CE-SEC3-EXP1992-N7348
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7348
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / DAÑO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA POLICÍA NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO Como lo precisa la Constitución Nacional la policía Nacional es un cuerpo armado permanentemente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para, el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para asegurar la convivencia en paz. Así las cosas, solo puede esperarse que en el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas sus integrantes obren con el mínimo de improvisación y de manera profesional en la manipulación y uso de los instrumentos de suyo peligrosos puestos a su disposición, pues en caso contrario como en el de autos, se coloca en grave riesgo el derecho primario y prioritario a la vida y la integridad de las personas que como autoridades precisamente les corresponde defender configurando un a falla del servicio. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los sucesos están amplia y suficientemente acreditados en realidad recogida en el plenario. Subsumidos esos antecedentes fácticos en el régimen de la falla o falta probada del servicio, se evidencia que el hecho dañoso ocurrió por culpa de la
administración y esos presupuestos indican que la pretensión principal de libelo introductor del juicio debe ser resolver favorablemente.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / INEXISTENCIA DE
LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DEL
TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ No obran en el expediente elementos de juicio con virtualidad suficiente para configurar alguna de las causases exonerativas de la responsabilidad de la administración, pues nada sugiere que el daño sido de fuerza mayor , la culpa exclusiva de un tercero o de la víctima; por el contrario, el plenario en su conjunto tiende a demostrar que aquella muerte fue la consecuencia necesaria y obligada de una grave falla del servicio atribuible en forma excluyente a la policía Nacional, conclusión a la que se arriba al valorar el acervo probatorio y particularmente los testimonios que se refieren a los hechos lo mismo que las piezas del proceso penal seguido al homicida. En la actuación no aparece acreditada la existencia de la supuesta peligrosa banda de delincuentes contra la cual iba dirigido el procedimiento de la fuerza pública; pero si está probado hasta con el dicho de algunos de los compañeros del agresor, que las personas objeto de esa acción en ningún momento pretendieron agredir a quienes los perseguían y menos con
armas de fuego, pues la verdad no las poseían. El victimario conocía que el sector estaba destinado a vivienda y que ellas eran humildes, por lo que sus paredes se construyen en madera. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Entonces la falla del servicio se deriva de la actitud absolutamente imprudente y peligrosa asumida por el agente oficial quien percutió su arma de dotación según afirma " contra ningún objetivo visible", cuando en verdad hizo el disparo contra las tablas que encerraban la habitación de la niña a la que impactó causándole la muerte; de acuerdo a los reglamentos sobre utilización de las armas oficiales y por simple lógica, si el homicida lo que pretendía era persuadir a los delincuentes a que dejaran de huir y se entregaran, debió hacer el disparo al aire para no poner en peligro los derechos fundamentales que inexcusablemente debía garantizar. También se vincula el servicio a cargo de la administración a 1 mantener al servicio de la institución a una persona que mostraba una personalidad proclive, corno lo enseña su hoja de vida, a " hacer mal uso y disparar el arma oficial sin causa justificada"
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO
DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PROCEDENCIA DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / GRAMOS ORO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INTERESES CORRIENTES La prueba testifical, acredita el interés de la demandante pues muestra no sólo tenía a su cargo la crianza y educación de la occisa sino también las relaciones del afecto, cariño y solidaridad que existían entre ella; dichas circunstancias, ha dicho la Sala igualmente legitiman extraordinaria para pretender indemnización de los perjuicios irrogados por el dañoso al demandante. Conforme a la actual orientación jurisprudencias del Consejo de Estado, en proceso de esta naturaleza se presume que el daño antijurídico causado a una persona natural por la acción u omisión de las entidades públicas genera dolor y aflicción entre los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o definidas y primero civil. ya sean ascendentes, descendientes, colaterales o si se trata del cónyuge; como es lógico deducirlo, si la administración pretende liberarse de las obligaciones dinerales que de ahí se pueden derivar, tendrá que desvirtuar la presunción mediante la demostración de que las relaciones filiales, fraternales, de unión matrimonial o extramatrimonial se hallan debilitadas en forma notoria, se han tomado inadmisorias, o incluso que se han deteriorado totalmente. (…) El precio del
gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de aquellos perjuicios morales será el interno, para cuando cobre ejecutoria esta providencia, el que certificará el Banco de la República para entonces, a favor de la beneficiada con su otorgamiento. A tal efecto allegará con la cuenta de cobro, la citada certificación. La suma así concretada por perjuicios morales devengará intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios luego de esto terminó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7348
Actor: MERCEDES RAMOS BALTAN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 14 de febrero de 1.992, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, Sección Primera, mediante la cual dispuso: "l. - Declarar que la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - , es Administrativamente responsable de las muerte de la menor MARIA DEL PILAR RAMOS, como resultado de los hechos acaecidos en la ciudad de Buenaventura, el día 17 de julio de 1987. "2. - Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACION - MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - , deberá reconocer y pagar como compensación del daño moral, a la señora MERCEDES RAMOS BALTAN, el equivalente a UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO, según certificación del BANCO DE LA REPUBLICA, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. "3. - ESTESE en lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso administrativo. "4. - La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, debe dar cumplimiento al fallo en los términos que expresan los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "5. - NIEGANSE las demás peticiones de la demanda. (Fol. 100).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
l. La Demanda Con fecha de 24 de enero de 1989, MERCEDES RAMOS BALTAN obrando por conducto de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de ]a acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda en contra de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. Solicita declarar a la entidad pública administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que se le causaron a raíz de la muerte de su hija extramatrimonial la menor de edad MARIA DEL PILAR RAMOS , el 17 de julio del 987, según hechos ocurridos en el área urbana de la cuidad de Buenaventura en el Departamento de¡ Valle de Cauca, los cuales fueron protagonizados por DANIEL SERRANO GARCIA, quien se desempeña como
agente del F2 de la Policía Nacional. Como consecuencia de esa muerte derivada de actos imprudentes e irreflexivos del agente oficial que se imputan a una falla del servicio del organismo al cual pertenecía, solicita condenar a la demandada a pagarle las indemnizaciones que le corresponden por los siguientes factores: a. - Por perjuicios morales subjetivos, la suma equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos de oro fino; b. - Por perjuicios patrimoniales directos a daño emergente, el valor de los honorarios de abogado que debe asumir para hacer valer sus derechos en este juicio y; e. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las sumas que resulten probadas en el proceso por lo que la pretensa madre hubiera podido recibir de su hija como ayuda económica para su sostenimiento y en su subsidio de esas bases, por el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino, según lo dispuesto por los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. La Condena al pago de los perjuicios materiales, pide hacer la actualizada. 2. - Fundamentos de Hecho MARIA DEL PILAR RAMOS, nació el 20 de septiembre de 1.982 y siempre estuvo bajo la protección y cuidado de su señora madre, conviviendo bajo el mismo techo, mostrando sentidos filiales de aprecio y amor mutuo. Su muerte trágica, repentina y fundamentalmente prematura significó un rudo golpe a la moral de la demandante, más cuando esa pequeña era inteligente y se
aprestaba a comenzar a estudiar. Las circunstancias concretas en que se produjo esa sensible tragedia, se relatan de la manera siguiente en la demanda: "Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Buenaventura Valle del Cauca, el día diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y siete, cuando el agente de la policía nacional SERRANO GARCIA DANIEL, en compañía de los agentes de la misma Institución RIASCOS MANCILLA REYNALDÓ Y GOMEZ BARRIOS PABLO HUGO, les fue encomendada la misión de averiguar el paradero de una banda de delincuentes denominada " LOS MACUCOS", que venían sembrando el terror en diferentes partes de esa localidad, siendo localizados en el sector de VIENTO LIBRE, Barrio Campo Alegre y que a eso de las diez u once de la mañana, se acercaron al sitio donde se encontraban los antisociales, quienes al notar la presencia de los miembros de la policía , huyeron, por lo cual el agente SERRANO GARCIA DANIEL, disparó haciendo impacto en la menor MARIA DEL PILAR RAMOS, quien fue conducida al Hospital de la Localidad y posteriormente al de Cal¡, con la ayuda del mismo sindicado, quien aportó dinero para el transporte, donde falleció posteriormente, dada la gravedad de la herida recibida. "La víctima MARIA DEL PILAR RAMOS, se halla en su casa de habitación y por ende completamente ajena a los acontecimientos. "4. 1. Que el agente de la policía nacional SERRANO GARCIA DANIEL, disparó su arma de dotación oficial irresponsablemente, con exceso, sin necesidad y sin
