncia penal formulada por el denunciante sobre la pérdida del automotor de las instalaciones del DATT - Alamos - , así como los testimonios rendidos por la señora ANA RITA

BAUTISTA DE ALBARRACIN y el señor ALVARO ERAZO PAZ, analizados todos en su conjunto, a diferencia de lo que estima la apoderada de la entidad demandada, permiten afirmar que dan plena convicción en el sentido que el automotor el día de marras fue dejado en el parqueadero que tiene al servicio del público la entidad demandada, pero infortunadamente al ir a retirarlo su propietario no lo encontró. "Jurisprudencialmente se ha sostenido que los elementos tipificadores de la responsabilidad objetiva de la administración consiste en una falla o falta en el servicio por acción u omisión por el daño o perjuicio causado y la relación de causalidad existente entre dichos extremos. En el caso que nos ocupa, para la Fiscalía Resulta evidente que existe un comportamiento omisivo por parte de los funcionarios de la Tesorería del DATT, o personal encargado de la vigilancia del parqueadero a ellos asignados, como se colige del documento que obra a folio 11 del informativo, consistente en que recibieron el automotor tantas veces citado, cuya constancia de recibo se comprueba con la boleta No. 260932, permitiendo la entrega del vehículo o retiro a persona diferente de su propietario. En cuanto al daño o perjuicio, está comprobado que el señor ALBARRACIN es el dueño del vehículo, luego, al desaparecer indudablemente se le ocasionó un perjuicio a su patrimonio. Por tanto, existe relación de causalidad entre la conducta o comportamiento omisivo y el perjuicio causado, integrándose de esta los requisitos de la responsabilidad estatal...". "Pero es que realmente le asiste toda la razón al señor Agente del Ministerio

Público, ya que los requisitos exigidos por la norma para que se reconozca a mi poderdante las indemnizaciones correspondientes se hayan reunido y en consecuencia debió el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceder así. "No se puede pregonar de ninguna manera que exista total independencia entre el parqueadero de la Tesorería del Datt y ésta entidad, ya que precisamente, el parqueadero es parte de la oficina de Tesorería, para brindar comodidad a los contribuyentes. Es parte importante de la misma entidad, es un servicio público que presta la entidad y de allí su ascendencia sobre el parqueadero. "Por el simple hecho de cobrar un dinero el parqueadero a los contribuyentes que asisten a la Tesorería, no se puede afirmar que es un servicio privado e independiente de la entidad, No señores Magistrados, el cobro por guardar el vehículo en el parqueadero no desliga de ninguna manera a la entidad, ya que este dinero es solo una contraprestación del servicio, pero que no le da carácter de independiente. Todos afirman que es el parqueadero del DATT y por eso lo construyeron, para prestar un servicio público pero a las personas que van generalmente al DATT. "Si falla este servicio como ocurrió con el vehículo del señor PEDRO ANTONIO ALBARRACIN, deben responder la administración y nunca el parqueadero separadamente, ya que la responsabilidad es de los empleados del Datt que tienen que ver con el servicio de parqueo. "Existe a todas luces relación entre el servicio del parqueadero con la Tesorería del DATT, de allí que se construyó cerca para uso de las personas que van a esa dependencia. No se debe de ninguna manera permitir que actos tan deshonestos

como los permitidos por los encargados del parqueadero quede impune, puesto que se seguiría cometiendo estas atrocidades y nadie respondería. La administración es la directamente responsable de la falla en los servicios y por ende, responsabilizarla a cancelar los valores que reclamamos justamente. "Los Honorables Magistrados a quienes les corresponderán pronunciarse sobre este recurso, consideran todos los elementos de juicio que reposan en la plenaria y harán brillar la justicia para la familia ALBARRACIN quienes su único sustento es su vehículo que desapareció del parqueadero de la Tesorería del DATT. ": ( folio 94 a 96 del Cdno No. 1). - IIICONSIDERACIONES DE LA SALA: A) La sentencia impugnada será revocada y en su lugar se anulará todo lo actuado por falta de jurisdicción. En el caso sub - exámine no hay espacio para la duda que impida concluir que el vehículo marca Ford, Llanero, Modelo 1.982, con placas A: Q: 0286, fue entregado al parqueadero del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá en virtud de un contrato de depósito, real porque se perfeccionó con la entrega de la cosa, y oneroso porque se aceptó pagar la suma de diez pesos ($10.00) por hora o fracción, como se desprende del tiquete de entrada No. 260932, que obra al folio 8 del Cuaderno No. 1. Este acto jurídico, por lo mismo, no encuadra entre los que el artículo 16 del Decreto 222 de 1.983, clasifica como contratos administrativos, que a la luz del citado precepto son los siguientes:

