CE-SEC3-EXP1992-N7315

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7315
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO /

RED ACUEDUCTO / RED LOCAL DE ACUEDUCTO / RESPONSABILIDAD DE

LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ /

MANTENIMIENTO DE LA RED DE ACUEDUCTO / AFECTACIÓN A BIEN

INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / CONTENIDO DEL DICTAMEN

PERICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN

PERICIAL

[S]i bien los estudios de suelos efectuados a solicitud de los peritos sirven como orientación para la elaboración de la experticia, ésta no integra por sí sola el dictamen pericial, sino que el mismo está constituido por los conocimientos inherentes a la profesión de los expertos, las averiguaciones, comprobaciones y consultas ajenas al estudio de suelos, el análisis cronológico del daño y sus posibles causas, estado de las construcciones en el sector, distribución de las redes y su estado de conservación, daños acaecidos en los últimos años, relación de consumos, etc., factores éstos que les permitieron a los peritos arribar a la conclusión de que la causa de los daños en el inmueble de la actora fue consecuencia de la ruptura del tubo y la consiguiente inyección y absorción de agua potable con una presión de 200 libras / pulgada cuadrada. [Se] encuentra aceptables como prueba de la causa de los daños en la residencia de la demandante las conclusiones señaladas por los peritos porque los fundamentos

de las mismas son serios, técnicos, estructurados y derivados de diversidad de informaciones. El estudio de suelos, si bien fue técnicamente elaborado, solo sirvió de orientación a los peritos y éstos, en el ejercicio libre de sus funciones, bien podían acogerlo en su integridad, parcialmente o desestimarlo, según el criterio amplio y general que sobre la materia analizada se habían formado con base en otros datos e informaciones. (…) la causa inmediata de los daños estructurales en el inmueble de la actora se produjeron como consecuencia de la falla en el servicio de acueducto, por cuanto el derrame de agua a la presión de 200 libras / pulgada cuadrada, desequilibró la cimentación, bases y suelo de la casa generando su progresivo deterioro que la hizo inhabitable.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO / RED ACUEDUCTO /

RED LOCAL DE ACUEDUCTO / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / MANTENIMIENTO DE LA

RED DE ACUEDUCTO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A BIEN INMUEBLE Los perjuicios para la propietaria del inmueble son ostensibles: de una parte se generó un lucro cesante al no poderla arrendar y, de otra, el daño emergente que implica la recuperación física del inmueble. Resultan entonces demostrados los elementos fundamentales de la responsabilidad extracontractual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a saber: la falla ya establecida en el

servicio de acueducto frente a la casa de la demandante, el daño causado al inmueble así como los perjuicios que se derivaron para la actora, y, por último, el bien establecido nexo causal entre la falla advertida y el daño ocasionado. De lo anterior se desprende la obligación de la empresa demandada de pagar los perjuicios ocasionados.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /

CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / VALOR

PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ /

MANTENIMIENTO DE LA RED DE ACUEDUCTO / AFECTACIÓN A BIEN

INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE

[E]l dictamen rendido por los peritos sobre los daños causados al inmueble, el costo de su reparación y el valor del lucro cesante por no poderlo arrendar. Los valores finales señalados por los expertos corresponden a $3.420.000 por concepto de daño emergente y $1.429.120 como lucro cesante, cifras actualizadas a la época de la experticia. Sobre el anterior dictamen la parte actora solicitó aclaración porque encontró demasiados bajo los montos señalados. No obstante tal aclaración no se llevó a cabo por renuencia de los peritos. Más adelante la parte que había solicitado la aclaración desistió de tal prueba y en su lugar propuso objeción por error grave, basada en que los precios señalados eran

de extremo bajos para la fecha. Omitió, sin embargo, la objetante demostrar los fundamentos de la objeción pues no pidió prueba alguna sobre el particular. Tal experticia, no obstante, fue resultado de un estudio basado en la ubicación del inmueble, la superficie del mismo, su estructura general y materiales de construcción, acabados, instalaciones, servicios, conservación de la misma, oferta y demanda, etc., elementos de juicio que permiten deducir una labor seria por parte de los expertos, cuyo dictamen, por lo demás no fue cuestionado, antecedentes éstos que permiten a la Sala admitir como valores indemnizatorios los señalados por los expertos en el dictamen referido, desde luego, actualizado a la fecha de esta providencia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO / RED ACUEDUCTO /

RED LOCAL DE ACUEDUCTO / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / NEGACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE Con relación a los perjuicios morales estima la Sala que no hay lugar a su reconocimiento porque los mismos no fueron acreditados dentro del proceso. Por parte alguna se vislumbra en el expediente la existencia del dolor que deba compensar, pues ni siquiera se insinúa por la actora un valor efectivo especial respecto del inmueble inhabitado. La sola manifestación que se hace sobre la repercusión moral que el daño de su casa pudo ocasionarle no es suficiente para

hacerla resarcible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7315

Actor: CONSUELO ROJAS VARGAS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de octubre de 1991, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se dispuso: "PRIMERO: Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción. "SEGUNDO: Declárase no probada la objeción al dictamen pericial propuesto por la parte demandante. "TERCERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda. "CUARTO: Condénase en costas a la parte actora. Por la Secretaría tásense".

I. ANTECEDENTES 1o. La demanda.

En escrito presentado el 13 de julio de 1985 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Consuelo Rojas Vargas en ejercicio de la acción de reparación directa formuló demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Declárase responsable civilmente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.E., por los daños y perjuicios ocasionados a la

señorita Consuelo Rojas Vargas, por los daños causados a la casa de la Transversal 40 - C No. 115 - 19 de Bogotá. "SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, reconózcanse, ordenase y páguense, a favor de Consuelo Rojas Vargas, la suma de un millón cien mil pesos (1’100.000) por lucro cesante, a la fecha de la demanda, o la mayor cantidad de dinero que se probare dentro del juicio. "TERCERA: Como consecuencia de la primera declaración. reconózcanse, ordénense y páguense, a favor de la mandante Consuelo Rojas Vargas, la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos (3’400.000) moneda legal, por concepto de reparación por daño emergente respecto a la casa de la transversal 40 - C No. 115.19 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de la citada, o la mayor cantidad de dinero que se probare dentro del juicio. "CUARTA: Ordénase, como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, que se reconozca, decrete y pague a favor de Consuelo Rojas Vargas, las sumas correspondientes a los reajustes monetarios procedentes a las anteriores partidas, por concepto de devaluación monetaria. "QUINTA O PRIMERA SUBSIDIARIA: En el evento de que las pretensiones segunda, tercera y cuarta anteriores no resultaran determinadas, total o parcialmente, dentro del juicio, decretase las condenas en abstracto, para que los perjuicios correspondientes sean tasados mediante incidente de regulación efectuado con arreglo a lo dispuesto por los artículos 307 y 308 del C. de P.C.

"SEXTA: Condénase a la demandada a pagar a la demandante, la suma equivalente en moneda legal , a un mil (1.000) gramos de oro por los perjuicios morales sufridos con motivo de los daños ocasionados a la casa de su propiedad, que le han ocasionado no solo perjuicios materiales en las cuantías preindicadas, sino también perjuicios morales, dada la incertidumbre permanente e injusta en que se le ha colocado, sin recibir sumas mensuales a su favor por concepto de arrendamientos, con las cuales atendía compromisos comerciales y civiles legítimos, que al no poder ser satisfechos oportunamente, le han determinado a la citada demandante sobresalto grave y continuado por largo tiempo". 2o. Los hechos Los relaciona la actora detalladamente a los folios 3 a 6 del cuaderno principal. De los mismos el Fiscal del Tribunal hizo la siguiente síntesis: "1. - Que Consuelo Rojas Vargas, es propietaria del inmueble situado en la Transversal 40 C No. 115 - 19, por compra que del mismo hizo al señor GABRIEL PUERTA LONDOÑO, según Escritura Pública No. 9540 corrida ante la Notaría Sexta del Circuito de Bogotá, el 22 de Diciembre de 1972, inmueble cuyas especificaciones y linderos aparecen descritos en el mencionado hecho primero de la demanda, y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con el No. 050 - 0089793. "2. - Que la demandante adquirió el inmueble en calidad de vivienda nueva, construida con financiación del Banco Central Hipotecario, con todos los servicios