ningún miramiento ni respeto por la vida de quienes ocupaban la vivienda aledaña al sitio donde se dice que estaban los antisociales y sin haber recibido ningún ataque por parte de la menor, ni mucho menos de su madre MERCEDES RAMOS BALTAN. "4.2. Al disparar irregularmente el arma de dotación oficial, el agente de la policía nacional SERRANO GARCIA DANIEL, infringiendo las normas que regulan el uso de las armas de fuego, terminó con la vida de una criatura que apenas empezaba a tener uso de razón. "4.3. Con los resultados anotados y "4.4 Con franca violación de los reglamentos, de la ley de la Constitución Nacional " . (Fol. 6 y 7 ) El fundamento jurídico de¡ petitum, se halla en listado a los folios 7 y 8 del C. Principal. 3. - La Actuación Procesal en la Primera Instancia. - Practicada la notificación del auto admisorio de la demanda a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, comparecieron a la actuación mediante apoderado especial, quien solicitó algunas pruebas con el objeto de establecer las entradas económicas de la madre de la niña fallecida y si esta se encontraba a su cargo y en lo demás se allanó a las pedidas por el demandante (Fls. 18 a 30); aquellas conjuntamente con las de la parte actora, fueron decretadas por auto de septiembre 5 de 1989, siendo allegadas de manera regular y oportuna a estas diligencias (F ols.32 y 33 C. Principal). Transcurrido el término que les fue concedido para demostrar los supuestos
fácticos en que se encuentran su apoyo tanto las súplicas como la impugnación, se corrió traslado del proceso a fin de que las partes pudieran alegar de conclusión y así mismo para que la Fiscalía rindiera su vista de fondo (Fol. 78); en la oportunidad procesal a que se ha hecho referencia la demanda guardó silencio: En término hábil el procurador judicial de la parte actora hizo llegar el memorial visible a los folios 79 a 86, con el cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda en razón a que se hallan reunidos los elementos que comprometen la responsabilidad estatal en la calamidad de que dan cuenta estas diligencias, es decir, la falla del servicio, una lesión a un bien jurídicamente protegido y la relación de causalidad entre aquella y ésta. El mismo apoderado, con apoyo en la jurisprudencia que aplica a estos casos el Consejo de Estado y después de referirse en forma amplia y detallada al haz probatorio y de manera particular a los testimonios y al proceso penal adelantado por los hechos, solicita proferir sentencia en contra de la demandada al estar demostrada la falla de servicio de la administración, que se configuró cuando en las horas de la mañana del 17 de julio de 1987 la niña MARIA DEL PILAR RAMOS fue Herida mortalmente con su arma de dotación por el agente de la policía Nacional OSCAR DANIEL SERRANO GARCIA, cuando en actos propios del servicio y en compañía de otros uniformados perseguía a una banda de antisociales conocida como Los Macucos, en el Barrio Viento Libre de la ciudad de Buenaventura. A ese respecto, destaca, que " también reposan dentro del proceso los
documentos que acreditan la calidad de agente de la policía para la época de los hechos de DANIEL OSCAR SERRANO GARCIA. Está claro además, que dentro del engranaje Gubernamental, las fallas en que incurrieron los funcionarios determinan la responsabilidad extracontractual para la Nación, cuando con ella se causan daño a los ciudadanos, como en el caso que nos ocupa y esto salta a la vista si se tiene en cuenta que el Agente SERRANO GARCIA DANIEL no obró a título personal cuando le causó la muerte a la niña MARIA DEL PILAR, sino en ejercicio de funciones a nombre del ente público al que pertenece". (Fls. 79 a 86). La Fiscalía del Tribunal, en el concepto que rindió, estima que la falla del servicio endilgada a la administración se encuentra bien establecida y en tales circunstancias conlleva la prosperidad de la demanda. Del análisis del acervo probatorio, dice, se desprende sin lugar a duda que mientras varios efectivos adelantaban diligencias tendientes a lograr la captura de una banda de delincuentes, el agente SERRANO GARCIA disparó su arma de dotación oficial, sin prever las consecuencias, haciendo impacto en la menor María del Pilar Ramos quien días más tarde falleció". El criterio del Agente del Ministerio Público, la condena solo debe hacerse en lo concerniente a los perjuicios morales " por cuanto no se acreditó ( y la minoría de edad lo hacía improcedente) que la occisa aportara dinero alguno para la actora, para que se le reconocieran los perjuicios materiales. (fls. 87 a 92). 4. - La sentencia Consultada.
En el fallo objeto de la consulta, visible a los folios 93 a 101 , el tribunal luego de historiar ampliamente lo actuado en este juicio, así como de hacer un detenido y ponderado examen de los medios de convicción allegados al plenario, concluye que se hallan suficientemente acreditados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración en la muerte de la niña MARIA DEL PILAR RAMOS. Para el a - quo no solo hubo falla en el servicio sino que lo fue de manera brutal y descarnada cuando el agente oficial en forma por demás imprudente, sin ninguna consideración o respeto a la vida de las personas habitantes en tomo al lugar de los hechos, disparó su arma de dotación produciendo como trágico final la muerte de la menor; al respecto, consigna las reflexiones siguientes: "El análisis de la prueba testimonial recaudada, como el reconocimiento de la maternidad del delito en la justicia Penal Militar, no obstante en esta jurisdicción la fría y ligera justificación al sindicado, configuran el primer elemento de la responsabilidad del estado, la falla del servicio. En cuanto al 22 y 32 elementos, a folio 4 del cuaderno aparece registro de defunción No. 213667, en que se hace constar que MARIA DEL PILAR RAMOS, falleció como causa de herida craneana encefálico por proyectil de arma de fuego el 17 de julio de 1987. Daño producido como consecuencia de la falla del servicio de la Nación a través de la conducta ligera e irresponsable del agente Daniel Serrano García, El ente demandado , además, no ha aprobado ninguna causa¡ eximente de su responsabilidad, fuerza
mayor, caso fortuito de un tercero, culpa de la víctima". (Fol. 99) . En tales condiciones, establecida la culpa de la administración en aquella lamentable tragedia y verificada la legitimación en la causa por activa, el tribunal deduce que la demandante tiene derecho a que se le indemnice por los perjuicios morales que reclama. La condena al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante, fue negada en virtud a que no se acreditaron; igual suerte sufrió la petición para que se hiciera la condena en costas en contra de la demandada, respecto de los cual el fallador de primer grado aclaró que no es viable ¡apoderadas cuando se trata de los entes públicos. 5. - Los alegatos en el Segundo grado. En el término que les concedió el ad quem a fin de que pudiera presentar sus alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (fls 107 y 108). Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la sentencia en el grado de consulta habrá de confirmarse, en atención a que la Sala comparte en su integridad los análisis que hizo, así como las conclusiones a que llegó, tanto desde el punto de vista sustantivo como probatorio, los cuales permiten concluir que en el servicio comprometen la responsabilidad de la administración en la muerte de la niña MARIA DEL PILAR RAMOS, calamidad que se tradujo en un daño antijurídico para la demandante, que en el ámbito patrimonial deberá reparar el Estado. Como lo precisa la Constitución Nacional la policía Nacional es un cuerpo armado permanentemente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de
las condiciones necesarias para, el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para asegurar la convivencia en paz. Así las cosas, solo puede esperarse que en el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas sus integrantes obren con el mínimo de improvisación y de manera profesional en la manipulación y uso de los instrumentos de suyo peligrosos puestos a su disposición, pues en caso contrario como en el de autos, se coloca en grave riesgo el derecho primario y prioritario a la vida y la integridad de las personas que como autoridades precisamente les corresponde defender configurando un a falla del servicio. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los sucesos están amplia y suficientemente acreditados en realidad recogida en el plenario. Subsumidos esos antecedentes fácticos en el régimen de la falla o falta probada del servicio, se evidencia que el hecho dañoso ocurrió por culpa de la administración y esos presupuestos indican que la pretensión principal de libelo introductor del juicio debe ser resolver favorablemente. No obran en el expediente elementos de juicio con virtualidad suficiente para configurar alguna de las causases exonerativas de la responsabilidad de la administración, pues nada sugiere que el daño sido de fuerza mayor , la culpa exclusiva de un tercero o de la víctima; por el contrario, el plenario en su conjunto tiende a demostrar que aquella muerte fue la consecuencia necesaria y obligada de una grave falla del servicio atribuible en forma excluyente a la policía Nacional, conclusión a la que se arriba al valorar el acervo probatorio y particularmente los testimonios que se refieren a los hechos lo mismo que las piezas del proceso penal seguido al homicida.
En la actuación no aparece acreditada la existencia de la supuesta peligrosa banda de delincuentes contra la cual iba dirigido el procedimiento de la fuerza pública; pero si está probado hasta con el dicho de algunos de los compañeros del agresor, que las personas objeto de esa acción en ningún momento pretendieron agredir a quienes los perseguían y menos con armas de fuego, pues la verdad no las poseían. El victimario conocía que el sector estaba destinado a vivienda y que ellas eran humildes, por lo que sus paredes se construyen en madera. Entonces la falla del servicio se deriva de la actitud absolutamente imprudente y peligrosa asumida por el agente oficial quien percutió su arma de dotación según afirma " contra ningún objetivo visible", cuando en verdad hizo el disparo contra las tablas que encerraban la habitación de la niña a la que impactó causándole la muerte; de acuerdo a los reglamentos sobre utilización de las armas oficiales y por simple lógica, si el homicida lo que pretendía era persuadir a los delincuentes a que dejaran de huir y se entregaran, debió hacer el disparo al aire para no poner en peligro los derechos fundamentales que inexcusablemente debía garantizar. También se vincula el servicio a cargo de la administración a 1 mantener al servicio de la institución a una persona que mostraba una personalidad proclive, corno lo enseña su hoja de vida, a " hacer mal uso y disparar el arma oficial sin causa justificada" Fol. 109 del C. de Pruebas). A raíz de los acontecimientos de que dá cuanta esta actuación se adelantó proceso penal contra el homicida en el que se reafirma la falla del servicio, siendo
relevante en ese sentido al coincidir con el resto del acervo probatorio la calificación que de su conducta hizo el auto del 30 de septiembre de 1988, mediante el cual, el juzgado 76 de Instrucción Penal Militar le dictó auto de detención, previos los siguientes planteamientos que resultan elocuentes: "TERCERO: Se escuchó en indagatoria al Agente de la Policía Nacional SERRANO GARCIA DANIEL. Manifiesta que la para el 17 julio de 1987 laborado en el F - 2 del séptimo Distrito de Buenaventura . Oyó hablar de la menor en la hospital de Buenaventura porque le informaron que había resultado herida por " unos desgraciados de los Macucos". Que la señora le había dicho que la menor había sido herida en un enfrentamiento que había tenido horas antes en el sector del bajo firme con la banda antes nombrada. La persona informante le solicitó colaboración para trasladarla a la ciudad de Cali para ver si le salvaban la vida, se dirigieron al comando del Distrito, Hablaron con el Capitán CHAVEZ sobre la colaboraron con dinero dado por el personal que se encontraba en el cuartel porque no tenían con qué atender a la menor. Agrega que una vez se encontraban con la banda , hizo un disparo a ningún objetivo, porque se habían encerrado los de la banda, niega que la señora que lo alcanzó era para decirle que le había matado la hija, que eso es falso. En cuanto al dinero dice que es falso que él hubiera dado dinero, dice que es falso, porque había sido una colaboración del personal que se encontraba en el Comando. En Cuanto a que tenía que decirle que por parte de los delincuentes no había habido disparos dice