1o. - Los de concesión de servicios públicos. 2o. - los de obras públicas. 3o. - Los de prestación de servicios. 4o. - Los de suministros. 5o. - Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos; 6o. - Los de explotación de bienes del Estado. 7o. - Los de empréstito. 8o. - Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento CinematográficoFOCINE9o. - Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y 10o - Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales. Tampoco se vivencia, en el caso en comento, que en el citado contrato de depósito se hubiese pactado la cláusula de caducidad, circunstancia que de haberse dado, le permitiría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los conflictos de intereses surgidos con ocasión de su celebración y ejecución, por expresa autorización del parágrafo del artículo 17 del citado estatuto, que a la letra reza: "Parágrafo. - No obstante, la justicia contenciosa administrativa conocerá también de los litigios derivados de los contratos de derecho privado en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad...". (Subrayas de la Sala). En la materia que se estudia tanto la jurisprudencia de la Sala, como la doctrina, han sido claras en precisar el universo del contrato administrativo y el de

jurisdicción competente para conocer de los conflictos que con ocasión de los mismos se suscitan. Así, en auto de esta Sala, calendado el 9 de marzo de 1.988, Expediente Nro. 4913, Consejero Ponente, Dr. Antonio J de Irisarri Restrepo, se precisó: "La clasificación de los contratos entre los derechos privado y los de derecho público o administrativo es un tema que aún no ha encantado suficientemente la jurisprudencia ni la doctrina. Por ejemplo, esta Corporación ha emitido diversos conceptos sobre el particular, uno de los cuales señalo diez criterios diferenciadores, los cuales le permitieron a la Sala de Consulta y Servicio Civil concluir que "un contrato es administrativo cuando, autorizado por la Ley, es celebrado por un organismo de la administración para realización de sus fines, sujetándolo total o parcialmente a reglas especiales de derecho público, porque así lo dispone o autoriza la Ley, estipulando cláusulas que son de forzosa aceptación para el particular contratista. (Concepto de 4 de abril de 1974 "anales del Consejo de Estado". T. LXXXVI, p. 22 y ss.). "Para elucidar el tema de la ubicación de los contratos en el campo del derecho privado o en el derecho público, conviene recordar que esa diferenciación no ha sido el resultado de un capricho ni de un ejercicio meramente académico. Tal clasificación es el resultado de la necesidad, recogida por el legislador de dar a los contratos que la administración celebra, un tratamiento legal diferente en algunos aspectos al que le da a los que celebran los particulares, cuando la regulación establecida para la contratación entre estos últimos resulta inconveniente o insuficiente para atender los supremos intereses del Estado, que

se identifican con los de la comunidad en general. "Dicho de otro modo: cuando el legislador comprendió que el derecho común, diseñado desde el antiguo derecho romano con el criterio de regular los negocios entre particulares, en todos los casos no se acomodaba suficientemente a las necesidades de contratación de los entes públicos, decidió someter ciertos contratos a normas especiales con el objeto de satisfacer esas necesidades. Así nació el concepto diferenciador entre el contrato de derecho privado y el contrato administrativo, regido éste último por algunas normas especiales de derecho público, en la medida en que esas regulaciones especiales eran necesarias para atender aspectos de interés general y, por lo tanto esas normas especiales no podían ser desconocidas por los particulares en una relación contractual con el Estado, ni mucho menos por los encargados de administrar la cosa pública. "Esa evolución explica que los contratos que celebra la administración estén, al menos en principio, regulados por aquellas normas de derecho común elaboradas para regular la contratación entre particulares, porque así lo han sido tradicionalmente, y además pero de manera especial, por las normas de contratación administrativa que creó el legislador específicamente para ese tipo de contratos, con el fin de sustraerlos total o parcialmente a la aplicación de ese régimen ordinario. "Esa misma evolución explica la aparición de figuras tan propias de la contratación pública, como la terminación anticipada y unilateral del contrato o la caducidad administrativa, nacida en principio como sanción de la administración al contratista incumplido, carácter que aún conserva, pero ahora extendida además a otras situaciones que no constituyen reproche para el contratista particular;

como la facultad de dirección y control de la administración sobre la ejecución del contrato; como el poder de modificación unilateral o "jusvariandi", del objeto del contrato; como el poder sancionador de la administración, para apremiar al contratista; como el poder de liquidar y cobrar directamente al contratista sin acudir a los jueces, los perjuicios derivados de su incumplimiento; etc. A estas facultades se les denomina "Cláusulas exorbitantes". " Y como compensación, también aparecieron otras figuras destinadas a defender al contratista particular de los posibles abusos de la administración, como el principio de la ecuación financiera, según el cual al contratista se le debe reconocer el valor real de su prestación, incluida una justa utilidad, cuando hechos sobrevinientes, no imputables a el, varíen en su contra el costo de ejecución del contrato. Este principio es desarrollo del concepto según el cual en la contratación pública el contratista particular es un "colaborador" de la administración y no su "contraparte", como suele ocurrir en los contratos de contraprestación entre particulares. "En conclusión: los contratos que celebre la administración unas veces son exclusivamente de derecho privado, porque el legislador no ha querido variar su régimen legal y autoriza que la administración concurra al contrato como cualquier particular; pero otras veces son de derecho público porque el legislador ha querido que el ente público concurra al contrato de un modo diferente a como concurriría cualquier particular. "Pero, en el derecho colombiano, a partir del Decreto 222 de 1983, se adoptó como sistema de clasificación de los contratos, el del criterio legal, según el cual solo son administrativos los que la Ley clasifique expresamente de tales; los

