CE-SEC3-EXP1992-N7266
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7266
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHO A LA VIDA / USO DE ARMA DE FUEGO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL La falla del servicio quedó debidamente demostrada con las declaraciones rendidas dentro del proceso por cuyas deposiciones aparecen transcritas, en lo sustancial, en el fallo consultado (…) la forma de defender a la Nación i Policía Nacional, conturba, pues es demostrativa del poco respeto que se profesa por la dignidad de la persona humana, a la cual se le dispara pidiéndole permiso a los seres queridos, como si el objeto de cacería fuera un animal irracional. Si en el expediente no existieran los medios probatorios que permiten concluir que en el sub - lite se dio La falla del servicio, se podría llegar a esta misma verdad jurídica con solo leer el alegato de defensa presentado por la mandataria de la Nación. (…) El manejo de situaciones, con el universo que tiene la que dio lugar a este proceso, no justifica por ningún motivo el uso de las armas. Por lo demás éstas no son juguetes que se puedan emplear para generar miedo en enfermos mentales o drogadictos, salvo que quienes así proceden rindan culto al nihilismo, que es la aseveración de que el ser humano carece de significación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de
1990; Exp. 5059; C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE CIVIL / USO EXCESIVO DE
LA FUERZA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEPRESIÓN
[E]l afecto se presume en tratándose de los padres que reclaman por la muerte del hijo. Por lo que hace relación con las hermanas ya citadas, el ad - quem encuentra probado que éstas vivían bajo el mismo techo con el joven enfermo, y que solían acompañar a la madre cuando lo llevaban al médico. (…) La Sala no hace suya la perspectiva que maneja el apoderado de la Nación - Policía Nacional, en su alegato en esta instancia, cuando cuestiona a la madre del occiso porque esta solía castigarlo con frecuencia, y porque después del fallecimiento el hijo tuvo "sentimiento de culpa", incentivado por las dos hijas que " fueron hostiles hacia la madre". Y no la patrocina, porque de la prueba aportada no se desprende que ella hubiera abusado de ese derecho, o que hubiese actuado determinada por sentimientos de odio hacia su descendiente. Tampoco puede afirmarse que sea responsable de la muerte del ser querido por la simple circunstanciada que
llamó a la policía, para que atendiera un caso sencillo y elemental de perturbación de la vida familiar. La misma depresión que tuvo con ocasión de la muerte de [la víctima] y a la cual se refiere la especialista en relaciones industriales (…) es demostrativa del dolor moral que la trágica desaparición de éste le produjo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7266
Actor: MARIA JAEL MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Agotada la tramitación Procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el grado de CONSULTA de la sentencia calendada el día quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "1º. Declárase a la NACION COLOMBIANA - Policía Nacional responsable de los perjuicios ocasionados a MARIA JAEL MONTOYA, ADRIANA LUCIA y GLORIA PATRICIA CASTAÑO MONTOYA a raíz de la muerte de CARLOS MARIO CASTAÑO MONTOYA, hecho ocurrido el 4 de marzo de 1988 en el Municipio de Medellín. "2º. Como consecuencia de lo anterior la NACION pagará a la señora MARIA
JAEL MONTOYA el equivalente de mil gramos de oro y a ADRIANA LUCIA y GLORIA PATRICIA MONTOYA el equivalente de quinientos gramos de oro a cada una, de acuerdo con la cotización a la fecha de ejecutoria de la sentencia. "3º. Igualmente a cubrirle a la señora MARIA JAEL MONTOYA la suma de ciento cincuenta y ocho mil pesos ($158.000.oo), por gastos funerarios. ",V. Niégase las demás súplicas de la demanda.". (fl 159 C 1). El fallo anterior fue adicionado en providencia de trece (13) de diciembre de 1991, en cuya parte resolutiva se lee: " Adiciónase la sentencia del 15 de noviembre de 1991 en el sentido de que se condena a la NACION COLOMBIANA a cubrirle a la señora MARIA JAEL MONTOYA la suma de ciento cincuenta y ocho mil pesos por gastos funerarios actualizados en la forma señalada en la parte motiva.". (fls. 164 - 165 C 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente, tomado de las consideraciones de la citada providencia, en la cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: La señora MARIA JAEL MONTOYA, ADRIANA LUCIA y GLORIA PATRICIA CASTAÑO MONTOYA, han solicitado a través de apoderada idónea y previas las ritualidades dispuestas en la ley, declarar a la NACION responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se han ocasionado por la muerte de CARLOS MARIO CASTAÑO MONTOYA a manos de agentes de la policía nacional en
hechos ocurridos el 4 de marzo de 1988 en el Municipio de Medellín. "FUNDAMENTOS DE HECHO: " Fueron enseñados de la siguiente forma: " 1º. En la noche del 3 de marzo del presente año (1988), se encontraba el joven CARLOS MARIO CASTAÑO MONTOYA en una residencia vecina a la suya ubicada en la calle 104 A con cra. 74 A, concretamente en la residencia de la señora MARTA CALLE." " 2º. Faltando pocos minutos para la una de la mañana el día 4 de marzo de este año, el joven Carlos Mario Castaño M., entró a su residencia ubicada en la calle 104 A Nº 74 A - 61 de esta ciudad, en aparente estado de depresión y tratando de violentar una varilla de protección que tiene el patio de la casa. Por tal motivo su señora madre, MARIA JAEL MONTOYA, pidió protección a la policía con el fin de calmarlo y de que se lo llevaran a amanecer al permanente." "3º. En vista de tal llamada y siendo un poco más de la una de la mañana del mismo día 4 de marzo, se presentó a la dirección anotada una patrulla de la policía con 4 o 5 agentes." "4º. Tan pronto como Carlos Mario se enteró de la presencia de los uniformados intentó huir lanzándose de la terraza de su casa a un solar vecino por temor a éstos." "5º. Tres de los agentes de policía que llegaron primero hasta la terraza hicieron llamado de alto al joven, sin que éste lo hubiera atendido a pesar de que le apuntaban con sus armas."
"6º. En vista de la penosa situación presentada y dado que CARLOS MARIO ya no tenía por donde escaparse toda vez que era difícil volverse a subir a la terraza de su casa y los dueños del solar vecino tenían cerrada la puerta de acceso a la casa, la madre de Carlos Mario, señora Maria Jael Montoya, suplicó a los policías que dejaran al muchacho tranquilo que con eso él se iba a calmar y fuera de ello ya no tenía forma de salir de ahí hasta el amanecer; sobre todo les suplicó que no le apuntaran más con sus armas y que no fueran a disparar." "7º. No obstante que el joven Carlos Mario se encontraba desarmado y presentaba ninguna peligrosidad, sin atender a las súplicas de la angustiada madre, uno de los policías hizo un disparo, al parecer al aire, con el fin de asustar al muchacho mientras otro de ellos, se tiró a cogerlo al solar vecino y, casi de inmediato se oyó un segundo disparo, este sí en contra de la humanidad del joven Carlos Mario Castaño Montoya, causándole la muerte minutos más tarde." "8º. Luego de ocurrido esto, los policías obligaron al dueño del solar donde habían ocurrido los hechos, señor Gustavo Álvarez a permitir el acceso a la casa para poder sacar el occiso quien fue conducido a Policlínica Municipal, pero todo fue inútil puesto que había fallecido a consecuencia del disparo." " 9º. Los hechos ocurridos en el solar fueron presenciados por la señora Maria Jael, madre del occiso y por Adriana Lucía y Gloria Patricia Castaño Montoya, hermanas de aquel. También algunos vecinos los conocieron en ese momento.
"10º. Actualmente cursa en el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, un proceso en contra de los agentes de policía que estuvieron presentes en ese procedimiento y en el cual se está tratando de investigar y aclarar los hechos que aquí se narran." "11º. Hasta el momento no ha sido posible ver el expediente debido a que se encuentra cobijado por una reserva sumarial." "12º. Aún cuando Carlos Mario Castaño Montoya no estaba laborando en la fecha en que ocurrieron los hechos, lo había hecho en varias oportunidades habiendo devengado el salario mínimo en el último empleo como auxiliar de mecánica, en un taller de propiedad del señor Milciades Lugo V. en el que laboró hasta el mes de enero del presente año." "13º. El joven Carlos Mario, mientras tenía trabajo, colaboraba a su señora madre con los gastos del hogar, entregándole parte de su salario." " 14º. El fallecimiento de Carlos Mario ha ocasionado gran conmoción y dolor en las demandantes hasta el extremo de haber requerido tratamiento siquiátrico como se acreditará en el proceso." " NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO: Encuentra la apoderada de los accidentes superados los artículos 16 y 20 de la antigua Constitución Nacional y el Reglamento de Servicio de Vigilancia urbana y rural para la policía nacional, haciendo algunas disquisiciones al respecto. POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA: La Nación - Policía Nacional acudió a la controversia oponiéndose a las pretensiones solicitando pruebas y alegando finalmente que todo lo ocurrido fue producto de la forma de actuar de Castaño Montoya.
POSICION FISCAL: El Ministerio público, Fiscalía Tercera, es del parecer que las súplicas
demandatorias deben prosperar al hallar responsabilidad de la administración.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Se predica una falla en el servicio que jurisprudencialmente se ha desarrollado dentro de los siguientes lineamientos: " La responsabilidad de la Administración conforme a la tesis de las " fallas del servicio", quedó, según la doctrina expresada, caracterizada en lo general, en los términos siguientes sin perjuicio de las precisiones que este fallo le introduce más adelante. (V.Nº 32 y 35)." " a) Se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado, por la "falla del servicio", o culpa de la administración, desaparece en consecuencia la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado, es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima." " b) Se presume la culpa de la persona jurídica, no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente puesto que las presunciones basadas en estas obligaciones no existen en la responsabilidad directa, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos." "c) Basta a la víctima demostrar la falla causante y el daño." "d) El descargo de la Administración no procede sino la prueba de un elemento extraño ( caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima." "e) Si el daño se produce por el hecho de un determinado agente, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, la Administración y el agente responden solidariamente al damnificado con ocasión del reembolso a favor de aquella." " f) Los actos y omisiones dañosos del agente por fuera de los servicios públicos,
general una responsabilidad exclusiva del mismo. ( En sentencia de octubre 28 de 1976 - ponente doctor Jorge Valencia Arango)." " Y La prueba testimonial y documental aportada le servirán al juez administrativo para formar un claro criterio sobre lo sustentado en el escrito primero, cuyos hechos textualmente se copiaron y en donde habrá de admitirse sin discusión alguna, que el 4 de marzo de 1988 el joven Carlos Mario Castaño Montoya recibió muerte por el proceder de agentes de policía nacional que a solicitud expresa de la señora Maria Jael Montoya madre de la víctima, habían acudido a la calle 104 A Nº 74 A - 61, para capturarlo por hallarse en un estado anímico peligroso. " Fueron declarantes de lo pasado y además de sus consecuencias, Ledy Eugenia Castillo Parra (folios 87), una especialista en Relaciones Industriales, Olga del Socorro Restrepo Ramírez ( folios 91), Marta Lucero de Jesús Calle de Arias folios 96), y Gustavo de Jesús Álvarez Gómez folios 127), vecinos y necesario es hacerse sobre sus de ponencias, análisis de lo ocurrido el día de los acontecimientos relatados. Es de afirmarse que el dicho del señor Gustavo de Jesús Álvarez Gómez es el más enfático y narrativo y aunque inicialmente podría tacharse de interesado porque él mismo aceptó a preguntas de la sustanciación y de La parte demandada que no era el mismo que al rendido ante el Comando de la Policía, socavando así en parte su credibilidad, lo cierto es que su testigo ático por haber sido el vecino de la casa de los Castaño Montoya, porque por su propiedad entró
la policía a recoger a la víctima y porque aún existiendo las reservas ya apuntadas, su exposición es coherente. " Anotó Álvarez Gómez lo siguiente: "...En primer lugar al señor Carlos Mario lo mataron dentro del solar de mi casa y en ningún momento el joven o niño se encontraba armado, porque la mamá pidió fue una orden de protección y no para que lo mataran. Preguntando: Donde se encontraba usted cuando lo mataron. Responde: en primer lugar cuando yo escuché el primer balazo yo me encontraba sentado en la cama en vez de tanto ruido y tanta bulla me levanté y miré por la ventana a la casa de doña Jael, a la plancha y ví muchas personas cuando observé bien vi los señores uniformados de la policía, que en un momento dado volvieron nuevamente a disparar en contra del joven Carlos Mario, que se encontraba en los predios del solar de mi casa, dicho el hecho los agentes dieron la vuelta y entraron directamente por mi casa, casi tumbándome la puerta de la residencia. Preguntando: Porque entraron por la puerta de su casa y a qué. Responde: Ellos entraron directamente por mi casa para sacar el cuerpo del señor Carlos Mario. Preguntando: Por qué dice Ud. que dispararon los agentes de policía contra Castaño Montoya, Responde: En estos momentos los agentes de policía pensaron en que el señor Carlos Mario se encontraba armado, pero no era así, la señora Jael desde la plancha les decía de que se podían marchar porque ya habían cumplido con su misión, pero ellos no obedecían la orden de doña Jael. Preguntando: Por que afirma Ud. que Carlos
Mario no estaba armado. Responde: Yo afirmo porque en realidad cuando lo sacaron de mi casa no tenía ningún arma, ni en la mano ni en ninguna parte, lo afirmo con toda certeza. Preguntando: Por qué la madre de Carlos Mario llamó a la policía. Responde: La madre de Carlos Mario llamó a la policía para pedir que protección para que lo encerraran por una horas porque el joven se encontraba bajo los efectos de una droga para la epilepsia el joven siempre que pedía o tomaba droga pedía un arma para matarse, en vista de esto doña Jael llamó a la policía para' pedir protección. Preguntando. Diga si ha declarado sobre estos mismos hechos y ante quien. Responde: La primera declaración que hice la hice en el Comando de la Policía Metropolitana. Preguntando: Diga si en la actualidad es vecino de doña Jael. Responde: No, doña Jael se retiró de su residencia, en estos momentos no se donde estará viviendo. Preguntando: Diga si era la primera vez que ella llamaba a la policía o antes lo había hecho. Responde: Doña Jael ya llevaba varias veces de estas cosas así con el joven Carlos Mario, no era primer vez, hasta el momento nunca se había presentado un caso tan lamentable como el de ese día. Porque a ellos se les llamó fue para una orden de protección no de asesinato. Preguntando: A que se dedicaba Carlos Mario. Responde: Hasta el momento que yo tenga conocimiento el joven siempre se encontraba en la casa, no más. Preguntando: Cuántos agentes de Policía vio usted en el procedimiento, Responde: Cuatro (4). Preguntando: Por la apoderada de la parte demandante:
Díganos la hora aproximada en que ocurrieron los hechos, a que nos estamos refiriendo. Responde: Las once o doce más o menos de la noche. Preguntado: En qué posición se encontraba Carlos Mario frente a los agentes de policía.
Responde: Los policías se encontraban a una distancia prudente, a nivel, ellos en la plancha y Carlos Mario frente a la puerta que daba para mi casa, abajo de ellos.
Preguntado: Díganos si Carlos Mario le era fácil huirle a los policías encontrándose en ese solar. Responde: No porque si él huía tenía que tumbar la puerta y estaba totalmente cerrada y la de la otra señora también estaba cerrada.
El no tenía por donde huir en ese momento. A no ser de que me hubiera tocado la puerta y me hubiera pedido ayuda y él no lo hizo. Preguntado: En qué estado sacaron a Carlos Mario del solar de su casa, quien o quienes lo hicieron y qué comentarios se surgió en esas personas. responde: A él lo sacaron en estado ya de muerte, porque el joven no respiraba siquiera, yo personalmente lo vi, los policías uniformados lo sacaron, inclusive uno de ellos dijo: hay jue madre nos embalamos (sic). Los comentarios que ellos hicieron, ellos dijeron que: No ya para qué ya está muerto, en esos momentos lo tiraron al carro como un saco de basura, a un carro oficial de la policía. No ellos no hicieron ningún comentario, sino que groseramente casi me tumban la puerta para entrar. Preguntado: Díganos si usted presenció directamente los hechos. responde: Si, yo los vi directamente por la ventana del baño, ví todo. Preguntado: En algún momento,
vio ud. a Carlos Mario armado, en caso afirmativo que clase de arma tenía.
