CE-SEC3-EXP1992-N7262
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7262
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA
[R]esulta abiertamente contrario a los principios de lealtad procesal, seguridad de las partes, economía procesal, y estabilidad de las decisiones judiciales que tengan ocurrencia situaciones como la que se presenta en el asunto sub-judice, pues repugna a tales principios que se pretexte una supuesta falta de estimación razonada de la cuantía para arribar a un fallo formal, con lo cual, sin decisión que resuelva de fondo el conflicto de intereses planteado en la demanda, lo único que se logra es incumplir con la obligación de impartir una pronta y cumplida administración de justicia. Y aún es menos admisible que se trate de justificar aquel pronunciamiento inhibitorio aduciendo que se deriva precisamente de la falla que cometió el Tribunal al no haber ordenado oportunamente la corrección de la demanda que supuestamente se requería y que quien la admitió así fue el antecesor del último ponente en el primer grado. Planteamientos de tal naturaleza ameritan rechazo total, no sólo en atención a que el Tribunal es el mismo en todo
tiempo y de manera particular, porque si sus apreciaciones tuvieran base de acierto en ese lapso tuvo a su disposición los instrumentos procesales que le hubieran permitido dilucidar y aclarar el punto en cuestión (art. 169 del C.C.A. y 4º y 37-4 del C. de P.C.). (…) el libelo demandatorio se hizo una estimación razonada de la cuantía, de la cual, se infiere que el proceso incoado tiene vocación de dos instancias y además, que carece de fundamento la excepción propuesta por el Incora de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y, por tal motivo habrá de revocarse la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 NUMERAL 4
APLICACIÓN DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CAUSALES DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONCEPTO DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS PARA LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR El artículo 73 del C.C.A., preceptúa que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Apreciado en su conjunto el acervo probatorio, permite concluir que las resoluciones acusadas contienen o conllevan a una revocación directa o de plano de un acto dictado por el mismo organismo que hubiera creado o modificado una situación jurídica, particular y
concreta a favor de los demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
73
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE BIEN
INMUEBLE / NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN INMUEBLE / VALORACIÓN
DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL
/ EFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI La Sala valora el dictamen pericial rendido en el curso de la actuación por la idoneidad de quienes lo realizaron y teniendo en cuenta la firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos y su coincidencia con los documentos emanados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y planos elaborados por las compañías petroleras. Experticio que con fuerza de convicción, permite concluir que aquel inmueble se halla por fuera del perímetro delimitado de los terrenos que integran el lecho y los playones de la Ciénaga de Martinica (…) Además de que la finca no está conformada por terrenos de uso público, debe destacarse que en todo tiempo ha estado explotada económicamente, tanto a la fecha del dictamen de los peritos como se vio, sino también desde la fecha de la inspección ocular practicada en el curso de la actuación administrativa ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN
INMUEBLE / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DEL INCORA / COMPETENCIA DEL INCORA / BIEN INMUEBLE RURAL / DOMINIO
DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE
[D]e aquellos predios destinados o reservados a un servicio, conforme al artículo 3º de la ley 200 de 1936, los particulares demuestran al Estado que tienen la propiedad de los inmuebles explotados económicamente con la sola presentación de un título originario que no haya perdido su eficacia legal, o bien, demostrando la existencia de títulos inscritos anteriores a la vigencia de dicha ley en los que consten tradiciones del dominio por un lapso no inferior al exigido para declarar su pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de propiedad, o sea, igual o anterior al 7 de abril de 1917; en el plenario está demostrado que el bien tiene una tradición inscrita que comprende un lapso mayor al exigido en esa preceptiva (…) deberá declararse la nulidad de los actos acusados en virtud a que se halla probado que el predio (…) no está integrado por terrenos de uso público, que está siendo explotado económicamente hasta donde sus características lo permiten y, fundamentalmente, en razón a que es de propiedad privada oponible al Estado. Finalmente, es necesario hacer hincapié en que el Incora, como culminación de los procesos de clarificación de la propiedad, carece de facultad para ordenar la cancelación de los títulos de propiedad, que amparan la propiedad agraria, así se disfrace bajo la apariencia de dejar constancia de la calidad de baldíos de los respectivos terrenos. (…) el Incora no podía ordenar ninguna anotación en el folio
de matrícula inmobiliaria del fundo, cuestión para lo que no está autorizado; a título de restablecimiento del derecho, se ordenará levantar la inscripción hecha en el registro público de los actos acusados.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de julio de 1985;
Exp. 11090; C.P. Aydee Anzola Linares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7262
Actor: JUAN JULIO BECHARA MARTINEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 27 de noviembre de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual dispuso: "Declárase el Tribunal Inhibido para fallar de fondo por ineptitud sustantivo de la demanda. "Condénase en costas al demandante".