demás "son contratos de derecho privado de la administración.": (Diccionario Tomo IX, Volumen primero, pág. 369). Dentro de la misma perspectiva jurídica discurre el Dr. Libardo Rodríguez R, quien enseña: "C) Análisis de la solución colombiana. La solución adoptada por la legislación colombiana para identificar los contratos administrativos y los contratos de derecho privado de la administración es sencilla y, en principio, fácil de aplicar. "Sin embargo, recordemos que al comienzo de este capítulo decíamos que la distinción entre las dos clases de contratos de la administración tenía dos consecuencias importantes: por una parte, en cuanto al régimen jurídico aplicable, pues a los contratos administrativos se les aplicarán normas y principios de derecho público, mientras que a los de derecho privado de la administración se les aplicarán las normas del derecho común; por otra parte, respecto a la jurisdicción competente, ya que los litigios que tengan origen en un contrato administrativo serán competencia de la jurisdicción contencioso - administrativa, mientras que los que resulten de contratos de derecho privado de la administración serán competencia de la jurisdicción común. "A este respecto, la solución colombiana consagra como principios estas mismas ideas, pero establece algunas excepciones que si bien se explican jurídicamente, desdibujan la distinción entre contratos administrativos y contratos de derecho privado de la administración adoptada por la legislación colombiana, permitiendo pensar que dicha distinción no obedece a un criterio de fondo sino a la simple voluntad legislativa, que podría ser calificada. de arbitraria y caprichosa.

"Es así como el inciso final del art. 16 del decreto - ley 222 de 1983, después de definir que son contratos de derecho privado de la administración todos aquellos diferentes de los que la ley califica expresamente de administrativos, manifiesta que los de derecho privado de la administración estarán sujetos en sus efectos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad. "Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el estatuto contractual de la administración, lo mismo que los Códigos Fiscales de los departamentos y municipios y en general las normas que se expidan para reglamentar los contratos de las entidades públicas, no solo se refieren a los contratos administrativos, sino también a los contratos de derecho privado de esas entidades. De tal manera que como esas normas son de derecho público, ello quiere decir que a los contratos de derecho privado de la administración se les aplican normas de derecho público, no solo en lo referente a la caducidad, sino también en los demás aspectos a que se refieren esas normas especiales. "A su vez, el art. 17 del mismo estatuto, al reglamentar lo relacionado con la jurisdicción competente para resolver los litigios que surjan de los contratos de la administración, manifiesta que "la clasificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contenciosa administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria.". "No obstante, el parágrafo del mismo art. 17 consagra dos excepciones. En primer

lugar manifiesta que la jurisdicción contencioso - administrativa también conocerá de los litigios derivados de los contratos de derecho privado en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad. Esta posibilidad se explica por el hecho de que las cláusulas exorbitantes ya no constituyen el criterio identificador de los contratos administrativos, de tal manera que puedan existir contratos de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad. "Pero si son contratos de derecho privado, la competencia de la jurisdicción contencioso - administrativa debería entenderse como excepcional, solo para los litigios que tengan que ver con la cláusula de caducidad, pues no parece lógico pensar que esta jurisdicción especial sea competente para reconocer de todos los litigios resultantes de un contrato de derecho privado por el solo hecho de que contenga una cláusula de derecho público que, como quedó visto no cambia la naturaleza del contrato. Además, esta norma debería interpretarse en concordancia con el inciso final del art. 16, del cual resulta que si un contrato de derecho privado de la administración contiene la cláusula de caducidad, estará sujeto a las normas del derecho común, salvo únicamente en lo concerniente a esa cláusula. Sin embargo, el Código Contencioso Administrativo en sus arts. 83, 128, 131 y 132, ha confirmado la competencia general de la jurisdicción administrativa en relación con los litigios sobre contratos de derecho privado en que se pacte la cláusula de caducidad.": (Derecho Administrativo General Colombiano. Sexta Edición. Temis. págs. 312 a 313 Cdno. No. 1).

B) Dentro de la óptica que se deja estudiada, no puede el actor desnaturalizar las esencias jurídicas que tiene el conflicto de intereses, para presentar una demanda con la filosofía de la FALLA DEL SERVICIO, cuando en puridad de verdad se trata de un problema de responsabilidad contractual, de naturaleza estrictamente civil, y, por lo mismo, de conocimiento de la justicia ordinaria. En reiteradas ocasiones la Corporación ha predicado que no es dable a quien acude a los Tribunales trocar ni calificar adlibitum las especies jurídicas, como no es potestativo de quien administra justicia prescindir de los ordenamientos procesales, ni pretender desvirtuar, interpretando, aquellos que son suficientemente explícitos (Sentencia de 23 de Junio de 1.970). Cuando se acude en demanda de justicia, se debe litigar a CIENCIA Y CONCIENCIA, para facilitar la definición de los distintos procesos y para no generar, por contera, un desgaste de jurisdicción. No siendo, pues, la jurisdicción de lo contencioso ad

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