Responde: El joven Carlos Mario no tenía ninguna arma. Preguntado: Qué otras personas presenciaron estos hechos. Responde: Mis hijas y la señora mia, la suegra y los demás vecinos, no directamente no, ninguna. Preguntado: Recuerda usted donde se encontraba doña Jael y sus dos hijas cuando ocurrieron los hechos. Responde: Doña Jael se encontraba en la plancha de la casa de ella, en compañía de los agentes de policía y las niñas dentro de la casa. Preguntado: Presencio usted el momento en que cayó Carlos Mario. Responde: Cayó directamente no porque el se encontraba en una parte opuesta donde yo me encontraba mirando hacia afuera. Preguntado: Vio ud. cuando le dispararon. responde: Correcto, si. Preguntado: Vio. Responde: si le disparó un agente de la policía. Preguntado: Por que motivo resultó Carlos Mario en el solar de su casa.
Responde: Carlos Mario resultó en el solar de mi casa, por una razón muy sencilla, de que él no quería ir a la inspección, no es más. Yo en ningún momento le abrí porque no es sino tirarse de la plancha al solar y se tiró para que no lo cogieran los policías. Preguntado: Recuerda ud. o alcanzó a escuchar la conversación que doña Jael sostuvo con los policías, en el momento en que estos apuntaban con sus armas a Carlos Mario. Responde: Doña Jael decía por favor no le lo maten (sic), no me lo mate no se puede ir, ya cumplieron con su misión."
(sic). Y es que no se podía ignorar que efectivamente hubo un procedimiento en esa fecha donde intervinieron policías y muerto Carlos Mario, como se puede deducir del informe visible a folios 110 emanado de la Comandancia de la Tercera Estación de Carabineros y porque además los relatos de Olga del Socorro Restrepo de Ramírez y de Marta Lucero de Jesús calle de Arias también lo pregonan. " La primera anotó lo siguiente: " Preguntado: Díganos si cuando Carlos Mario se enfrentó a los policías, éste se encontraba armado. Respondió: Señorita, no le puede (sic) decir eso porque estaba muy oscuro y además él nunca llegó a cargar armas. Además, él quería un arma para matarse, por eso fue que se enojó porque no le daban un arma, o sea que él no pudo estar armado porque antes pedía un arma. Preguntado: Díganos si los policías que usted vio estaban uniformados y armados. Respondió: Uniformados habían tres policías y había un civil, no puede responder si estaban armados porque la oscuridad era mucha y la noche oscura, pero los disparos sí se oyeron en la plancha, se oyó uno al aire y otro como encocado."" " Y la señora Calle de Arias agregó: "...solo lo que se oyó, él como era tan de la casa, él se mantenía jugando con los hermanos míos en la casa. El día en que a él lo mataron unas horas antes había estado en la casa charlando y luego no recuerdo la hora, como nueve o diez de la noche, yo estuve charlando con él, él estaba arriba en la plancha y yo abajo, y él
me dijo que estaba aburrido. Yo le pregunté que por qué, y dijo quería morirse porque la mamá salía a castigarlo con frecuencia. Ya después le dije que dejara de pensar tanta bobada y me entré y al rato sucedió la muerte de él. Nosotros ya nos habíamos acostado y sentimos unos tropeles en la plancha como cuando están persiguiendo a alguien y al rato se oyeron dos disparos, uno al aire y otro como dentro de un hueco. Ya cuando al otro día fue cuando nos dimos cuenta que habían matado a Carlos Mario." " Es indiscutible que fue un proyectil disparado por un agente de la policía con arma oficial dentro de su obrar y sin que hubiera razón para actuar en la forma como se hizo, donde perdió la vida Carlos Mario Castaño hasta tal punto, que la Nación en su alegato de conclusión visible a folios 136 y siguientes, no discute el hecho y solo trata de dar explicaciones sobre las causas por lo que ocurrió, apuntando simplemente que se debió a la irresponsabilidad del fallecido que admitiéndose de antemano era una persona agresiva y drogadicta, de ninguna manera puede auspiciarse que la presencia de por lo menos tres uniformados que prácticamente lo tenían cercado en un solar, atentaran contra su vida, máxime cuando los representantes del orden no estaban corriendo ningún riesgo. " Está pues así marcada una verdadera falla en el servicio, cuyo daño fue la muerte de Castaño Montoya un hombre de 18 años de edad que conforme al informe del Instituto Seccional de Medicina Legal murió por las siguientes causas:
"Diagnóstico Macroscópico: Herida penetrante toraco - abdominal con proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio izquierdo y en su dirección de izquierda a derecha de afuera hacia adentro y de arriba hacia abajo produjo heridas de pulmón, diafragma, hígado, bazo y riñón izquierdo con orificio de salida pare - vertebral dorso lumbar izquierda." " Conclusión: El deceso de Carlos Mario Castaño Montoya, fue consecuencia natural y directa de shock hipovolémico secundario a herida penetrante toracoabdominal con proyectil de arma de fuego. Lesiones con un efecto de naturaleza mortal. La supervivencia pudo ser de 48 años o más." " Y configurados los elementos esenciales de la falla en el servicio, es de oportunidad sopesar sus consecuencias orientadas tanto a perjuicios morales como materiales. La señora Maria Jael Montoya, madre de Carlos Mario quien originó los hechos lamentables al acudir a la policía para ponerle orden a su casa y detener a su hijo drogadicto, sufrió no solo como progenitora sino por las mismas circunstancias que rodearon los acontecimientos un máximo dolor traducido en la pérdida de su descendiente y en un factor de culpa que desenvolvió inclusive tratamiento psicológico, rechazo familiar y abandono del barrio donde vivía que de por sí servirán para señalar en el equivalente a mil gramos de oro los perjuicios morales por ella recibidos que serán y para las hermanas del occiso Gloria Patricia y Adriana Lucía Castaño Montoya equivalente a quinientos gramos de oro.
Porque aunque fue demasiado concreta la prueba para enseñarle al fallador como estaba constituido el hogar y la unión que entre los hermanos había existido, lo cierto es que de las de ponencias ya anotadas se desprende que convivían, que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos y que igualmente tuvieron trastornos mentales y diferencias hogareñas motivadas por el suceso. En cuanto a los perjuicios materiales, la idea que Carlos Mario ayudaba al sostenimiento del hogar habrá que ignorarse, por que a la verdad cuando murió laboralmente no era activo y además todo lo aportado evidencia hasta la saciedad que su situación de drogadicto y enfermo, era una carga familiar y solo un esfuerzo mental e ilógico podría concretar que su desaparición le creó a su madre menoscabo económico, suficientes apreciaciones para que en este aspecto no existía alguna. " Se reconocerán eso sí gastos de entierro al haberse demostrado con factura y aceptación de la funeraria, los cubiertos.". (fls. 150 - 159 cdno No. 1).
CONDUCTA PROCESAL DEL APODERADO DEL CENTRO DE
IMPUTACION JURIDICA DEMANDADO.
Dentro del término que le brindó la ley para alegar, presentó el escrito que obra a folios 175 y siguientes del cuaderno Nº 1. en el cual hace valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a que se revoquen los numerales 1º y 2 del fallo consultado, para lo cual argumenta dentro del siguiente temperamento: " 1º. La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia condena a la NACION
a pagar a la señora MARIA JAEL MONTOYA el equivalente de mil gramos de oro y a ADRIANA LUCIA y GLORIA PATRICIA CASTAÑO MONTOYA, el equivalente de quinientos gramos de oro a cada una, de acuerdo con la cotización a la fecha de ejecutoria de la sentencia. " 2º. Procedió el a - quo a declarar perjuicios morales a favor de la señora MARIA JAEL MONTOYA, madre de la víctima, en la cuantía máxima autorizada jurisprudencialmente, o sea por " el equivalente de mil gramos de oro", orientado no solo por la presunción que beneficia a los progenitores, sino por el factor de culpa que le sobrevino luego de la tragedia, que motivó..." "tratamiento psicológico, rechazo familiar y abandono del barrio donde vivía..." (sentenciahoja Nº 9)., " Con el debido respeto, considero que el Fallador de primera instancia equivocó su apreciación respecto de la conducta de la madre, toda vez que en el proceso aparecen reiteradas manifestaciones hechas por los testigos, las cuales permites inferir que la conducta materna desplegada en este caso no se ajustó al alto ideal que usualmente se atribuye a la progenitora. En efecto la testigo LEDY EUGENIA CASTILLO PARRA, relata que CARLOS MARIO: ... "intentó varias veces matarse, todas frustradas por la madre y las hermanas" (folio 88); MARTHA LUCERO DE JESUS CALLE DE ARIAS, a folio 96 cuenta como CARLOS MARIO "...dijo que porqué quería morirse, porque la mamá salía a castigarlo con frecuencia... y más
adelante respondió: problemas no, solo que ella solía castigarlo con frecuencia por los ataques que le daban y él se volvía como loco". " LEDY EUGENIA CASTILLO PARRA, opina además que el tratamiento psiquiátrico de la madre se debió a su sentimiento de culpa y afirma que las hijas fueron hostiles hacia la madre (folio 89). " El contexto familiar que se puede intuir de las distintas declaraciones estaba rodeado de una atmósfera de alta tensión emocional, en la cual, la madre jugaba un papel de perturbación determinante, lo que explica la hostilidad hacia ella, de parte de sus hijas y el abandono del hogar por parte del padre. " Una sociedad sostenida en el mito de la madre bondadosa, tiene la tendencia a ignorar inconscientemente actitudes que son fuente de grandes y cotidianas tragedias, por parte de algunas mujeres, calificadas por el psicoanálisis como "madres castradoras", y retratadas magistralmente por genios literarios, tales como F. Mauriac en su "Genitrix" o por August Stindberg en su obra de teatro "El pelícano", la que inevitablemente viene a la mente en este caso, en que parecen pertinentes las imprecaciones del hijo: " MADRE. i Eso son imaginaciones tuyas ... ! i Haz el favor de dejar de mecerte así ... ! i Mírame a mí que he llegado a... bueno, a una cierta edad..., pero sin dejar nunca de trabajar y atender a todas las tareas y deberes para con mis hijos y mi casa! ¿ No es verdad que lo he hecho asi? " HIJO. i Ah ... ! i Pues fíjate en el pelícano, que no es verdad que diera su sangre,
como se dice en los libros de zoología! i pura mentira! Anda, mírame pelicano, y mira a Gerda, que está raquítica ... ! i Cómo asesinaste a mi padre, eso lo sabes tú de sobra; cómo le llevaste a la desesperación, eso no lo castiga la ley; y cómo asesinaste a mi hermana, eso sabes tú mejor que nadie, pero ahora también lo sabe ella! No, no es suficiente acreditar el hecho biológico de la maternidad para que se reconozcan perjuicios morales, pues existiendo elementos de prueba, ( tal como sucede en este caso) que informen la presunción afecto natural, se disponga una absolución por este concepto, tal y como lo planteó el Doctor Fernando Hinestrosa en su célebre aclaración de voto efectuada en la sentencia proferida el 25 de febrero de 1982 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº 1651, Consejero Ponente Dr. Edmundo Suescún (sic), salvamento del cual transcribo: "En el caso de muerte, por ejemplo, de persona allegada o vinculada al demandante por parentesco o por alianza, no es óbice la existencia de tal vínculo para disponer una absolución, siempre que, aparezca que entre el occiso y el reclamante no había unión afectiva, sino indiferencia o aún odio, o de que, el deceso, lejos de haberle causado pena al demandante, le haya traído un alivio muerte de quien llevaba apenas una vida vegetativa y era sólo una carga - o inclusive su liberación. " De lo cual se infiere que
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