I. ANTECEDENTES PROCESALES l.- La demanda.- Con fecha 8 de marzo de 1990, JUAN JULIO, ALFREDO ENRIQUE, CARLOS
IVAN, SARA MARIA, KATIA ISABEL y CECILIA BECHAPA MARTINEZ obrando
por conducto de apoderado regularmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formularon demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA”. Solicitan se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 03292 y 00078 de 15 de mayo de 1989 y 12 de enero de 1990, respectivamente, mediante las cuales el Gerente General de la entidad pública declara que son baldíos los terrenos que integran el predio rural denominado CIENAGA REDONDA, con una cabida superficiaria total aproximada de 557 hectáreas, ubicada en jurisdicción del Municipio de Montería en el Departamento de Córdoba. Como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho piden: en primer lugar, declarar que tales terrenos salieron legalmente del patrimonio del Estado y por tanto, que son de propiedad privada; en segundo lugar, oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Montería, a fin de que proceda a cancelar la anotación hecha de los actos acusados, y; en tercer lugar y por último, condenar a la demandada al pago de los perjuicios causados y de las costas del proceso. 2.- Fundamentos de hecho.- Aparecen relacionados a los folios 2 a 4 y se reducen en síntesis a lo siguiente: "Los señores JUAN JULIO, ALFREDO ENRIQUE, CARLOS IVAN, SARA MARIA, KATIA ISABEL Y CECILIA BECHARA MARTINEZ son propietarios inscritos del predio CIENAGA REDONDA, ubicado en jurisdicción del Municipio
de Montería, departamento de Córdoba, determinado por los siguientes linderos "Por el Norte: con la finca de Julio Salleg y Cía., llamada El Diluvio, de Gloria P. vda. de Vivero; por el Sur: con lote A de la finca Ciénaga Redonda, adjudicada a Socorro Martínez Vda. de Bechara y sus hijos legítimos y lote D. de la misma finca, adjudicada a los mismos; por el Este, con predios de Berrocal Hermanos y lote D. de la finca Ciénaga Redonda, antes mencionada; por el Oeste, con el caserío de Martinica, finca de Julio Díaz y carreteable que conduce de Montería a Leticia". Estos linderos fueron, tomados de la resolución demandada. "2. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal d) del artículo 3o. de la ley 135 de 1961, mediante Resolución No. 006833 del 21 de diciembre de 1987, ordenó iniciar las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica, desde el punto de vista de la propiedad, del inmueble rural Ciénaga Redonda, de las situaciones ya referidas. "3. En firme dicha resolución y con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo séptimo del Decreto 1265 de 1977, la Regional de Córdoba ordenó la práctica de una diligencia de Inspección Ocular (sic.) "4. La diligencia se practicó el día 27 de enero de 1989 por funcionarios dependientes de la misma Institución, mediante la cual se pudieron comprobar los hechos que se expresan en el acápite lll de la resolución acusada, así:
