CE-SEC3-EXP1992-N7381
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7381
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DERECHO A LA VIDA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La vida de una persona es un don preciado que no puede segarse ante cualquier agresión y menos ante una persona inerme que según los testigos, daba muestras de clara enajenación mental y que por ende merecía un trato de especial consideración y tino. Varios declarantes son contestes en afirmar que algunos pasajeros del bus, al presenciar el escándalo que minutos antes estaba haciendo [la víctima] en su interior, se apearon con la disculpa de que no querían viajar con un loco. La reacción imprudente de los agentes (quienes una vez más justifican su acto homicida con la manida y pueril coartada esgrimida en casos similares de que tuvieron que matarlo porque la víctima habían tratado de desarmarlos) compromete la responsabilidad del ente estatal e impone la revocatoria de la reducción ordenada por el tribunal (decisión que duele porque tiene trazas de justificación). (…) esa reducción no tiene justificación alguna y ni siquiera frente a personas sanas de mente inermes que traten con agresividad a la autoridad, podría aceptarse la conducta homicida de los agentes. Se presume que los agentes tienen la preparación suficiente para hacerle frente a esta clase de situaciones.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / NEXO DE CAUSALIDAD / AGENTE DEL DAS /
ÓRGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
[E]l caso puede subsumirse sin ningún esfuerzo dentro del régimen de la responsabilidad presunta, porque se probó la autoría material en cabeza del agente del Das (…) quien dio muerte a [La víctima] con su arma de dotación oficial, en el momento en que cumplía misión del servicio. Régimen de responsabilidad presunta que solo le permitía a la entidad exculparse demostrando la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima (ya se vio que [la víctima] en ese momento era prácticamente un inimputable en grave estado de excitación mental, según los testigos' el mismo psiquiatra que lo estaba tratando médicamente); o el hecho, exclusivo y determinante de un tercero. Aquí también debe recalcarse que ni la fuerza mayor se produjo ni la relación de causalidad se rompió por el hecho del tercero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL [D]esaparecida la reducción por culpa de la víctima, las condenas deberán ser superiores. Así los padres de la víctima (…) deberán ser indemnizados con el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro para cada uno; así mismo, sus hermanos (…) percibirán por este mismo concepto el equivalente de 500 gramos oro para cada uno. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIOS MATERIALES / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GASTOS MÉDICOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES En cuanto a la condena por perjuicios materiales, la Sala no comparte la decisión del tribunal por considerarla ligera, inmotivada y carente de bases serias dentro del expediente. En primer término, porque el a - quo no dice de donde sale la condena y cómo determinó su monto. En segundo, porque no se acreditó que los demandantes (padres y hermanos mayores) dependían económicamente de [la víctima]. En tercero, porque la prueba testimonial no muestra que los padres y hermanos de éste eran, por la época de su muerte, acreedores a percibir alimentos de su parte. En cuarto, porque no se probó que los ingresos que dice percibía [el occiso] sembrando algodón y otros productos eran rentas de trabajo y no de capital. En quinto, porque en los eventos en que se reclama indemnización
por la muerte de un hijo y hermano, la jurisprudencia, con presunción de hombre, ha venido sosteniendo que esa ayuda solo se proyecta hasta la época en que la persona que la brindaba hubiera llegado a los 25 años, y esa era la edad que tenía al morir [la víctima]; y sexto, porque dadas las condiciones mentales de éste, su productividad hacia el futuro estaba seriamente comprometida y todo haría presumir que terminaría siendo más una carga para sus padres y hermanos que una ayuda. Se confirmará si lo reclamado con los gastos médicos que debieron hacerse para la recuperación de la salud de la [demandante] por el valor probado de $369.500 ya que no existe objeción alguna a este respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7381
Actor: ALEJANDRO ARTURO ARRIETA MENDOZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
(DAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 20 de febrero de 1992 dictada por el tribunal administrativo de Sucre, mediante la cual dispuso: "PRIMERO: La Nación Colombiana es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes Alejandro Arturo
Arrieta Mendoza, María Socorro Campo de Arrieta, Diego Luis, Eneida Luz, Omaira del Socorro, Marjoris María, Manuel Alejandro e Irene Inés Arrieta Campo, con ocasión de la muerte del Sr. Mario Ricardo Arrieta Campo, ocurrida en esta ciudad el día 1o. de Junio de 1989". "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) pagará a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos colombianos de gramos oro: así: 500 grs. para cada uno de los padres Alejandro Arturo Arrieta Mendoza y María del Socorro Campo de Arrieta; 250 grs. de oro para cada uno de los hermanos del difunto, Diego Luis, Eneida Luz, Omaira del Socorro, Marjoris María, Manuel Alejandro e Irene Inés Arrieta Campo, a título de indemnización por perjuicios morales". "TERCERO: Condénase en concreto a la Nación - DAS a pagar la suma de catorce millones cuarenta y ocho mil ochocientos, veintinueve pesos ($14.048.829.oo) por perjuicios materiales recibidos por los demandantes con ocasión de la muerte de Mario Ricardo Arrieta Campo". "CUARTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.". "QUINTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el Superior". En la demanda presentada por los señores Alejandro Arturo Arrieta M, María del Socorro Campo de A. y otros contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS el día 30 de abril de 1991, se narraron, en síntesis los siguientes
hechos: 1) Que el día 1º de junio de 1989 en Sincelejo y luego de un incidente menor por la compra de un tiquete de bus para viajar en transportes Torcoroma de esta ciudad a San Pedro, el señor Mario Ricardo Arrieta Campo fué muerto por el agente del Das Carmelo Julio Gómez, quien le disparó la metralleta de dotación oficial, hiriendo además a su señora madre, señora María del Socorro Campo de A y al señor Amín Sierra Paternina, quien pasaba en ese momento por el lugar. 2) Que el incidente fué menor, como que Arrieta Campo se subió al bus en grave estado de excitación nerviosa, sin comprar el tiquete en la oficina, con el pretexto de que lo pagaría al conductor durante el viaje. 3) Que el señor Arrieta Campo estaba dedicado a la agricultura, concretamente a la siembra y cosecha de algodón; habiendo sembrado en el año anterior a su muerte 10 hectáreas. 4) Que Arrieta O; era soltero y vivía en plena armonía con sus padres y sus hermanas Eneida Luz, Marjoris María e Irene Inés Arrieta Campo. El tribunal luego del trámite de la primera instancia decidió en la forma transcrita atrás, acogiendo para el efecto la vista de su fiscal colaborador. Así, estimó que la falla del servicio estuvo bien probada pero como también se acreditó la culpa de la víctima (su exceso de agresividad) la condena tenía que reducirse en un 50%. Inconformes las partes con el fallo interpusieron apelación. - Recurso que fué sustentado en los escritos que obran, para la parte actora, a folios 192 y ss, y
para la demandada, a folios 197 y ss. Para la actora la inconformidad se reduce a estos extremos: "El recurso va dirigido a que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se dicte otra que condene a la Nación (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.) a los siguientes prestaciones: "a) Un mil gramos de oro para cada uno de los padres del finado MARIO RICARDO ARRIETA CAMPO, señores ALEJANDRO ARTURO ARRIETA MENDOZA Y MARIA DEL SOCORRO CAMPO DE ARRIETA, por concepto de perjuicios morales, ocasionados con la muerte de MARIO RICARDO ARRIETA CAMPO". "b) Los perjuicios materiales producidos con ocasión de la muerte del finado MARIO RICARDO ARRIETA CAMPO, teniendo en cuenta que en el último año de existencia produjo en una cosecha de algodón la suma de $1.724.366.oo (UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M / CTE)." "c) 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos del señor MARIO
RICARDO ARRIETA CAMPO, señores DIEGO LUIS ENEIDA LUZ, MARJORIS
MARIA, OMAIRA DEL SOCORRO, y MANUEL ALEJANDRO, IRENE ARRIETA CAMPO". "d) Los perjuicios materiales sufridos por la señora MARIA DEL SOCORRO CAMPO DE ARRIETA, con ocasión de la lesión sufrida por dicha señora como consecuencia del disparo recibido en el rostro, y proveniente del agente del
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) CARMELO
JULIO GOMEZ". "Dichos perjuicios consisten en las sumas que tuvo que pagar por concepto de hospitalización, honorarios médicos, incapacidad para trabajar y la pérdida parcial del órgano auditivo que le produjo la PERTURBACION FUNCIONAL DE AUDICION DE CARACTER PERMANENTE, todo lo cual está demostrado en el proceso, según documentos visibles a folios 42, 78 y 79 del cuaderno principal". "e) Los perjuicios morales sufridos por dicha señora por la pérdida del sentido auditivo de carácter permanente". Para la entidad pública no puede imputársele ninguna responsabilidad porque todo se debió "a la actitud beligerante e imprudente del joven Arrieta, quien al ser requerido por el agente, en forma injustificada y agresiva pretendió arrebatarle el arma". En dicho escrito critica la opinión del fiscal de primera instancia en los siguientes términos: "Por lo anterior no entendemos los razonamientos de la fiscalía para sostener que la utilización del arma, no era proporcional con el posible ataque de que fue víctima el Agente, y es que no podemos hablar en el presente negocio de proporcionalidad en la utilización del arma, por cuanto su accionar no obedeció al querer el agente utilizarla, sino que se produjo por el forcejeo entre el agente y ARRIETA CAMPO. Esa posibilidad a que hace referencia en el concepto, deja ver que no existió una valoración, severa y objetiva del acervo probatorio porque frente a un cúmulo de testimonios como los recaudados en el expediente, no queda duda alguna del estado de agresividad en que se encontraba la víctima,
como tampoco nos puede quedar la menor duda de que la causa directa y eficiente del perjuicio, fue el comportamiento injustificado, imprudente, arbitrario y violento de la víctima quien al pretender despojar del arma al agente, se expuso abiertamente el perjuicio". "Resulta muy fácil hacer serenamente una apreciación de lo que ha debido ser el comportamiento del agente, como para afirmar que éste pudo haber calmado de otra forma al señor ARRIETA y no llegar a encañonar y disparar irresponsablemente para ocasionar los lamentables sucesos". "Pero ante esa arremetida tan violenta, no queda duda que no se trataba de cualquier agresión, por cuanto quedó plenamente demostrado que a la víctima no le asistía intención diferente que despojar al agente del arma, y fue a consecuencia de ese forcejeo que se produjo el hecho". "Y es que frente a lo imprevisible de una agresión como la del occiso, es imposible ante un forcejeo exigir del agente, un comportamiento, el cual dada la agresividad y la violencia del agresor, no podía predecirse". "Consideramos que si hubo una actitud irresponsable, ésta en manera alguna puede ser atribuible al agente, quien con la mejor voluntad de servicio, se hizo presente a fin de restablecer el orden turbado por ese proceder violento del occiso". "El comportamiento irresponsable, no queda duda que existió por parte de los hoy demandantes, quienes conscientes de los problemas mentales que padecía el occiso y de las explosiones psicóticas, debieron tener la prudencia y el cuidado necesario para controlarlo y no enviarlo con su señora madre, quien frente al
desarrollo físico de su hijo, carecía de capacidades para ejercer ese control; en consecuencia, le era imposible tomar las medidas para someterlo". "Las consideraciones hechas en precedencia, nos llevan a concluir que la muerte del señor ARRIETA y las lesiones de su señora madre, no fueron producto de una actitud imprudente o excesiva del agente, por el contrario éste, ante esa agresión tan intempestiva, trató al máximo de evitarlo pero la imprudencia del señor ARRIETA fue tal que llegó al extremo de despojarlo del arma y fue por el forcejeo que irremediablemente se produjo el hecho, siendo el actuar de la víctima la causa directa y eficiente del perjuicio. Esta conducta es la que opera como causal suficiente para eximir de toda responsabilidad al organismo". Cumplido el procedimiento de la segunda instancia es oportuno no decidir. Para ello, se considera: En esta nueva oportunidad, alegaron las partes e insistieron en sus puntos de vista (a folios 211 y ss). Guardó silencio el ministerio público. El tribunal expuso como motivación de su fallo, en lo fundamental, lo siguiente: "Ha sido constante la jurisprudencia contencioso administrativa en el sentido de que para imponer una condena a la administración, por falla en el servicio, se requiere demostrar la existencia del hecho, o falla en el servicio, el daño o perjuicio sufrido por el actor, y la relación de causalidad entre la falla en el servicio y el perjuicio, con exclusión de cualquiera de las causales de exoneración, como son, la fuerza mayor, el caso fortuito, la actividad personal del agente, la
intervención de un tercero y la culpa de la víctima. En estos casos, aunque exista la falla no podrá derivarse de ella condena para la administración "porque se rompe la unidad argumental de la teoría". (H. Consejo de Estado, sentencia 1509 de noviembre 15 de 1990 Sección tercera, ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo). "En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que la muerte de Arrieta Campo se produjo por culpa de él mismo, puesto que todo apunta a que era una persona con serios problemas mentales y que se encontraba bajo tratamiento Psiquiatrico; cuya conducta por sí sola pudo generar el daño, lo cual, es causal de exoneración y por consiguiente habría que absolver a la entidad demandada. No obstante, si además de la conducta omisiva de la víctima, concurre una actividad censurable de la administración, se presenta lo que se ha llamado concurrencia de culpas, en donde el juzgador puede reducir el monto de la indemnización según las circunstancias en cada caso, lo que no excluye la falta o falla en el servicio, si esta se encuentra debidamente acreditada en el expediente". "Si bien es cierto que en el presente caso la acción del agente del DAS, fue provocada por la actitud beligerante y peligrosa del señor Arrieta Campo, también lo es, que éste pudo ser dominado por los detectives, sin necesidad de llegar al extremo de disparar uno de ellos el arma automática que portaba, con los resultados ya conocidos. Pero de otra parte, hay que tener en cuenta que el funcionario público también es humano, y por tanto sometido a los temores y
presiones de todo ser humano, que como en este caso; al verse agredido por un hombre al parecer desquiciado y por lo tanto dispuesto a atacar a otras personas aún en circunstancias en que un individuo normal no lo habría hecho y por tanto, es apenas explicable su reacción al disparar el arma oficial contra un indefenso ciudadano". "Así pues que coexistiendo la falla en el servicio con la culpa de la víctima, hay que concluir que existió compensación de culpas, por lo que la indemnización que se pide se reducirá en un cincuenta por ciento 50% según se dejó explicado atrás y por consiguiente se procede a definir los valores correspondientes a la reparación pedida". "Por perjuicios morales se pide la cantidad de 6.000 gramos de oro para todos los demandantes, pero la Sala solo accederá a condenar al pago del valor de cinco mil gramos de oro fino, así: un mil (1.000) gramos para cada uno de los padres quinientos (500) gramos para cada uno de los hermanos de la víctima, teniendo en cuenta la regulación que al respecto ha adoptado el H. Consejo de Estado y que este Tribunal ha acogido en fallos anteriores, y en consideración a que el "pretium doloris" se presume por el solo hecho del parentesco con la persona fallecida el cual está debidamente acreditado en el proceso. De dicha cantidad se debe descontar la mitad, como se dejó expresado, por lo que la condena por los perjuicios morales equivale a 2.500 gramos de oro fino, según certificación que expida el Banco de la República". "En razón de perjuicios materiales se pide el pago de $64.320.000.oo en razón de
lucro cesante, habida consideración de que Arrieta producía anualmente la suma de $1.500.000.oo y tenía una vida probable de 42.88 años, pero la sala estima que por dicho concepto solo debe reconocerse la suma de $36.970.278.oo deducidos del valor que le fué pagado por lo años 88 y 89 como cultivador de algodón, según comunicación suscrita por el administrador de la Federación Nacional de Algodoneros con sede en San Pedro - Sucre, de los cuales hay que deducir un 25% como gastos de su propia subsistencia lo que arroja un ingreso líquido de $27.727.709.oo". "Por concepto de perjuicios materiales a la señora María Campo de Arrieta, en razón de gastos médicos, aunque se comprobó una cantidad mayor, solo se condena a la suma pedida o sea $369.950.oo". "Por los anteriores rubros se tiene un total de $28.097.658 pero como condena se debe reducir en la mitad, se obtiene la cantidad de $14.048.829.oo que es la suma a la cual se contraen los perjuicios materiales". Aunque la sala no hace suya la perspectiva que manejó el a - quo, confirmará el fallo en la fundamental. Se hace esta afirmación porque el tribunal se contradice cuando luego de afirmar que "la muerte de Arrieta Campo se produjo por culpa de él mismo, pues todo apunta a que era una persona con serios problemas mentales y que se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico", agrega "que éste pudo ser dominado por los detectives, sin necesidad de llegar al extremo de
disparar uno de ellos el arma automática que portaba, con los resultados ya conocidos". Lo transcrito entre comillas deja ver la sin razón del a - quo. En primer lugar, le asigna plena responsabilidad a la conducta agresiva de Arrieta pese a reconocer que éste estaba aquejado de serios problemas mentales, para luego afirmar que los detectives pudieron reducirlo en forma más civilizada y consciente sin necesidad de hacer uso del arma de dotación oficial para liquidarlo. No, la conducta agresiva de Arrieta, quien estaba desarmado y solo vociferada palabras soeces y lanzaba puñetazos y puntapiés, no pudo justificar en forma alguna su muerte de manos de los agentes del orden. La reacción de estos fué exagerada, excesiva, falta de profesionalismo y de proporcionalidad con la amenaza que representaba para los agentes la conducta "demencial" (según los testigos, y corroborado por el psiquiatra que lo trataba) del señor Arrieta. Demostraron los agentes su falta de preparación para enfrentar casos como el aquí analizado. La vida de una persona es un don preciado que no puede segarse ante cualquier agresión y menos ante una persona inerme que según los testigos, daba muestras de clara enajenación mental y que por ende merecía un trato de especial consideración y tino. Varios declarantes son contestes en afirmar que algunos pasajeros del bus, al presenciar el escándalo que minutos antes estaba haciendo Arrieta en su interior, se apearon con la disculpa de que no querían viajar con un loco. La reacción imprudente de los agentes (quienes una vez más justifican su acto
homicida con la manida y pueril coartada esgrimida en casos similares de que tuvieron que matarlo porque la víctima habían tratado de desarmarlos) compromete la responsabilidad del ente estatal e impone la revocatoria de la reducción ordenada por el tribunal (decisión que duele porque tiene trazas de justificación). Para esta sala esa reducción no tiene justificación alguna y ni siquiera frente a personas sanas de mente inermes que traten con agresividad a la autoridad, podría aceptarse la conducta homicida de los agentes. Se presume que los agentes tienen la preparación suficiente para hacerle frente a esta clase de situaciones. Por lo demás, el caso puede subsumirse sin ningún esfuerzo dentro del régimen de la responsabilidad presunta, porque se probó la autoría material en cabeza del agente del Das Carmelo Julio Gómez; quien dio muerte a Arrieta Campo con su arma de dotación oficial, en el momento en que cumplía misión del servicio. Régimen de responsabilidad presunta que solo le permitía a la entidad exculparse demostrando la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima (ya se vio que Arrieta en ese momento era prácticamente un inimputable en grave estado de excitación mental, según los testigos' el mismo psiquiatra que lo estaba tratando médicamente); o el hecho, exclusivo y determinante de un tercero. Aquí también debe recalcarse que ni la fuerza mayor se produjo ni la relación de causalidad se rompió por el hecho del tercero. Los Perjuicios Para el Tribunal, la sentencia en este campo merece serios retoques, no solo en cuanto a los perjuicios morales sino también a los materiales.
En cuanto a los primeros porque, desaparecida la reducción por culpa de la víctima, las condenas deberán ser superiores. Así los padres de la víctima, Alejandro Arturo Arrieta Mendoza y María del Socorro Campo, deberán ser indemnizados con el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro para cada uno; así mismo, sus hermanos Diego Luis, Eneida Luz, Omaira del Socorro, Marjoris María, Manuel Alejandro e Irene Inés Arrieta C, percibirán por este mismo concepto el equivalente de 500 gramos oro para cada uno. En cuanto a la condena por perjuicios materiales, la Sala no comparte la decisión del tribunal por considerarla ligera, inmotivada y carente de bases serias dentro del expediente. En primer término, porque el a - quo no dice de donde sale la condena y cómo determinó su monto. En segundo, porque no se acreditó que los demandantes (padres y hermanos mayores) dependían económicamente de Mario Ricardo. En tercero, porque la prueba testimonial no muestra que los padres y hermanos de éste eran, por la época de su muerte, acreedores a percibir alimentos de su parte. En cuarto, porque no se probó que los ingresos que dice percibía Mario Ricardo sembrando algodón y otros productos eran rentas de trabajo y no de capital. En quinto, porque en los eventos en que se reclama indemnización por la muerte de un hijo y hermano, la jurisprudencia, con presunción de hombre, ha venido sosteniendo que esa ayuda solo se proyecta hasta la época en que la persona que la brindaba hubiera llegado a los 25 años, y esa era la edad que tenía al morir
Mario Ricardo; y sexto, porque dadas las condiciones mentales de éste, su productividad hacia el futuro estaba seriamente comprometida y todo haría presumir que terminaría siendo más una carga para sus padres y hermanos que una ayuda. Se confirmará si lo reclamado con los gastos médicos que debieron hacerse para la recuperación de la salud de la señora María Campo de Arrieta, por el valor probado de $369.500 ya que no existe objeción alguna a este respecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1) Confírmase la sentencia de febrero 20 de 1992 dictada por el tribunal administrativo de Sucre en sus ordinales primero, cuarto, y quinto. 2) Modifícanse en los ordinales segundo y tercero, los que quedarán así: Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, la nación Departamento de Seguridad - Das, pagará a los demandantes el equivalente en pesos colombianos de las siguientes sumas en gramos oro: 1.000 gramos oro para los señores Alejandro Arturo Arrieta M y María del Socorro Campo de Arrieta para cada uno; 500 gramos oro para cada uno de los hermanos Diego Luis, Eneida Luz, Omaira del Socorro, Marjoris María, Manuel Alejandro e Irene Inés Arrieta Campo. El Banco de la República certificará el valor del gramo oro fino, precio interno, a la fecha de ejecutoriad de este fallo.
Tercero: Condénase en concreto a la misma entidad a pagar a Alejandro Arturo Arrieta y María del Socorro Campo de Arrieta, la suma de TRESCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M / CTE, ($369.500.oo), por concepto de gastos médicos y de hospitalización de ésta última. 3) Deniéganse las demás súplicas. 4) Expídanse las copias para su cumplimiento.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Se deja constancia que esta providencia fué estudiada y aprobada por la sala en su sesión del día 3 de Diciembre de 1992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria