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CE-SEC3-EXP1992-N7371

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7371
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DENUNCIA DEL PLEITO - Improcedencia Se requiere regulación específica de la ley sustancial para que pueda pretenderse la denuncia del pleito, la cual, no puede ser nada distinto que el llamamiento para que se responda por la evicción prevista por el artículo 1893 del Código Civil. Como en el sub - lite no se debate ningún aspecto de carácter real, o derivado de un derecho que tenga igual linaje, pues el contrato en el cual se originó la controversia solo puede generar derechos personales o simplemente obligaciones de igual carácter, no es procedente darle aplicación al artículo 54 del Código de Procedimiento civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diez y ocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 7371

Actor: EDILBERTO D. J - MONTOYA Y OTRO Conoce la Sala del recurso de apelación impetrado por el señor apoderado de la sociedad LOPEZ ARANGO INGENIEROS LTDA., quien actúa en el proceso por haber sido llamada en garantía dentro de la controversia originalmente conformada por EDILBERTO D.J. MONTOYA y OTRO, contra LA NACION FONDO VIAL NACIONAL - INTRA Mediante el proveído impugnado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, dispuso: " RECHAZAR por improcedente la denuncia del pleito propuesta por el señor apoderado de la sociedad llamada en garantía en este proceso, folios 335 y ss

Para tomar la determinación anterior el a - quo analizó el artículo 54 del C. de P.C., para recalcar que según esta, normativa puede denunciar el pleito quien de acuerdo con la LEY SUSTANCIAL, se encuentre debidamente autorizado para ello, bien sea que ostente la calidad de demandante o de demandado, pero que en uno u otro caso el denunciante del pleito deberá acompañar prueba siquiera sumaria del derecho a formularla. En respaldo de este miramiento invoca la autoridad del doctrinante López Blanco cuando enseña " La denuncia del pleito se instituyó para regular específicamente la forma de hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción de que trata el artículo 1893 del C. Civil. (Subraya el Tribunal). El recurrente por su parte, para sustentar su inconformidad en síntesis, aduce lo siguiente: a) Que la denuncia de pleito en el proceso Contencioso Administrativo resulta procedente " siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; b) Que las personas privadas están autorizadas para desempeñar funciones administrativas, conforme al artículo 12 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo del C.C.A; c) Que la Sociedad PROCOPAL S.A., a quien se le denunció el pleito por la sociedad llamada en; garantía y hoy apelante, como subcontratista es colaboradora de la gestión contractual pública y era la encargada de colocar en la vía la señalización adecuada con el fin de prevenir eventuales accidentes, actividad que constituye función administrativa y por consiguiente, procede la

denuncia de pleito.

Para resolver se CONSIDERA: 1) La figura procesal dé la denuncia de pleito, con antelación al actual Código de Procedimiento Civil (Ley 105 de 1931, artículo 236 a 239) y ahora éste, artículo 54; constituye un medio para vincular a la litis a un tercero que por su especial connotación con cualquiera de las partes principales de la relación jurídico procesal, nacida de un DERECHO REAL, estaría eventualmente sometida a responsabilidad sustancial, en virtud del fenómeno conocido como EVICCION. 2) El llamamiento en garantía, aspecto que tan solo vino a regular el actual Código de Procedimiento Civil (artículo 57), aunque semejante a la denuncia del pleito, por permitir también la vinculación de un tercero al proceso, tiene su fundamento en la eventual responsabilidad de éste, originada en una relación de índole puramente PERSONAL. 3) Así las cosas, le asiste razón al a - quo cuando reflexiona bajo la óptica de que se requiere regulación específica de la Ley sustancial para que pueda pretenderse la denuncia del pleito, la cual, no puede ser nada distinto que el llamamiento para que se responda por la EVICCION prevista por el artículo 1893 del Código Civil.

Como en el sub - judice no se debate ningún aspecto de carácter real, o derivado de un derecho que tenga igual linaje, pues el contrato en el cual se originó la controversia sólo puede generar derechos personales o simplemente obligaciones de igual carácter, no es procedente darle aplicación al artículo 54 del C. de P.C. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE : CONFIRMASE el auto de 14 de febrero de 1992, proferido por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sección Segunda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE al Tribunal de origen. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria DENUNCIA DEL PLEITO - Aclaración de voto La denuncia del pleito tiene una mayor amplitud en el proceso administrativo y no está limitada a los casos de evicción previstos en el artículo 1893 del C.C. para discutir aspectos de carácter real o derivados de un derecho que tenga igual categoría. No; porque se puede presentar en controversias que generen derechos personales o simplemente obligaciones de esta índole, tal como son las que se originan en litigios contractuales o extracontractuales administrativos. En. este sentido, sí podía la persona llamada en garantía denunciar el pleito, máxime cuando esa denuncia es claramente compatible con esta jurisdicción administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Aclaración de voto del consejero CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 7371

Actor: EDILBERTO D. J - MONTOYA Y OTRO Me separo, con todo respeto, de la decisión mayoritaria. Si bien es cierto el enfoque que se ha ce en el proveído del cual discrepo tiene el sello que la Corte Suprema le ha dado a la figura de la denuncia del pleito en el campo del proceso

civil, ese mismo alcance no puede tener dentro del proceso administrativo, porque en éste, sólo por excepción podrá hablarse de una evicción. Baste para entender este aserto lo que dispone el artículo 217 del C.C.A. ( 54 del decreto 2304 de 1.989) para los asuntos de reparación directa y contractuales; el cual permite que en tales procesos: " la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo" En otros términos, la denuncia del pleito tiene una mayor amplitud en el proceso administrativo y no está limitada a los casos de evicción previstos en el artículo 1893 del C.C. para discutir aspectos de carácter real o derivados de un derecho que tenga igual categoría. No; porque se puede presentar en controversias que generen derechos personales o simplemente obligaciones de esta índole, tal como son las que se originan en litigios contractuales o extracontractuales administrativos. En este sentido, sí podía la persona llamada en garantía denunciar el pleito, máxime cuando esa denuncia es claramente compatible con esta jurisdicción administrativa. Si la entidad demandada pudo llamar en garantía a López Arango Ingenieros Ltda. ante esta jurisdicción administrativa, por qué no pudo ésta sociedad denunciar o llamar en garantía a Procopol S.A., a quien le correspondía la señalización reglamentaria para prevenir accidentes, según arguye la parte interesada en su escrito con base en los pliegos de condiciones ? Con todo respeto Carlos Betancur Jaramillo. Santafé de Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

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