"LINDEROS”. "Por el Norte, con finca de JULIO SALLEG & CIA, llamada EL DESEO y la finca EL DILUVIO de GLORIA P. VIUDA DE VIVERO; por el Sur, con el lote A de la finca CIENAGA REDONDA, adjudicada a SOCORRO MARTINEZ VIUDA DE BECHARA y sus hijos legítimos y Lote D. de la misma finca, adjudicada a los mismos; por el Este, con predios de BERROCAL HERMANOS, y lote D de la finca CIENAGA REDONDA, antes mencionada; por el Oeste, con el caserío de Martinica, finca de JULIO DIAZ y carreteable que conduce de Montería a Leticia. "EXPLOTACION ECONOMICA" "El inmueble en su totalidad es aprovechado mediante pastoreo de ganado, labor que se limita únicamente a la temporada de verano por cuanto las características cenagosas y la susceptibilidad a las inundaciones del predio no permiten el acceso de semovientes en todas las épocas. Durante la visita se encontraron pastando dentro del inmueble, treinta (30) cabezas de ganado vacuno, cebú cruzado, en buen estado fitosanitario. "5. De otra parte, en la dicha resolución No. 03292 en el acápite 1 PRUEBAS DOCUMENTALES" se dice que se allegaron los siguientes documentos: "Fotocopia autenticada del dictamen pericial y de la inspección ocular sobre deslinde la Ciénaga Martinica (folios 236 al 243). "Fotocopia autenticada de la Resolución 097 de 28 de octubre de 1981 emanada de la Junta Directiva del Instituto (folios 244 al 252) y fotocopia de la
Resolución No. 032 de 1986 (Folios 361 al 372). "6. Si nos remontamos a los antecedentes que dieron origen a las averiguaciones realizadas por el INCORA, encontramos que en el año de 1981, mediante Resolución No. 097 de 28 de octubre de ese año, el predio CIENAGA REDONDA aparece como colindante de la CIENAGA MARTINICA. Así se lee en la parte resolutiva de dicho acto, cuando al relacionar los linderos dice:'... sigue el detalle No. 14 hasta el detalle No. 9 con MARIA DEL SOCORRO DE BECHARA en distancia de 1. 71 0 mts. "7. Esta afirmación aparece luego de ratificada en la parte Resolutiva No. 032 de fecha 11 de junio de 1986, cuando por medio de ésta se desató un recurso de reposición contra la mencionada 097. Véase parte final del artículo primero de dicha resolución 032. "8. Antes de 1986, el Incora había resuelto otro recurso de reposición interpuesto contra la misma Resolución 097 de 28 de octubre de 198 1, que lo fue en el año de 1983 por la Resolución No. 068 del 27 de octubre, en el cual se dijo que los predios que integran el predio EL DILUVIO eran de propiedad privada porque el Estado, con la Resolución del 10 de enero de 1916, emanada del Ministerio de Hacienda. (sic) "Nótese que este predio se encuentra en las mismas condiciones de colindante como el de CIENAGA REDONDA. Véase, relación de linderos, casi en la parte final de la hoja No. 8 de la resolución 097.
"9. Este hecho aparece consignado en la parte considerativa de la Resolución 03292 de fecha 15 de mayo de 1989 cuando en el acápite 'II ANTECEDENTES DE TRADICION' expresa: "Los antecedentes de tradición de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria citado anteriormente, se remonta únicamente al año de 1914, titulación inscrita que no es suficiente para demostrar que el predio salió del patrimonio del Estado en los términos de los artículos 3' inciso 2' y 4' de la Ley 200 de 1936, por tratarse de terrenos que constituyen lecho de la Ciénaga de Martinica y por tanto son bienes de uso público'. "El Incora con su proceder ha causado perjuicios a mi procurado que han de valorarse conforme a experticias especiales". (fols. 2 a 4). Las normas violadas con la actuación administrativa y el concepto de violación, están relacionadas a los folios 4 a 9.