públicos y dentro de notables buenas especificaciones de construcción. "3. - La propietaria arrendó sucesivamente el inmueble, siendo sus últimas arrendatarias María Helena Rodríguez y Martha Elena Rodríguez de Turbay, de quienes derivó la renta periódica correspondiente. "4. - La casa construida unos doce años antes de la época de la presentación de la demanda, ha sufrido graves daños debido a asentamientos y deformaciones de su cimentación, ocurridas a partir del mes de abril de 1983, determinadas por causa directa de la Falla del Servicio de Acueducto a cargo de la empresa demandada, por cuanto "el suelo de fundación ha sufrido un asentamiento severo debido a una inyección transitoria de agua a presión procedente de una tubería de agua potable, lo cual se demostró claramente en el estudio de suelos y se evidenció con la excavación ya existente en el frente de la casa... que nos permitió ver la rotura y reparación de la pared de acueducto... pudimos apreciar así mismo un escape de agua ocasionado por el deterioro de la "Silla" de la acometida, que se remedió inmediatamente". "5. - El inmueble se volvió inhabitable, y sus arrendatarios la desocuparon en junio de 1984, fecha desde la cual ha quedado completamente inutilizada, amenazando ruina, tal como se encontraba al momento de la presentación de la demanda, según el demandante, y de acuerdo a los daños descritos en el hecho quinto de su libelo. "6. - Que antes de la época anotada de abril de 1983, la casa estaba en perfectas

condiciones en lo relativo a su construcción y cimentación, y otras casas en donde el sector circunvecino se mantiene en perfectas condiciones, por lo que los daños de la residencia aludida, obedecen única y exclusivamente a las filtraciones de agua potable, procedentes de tuberías instaladas en el sector, y de las cuales se han producido grandes escapes de agua avisados oportunamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, la cual no reparó oportunamente, o reparó deficientemente, o empleó en tales instalaciones materiales excesivamente frágiles. "7. - Que el Juzgado Doce Civil del Circuito el 17 de septiembre de 1984, con intervención de perito y citación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, practicó Inspección Judicial al lugar de los hechos; diligencia en la que se recepcionaron testimonios de los últimos arrendatarios y amplias, serias y técnicas exposiciones a los peritos, respaldadas con estudio de suelos y en el cual se establece que la causa de los daños producidos y comentados corresponden a los fenómenos que consagran la falla del servicio o culpa por responsabilidad civil extracontractual, por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E.". 3o. Actuación procesal La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.E., por conducto de apoderado dio respuesta a la demanda en escrito visible a folios 32 a 35. propuso como excepciones: a) La "ausencia de causa", por cuanto en el sector se han presentado otros agrietamientos, técnicamente no es posible que "una simple infiltración

momentánea de agua" sea la causa de la destrucción y agrietamiento del inmueble y, además, la causa no pudo ser la mayor cantidad de agua en el subsuelo, sino por el contrario, la falta de agua en el mismo; b) La caducidad de la acción por cuanto se demandó luego de transcurrido más de tres años de haberse presentado la fuga de agua en la tubería de distribución. En la correspondiente oportunidad las partes presentaron sus alegaciones de fondo, para reiterar cada una en los planteamientos formulados en la demanda por la actora y en la contestación por la demandada. Aquella insiste en la existencia de una falla del servicio. el daño y la relación de causalidad entre estos, mientras la empresa replantea los argumentos exceptivos de ausencia de causa y sostiene "que no ha existido falla en el servicio público que presta la empresa aquí demandada, y que naturalmente no existe relación de causalidad con los daños que presenta el inmueble de la demandante". Por su parte, el Fiscal Noveno del Tribunal concluye en su concepto de fondo que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente en cuanto respecta a la indemnización por perjuicios materiales. 4o. La sentencia apelada Considera el Tribunal que la excepción de caducidad no estaba llamada a prosperar por cuanto en el presente caso "los hechos constitutivos de la falla del servicio se presentaron a partir de abril de 1982, por lo cual al entrar en vigencia el Decreto No. 01 de 1984 (1o. de marzo del mismo año) faltaban más de dos años para que se produjera la caducidad, la cual quedó entonces gobernada por el nuevo término señalado en este, lo cual indica que ella tendría lugar el 1o. de

marzo de 1986 y como la demanda fue presentada con fecha 13 de julio de 1985, lo fue antes de la fecha señalada para la caducidad de la acción". A esta misma conclusión llega el Tribunal si se aplicara el artículo 28 del Decreto 528 de 1964 porque en tal ocurrencia el término habría vencido en el mes de abril de 1986. Con respecto a la excepción de "ausencia de causa", consideró el a - quo que los hechos aducidos como constitutivos de tal excepción no tienen esa naturaleza. Sostiene el Tribunal que la falla del servicio está plenamente acreditada a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así como el daño material, mas no el perjuicio moral. "Pero no encuentra demostrado el nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño, razón para que al no hallarse probado uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, que como tales deben concurrir en forma simultánea, deba denegar las súplicas de la demanda". Consideró el a - quo que "si bien no se acreditó en el proceso la irregularidad, imprudencia, imprevisión, ineficiencia o retardo, es decir la culpa imputable a la Administración en la ocurrencia del hecho, ello no era necesario, dado que a la luz del artículo 2356 del C.C. se trata de una actividad de suyo peligrosa que exonera a la víctima del daño de la obligación de probar la culpa en el desarrollo de la misma... el régimen de responsabilidad aplicable al caso en estudio es el de la falla en la prestación del servicio y, por la razón antes expuesta, dicho régimen

presenta la modalidad de la falla presunta". En cuanto a la experticia realizada para establecer las causas del daño material, sostiene el a - quo que carece "de todo respaldo y calidad técnicos y conducen en consecuencia a no dar por establecido que la causa del daño se encuentra en la falla en la prestación del servicio de acueducto a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y por tanto, a denegar las súplicas de la demanda". Por último, con respecto a la obligación por error grave formulada al dictamen rendido para valorar el daño emergente, sostuvo el a - quo que tal objeción no prosperaba por cuanto "no se solicitó prueba alguna que permita concluir acerca de él, limitándose quien formula la objeción a hacer afirmaciones carentes de todo respaldo probatorio." 5o. Razones de la apelación La parte actora descontenta con la decisión del Tribunal, interpuso contra ella recurso de apelación y para sustentarlo consideró que se había incurrido en error de hecho frente a la apreciación del dictamen pericial al calificarlo de contradictorio y que "carece de todo valor probatorio", y en error de derecho "por cuanto no se tuvo en cuenta la preceptiva que regula dicha prueba pericial". Anota el recurrente que "en fallo recurrido no se tiene la precisión para definir la clase de responsabilidad administrativa materia de la contención; o mejor todavía, se mezclan conceptos subjetivos con objetos por una falta de entendimiento claro de su alcance jurídico". Contra la posición del Tribunal, el apelante sostiene "que la causa adecuada,

eficiente y suficiente fue y es, como concluye el dictamen pericial al respecto, la filtración e inyección de agua (potable) a presión - 200 libras / pulgada cuadrada - procedente de su fuga por la rotura de la red de acueducto y deterioro de la "silla" de la acometida de aquella "frente a la fachada del inmueble", parte sur transversal 40C, ocurrida a mediados del año de 1983, que causó en el suelo de "fundación" un "asentamiento severo" dejando sin sustentación al cimiento y placa del Subpiso en el área afectada, según se "demostró claramente en el estudio de suelos y se evidenció con la excavación en la perforación ya existente en frente a la casa". "Por último. la indagación del nexo causal o imputación jurídica, para dilucidar la responsabilidad administrativa objetiva queda también esclarecida, - dice el recurrente - por depender su condicionamiento del defectuoso funcionamiento técnico de las redes del acueducto público que administra y gestiona la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ya que los daños sobrevinieron por el tiempo (1983) y en la zona donde se produjo la fuga del agua potable". Al referirse a la apreciación que de la experticia hizo el a - quo, critica el criterio valorativo de éste, considerándolo "no ajustado a la sinceridad de la prueba, ni a la buena fe procesal, para rebatir y descartar su eficiencia y valor". Agrega el memorialista que el hecho de encontrarse un tercero colaborador técnico en la pericia, solicitado por los peritos, no permite entender la existencia de dos

dictámenes y que entre ellos se presenten contradicciones. Destaca la idoneidad profesional de los peritos, así como su imparcialidad y honestidad. Concluye su escrito manifestando que "no existe ninguna razón lógica y consecuente para restarle validez y eficacia a la prueba pericial, aún respecto de su apreciación conjunta con el acervo probatorio recaudado procesalmente..." y plantea la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda. Posteriormente, en dos escritos de alegación, el recurrente reitera y amplía los fundamentos expresados en la sustentación, para insistir en ambos en un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora. El ente demandado presentó el alegato visible a folios 223 a 226, donde con similares planteamientos a los expresados en la contestación de la demanda impetra la confirmación del fallo recurrido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que en el caso bajo estudio se encuentran debidamente acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del ente demandado, es decir, la falla del servicio de acueducto, los perjuicios inferidos a la actora y la relación de causalidad entre éstos y aquella.

Consecuencialmente se debe revocar la sentencia impugnada. A esta conclusión arriba la Sala como resultado del análisis y valoración de los siguientes puntos:

1. Está demostrado que frente a la casa de propiedad de la demandante CONSUELO ROJAS VARGAS, situada en la transversal 40C No. 115 - 19 de esta

ciudad, en los primeros meses de 1983 se presentó un daño causado por la ruptura de una tubería a presión que conducía agua potable para el sector. Este daño, según lo verificaron los peritos, fue reparado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado con una unión tipo TACONDY.

2. Afirmaron los expertos que el suelo de "fundación ha sufrido un asentamiento severo debido a una inyección transitoria de agua a presión’ procedente de una tubería de agua potable" lo cual se demostró claramente en el estudio de suelos y se evidenció con la excavación en la perforación ya existente en frente a la casa., F8 que nos permitió ver la rotura y reparación de la red de acueducto. F 21,22.

Pudimos apreciar así mismo un escape de agua ocasionado por el deterioro de la "silla", de la acometida, que se remedió inmediatamente". (Fl. 92 C. 2).

3. Igualmente sostienen los peritos que la distribución de redes es correcta "pero debido a la ruptura verificada del tubo de suministro de agua, F 21,22 que atraviesa perpendicularmente la Transversal 40C, frente a la fachada del inmueble, se inyectó agua a presión en el terreno, infiltrándose en él. Al suspenderse esta inyección de agua se produjo un desecamiento con disminución de volumen del terreno, dejando sin sustentación al cimiento y placa del subpiso en el área afectada". (Fl. 93 c. 2).

4. Consideraron los peritos "que el agrietamiento no se debe a ‘inestabilidad del terreno’ dado que éste es resistente, homogéneo, con una capacidad portante de

8 Ton / m2".

5. Con relación al árbol que existe frente a la casa, sostienen los expertos que no ha tenido incidencia en la estabilidad de la estructura porque: El estudio de suelos "no mostró presencia de raíces en el área de la construcción"; en los apiques de 1.50 mts. de profundidad ‘no se encontraron raíces’; el área que circunda el árbol se halla nivelada, sin las depresiones y levantamientos del terreno que se presentarían "indefectiblemente más pronunciadas cerca del árbol" y, por último, porque los cambios en el terreno ocasionados por los árboles ‘son un proceso relativamente lento, continuo, creciente, "mientras que la falla de esta estructura fue súbita y ha venido decreciendo" (Fl. 95 C. 2).

6. Al aclarar su dictamen, los expertos concretaron en el siguiente texto su dictamen: "Los estudios documentados que adelantamos y exhibimos en nuestro dictamen, nos permitieron concluir que en la casa motivo de esta diligencia, la demostrada rotura del tubo, fue la causa cierta de los daños que han afectado el inmueble". (Fl. 116 c. 2).

7. Ahora bien, consideró el a - quo que este dictamen frente a los estudios de suelos sobre los que se fundamentó, carece "de todo respaldo y calidad técnicos y conduce en consecuencia a no dar por establecido que la causa del daño se encuentra en la falla en la prestación del servicio de acueducto a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y por tanto, a denegar las súplicas de la demanda".

Para la Sala resulta errada la apreciación anterior, por cuanto, si bien los estudios de suelos efectuados a solicitud de los peritos sirven como orientación para la elaboración de la experticia, ésta no integra por sí sola el dictamen pericial, sino que el mismo está constituido por los conocimientos inherentes a la profesión de los expertos, las averiguaciones, comprobaciones y consultas ajenas al estudio de suelos, el análisis cronológico del daño y sus posibles causas, estado de las construcciones en el sector, distribución de las redes y su estado de conservación, daños acaecidos en los últimos años, relación de consumos, etc., factores éstos que les permitieron a los peritos arribar a la conclusión de que la causa de los daños en el inmueble de la actora fue consecuencia de la ruptura del tubo y la consiguiente inyección y absorción de agua potable con una presión de 200 libras / pulgada cuadrada. La Sala encuentra aceptables como prueba de la causa de los daños en la residencia de la demandante las conclusiones señaladas por los peritos porque los fundamentos de las mismas son serios, técnicos, estructurados y derivados de diversidad de informaciones. El estudio de suelos, si bien fue técnicamente elaborado, solo sirvió de orientación a los peritos y éstos, en el ejercicio libre de sus funciones, bien podían acogerlo en su integridad, parcialmente o desestimarlo, según el criterio amplio y general que sobre la materia analizada se habían formado con base en otros datos e informaciones. De todos modos, a pesar de que los integrantes de la Sala somos profanos en las cuestiones técnicas aquí debatidas, no deja de llamar la atención, por elemental

inferencia, que la única casa del sector afectada fuera precisamente aquella frente a la cual se produjo la inyección y absorción de agua originada en el desperfecto de la tubería conductora y que precisamente el responsable del estudio de suelos, declarara que " Las posibles causa de los daños presentados en la casa..., fueron la deformación de los cimientos, causada a la vez por la pérdida de apoyo que produjo la infiltración de agua al través de fisuras y a lo largo de los cimientos la infiltración del agua" (F. 6 C. 3).

7. Las anteriores apreciaciones permiten a la Sala concluir que la causa inmediata de los daños estructurales en el inmueble de la actora se produjeron como consecuencia de la falla en el servicio de acueducto, por cuanto el derrame de agua a la presión de 200 libras / pulgada cuadrada, desequilibró la cimentación, bases y suelo de la casa generando su progresivo deterioro que la hizo inhabitable.

8. Los perjuicios para la propietaria del inmueble son ostensibles: de una parte se generó un lucro cesante al no poderla arrendar y, de otra, el daño emergente que implica la recuperación física del inmueble.

Resultan entonces demostrados los elementos fundamentales de la responsabilidad extracontractual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a saber: la falla ya establecida en el servicio de acueducto frente a la casa de la demandante, el daño causado al inmueble así como los perjuicios que se derivaron para la actora, y, por último, el bien establecido nexo causal entre la

falla advertida y el daño ocasionado. De lo anterior se desprende la obligación de la empresa demandada de pagar los perjuicios ocasionados.

9. A los folios 72 a 83 del cuaderno principal, obra el dictamen rendido por los peritos sobre los daños causados al inmueble, el costo de su reparación y el valor del lucro cesante por no poderlo arrendar. Los valores finales señalados por los expertos corresponden a $3.420.000 por concepto de daño emergente y $1.429.120 como lucro cesante, cifras actualizadas a la época de la experticia.

Sobre el anterior dictamen la parte actora solicitó aclaración porque encontró demasiados bajo los montos señalados. No obstante tal aclaración no se llevó a cabo por renuencia de los peritos. Más adelante la parte que había solicitado la aclaración desistió de tal prueba y en su lugar propuso objeción por error grave, basada en que los precios señalados eran de extremo bajos para la fecha. Omitió, sin embargo, la objetante demostrar los fundamentos de la objeción pues no pidió prueba alguna sobre el particular. Tal experticia, no obstante, fue resultado de un estudio basado en la ubicación del inmueble, la superficie del mismo, su estructura general y materiales de construcción, acabados, instalaciones, servicios, conservación de la misma, oferta y demanda, etc., elementos de juicio que permiten deducir una labor seria por parte de los expertos, cuyo dictamen, por lo demás no fue cuestionado, antecedentes éstos que permiten a la Sala admitir como valores indemnizatorios los señalados por los expertos en el dictamen referido, desde luego, actualizado a

la fecha de esta providencia. Para efectos de actualizar las cifras señaladas, se tomarán en cuenta los índices de precios al consumidor vigentes en el mes de septiembre de 1986, (59.98) y Agosto de 1992 (254.33), según información suministrada públicamente por el DANE. Se aplica la fórmula Vp = Vh Indice Final ; Indice Inicial donde: Vp, es el valor presente; Vh, corresponde al valor histórico o inicial; índice final el vigente a la fecha de la sentencia, e índice inicial el vigente en la fecha del dictamen. Daño emergente Vp = 3.420.000 254.33 = 14.501.643.87 59.98

Valor del daño emergente: $ 14.501.643.87

Lucro cesante Vp = 1.429.120 254.33 = 6.059.821.43 59.98

Valor del lucro cesante: $ 6.059.821.43

Valor total de la indemnización: $ 20.561.465.30

Con relación a los perjuicios morales estima la Sala que no hay lugar a su reconocimiento porque los mismos no fueron acreditados dentro del proceso. Por parte alguna se vislumbra en el expediente

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