🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1992-N7318

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7318
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CAUCION - Improcedencia / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIO DE EFICACIA En las controversias jurídicas de naturaleza contractual, la Sala nunca ha exigido que el acto administrativo que decreta la caducidad del contrato y ordena hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, pues no hay norma especial que imponga al demandante ese especial deber jurídico. Por lo demás, es necesario facilitar el acceso de los particulares a la Jurisdicción, para que defiendan sus derechos subjetivos, poniendo en marcha el principio de eficacia, que autoriza al juez para remover los obstáculos puramente formales con el fin de evitar decisiones inhibitorias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá D.C., Abril veintitrés (23) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 7318

Actor: SOCIEDAD - ALJOR S.A Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia calendada el día catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual se inadmitió la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales

y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del auto impugnado en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "La sociedad ALJOR S.A., a través de apoderado judicial, presenta demanda solicitando la nulidad de las resoluciones Nos 1427 de abril 25 de 1989 y 1973 de junio 8 de 1989, proferidas por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA - y del acta de liquidación del contrato DC - 1 - 01 - 87, suscrita el 22 de agosto de 1989, así como la condena a la entidad demandada al pago de unas sumas de dinero a modo de restablecimiento del derecho. "Mediante auto de mayo 16 de 199 1, se le concedió a la interesada el término de cinco días a fin de que corrigieran los defectos formales de que adolecía el libelo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A. modificado - por el artículo 26 del decreto 2304 de 1989. - "Posteriormente, mediante providencia de julio 22 de 1991, se fijó el valor de la caución y la providencia, quedando en firme la caución y la obligación de constituirla dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la misma. Habiendo transcurrido el plazo señalado, la parte actora hace caso omiso a esa determinación y a cambio presenta un memoria] de aclaración, y adición de la demanda, al que no se fijó, subsiste la caución impuesta para garantizar el crédito liquidado a favor de la administración con los recargos a que hay lugar en cuanto fuera desfavorable lo resuelto. "Para resolver se,

"CONSIDERA:

"Para la Sala es cierto que el otorgamiento de la caución, en los procesos sobre impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan y que no hayan sido canceladas, no constituye un presupuesto de la demanda, pero sí de la admisión de la misma ya que, como lo establece el artículo 143 - inciso primero - del C.C.A. "...No se admitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores...... siendo uno de esos requisitos el previsto por el artículo 140 que ordena la constitución de, la referida garantía. "Como en el presente caso la caución respectiva no fue cancelada en tiempo por la parte interesada, la demanda habrá de inadmitirse.". (Folios 145 a 146 Cdno Nº 1). - IISUSTENTACION DEL RECURSO A folios 148 y siguientes del Cuaderno Nº 1 sociedad demandante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro de la siguiente óptica: "1. - Al corregirse la demanda, se adicionan las pretensiones de la misma, con las de nulidad de los actos con los cuales la Compañía Aseguradora terminó por el contratista la obra contratada; y entre ellos los siguientes: "1.1. El convenio de subrogación para el cumplimiento del contrato de seguro, que amparó el de obra DC - 1 - 01 - 87, para la construcción del Laboratorio de Bioseguridad LlMV, en cuyo literal J) de las consideraciones, se estableció: "Que la Compañía Aseguradora optó por terminar la obra, no se hará efectivo el

pago de la cláusula penal pecuniaria estipulada en el capítulo X, artículo X02 del contrato DC - 1 - 01 - 87 y garantizada mediante póliza Nº EO - 106600 expedida por Seguros del Estado S.A....". "1.2. El acta final y definitiva de liquidación del contrato DC - 1 - 01 - 87 conforme a la cual no resultó suma alguna a cargo del contratista y a favor del tesoro, pues el ICA recibió la obra terminada. "2. Se acredita así con la corrección de la demanda, que para el momento de su presentación, no existía obligación alguna a cargo del contratista y a favor del tesoro, desaparecido para la aplicación del artículo 140 del C.C.A. "Lo procedente sería exonerar a la demandante a prestar la caución y admitir la demanda. El auto que resuelve inadmitirla, no ha tenido en cuenta la corrección de la demanda, insistiendo en el objeto de la caución, cuando ya no hay crédito que garantizar a favor del Tesoro. "3. Quedaría por dilucidar sobre la procedencia de la corrección y si esta permite la variación de las causas que han generado la exigencia previa del otorgamiento de la caución, para modificar la determinación exonerando a la actora de tal formalidad. Al respecto se tiene: "3.1. La corrección de la demanda es procedente, pues el artículo 208 del C.C.A., que establece éste derecho para el actor, señala el término para su ejercicio, limitándolo por su extremo final y no por su extremo inicial. La norma lo define hasta el último día de fijación en lista, pero no desde cuando. En esta forma, si la

ley no establece esta limitación, tampoco la puede establecer el Juzgador. "3.3. Como es bien sabido, por principio general debidamente normado en el artículo 4' del C. de, P.C,, los procedimientos están instituidos para la eficacia de los derechos sustanciales; luego - en la aplicación de las normas adjetivas, el juzgador debe buscar la interpretación y aplicación acorde con este principio, sacrificando naturalmente el rigorismo procesal. "3.4. Los actos demandados a través de la corrección de la demanda establecen claramente, que para la fecha de su presentación ya se habían extinguido las obligaciones fundamento de la exigencia procesal. En principio quedaron establecidas en los actos de declaratoria de caducidad y liquidación del contrato; pero posteriormente, al haberse terminado la ejecución del mismo por el asegurador, se allanó el pago de las sanciones económicas consecuentes de la caducidad y por acuerdo con la misma entidad demandada, que exoneró expresamente de ellas. "3.5. Queda así claramente establecido por virtud de la corrección de la demanda y previo a su admisión, que en virtud de los contratos o convenios celebrados para ese efecto y de los cuales se allegaron copias auténticas, por ser estos mismos objeto de impugnación contenciosa, no existe obligación a cargo del Contratista y a favor del ICA, que justifique el mantenimiento de la medida de garantía a través de la caución, e impida la admisión de la demanda, de no prestarse. "3.6. Obrar de otra forma, es decir, siguiendo la ritualidad procesal exacta del

cumplimiento del requisito previamente establecido con fundamento en la demanda antes de ser corregida, para luego aceptar la corrección que desvirtúa la razón misma, de la caución, es violar el principio establecido por el artículo 4º del estatuto procesal civil, impidiendo el ejercicio del derecho de acción de la demandante, con base en un ritualísmo estricto e injustificado. "Por lo expuesto solicito al Honorable Consejo de Estado revocarla providencia impugnada y ordenar la admisión de la demanda sin necesidad de prestar la caución por haber desaparecido las causas que inicialmente la justificaban. (folios 148 a 151 del Cdno Nº 1). - IIICONSIDERACIONES DE LA SALA A) La providencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya La perspectiva jurídica que manejó el a - quo. Cualquiera que sea el universo de la providencia proferida por el tribunal, en virtud de la cual se ordenó prestar la caución para la admisión de la demanda, la Sala no se vincula a él, porque la Corte Suprema de Justicia, en sentencia calendada el día 25 de julio de 1991, declaró inexistente el siguiente aparte del artículo 140 del C.C. Administrativo. "...deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente. Terminado el proceso, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente en los fondos del tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resultara, si lo hubiere, con intereses comerciales corrientes sobre este saldo

desde que se hizo la consignación. "En iguales términos se devolverá la suma depositada en caso de que la sentencia fuere favorable en su totalidad al demandante. "El comprobante de depósito de que se trata se refiere a los casos en que leyes especiales exijan la consignación previa de la suma liquidada o debida. (Subrayas de la Sala). Así la cosas, el texto del artículo 140 del C.C.A., quedó en definitiva con el siguiente temperamento: "Artículo 140. Comprobante de consignación. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto". B) Dentro de la anterior óptica fácilmente se concluye que, en el caso subexamine, el demandante no tiene la obligación de constituir caución alguna, pues no se trata de una demanda sobre impuestos, tasas, contribuciones o multas a favor del tesoro público. En. las controversias jurídicas, de naturaleza contractual, la Sala nunca ha exigido que el actor preste caución cuando se impugna el alcance del acto administrativo que decreta la caducidad del contrato, y ordena hacer efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria, pues no hay norma especial que imponga al demandante ese especial deber jurídico. Por lo demás, es necesario facilitar el acceso de los particulares a la jurisdicción. Para que defiendan sus derechos subjetivos, poniendo en marcha el principio de EFICACIA, que autoriza el Juez para remover obstáculos

puramente formales con el fin de evitar decisiones inhibitorias. Por ello se recordaba en el primer Congreso Internacional de Derecho Procesal, celebrado en Gante, en 1977 que "En una sociedad cada vez más compleja, el derecho procesal debe poder funcionar de una manera más accesible, humana, rápida y eficaz. para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos. En todo el mundo se están haciendo últimamente esfuerzos para conseguir este objetivo".. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º) REVOCASE el auto calendario el día catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se inadmitió la demanda, dentro del proceso del rubro, y, en su lugar DISPONE; a) ADMITESE la demanda presentada el 25 de Abril de 1991 por la Sociedad ALJOR S.A., aclarada y corregida en los términos que se recogen en el escrito que obra a folios 132 y siguientes del Cuaderno Nº 1, la cual está dirigida contra el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA" y SEGUROS DEL ESTADO S.A.; Notifíquese personalmente la admisión de la demanda al representante legal del Instituto Colombiano Agropecuario "lca" y al de Seguros del Estado S.A., o a quien haga sus veces. Igualmente, al Ministerio Público; c) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para todos los efectos de ley; d) Solicítense los antecedentes administrativos a las entidades demandadas.

Las anteriores previsiones serán cumplidas por el tribunal a - quo dentro de los términos que la ley señala, para lo cual se devolverá el expediente, una vez ejecutoriado el presente auto.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Juan de Dios Montes Hernández Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

Consultar sobre este documento ...