3. La actuación procesal en la primera instancia.- Practicada la notificación del auto admisorio de la demanda, compareció a la actuación por medio de apoderado quien contestó el libelo introductor del proceso, propuso como excepciones de fondo la imposibilidad de que la entidad sea condenada en costas, de ineptitud sustantivo de la demanda por falta de requisitos formales y de falta de competencia. Las pruebas únicamente pedidas por los actores, fueron decretadas por auto de 16 de julio de 1990, siendo allegadas de manera regular y oportuna a los autos (fol. 73).
Transcurrido el término que les fue concedido para acreditar los supuestos
fácticos que constituyen el fundamento tanto de las súplicas de la demanda como de la impugnación, se corrió traslado del proceso a fin de que las partes pudieran presentar sus alegatos de contusión y así mismo que la Fiscalía rindiera su vista de fondo (fols. 179 y 192). El mandatario judicial de la parte actora presentó el memorial visible a los folios 184 a 190, en el que solicita se acceda a las pretensiones impetradas en la demanda y sintetiza los cargos formulados, así como los hechos acreditados con el acervo probatorio, de la manera siguiente: "A. Que no puede darse la REVOCATORIA DIRECTA, sin el consentimiento expreso y escrito de titular del derecho reconocido. "B. Que de acuerdo con la peritación el predio CIENAGA REDONDA nunca ha sido COLINDANTE con la CIENAGA HURTINICA, en razón a que entre esta última y el inmueble de mis demandantes, se encuentra el predio denominado ‘MARRUECOS'. (sic). "C. Que el 'lncora', no puede porque no es COMPETENTE, para convertir BIENES DE USO PUBLICO en BIENES BALDIOS, afirmación que surge del trato jurídico dado en este caso, pero no porque el predio CIENAGA REDONDA tenga ese carácter de bien de uso público, puesto que este salió del patrimonio de la Nación desde el año de 1914 en atención a que se da el presupuesto legal establecido en el inciso 2º de; Art. 30 de la Ley 200 de 1936. "D. Los terrenos que integran el predio CIENAGA REDONDA, nunca han tenido la afectación de bienes de uso público, por clara y meridiana razón de que
jamás han integrado el álveo o cauce de la ciénaga tantas veces mencionada". (fols. 189 y 190). El apoderado del Incora en su escrito, agregado a los folios 180 a 183, pide denegar las pretensiones de la demanda, demostrado como está que el predio CIENAGA REDONDA en la mayoría de su extensión hace parte de la ciénaga que lleva su mismo nombre, que a su vez se halla comprendido dentro del perímetro de la llamada Ciénaga de Martinica, bienes de uso público y por lo mismo, inalienables e imprescriptibles; relieva que en la diligencia de Inspección Ocular practicada en asocio de peritos del Agustín Codazzi el 27 de enero de 1989, se estableció que el inmueble en cuestión está comprendido en la Ciénaga Martinica, según plano elaborado por el Instituto 232-316. "Este predio tiene la mayor parte del área dentro de la ciénaga y las cercas internas se dirigen al interior de la misma donde se pierde, en su parte profunda.". Refiriéndose a los antecedentes de tradición y dominio, el mismo apoderado afirma que "En el presente caso, como quedó antes anotado, el inmueble rural denominado CIENAGA REDONDA, se encuentra localizado dentro de los terrenos que conforman el lecho y los playones de la Ciénaga de Martinica es un bien del Estado de uso público, por lo tanto la propiedad privada sólo podrá acreditarse con la presentación del título originario del Estado, que no haya perdido su eficacia legal, o con cualquier otra prueba plena de haber salido el
terreno legítimamente del patrimonio del Estado o con la exhibición de un título traslaticio de Dominio, otorgado con anterioridad al 11 de Octubre de 1821, si el interesado demuestra que se encuentra en el artículo 4' de la citada norma. El antecedente de tradición se remonta al 2 de junio de 1914". (fol. 182). Para terminar, subraya que "EL INCORA en la Resolución número 078 del 12 de enero de 1990, para refutar estos argumentos señala que: Un bien público es aquel cuyo dominio pertenece al Estado y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, así lo dispone el artículo 6 74 del Código Civil y la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1943 (L.V. 446) que confirmó tal criterio cuando expresó: 'Los bienes del Estado son de uso público y fiscales a éstos últimos ...'Los primeros, los de uso público, son aquellos cuyo aprovechamiento pertenece a todos los habitantes del país, como los ríos, los puentes, las calles, los caminos, etc. Los bienes de uso público lo son por naturaleza o por el destino jurídico, se rigen por normas legales y jurídicas especiales, encaminadas a asegurar cumplida satisfacción en el uso público. 'Son inalienables, corno que está fuera del comercio, e imprescriptibles, mientras sigan asignados a la finalidad pública y en los términos que esta finalidad pública lo exija.' "En el caso que se analiza los dos elementos que identifican un bien de uso público, se presenta con toda claridad, pues nadie puede pretender con alguna
lógica, que los ríos, los lagos, las ciénagas y en general los cuerpos de agua son de propiedad de los particulares; sobre éstos bienes la Nación siempre ha ejercido su dominio, no solo por su naturaleza, uso y destinación, sino en virtud del dominio eminente del Estado y con fundamento en el artículo 4' de la Constitución Nacional ... .' "También se señala en la misma Resolución en cita: 'En el presente caso, sin pretender suplantar al legislador y expresamente en ejercicio de la posibilidad que prevén los artículos 27, inciso 2º y 32 del Código Civil, este despacho considera que el legislador al referirse a los bienes de uso público en el artículo 677 del Código Civil, se refiere no únicamente a las aguas, sino también a todos los elementos o componentes físicos que integran su cuerpo de aguas, obsérvese que como ejemplo de esos bienes, cita a los ríos, bienes éstos que dentro de la sana lógica, no pueden concebirse sin sus riveras y sin un lecho o cauce que los sustente, componentes que por su naturaleza no pueden desagregarse, pues son cosustanciales para la formación del todo como es un río; es pertinente además tener en cuenta que el citado artículo no excluye el cauce o lecho de los ríos, así pues que no es incongruente concluir, que cuando el legislador quiso que los ríos, los lagos, las ciénagas y demás cuerpos de agua que sean del Estado y de utilidad pública de sus administrados, se refirió al conjunto físico natural, pues no podía entregarle al Estado la propiedad únicamente de las aguas y no del cauce o lecho, así como
la utilidad pública no podía restringirla exclusivamente a las aguas...... (fols. 182 y 183). La Fiscalía del Tribunal, en el concepto que rindió, solicita acceder a las súplicas propuestas por la parte actora en la seguridad de que con ello se hará justicia. Al efecto, subraya que la demandada mediante Resolución No. 097 de 28 de octubre de 1981, determinó e individualizó con toda precisión y acierto las 2.818.8.000 hectáreas que conforman la Ciénaga de Martinica, ordenando su inscripción en el registro público quedando los terrenos correspondientes como baldíos de propiedad de la Nación Colombiana. Tal delimitación, excluyó al predio Ciénaga Redonda, no solo porque venía siendo explotada con ánimo de señor y dueño, sino especialmente en razón a que quienes la adelantaban demostraron ser de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido con justo título y buena fe, acreditando además tradición debidamente saneada hasta la Escritura Pública No. 192 de 2 junio de 1914 de la Notaría Única de Montería. "Si esto es así, agrega, qué ha pasado durante más de estos 70 años en que este predio ha estado siempre explotado y legalmente en cabeza de personas que con sudor y sacrificio y con trabajo físico ha logrado explotarlo y conservarlos para sus sucesivas y particulares descendencias. La verdad es que con este comportamiento, el agente del Estado Colombiano en este caso el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria está pisoteando en toda su extensión y magnitud el artículo 30 de la Constitución Nacional vigente para la fecha de los hechos y el artículo 58 de la nueva Constitución Nacional que hoy
nos rige, que garantizan el derecho a la propiedad privada adquirida con justo título. "Y es que, como lo dice el Demandante, no solamente en esa Resolución No. 97 se excluyó al predio 'Ciénaga Redonda' del marco o como perteneciente a la reserva de la 'Ciénaga Martinica', y como por consiguiente que fuera baldío de propiedad de la Nación, sino que ratificó esa posición en la resolución No. 032 de 1986. "Con estas manifestaciones expresas, claras, objetivas y sin duda de ninguna naturaleza, el INCORA ha hecho una manifestación de su voluntad estatal ratificando en forma expresa que la 'Finca Ciénaga Redonda', desde 1914, ha venido siendo de propiedad particular, manifestación ésta que ha sido hecha en forma libre y espontánea, con lo cual se ha creado un acto administrativo de carácter particular y concreto, manifestación ésta que ha sido desconocida violando claros preceptos legales al cambiar de posición y criterio, con la expedición de la resolución 03292 en la que considera y declara como baldío el predio rural denominado 'Ciénaga Redonda'. Este cambio de criterio viene a constituir ni más ni menos lo que se conoce como revocación directa de actos de carácter particular y concreto, lo que al decir del artículo 73 del C.C.A., para que ellos prospere es requisito 'sine cuanon' el consentimiento expresó y escrito del titular del respectivo derecho. Vale decir Señor Magistrado que se necesitaba el consentimiento manifiesto, expreso y escrito de cada uno de los actores para que el INCORA produjera ajustado a la ley la resolución 03292
cuya nulidad se invoca, precisamente por este motivo particular". Concluye su exposición, luego de reseñar que el experticio rendido en el proceso, con base en fotos y planos elaborados por el Agustín Codazzi y la International Petroleum Co. de Colombia, confrontados y verificados sobre el terreno, conceptúa que el fundo Ciénaga Redonda no hace parte de la reserva de baldíos constituida por la Ciénaga de Martinica (fols. 139 a 199). 4.- La sentencia apelada.- En la providencia objeto de la alzada, visible a los folios 231 a 249, el a-quo declara no probadas las excepciones propuestas por Incora, salvo la ineptitud sustantivo de la demanda, la cual, acoge al encontrar demostrado que en ese libelo no se hizo la estimación razonada de la cuantía y en tales circunstancias" no es posible establecer si el proceso es de única instancia y por consiguiente su sentencia no es consultable, o por el contrario, de primera instancia y por tanto, obligatorio el grado de consulta. Para el Tribunal, como el demandante no cumplió con el razonamiento previsto en la ley, es obvio colegir que en el asunto sub-lite no existe demanda en forma. resultando vulnerados el numeral 6º del art. 137 del C.C.A., en concordancia con el numeral 9º del Art. 131 del mismo texto. Como fundamento adicional de su decisión, aclara que "la circunstancia de no haber ordenado el Tribunal la corrección de la demanda, que entre otras cosas no fue admitida por el suscrito ponente y que solo hasta esta etapa procesal se cerciore de su ineptitud, no impide que la excepción prospere, ocasionando un
fallo inhibitorio".
5. Los alegatos de segundo grado.- Inconforme con la sorpresivo decisión que se dejó extractado, el apoderado de los actores la apeló oportunamente. En el memorial en el que sustenta el recurso, cita se revoque dicha sentencia y en su lugar, que se haga un pronunciamiento sobre las pretensiones y conforme a las probanzas allegadas al plenario.
Señala que en su libelo hizo una estimación razonada de la cuantía y que si bien es que no se logró demostrar el monto del daño, también lo es que ello únicamente impide reconocer la indemnización que se reclama (fols. 251 y 252). En el término del traslado que se dio para que presentaran sus puntos de vista en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fols. 263 a 265). CONSIDERACIONES DE LA SALA PRIMERO: Para la Sala el fallo objeto del recurso de apelación no debe confirmarse y será revocado por las siguientes razones:
A. Como ya hubo oportunidad de expresarle en este mismo asunto, resulta abiertamente contrario a los principios de lealtad procesal, seguridad de las partes, economía procesal, y estabilidad de las decisiones judiciales que tengan ocurrencia situaciones como la que se presenta en el asunto sub-judice, pues repugna a tales principios que se pretexte una supuesta falta de estimación razonada de la cuantía para arribar a un fallo formal, con lo cual, sin decisión que resuelva de fondo el conflicto de intereses planteado en la demanda, lo único que se logra es incumplir con la obligación de impartir una pronta y cumplida administración de justicia.
Y aún es menos admisible que se trate de justificar aquel pronunciamiento inhibitorio aduciendo que se deriva precisamente de la falla que cometió el Tribunal al no haber ordenado oportunamente la corrección de la demanda que supuestamente se requería y que quien la admitió así fue el antecesor del último ponente en el primer grado. Planteamientos de tal naturaleza ameritan rechazo total, no sólo en atención a que el Tribunal es el mismo en todo tiempo y de manera particular, porque si sus apreciaciones tuvieran base de acierto en ese lapso tuvo a su disposición los instrumentos procesales que le hubieran permitido dilucidar y aclarar el punto en cuestión (art. 169 del C.C.A. y 4º y 37-4 del C. de P.C.).
B. Si bien la demanda no constituye ningún modelo de ortodoxia en lo concerniente a la fijación del valor de las pretensiones, la interpretación contextual del libelo sí permite afirmar que contiene una estimación razonada de la cuantía que avaluó en la suma de veinte millones de pesos, después de mencionar que el objeto material de las súplicas, el inmueble denominado Ciénaga, ostenta títulos que los acreditan como de propiedad privada, que está siendo explotado hasta donde sus condiciones lo permiten en ganadería y que tiene una extensión superficiaria aproximada de 557 hectáreas. Las bases del estimativa hecho por la parte actora, encuentra respaldo precisamente en el experticio rendido en el curso de la actuación, en el cual, la explotación económica hallada en el fundo se describe de la manera siguiente: "Realizadas las inspecciones necesarias establecimos lo siguiente: que este
predio ubicado en la región de Martinica, jurisdicción del Municipio de Montería y con una extensión superficial de 550 has., presenta una topografía muy común en las fincas del Valle del Sinú próximas a este río o a cualquier depresión de su sistema geográfico. En los terrenos que la conforman, se pueden delimitar tres (3) lotes perfectamente diferenciados por diferentes aspectos que se detallan; un lote que colinda con la carretera de aproximadamente 160 has, está totalmente rodeado por albarradas, que hacen de esta parte de la finca un lote de humedad controlable, en el cual hay actualmente 80 has. de sorgo, para recolectar, 30 de Arroz y 30 en preparación, todos estos cultivos mecanizados. Próximo y contiguo esta parte de la finca inspeccionamos un lote de terreno de aproximadamente 240 has., prácticamente cubiertas de agua en su totalidad, con profundidades en la fecha de visita a este lote de 20 a 50 cms., como promedio estimado.- Contiguo a este lote se estableció mediante la inspección, que existe otro lote de terreno de aproximadamente 150 has., con una conformación de tierras bajas, con charcos y suelos de alta humedad.- Con obras similares a las descritas en el lote de terreno colindante con la carretera, las dos últimas partes de la finca mencionadas, pueden ser perfectamente explotadas en agricultura y ganadería en forma racional todo el año. En toda la finca está alambrada con cerca con nacederos, tiene tres divisiones y una casa campamento". (Fol. 83). Así las cosas, pues,
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