que no se explica por que falsean la verdad. Se refiera que disparó una sola vez, informó la novedad y cuando se dio cuenta que se había cometido un homicidio, en el operativo que habla hecho lo puso a disposición del armerillo lo necesitaba como prueba de Balística. Folios 96 y 98 frente y vuelto de cuaderno original. "CUARTO : Los hechos anteriores configuran la existencia del delito de Homicidio, contemplado y definido en el libro No 2. , título Vll, capitulo 11, del Código de Justicia Penal Militar, en la modalidad de culposos y sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años". ( fols 98 y 99 C. de pruebas). Igualmente, en providencia del 22 de mayo de 1990, actuando como Juez de primera instancia el Comando de la Policía del Valle del Cauca, se aceptó la justificación suministrase por el sindicado en el sentido que la banda de delincuentes los macucos recibió con disparos a la patrulla de la policía " por lo que sacaron sus armas de dotación y los delincuentes salieron huyendo, - siendo perseguidos por el agente DANIEL SERRANO GARCIA, quien hizo un disparo con mala fortuna de que hizo blanco en la humanidad de la menor de cuatro años MARIA DEL PILAR RIASCOS RAMOS, quien falleció horas después" (Fls lO3a 105 ibídem). Corolario de las precedentes consideraciones, como ya se advirtió, habrá de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la administración hecha en el fallo del a - quo. La condena al pago de los perjuicios morales.
La prueba testifical, acredita el interés de la demandante pues muestra no sólo tenía a su cargo la crianza y educación de la occisa sino también las relaciones del afecto, cariño y solidaridad que existían entre ella; dichas circunstancias, ha dicho la Sala igualmente legitiman extraordinaria para pretender indemnización de los perjuicios irrogados por el dañoso al demandante. Conforme a la actual orientación jurisprudencias del Consejo de Estado, en proceso de esta naturaleza se presume que el daño antijurídico causado a una persona natural por la acción u omisión de las entidades públicas genera dolor y aflicción entre los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o definidas y primero civil. ya sean ascendentes, descendientes , colaterales o si se trata del cónyuge; como es lógico deducirlo, si la administración pretende liberarse de las obligaciones dinerales que de ahí se pueden derivar, tendrá que desvirtuar la presunción mediante la demostración de que las relaciones filiales, fraternales, de unión matrimonial o extramatrimonial se hallan debilitadas en forma notoria, se han tomado inadmisorias, o incluso que se han deteriorado totalmente. En virtud a que su evaluación se ciño a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, se confirmará lo resulto por el a - quo que en lo relacionado con el monto de los perjuicios morales subjetivos reconocidos a la demandante. El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de aquellos perjuicios morales será el interno, para cuando cobre ejecutoria esta providencia, el que certificará el Banco de la República para entonces, a favor de la beneficiada con su
otorgamiento. A tal efecto allegará con la cuenta de cobro, la citada certificación. La suma as¡ concretada por perjuicios morales devengará intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios luego de esto terminó. En mérito de lo expuesto, el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO : Confírmase la sentencia consultada, esto es la de 14 de febrero de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección
Primera.
SEGUNDA: La suma concretada por perjuicios morales, devengará intereses comerciales corrientes durante los seis meses (6) siguientes a la ejecutoria de este fallo Y moratorias de ahí en adelante.
TERCERO: Con el objeto de que se dé cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de las sentencias, con constancia de ejecutoria, con destino al Ministerio de Defensa la Policía Nacional y a la parte actora, para los fines previstos en el artículo 115 de C.P.C
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria