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CE-SEC3-EXP1992-N7281

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7281
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER QUE TIENE EL ESTADO CON LOS SOLDADOS / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIÓN AL SOLDADO - Perdida de la visión en un ojo / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / TRATOS CRUELES A SOLDADO / A pesar de la renuencia del ente demandado, de suministrar la información que constaba en sus archivos, sobre la vinculación y actividades desempeñadas por el cabo (…) está debidamente demostrado por otros medios que han sido controvertidos, que el día de los acontecimientos, este era el superior jerárquico del lesionado y que ante la conducta si se quiere imprudente de aquel, que al tratar de descargar su arma oficial permitió que se le disparará, reaccionó en forma además de desproporcionada, totalmente inapropiada, al darle un golpe en la cara de tal magnitud, que aunque se le prestó la atención médica oportuna, le causó injustamente la lesión permanente de la pérdida total de la visión por el ojo derecho, con todas las consecuencias que el daño puede conllevar. Es por ello que, independiente de la intencionalidad de la conducta asumida por el autor del daño, situación que lo responsabilizaría penalmente, para la Sala es ostensible de la falla en el servicio, por cuanto el comportamiento del lesionado, no ameritaba una reacción de características tan graves y violentas como la asumida por el superior, máxime cuando éste contaba con otros medios para sancionar al imprudente, si fuere el caso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIÓN AL SOLDADO - Perdida de la visión en un ojo / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO Además, la perdida de la visión del ojo derecho a la edad de 20 años, indudablemente comporta para el lesionado una limitación de carácter imprevisible para su normal desempeño, no solo desde el punto de vista de su capacidad y posibilidad laboral, sino incluso social (…) Es por ello que la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal de condenar por perjuicios morales, por ser evidente el sufrimiento causado a la víctima y sus parientes. Comparte igualmente la cuantificación de la indemnización reconocida al lesionado y sus padres, porque sin dejar de reconocer la gravedad el perjuicio, este no es equiparable al resultante cuando lo que se reconoce es la indemnización moral por la pérdida de la vida de un pariente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIÓN AL SOLDADO - Perdida de la visión en un ojo / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto se refiere al reconocimiento de perjuicios morales para los hermanos,

en reciente fallo la sección estableció que estos se presumen también para los reconocerse, a menos que la entidad demandada logre desvirtuar la presunción del efecto y fraternidad pacífica entre la víctima y sus hermanos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7281

Actor: JAVIER CARDOZO MENDOZA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de enero 20 de 1.992, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se dispuso: 1). Declarar administrativamente responsable a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por falla o falta del servicio en la que de manos del sub - oficial Edgar Suárez Contreras el día 27 de diciembre de 1988 en la circunstancias ya analizadas. " Que como consecuencia de la anterior declaración condénase a la NaciónEjército Nacional a pagar por perjuicios morales subjetivos los siguientes valores: a) Quinientos (500) gramos oro al señor Javier Cardozo Mendoza. b) Quinientos (500) gramos oro al señor Alsemo Cardozo Camargo. c) Quinientos (500) gramos oro al señora Barbara Mendoza de Camargo.

b) Doscientos (200) gramos oro al señor María Aiden Cardozo Mendoza. e) Doscientos (200) gramos oro al señor Arcenio Cardozo Mendoza. f) Doscientos (200) gramos oro al señor Maria Neyi Cardozo Mendoza. "Estos valores se consideran como condena ‘"Inconcreto ‘" y se tasarán de acuerdo con certificación del Banco de la República, sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y se pagarán a favor de las personas antes nombradas o quien acredite estar facultado por ellos para recibir en sus respectivos nombres. 3. - Cúmplase esta condena en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, con expresa advertencia de que en ningún caso se pagarán intereses sobre intereses." ANTECEDENTES 1 - . La Demanda Los demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, que la jurisdicción efectué las siguientes declaraciones y condenas: " PRIMERA: La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - es administrativamente responsable de las lesiones personales ocasionadas al señor Javier Cardozo Mendoza ocurridas el día 27 de Diciembre de 1988 en el municipio de San Vicente del Caguán ( Caquetá), por acción del Cabo del Ejército Nacional Edgar Suarez Contreras, adscrito al Batallón de Infantería Cazadores No. 36 ( Lesiones causadas en el ojo derecho del señor Cardozo Mendoza). "SEGUNDA: La Nación Colombiana - Ministerio de defensa Nacional - Ejército Nacional pagará a cada uno de los señores Javier Cardozo Mendoza, Anselmo

Cardozo Camacho, Barbara Mendoza de Cardoza, Faiver Cardozo Mendoza, Maria Aiden Cardozo Mendoza, Arsenio Cardozo Mendoza y Maria Neyi Cardozo Mendoza la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales del primero como víctima a sus padres, a sus hermanos, respectivamente, por parte del Cabo del Ejército Nacional Edgar Suarez Contreras de acuerdo al valor del gramo del oro fino para la fecha en que la Nación Colombiana dé cumplimiento al art.176 del decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República. "TERCERA: La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - pagará a los señores Javier Cardozo Mendoza. Anselmo Cardozo Camacho, Barbara Mendoza de Cardozo, Faiver Cardozo Mendoza, Maria Aiden Cardozo Mendoza, Arsenio y Maria Neyi Cardozo Mendoza, los perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante ocasionados por las lesiones personales ocasionadas al señor Javier Cardozo Mendoza, en la cuantía que se demuestre dentro del proceso, o mediante la liquidación establecida y vigente del C.P.C o en su defecto en la calidad equivalente a Cuatro Mil (4.00) gramos de oro fino de acuerdo al valor que certifique el Banco de la República para la fecha ejecutoria del a sentencia, de conformidad con el art.107 del decreto 100 de 1.980. "CUARTA: La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el artículo

176 de decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra". (fol. 2). 2. - Los Hechos Se relata en la demanda que el día 27 de diciembre de 1988, al momento del cambio de guardia, al soldado Javier Cardozo Mendoza se le disparó involuntariamente el fusil de dotación oficial, siendo recrimiendo de manera violenta por el Cabo Edgar Suárez Contreras, quien lo golpeó en el ojo derecho. La consecuencia del golpe recibido fue un trauma en la región frontal y occipital, con posterior hemorragia vitra en el ojo derecho y desprendimiento de retina (Síndrome de Terson). En julio de 1989, se le practicó VitrectomíaRetonopexia, en el mismo ojo con pérdida total de la visión. Según el dictamen médico, su capacidad laboral se vio disminuida en un diez y nueve punto cinco por ciento (19.5) . La pérdida de la visión y la disminución de su capacidad laboral, ocasionó profundas depresiones en la victima, no solo por consecuencias en el aspecto físico y estético de su rostro. Su familia también ha sufrido, moral y materialmente, con lo acontecido a uno de sus miembros. 3 - La Sentencia Consultada Precisó el Tribunal del Caquetá en primer término, que no había lugar a declarar la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por el ente demandado, por cuando si bien en el libelo inicial no se cumplió con el requisito de que trata el numeral sexto del artículo 137 del C.C.A., por auto de enero 31 de 1.991, se

inadmitió la demanda y se concedió el Término de ley para su corrección, hechos que se cumplió por medio de escrito visible a folios 39 y 41 del expediente, el cual fue considerado suficiente para declarar subsanadas las deficiencias formales de la demanda inicial, incluida la determinación de la cuantía. Con base en las diferentes piezas procesales se contrae el objeto de la litis a determinar la posible responsabilidad administrativa de la nación - Ministerio de Defensa - por las lesiones causadas en el ojo derecho del soldado Javier Cardozo Mendoza, en desarrollo de los hechos de que dan cuenta los antecedentes. Después de hacer relación a los elementos axiológicos que se configuran la responsabilidad estatal, con base en la prueba documental y testimonial allegada al proceso, el Tribunal encontró demostrados los siguientes hechos: 1. - Vinculación a las Fuerza Militares, tanto del lesionado como de su agresor Edgar Suárez Contreras, así como estaban prestando servicio activo, en el momento de los acontecimientos analizados. Está probado el ingreso como soldado Javier Cardozo Mendoza y que a ser lesionado, se encontraba desempeñando funciones inherentes al servicio. A pesar de que el ente demandado no atendió las peticiones formuladas por el Tribunal para establecer el status del agresor y su eventual responsabilidad penal, por medio de la prueba testimonial rendida por el soldado Celestino Conde Viscaya, se demostró que esa fecha se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 36 de Montaña Cazadores, en San Vicente del Caguán ( Caquetá), en el grado de cabo. 2. - Que el día de los hechos, cuando estaban los soldados entregando el turno y

descargando sus armas, accidentalmente se le disparó el fusila Cardozo Mendoza, por lo cual fue agredido en la cara por su superior cabo Suárez Contreras, causándole la lesión de que da cuenta las diferentes certificaciones médicas, que se determinaron la pérdida total de la visión por el ojo derecho.

3. El nexo causal entre la falla en el servicio y el daño, pues cuando el superior del lesionado reaccionó de manera desproporcionada ante el error de aquel, causándole un daño de la magnitud, no solo comprometió su responsabilidad personal, sino también la de la administración.

Las anteriores comprobaciones, anuadas a la neligencia u omisión de la parte demandada para allegar los documentos solicitados, llevaron al a - quo a imputar responsabilidad administrativa a la nación - Ministerio de Defensa, por los hechos de que trata la litis. Con respecto a los perjuicios morales, lo encontró procedentes para satisfacer el dolor ocasionado por el hecho que produjo el daño y reconoció quinientos (500) gramos oro a cada uno de los hermanos del lesionado, también demandantes, excepto a Faiver Cardozo Mendoza, por no haberse demostrado el parentesco. Sobre los perjuicios materiales, no encontró elemento alguno que demostrara su existencia, por lo cual no accedió a reconocerlos. Las partes concurrieron oportunamente a utilizar el traslado surtido en el grado de consulta. El apoderado de la parte actora solicita se aumenten los perjuicios reconocidos tanto al lesionado como a sus progenitores y hermanos: por su parte, la entidad demandada, objeta el reconocimiento hecho de los hermanos, al encontrar débil la prueba que buscó demostrar la efectuosidad y conveniencia

entre éstos y el lesionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la decisión objeto de consulta debe confirmarse, por compartir la valoración de la prueba y los argumentos que llevaron al tribunal a establecer la responsabilidad de la administración y la consecuente condena al reconocimiento de perjuicios morales.

A pesar de la renuencia del ente demandado, de suministrar la información que constaba en sus archivos, sobre la vinculación y actividades desempeñadas por el cabo Suárez Contreras en las Fuerzas Militares, está debidamente demostrado por otros medios que han sido controvertidos, que el día de los acontecimientos, este era el superior jerárquico del lesionado y que ante la conducta si se quiere imprudente de aquel, que al tratar de descargar su arma oficial permitió que se le disparará, reaccionó en forma además de desproporcionada, totalmente inapropiada, al darle un golpe en la cara de tal magnitud, que aunque se le prestó la atención médica oportuna, le causó injustamente la lesión permanente de la pérdida total de la visión por el ojo derecho, con todas las consecuencias que el daño puede conllevar. Es por ello que, independiente de la intencionalidad de la conducta asumida por el autor del daño, situación que lo responsabilizaría penalmente, para la Sala es ostensible de la falla en el servicio, por cuanto el comportamiento del lesionado, no ameritaba una reacción de características tan graves y violentas como la asumida por el superior, máxime cuando éste contaba con otros medios para sancionar al imprudente, si fuere el caso. Además, la perdida de la visión del ojo derecho a la edad de 20 años,

indudablemente comporta para el lesionado una limitación de carácter imprevisible para su normal desempeño, no solo desde el punto de vista de su capacidad y posibilidad laboral, sino incluso social, al tener en cuenta del soldado Cardozo Mendoza. Es por ello que la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal de condenar por perjuicios morales, por ser evidente el sufrimiento causado a la víctima y sus parientes. Comparte igualmente la cuantificación de la indemnización reconocida al lesionado y sus padres, porque sin dejar de reconocer la gravedad el perjuicio, este no es equiparable al resultante cuando lo que se reconoce es la indemnización moral por la pérdida de la vida de un pariente. En cuanto se refiere al reconocimiento de perjuicios morales para los hermanos, en reciente fallo la sección estableció que estos se presumen también para los reconocerse, a menos que la entidad demandada logre desvirtuar la presunción del efecto y fraternidad pacífica entre la víctima y sus hermanos. Las consideraciones anteriores son más que suficientes para que la sala encuentre procedente confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 20 de enero de 1.992, proferida por el tribunal Administrativo del Caquetá y objeto del grado de Consulta. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala en sesión de fecha, quince

(15) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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