CE-SEC3-EXP1992-N7267
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7267
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE VIGILANCIA DE LA FUERZA PÚBLICA /
ATAQUE GUERRILLERO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]os demandantes pidieron insistentemente protección a las autoridades; que éstas colaboraron durante varios años y pacificaron la región; que sin mediar razón alguna desde marzo de 1.988 levantaron el cuartel de policía, quedando la región a merced de los delincuentes, con los resultados que se dejan narrados. Estos hechos omisivos ponen de presente, como lo relievó el a - quo, la falla del servicio policivo de vigilancia y prevención. No tiene ninguna razón justificativa el retiro del cuartel de la zona de los acontecimientos desde marzo de 1.988 y menos después de todo lo que estaba ocurriendo en la región en materia de orden público, en donde según los testimonios los campesinos estaban a merced de organizaciones delicuenciales fuertes y bien armadas, (guerrilleros, paramilitares, narcotraficantes, delincuentes comunes). Con lo precedente no quiere significarse que a cada finca en particular se le deba poner una protección especial por las autoridades. No; no habría presupuesto ni personal para tal cometido. Pero de esto no puede concluirse que vastas zonas del país, como la que cobija esta demanda, puedan dejarse abandonadas a la buena de Dios, para
que la delincuencia cumpla en ellas, sin oposición alguna, la aventura de gobernar, juzgar y condenar. La autoridad legítima no puede tolerar semejante omisión, a menos que quiera conformarse, para pasmo de propios y extraños, con un monstruoso, inconcebible e inconstitucional cogobierno.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de septiembre de 1980; Exp. 2415, del 10 de agosto de 1979; Exp. 2378 y de 11 de abril de 1978;
Exp. 1567.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO
DEL DICTAMEN PERICIAL / ATAQUE GUERRILLERO / CARENCIA DE
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / DAÑO A BIEN INMUEBLE El a - quo, con apoyo en el dictamen pericial, pero apartándose de él en cuanto a la cuantificación de la condena, y en otras pruebas, concluyó que los demandantes sufrieron perjuicios de carácter material que se les debe indemnizar. Para el efecto se condenó, en abstracto. (…) la decisión del tribunal no merece acatamiento porque el expediente muestra elementos de juicio que permiten la concreción de los daños. Sobre el daño emergente el dictamen es valedero y la suma de $ 5.000.000, por la destrucción de las viviendas y demás
instalaciones, aparece ajustada a la realidad. Lo que no tiene asidero en autos es la pérdida del ganado y del equipo de la finca (bombas matamaleza y de fumigación, monturas, máquina desgranadora, y herramientas en general). A este respecto no existe prueba alguna y no puede aceptarse la simple afirmación de los actores hecha en la demanda. Aquí se aplica el principio de la carga de la prueba, para su denegación. Tampoco existe prueba alguna que demuestre el lucro cesante y la parte demandante tampoco hizo ningún esfuerzo para concretar esa pretensión. El dictamen pericial a este respecto es impreciso, carente de fundamentación y de respaldo en otras pruebas. Así, no se demostró lo que efectivamente dejó de producir la finca en ese período. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE VIGILANCIA DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE GUERRILLERO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A BIEN INMUEBLE La excepciones estuvieron bien resueltas. Estuvo acertado el tribunal al no aceptar como fecha de la ocurrencia del hecho perjudicial el 23 de febrero de 1.983. No es cierto que esta sea la fecha, porque en forma inequívoca, según las voces de la misma demanda, en esa fecha solo se inició el proceso extorsivo de los delincuentes, lo que dio margen a sus propietarios para pedir la protección;
protección que sí se les dio, pero que en forma inexplicable se les quitó en marzo de 1988. Es decir, que a partir de este momento empezó a configurarse la omisión que permitió que se consumara la destrucción de la finca el 11 de noviembre de ese mismo año. De allí que frente a cualquiera de estas dos fechas, la acción se interpuso oportunamente, habida cuenta de la presentación de la demanda el día 19 de septiembre de 1989. Tampoco es atendible que se haya dado en el presente caso una circunstancia exculpativa de la responsabilidad de la nación, cual es el hecho de tercero (la acción guerrillera). No; no se configura ese hecho con la connotación indicada porque, precisamente, la omisión de la autoridad fue la que permitió el fácil accionar de los delincuentes. Recuérdese que mientras existió el puesto de policía de "El Tomate" la región estaba en calma y se podía trabajar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7267
Actor: RODRIGO GARCIA CAICEDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia de 11 de diciembre de 1991, dictada por el tribunal administrativo de Córdoba, mediante la cual se
dispuso: "1 - Declarase administrativamente responsable a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional de los daños y perjuicios materiales causados a los señores RODRIGO GARCIA CAICEDO y a su cónyuge Señora ROSA EXBRAYAT DE GARCIA, con ocasión de los hechos ocurridos el día 11 de Noviembre de 1.988 que provocaron el incendio de las viviendas y demás dependencias de sus Predios El Limonal y Quitasueño, y la imposibilidad de administración directa y permanente de ellos. "2 - Como consecuencia de la declaración anterior, condenase In genere a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar los perjuicios materiales sufridos en los conceptos de Daño Emergente y Lucro Cesante, el primero a favor de la Señora ROSA EXBRAYAT DE GARCIA y el segundo concepto a favor de ésta y del Señor RODRIGO GARCIA CAICEDO proporcionalmente a la extensión de sus Predios. - La regulación se hará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 172 del C.C.A., con el trámite incidental que regula el Art. 137 del C. de P.C.; incidente que deberá presentarse dentro de los Sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior; de ser confirmada la Providencia. "3 - Las sumas de dinero que resultaren de la liquidación de los perjuicios materiales, se les aplicará la corrección monetaria de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor promedio, certificado por el DANE, desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la ejecutoria de este sentencia; y devengarán
intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y moratorios desde este término y hasta cuando se hagan efectivos los pagos. "4 - Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. "5 - Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. "6 - Ordénase que la presente sentencia se cumpla dentro del término de Treinta (30) días contados desde su comunicación como lo establece el Art. 176 del C.C.A. "7 - De no ser apelado consúltese el presente fallo". En la demanda, presentada el 19 de septiembre de 1.989, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el 23 de febrero de 1.983 fueron asaltadas las fincas "El Limonal" y Quitasueño de propiedad de los demandantes, por miembros del E. P. L y le exigieron al mayordomo, señor Luis Arrieta B, que los dueños tenían que entregarles $ 2.000.000.oo. 2) Que estos hechos, que volvieron a repetirse, obligaron a los dueños a pedir la protección policiva. Como consecuencia se estableció un cuartel con la colaboración de la gente del lugar en el caserío "El Tomate", con 17 agentes, los cuales permanecieron hasta marzo de 1.988, habiendo tenido un serio encuentro con la guerrilla el día 22 de diciembre de 1.987. 3) Que pese a las amenazas y a la inseguridad, el puesto fue abandonado en marzo de 1.988. 4) Que el 30 de agosto de ese año fue asaltado e incendiado el corregimiento de
"El Tomate", lo que costó la vida a muchos campesinos. 5) Que el 11 de noviembre siguiente, la guerrilla prendió fuego a las casas de habitación y a todas las instalaciones de la finca "Quitasueño". 6) Que este hecho ocurrió después de haber sido extorsionados en varias oportunidades los dueños de la finca mencionada y los de "El Limonal", con la amenaza de incendio si no accedían a las exigencias de la guerrilla. 7) Que todo esto condujo al abandono de las fincas, a la pérdida del ganado y a la destrucción de las instalaciones y viviendas. 8) Que la región quedó en manos de la subversión, pese a las quejas reiteradas de sus habitantes ante el comandante del Departamento de Policía Córdoba, para que restableciera el puesto de "El Tomate". 9) Que tales hechos causaron serios perjuicios a los demandantes; perjuicios que aparecen detallados en los hechos 2.1 y 2.2 del libelo. El tribunal, luego del trámite de la primera instancia, decidió en la forma indicada atrás. De ese fallo se destaca el siguiente aparte que pone de presente la falla del servicio por omisión: "En ese orden de ideas y partiendo de que en el caso concreto sub - lite solicitan los demandantes como pretensión fundamental que se decrete la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa por los perjuicios que sufrieron ocasionados por la falla en la prestación del servicio; en relación con esta materia decisoria en la litis esta Colegiatura encuentra probados en debida forma los siguientes hechos." "Desde principios del año 1.983 al irrumpir en distintos sectores del Departamento
de Córdoba grupos guerrilleros en especial en las zonas de ubicación de los predios de los actores, lo que constituyó un hecho notorio y de público conocimiento, debido a los actos vandálicos y de extorsión que ejercían contra los propietarios de los inmuebles de la región, como lo afirman los testimonios (Fls. 69 y ss), está demostrado como consta en las comunicaciones (Fls. 19, 20 y 21) dirigidas a diversas autoridades como el Señor Gobernador del Departamento, El Comandante de la División de la Policía y aún el Ministerio de Gobierno Nacional, que los actores y en especial el Señor RODRIGO GARCIA CAICEDO como afectados por los hechos ilícitos, pidieron a la autoridad de manera concreta la protección y vigilancia especial que se imponía en la zona por razón de las personas o grupos involucrados en los hechos." "En razón de lo anterior y a instancias reiteradas del citado actor según manifiestan los testimonios, se logró la radicación de un destacamento de la Fuerza Pública en el Caserío de El Tomate desde Noviembre de 1.983, lo cual según sus apreciaciones surtió efectos positivos logrando el control del orden público, hasta el resurgimiento subversivo con el enfrentamiento de Diciembre 22 de 1.987 en el citado caserío entre la guerrilla y la Fuerza Pública, y posteriormente ésta hizo dejación de la zona de conflicto en Marzo de 1.988; reiniciándose una secuencia de actos vandálicos que tuvieron momentos culminantes entre otros en el incendio de el mismo caserío y de viviendas e
instalaciones de distintos predios." "Ante tales circunstancias, la región quedó bajo el dominio absoluto de la guerrilla que impedía la presencia de los propietarios en sus predios, bajo la amenaza de la extorsión, los actores y en especial GARCIA CAICEDO en su propio interés y como representante del gremio ganadero reclamando justicia dentro de un estado de derecho, volvió a insistir en forma permanente ante las autoridades solicitando el restablecimiento del destacamento armado en la zona de conflicto, cuyo estado de zozobra obligó a los propietarios a dejar a la deriva la administración de sus bienes, todo lo cual aparece ratificado en los testimonios rendidos entre otros por el Doctor ALVARO ESPINOSA ESPINOSA y el ganadero PEDRO MARTINEZ ARGUMEDO, de los cuales vale resaltar cuando preguntado sobre la anterior aseveración respondieron: "El Doctor ALVARO ESPINOSA ESPINOSA a F. 96 contestó "hace tiempo ya, los propietarios de fincas de esa región nos reunimos con el Comandante MUNEVAR de la Policía Nacional con el fin de crear construir un puesto de policía en esa apartada región. - Efectivamente la edificación se construyó con el aporte que hicimos y la policía atendió nuestra petición, en ese instante comenzó el orden y la paz en esa olvidada región de Córdoba. - Posteriormente supe que habían quitado ese puesto...., comenzó la zozobra, los robos y las diferentes calamidades posteriores..... los poseedores de fincas incluyendo el Señor RODRIGO GARCIA CAICEDO pedimos que se restituyera ese puesto tan necesario, en visitas que
hacíamos ante las autoridades, no tengo esas peticiones escritas que nunca han sido atendidas"." "Ante similar pregunta sobre la insistencia de los actores para el restablecimiento del puesto de policía y la importancia que tenía, el Señor MARTINEZ ARGUMEDO contestó: "Si señor, el Señor RODRIGO GARCIA CAICEDO como ya las casas no estaban porque las habían quemado me solicitó el favor de que sí en la finca mía se podía colocar la policía y contesté que sí, que le prestaba toda la ayuda.... porque él había conseguido con el Coronel anterior no ANGARITA sino el de ese entonces poner el puesto de policía nuevamente allá, era el amparo para todos en la región ya que había paz, tranquilidad y se podía visitar las fincas sin tanto temor y concretamente para la familia GARCIA ESBRAYAT ya que más tarde les quemaron las casas de sus fincas." "Tal insistencia de los actores de nueva radicación del destacamento militar según los testimonios, nunca tuvo una respuesta concreta y permanente como lo exigía las circunstancias de la región que fueron de dominio público, y tuvo su desenlace en los hechos del 11 de Noviembre de 1.988 en que fueron incendiadas las viviendas e instalaciones de las fincas propiedad de los cónyuges actores; por razones que claramente se infieren del protagonismo de éstos en justa demanda de sus propios intereses y el de su gremio." "Es de anotar para el caso, que la responsabilidad no puede resultar automáticamente declarada cada vez que el administrado es afectado en los
bienes consagrados para su protección en la norma del Art. 16 de la Carta, puesto que la determinación de la falla del servicio depende de la apreciación por el juzgador de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que se de la ocurrencia de los hechos." "En tal virtud para el caso sub - exámine, está igualmente demostrado según los relatos de los testimonios, que mientras la Fuerza Pública hizo presencia permanente en la zona de conflicto hubo control del orden público por parte de ella; luego no puede predicarse como causa de la falla del servicio que sería exonerante de la responsabilidad, la imposibilidad por falta de medios en la Institución Armada para cumplir su obligación de prestar el servicio; tal circunstancia no ha sido alegada ni mucho menos probada." "De todas maneras como lo consagran preceptos constitucionales y legales, siendo el objetivo primordial de la Fuerza Pública y razón de su existencia, el mantenimiento del orden público orientado a propiciar a los asociados las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, mal podría ante la solicitud de su protección especial evadir tal responsabilidad, alegando imposibilidad por carencia de medios, puesto que si tal obligación como ya se dijo no puede deducirse como de resultado admitiéndola como obligación de medio, tiene como requisito esencial la prestación del servicio para garantizar los derechos del administrado." "En el mismo orden, sí los logros positivos con su presencia en la región demostraron su capacidad para cumplir en tales casos lo que determina la ley, se concluye que el servicio falló por su ausencia posterior del teatro de los acontecimientos, ya sea por ineficacia, negligencia, debilidad, omisión u otras
razones no desentrañadas, pero que de todas maneras ante las circunstancias nacidas de la presencia de grupos guerrilleros no alcanzan a constituir exoneración de la responsabilidad." Conformes las partes con la decisión guardaron silencio. Como ésta imponía obligación a la entidad pública, vino en consulta a esta corporación. Cumplido el trámite correspondiente, es oportuno decidir. Para ello, se considera: Durante la instancia, intervino la demandada. Así, en su escrito de 26 de marzo de 1992, insiste en alegar la caducidad de la acción propuesta, por cuanto los hechos ocurrieron el 23 de febrero de 1.983; afirma que no se dio la falla del servicio porque el Estado no estaba obligado sino dentro de las condiciones que la infraestructura del servicio le permitía; y finalmente, arguye que se configuró el hecho de tercero, ya que fueron los guerrilleros los causantes del daño. Tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio. Para la sala la sentencia merece confirmación por cuanto el análisis hecho por el tribunal, serio y concienzudo, se ajusta a la realidad que muestran los hechos. Así, se estableció: 1) Que los demandantes, señores Rodrigo García C. y Rosa Exbrayat Lacharme, cónyuges entre sí, son propietarios de las fincas "El Limonal" y "Quitasueño", que conforman un solo globo de terreno, en la región "El Tomate" del corregimiento de Popayán del municipio de Canalete ( Ver escrituras # 544 y 545 de 11 de julio de
1.973, con sus correspondientes notas de registro, a folios 25 y ss). 2) Que desde el año de 1.983 (mes de febrero) empezaron a ser extorsionados por delincuentes que merodeaban por toda la región, quienes exigían el pago de $ 2.000.000, so pena incendiar las fincas. A este respecto pueden verse las declaraciones de Fredy Alberto Vergara E (A f. 69); Jaime Vergara V (a f. 71); Marcos Pérez M ( a f. 73); Francisco de la Ossa (a f. 74); y Eduardo Burgos M (a f. 76). Estos testigos son contestes no sólo en el hecho de la extorsión, sino en las continuas peticiones que los cónyuges García y Exbrayat hicieron al Departamento de Policía de Córdoba para que se le diera especial protección a la región, hasta entonces dominada por la delincuencia. Estos hechos aparecen corroborados con las solicitudes de protección hechas por los demandantes al señor Comandante de dicho departamento policial y al gobernador del departamento (a folios 20 y 21). 3) Que dada esa insistencia y con la colaboración de los vecinos de "El Tomate", el Departamento, el Fondo Ganadero y los aquí demandantes, se construyó un cuartel para la policía en dicho caserío, el cual fue ocupado por 17 agentes desde el mes de noviembre de 1983 ( Ver Contestación de la demanda, a folios 40 y ss). 4) Que ese cuartel fue asaltado en diciembre de 1987 por un grupo de antisociales, con numerosas bajas de lado y lado (Ver contestación demanda).
- Que en el mes de marzo de 1988 se retiró sorpresivamente el cuartel, quedando la región a merced de los delincuentes (Ver contestación). 6) Que el día 30 de agosto de 1.988 fue asaltado e incendiado el caserío de "El Tomate", con un resultado trágico final de muchas muertes. 7) Que el día 31 de agosto siguiente (a f. 19) los demandantes se dirigieron al Sr.
Ministro de Gobierno, Dr. César Gaviria T, para poner en conocimiento tales hechos y el abandono de la región por las autoridades. 8) Que, además, el 11 de noviembre de ese mismo año, la delincuencia organizada en la región (los testigos hablan del E. P. L.) le prendió fuego a las casas de habitación y a todas las instalaciones de la finca "Quitasueño". Fuera de los testimonios enunciados, a folios 112 y ss obra el acta de inspección judicial practicada por el tribunal, en la cual se pudieron constatar los vestigios y estragos que dejó el incendio de las casas y demás instalaciones de la finca Quitasueño y el estado de semi - abandono que presentaba al momento de la diligencia, el 13 de julio de 1.990. 9) Que esa destrucción también fue constatada por los señores peritos, quienes en su dictamen de 17 de julio de ese mismo año hablan de los estragos que dejó el incendio con la destrucción de dos casas y de la pesebrera, con un valor de reposición de $5.000.000. Para la Sala, los hechos precedentes resultaron, como se dijo, bien probados y
muestran que los demandantes pidieron insistentemente protección a las autoridades; que éstas colaboraron durante varios años y pacificaron la región; que sin mediar razón alguna desde marzo de 1.988 levantaron el cuartel de policía, quedando la región a merced de los delincuentes, con los resultados que se dejan narrados. Estos hechos omisivos ponen de presente, como lo relievó el a - quo, la falla del servicio policivo de vigilancia y prevención. No tiene ninguna razón justificativa el retiro del cuartel de la zona de los acontecimientos desde marzo de 1.988 y menos después de todo lo que estaba ocurriendo en la región en materia de orden público, en donde según los testimonios los campesinos estaban a merced de organizaciones delicuenciales fuertes y bien armadas, ( guerrilleros, paramilitares, narcotraficantes, delincuentes comunes). Con lo precedente no quiere significarse que a cada finca en particular se le deba poner una protección especial por las autoridades. No; no habría presupuesto ni personal para tal cometido. Pero de esto no puede concluirse que vastas zonas del país, como la que cobija esta demanda, puedan dejarse abandonadas a la buena de Dios, para que la delincuencia cumpla en ellas, sin oposición alguna, la aventura de gobernar, juzgar y condenar. La autoridad legítima no puede tolerar semejante omisión, a menos que quiera conformarse, para pasmo de propios y extraños, con un monstruoso, inconcebible e inconstitucional cogobierno. Autoridad para acabar con los desmanes y las injusticias de todos y no para tomar
partido, a ciegas, con un solo bando, como quieren algunos sectores de la sociedad. Autoridad como fiel de la balanza (no se concibe en otra forma) no sólo para curar sino para prevenir. Por eso mismo en su labor preventiva esa autoridad no puede olvidar que en la prestación de los servicios públicos fundamentales está en buena parte asentada la paz del país, como está en ésta involucrado el problema agrario, quizás el más olvidado de todos los programas gubernamentales y uno de los mas sensibles. Se hace esta reflexión porque este punto está íntimamente vinculado con la violencia que padece el Departamento de Córdoba. Aspecto que no es el único pero sí ocupa lugar primordial. Para la Sala, finalmente, el aspecto aquí planteado no es nuevo en la jurisprudencia. Asuntos similares han sido decididos por esta misma sala, con condenas al Estado por omisiones o irregularidades en la prestación del servicio de protección a las personas y bienes de los asociados. A este respecto pueden verse, entre otras, las sentencias de septiembre 19 de 1980 (Proceso 2415, actor Misael Ruiz), agosto 10 de 1.979 ( Proceso 2378, Gloria Esperanza Rojas C y otras) y de 11 de abril de 1.978 (Proceso 1567 Miguel Rujana S). Los Perjuicios El a - quo, con apoyo en el dictamen pericial, pero apartándose de él en cuanto a la cuantificación de la condena, y en otras pruebas, concluyó que los demandantes sufrieron perjuicios de carácter material que se les debe indemnizar. Para el efecto se condenó, en abstracto.
Para la sala, la decisión del tribunal no merece acatamiento porque el expediente muestra elementos de juicio que permiten la concreción de los daños. Sobre el daño emergente el dictamen es valedero y la suma de $ 5.000.000, por la destrucción de las viviendas y demás instalaciones, aparece ajustada a la realidad. Lo que no tiene asidero en autos es la pérdida del ganado y del equipo de la finca (bombas matamaleza y de fumigación, monturas, máquina desgranadora, y herramientas en general). A este respecto no existe prueba alguna y no puede aceptarse la simple afirmación de los actores hecha en la demanda. Aquí se aplica el principio de la carga de la prueba, para su denegación. Tampoco existe prueba alguna que demuestre el lucro cesante y la parte demandante tampoco hizo ningún esfuerzo para concretar esa pretensión. El dictamen pericial a este respecto es impreciso, carente de fundamentación y de respaldo en otras pruebas. Así, no se demostró lo que efectivamente dejó de producir la finca en ese período. La suma de $ 5.000.000 establecida como daño emergente deberá actualizarse de conformidad con la fórmula Ind. f Vp = Vh———— - Ind. i en la cual Vp es el valor actualizado que se busca; Vh es el valor histórico de las viviendas e instalaciones a la época del incendio, o sea $ 5.000.000; Ind. f o sea el índice de precios a la fecha de esta providencia; e Ind. i, o sea el vigente en octubre de 1988, época del incendio acaecido de 11 de noviembre de ese año.
Operación ésta que arroja la suma de $13.271,700,84. Fuera de lo dicho y en vista de que el valor histórico deberá pagarse actualizado, se condenará también a pagar un 6% anual sobre dicho valor histórico, o sea el mínimo que ese valor podía devengar, desprovisto de efectos devaluativos (lucro cesante). Este rubro asciende a $ 1.450.000. La condena, dado que los predios corresponden a una unidad de explotación económica, se hará a favor de los demandantes. Sobre perjuicios morales la sala no tiene reparo alguno. Fueron bien denegados y las razones de su negativa se estiman atendibles. La excepciones estuvieron bien resueltas. Estuvo acertado el tribunal al no aceptar como fecha de la ocurrencia del hecho perjudicial el 23 de febrero de 1.983. No es cierto que esta sea la fecha, porque en forma inequívoca, según las voces de la misma demanda, en esa fecha solo se inició el proceso extorsivo de los delincuentes, lo que dio margen a sus propietarios para pedir la protección; protección que sí se les dio, pero que en forma inexplicable se les quitó en marzo de 1988. Es decir, que a partir de este momento empezó a configurarse la omisión que permitió que se consumara la destrucción de la finca el 11 de noviembre de ese mismo año. De allí que frente a cualquiera de estas dos fechas, la acción se interpuso oportunamente, habida cuenta de la presentación de la demanda el día 19 de septiembre de 1989. Tampoco es atendible que se haya dado en el presente caso una circunstancia
exculpativa de la responsabilidad de la nación, cual es el hecho de tercero ( la acción guerrillera). No; no se configura ese hecho con la connotación indicada porque, precisamente, la omisión de la autoridad fue la que permitió el fácil accionar de los delincuentes. Recuérdese que mientras existió el puesto de policía de "El Tomate" la región estaba en calma y se podía trabajar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1991 por el tribunal administrativo de Córdoba, en sus numerales 1, 4, 5 y 6. Revocase los numerales 2 y 3 los que quedarán así: Condenase a la misma entidad a pagar por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a los demandantes citados, la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M / CTE ( $14.721.700.84).
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha septiembre 17 de 1992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria