CE-SEC3-EXP1992-N7382
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7382
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / EXPLOSIÓN DE GRANADA / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / PRUEBA IDÓNEA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / AUSENCIA DE LA PRUEBA / CAUSACIÓN DEL DAÑO La realidad recogida en el plenario se identifica en lo esencial con los hechos que narra la demanda y permite concluir que en el asunto sub-lite se hallan debidamente reunidos los supuestos axiológicos exigidos por la jurisprudencia de la Corporación para declarar la responsabilidad Estatal en los hechos. (…) Como conclusión del análisis probatorio se puede afirmar que la causa eficiente y determinante de los sucesos se deriva exclusivamente del soldado que cometió el gravísimo error de dejar abandonado tal instrumento de extraordinario riesgo para la integridad de las personas o de sus bienes; a ello se suma la descoordinación y el descuido de los superiores y compañeros del conscripto que se bajaron del camión en que se habían transportado, sin ocuparse de revisar que quedara limpio de elementos de dotación con efectos letales. Por lo dicho, la indemnización a cargo del Estado será total. (…) la responsabilidad bien pudo deducirse con aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, pues el daño
se generó en la manipulación de armas mortíferas (…) A la actuación no se allegó prueba que demuestre alguna causal de exoneración de la responsabilidad que cabe a la administración. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida. En primer lugar habida razón de que no se demostró por medios idóneos, como lo sería el dictamen de Medicina Legal, la naturaleza de las lesiones personales; y las secuelas que dejaron en quienes las padecieron, recurso absolutamente indispensable para evaluar o cuantificar los perjuicios morales; en segundo lugar, el daño moral según su intensidad, la cual incide en la graduación del monto de la indemnización, en el presente caso y habida consideración de las circunstancias en que se produjo el siniestro se reconoce el máximo monto establecido por los lineamientos que se siguen en esa materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de agosto de
1992; Exp. 6754; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
GRAMOS ORO / INTERÉS COMERCIAL / INTERESES CORRIENTES
[L]os perjuicios morales se presumen en la línea de parentesco de los padres, los hijos, los cónyuges entre sí, y para los colaterales hasta el segundo grado. Como
no hay observación que hacer, se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto al monto que fijó para los perjuicios morales; el precio del gramo de oro, será el Nacional que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las cantidades liquidadas por perjuicios morales subjetivos, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorias después de este término.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7382
Actor: TOMAS BURGOS LOPEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, el 2 de marzo de 1992, adicionada el 24 del mismo mes y año, por medio de la
cual adoptó las siguientes determinaciones:
1. Declárese responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - por la muerte de los señores Carlos Enrique Burgos Garay, Navidad del Carmen Mendoza Burgos, Luis Carlos Burgos y Manuel Esteban Herazo Bruce como consecuencia de la explosión de una granada de propiedad de las Fuerzas Armadas el día Lunes 7 de Marzo de 1988 en el corregimiento de Las Flores
Municipio de Lorica Córdoba.
"2. Como consecuencia de lo anterior, condenase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - a pagar a cada uno de los actores las sumas estipuladas en la parte motiva de este fallo, con ocasión de la muerte de Carlos Enrique Burgos Garay, Navidad del Carmen Mendoza Burgos, Luis Carlos Burgos y Manuel Esteban Herazo Bruce, por concepto de perjuicios morales. "3. Para efectos de los perjuicios morales, la liquidación del gramo de oro se hará al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia y la suma de dinero que resulte de la liquidación de dichos perjuicios causará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y de ahí en adelante intereses moratorias. "4. Niéganse los perjuicios morales solicitados en la demanda como consecuencia de las lesiones sufridas por Clarena Sofia Burgos Garay y Martha Cecilia Burgos por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. "5. Consúltese esta sentencia en caso de no ser apelada." "Adiciónase la sentencia de fecha 2 de marzo de 1992 dictada por este Tribunal en el presente proceso en el sentido de que la condena a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - en razón de los perjuicios morales ocasionados a los actores con la muerte de Carlos Enrique Burgos Garay, Navidad del Carmen Mendoza Burgos, Luis Carlos Burgos y Manuel Esteban Herazo Bruce quedará así: "A Tomás Burgos López y Ana Cecilia Garay Monterroza, padres del occiso Carlos Enrique Burgos Garay, 500 gramos de oro para cada uno.
"A Francia Elena, Yolanda del Carmen, Dioselina, Tomás Alberto, Yudis Ester, Feidys Lucía, Clarena Sofia y Carmen Cecilia Burgos Garay, hermanos de Carlos Enrique Burgos Garay, la suma de 250 gramos de oro a cada uno. "A Yolanda del Carmen BurgIos Garay y David Antonio Mendoza, Padres de Navidad del Carmen Mendoza Burgos, la suma de 1000 gramos oro para cada uno como consecuencia de la muerte de su hija, y 500 gramos oro para Martha Cecilia Burgos, hermana de la occisa. "A Clarena Sofia Burgos Garay, madre de Luis Carlos Burgos, la suma de 1000 gramos oro. "A Norberto Herazo Blanco y Felicia Bruce Castellanos la suma de 1000 gramos oro a cada uno, en su condición de padres de Manuel Esteban Herazo Bruce y 500 gramos oro para cada uno de los hermanos de éste último, Ildefonsa Herazo Bruce. Oswaldo Herazo Bruce, Hector Herazo Bruce y Lidys María Herazo Bruce." (fls. 309 - 3 1 0 y 320 - 321).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda. El 20 de febrero de 1990, actuando por medio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda en contra de la
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL las siguientes personas: TOMAS BURGOS LOPEZ y ANA CECILIA GARAY MONTERROZA, obrando en nombre propio y en representación de la menor CARMEN CECILIA
BURGOS GARAY, FRANCIA HELENA, YOLANDA DEL CARMEN, TOMAS
ALBERTO, DIOSELINA, YUDIS ESTER, CLARENA SOFIA y FEYDIS LUCIA BURGOS GARAY, igualmente YOLANDA DEL CARMEN BURGOS GARAY, quién actúa en nombre propio y en representación de la menor MARTHA CECILIA BURGOS, y DAVID ANTONIO MENDOZA MARTINEZ, y por otra parte NORBERTO HERAZO BLANCO y FELICIA BRUCE CASTELLANOS, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor LEDYS MARIA HERAZO BRUCE, ILDEFONSA, OSWALDO y HECTOR HERAZO BRUCE; solicitaron que la entidad demandada fuera declarada responsable de la muerte violenta de CARLOS ENRIQUE BURGOS GARAY, NAVIDAD DEL CARMEN MENDOZA BURGOS, LUIS CARLOS BURGOS y MANUEL ESTEBAN HERAZO BRUCE, así como de las heridas ocasionadas a CLARENA SOFIA BURGOS GARAY y MARTHA CECILIA BURGOS, en hechos ocurridos hacia las nueve de la mañana del 7 de marzo de 1988, en el corregimiento de Las Flores del Municipio de Lorica en el Departamento de Córdoba. Consecuencialmente reclaman por perjuicios morales el pago de la suma equivalente, en pesos colombianos, a 2.000 gramos de oro fino, para TOMAS
BURGOS LOPEZ, ANA CECILIA GARAY MONTERROZA, MARTRA CECILIA
BURGOS, CARMEN CECILIA, FRANCIA HELENA, YOLANDA DEL CARMEN,
TOMAS ALBERTO, DIOSELINA JUDITH, YUDIS ESTHER, CLARENA SOFIA y
FEYDIS LUCIA BURGOS GARAY, y con la suma equivalente, en pesos colombianos, a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno del resto de los demandantes; por perjuicios materiales directos, las costas del proceso. La causa petendi, se hizo consistir en los siguientes hechos: " 1o.- Antes y para el día cinco (5), seis (6), siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el señor Evelio Sanguino era propietario de un camión que utilizaba en el renglón del transporte. "2o.- Ese camión era conducido por el señor Pablo Emilio Villegas Hoyos. "3o.- El día sábado cinco (5) de marzo de 1988, a bordo del mencionado camión, su conductor, señor Pablo Emilio Villegas Hoyos, había transportado un grupo de soldados, al parecer del Batallón de Infantería #33 - JunínMontería, o del Batallón Junín de los Servicios No. 11 - Montería, desde esta ciudad hasta Sincelejo. "4o.- Esos soldados, entre otros, estaban encargados de guardar el orden público y de garantizar la seguridad de las personas, y de facilitar el desarrollo de las elecciones próximas. "5.- Luego de prestar ese servicio de transporte a los uniformados, el camión fue conducido por el señor Pablo Emilio Villegas Hoyos al Corregimiento del Municipio de Lorica (Córdoba), Las Flores, en donde esperaba recoger un viaje de plátanos para llevarlos a Barranquilla, Cartagena o cualquier lugar o ciudad. "A este corregimiento llegó el camión el sábado cinco (5) de marzo de 1988,
aproximadamente al medio día. "6o.- Como no resultó viaje de plátanos, ni ninguna otra mercancía para transportar, y era el fin de semana, el camión permaneció inactivo hasta el día lunes siete (7) de marzo de 1988. "7o.- Ese día y fecha, aproximadamente a las nueve de la mañana (9 A.M.), y como en anteriores ocasiones, el joven Carlos Enrique Burgos Garay hizo la limpieza del camión, para alistarlo para la nueva carga. "Cuando estaba en la tarea de limpieza encontró un artefacto desconocido para él; una granada, y como le pareció raro, bonito y curioso, lo llevó para su casa de habitación. "Una vez allí busco un cuchillo y con él operó en el cuerpo de la granada, estando parado en la puerta de su casa de habitación. "La granada, infortunadamente, hizo explosión, destrozando parte de la casa de habitación de Carlos Enrique, y dándole muerte fulminante a éste, a Luis Carlos Burgos y a Navidad del Carmen Mendoza Burgos, e hiriendo de mucha gravedad a una niña de nombre Teidis, Martha Cecilia Burgos, a Clarena Sofia Burgos y Manuel Esteban Herazo Bruce, quienes se encontraban muy cerca del lugar, por diferentes motivos: "Manuel Esteban Herazo Bruce había ido a traer agua para uso en su casa, y pasaba, empujando una carretilla, por el lugar. "Luis Carlos Burgos y Navidad del Carmen Mendoza Burgos desayunaban a pocos metros de allí. "Teidis, Martha Cecilia Burgos y Clarena Sofia Burgos, realizaban oficios varios
muy cerca de allí también. "8o.- Los niños heridos, en la forma más rápida que se pudo, fueron conducidos hacia el Hospital Regional San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba), ya que en el corregimiento de Las Flores no hay Hospital ni Clínica. "Al llegar a ese Hospital falleció el menor Manuel Esteban Herazo Bruce. "Martha Cecilia Burgos y Clarena Sofía Burgos fueron intervenidas quirúrgicamente en el dicho Hospital. "Posteriormente Martha Cecilia fue trasladada (sic), de urgencia también, al Hospital Universitario de Cartagena. "9o.- Carlos Enrique, como todos los otros niños que resultaron víctimas de la explosión de la granada, eran, por una parte, y son, por otra (los que aún viven), niños campesinos. "Nacieron y se estaban criando en el Corregimiento de Las Flores, Municipio de Lorica. 10o. - Carlos Enrique, campesino como era, no tenía por qué conocer ni saber lo que es una granada o un artefacto explosivo: armas usadas por nuestras Fuerzas Armadas. "Si lo hubiera sabido, lógico es que no hubiera manipulado la granada, pues hacerlo significaba la muerte o una lesión muy grave, que fue lo que resultó en el hecho. " 11o.- Los soldados de nuestro país, obligadamente saben lo que es una granada; la peligrosidad que esa arma mortífera entraña. “12.- Tal granada o artefacto explosivo, es decir, la que encontró en el piso del camión el menor Carlos Enrique, mientras le hacía limpieza, era parte de la dotación de uno de los soldados que transportó el camión de Montería a
Sincelejo. "Era un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas del país. " 13.- Un arma tan altamente peligrosa como una granada, no podía ser dejada, en el piso del camión, ni por olvido, ni por razón o motivo alguno, por ninguno de los soldados transportados como ha quedado dicho. Ninguna razón justifica una conducta criminal de ese tipo, y menos por el conocimiento cabal que tiene todo soldado acerca del peligro de tal naturaleza de arma. “14.- Cualquiera de los soldados transportados en el camión, que dejó la granada sobre el piso del mismo, olvidada o no, incurrió en una imprudencia gravísima, o en una negligencia criminal. " 15o.- El oscuro soldado que tal hizo, además, faltó a la más mínima medida de previsión aconsejada en casos semejantes. 16o.- Esa incomprensible imprudencia, esa negligencia criminal, esa ausencia de toda previsión, arrojaron de modo directo el resultado trágico que se reseña en esta demanda: cuatro (4) niños muertos y varios heridos de suma gravedad. " 17o.- La imprudencia, negligencia e imprevisión, obviamente fue del soldado. Pero no solo de él. También lo fue de su superior: de quien comandaba la unidad militar respectiva. "Tanto el soldado como su superior debieron poner todo el cuidado, todo el celo y empeño en que un arma tan peligrosa no quedara sobre el piso del camión, así abandonada. " 18o. - El uso y porte del arma mortal, en la forma que atrás queda aplicada,
constituyó una falta o falla del servicio en materia de porte de la misma, a tenor de los Reglamentos para las Fuerzas Armadas que se ocupan de esa materia. "19o.- Esa arma tan peligrosa era de propiedad de las Fuerzas Armadas de Colombia, y constituía parte de la dotación de uno de los soldados. "20o.- Los hechos narrados establecen, de modo inequívoco, una falta o falla del servicio presunta a cargo de la administración o Nación - Ministerio de Defensa Nacional. "21o.- A don Tomás Burgos López y la señora Ana Cecilia Garay Monterroza, la explosión de la granada le mató a su hijo Carlos Enrique Burgos Garay e hirió a su hija Clarena Burgos Garay, de suma gravedad. "22o.- A Francia Helena Burgos Garay, Yolanda del Carmen Burgos Garay, Tomás Alberto Burgos Garay, Dioselina Burgos Garay, Yudis Ester Burgos Garay, Clarena Sofia Burgos Garay y Feydis Burgos Garay, la explosión les mató a su hermano Carlos Enrique Burgos Garay e hirió de gravedad a su hermana Clarena Sofía Burgos Garay. "23o.- A Clarena Sofía Burgos Garay, la explosión le mató a su hijo Luis Carlos Burgos y la hirió a ella misma de gravedad. "24o.- A Yolanda del Carmen Burgos Garay, la explosión de la granada, además de lo atrás anotado, le mató a su hija Navidad del Carmen Mendoza Burgos y le hirió gravemente a su hija Martha Cecilia Burgos. "25o.- A Norberto Herazo Blanco y Felicia Bruce Castellanos, la explosión les
mató a su hijo Manuel Esteban Herazo Bruce, quien era hermano de Ledys María, Ildefonsa, Oswaldo, Norberto y Hector Herazo Bruce. "26o.- La muerte de los menores a raíz de la explosión, como ha quedado puntualizado antes, ocasionó a cada uno de sus padres y de sus hermanos actores de este proceso, un dolor moral muy profundo. "27o.- Las lesiones sufridas a raíz de la explosión, por los menores de edad relacionados atrás, y aún por personas mayores, como ha quedado establecido, produjeron a sus padres, hermanos y a ellos mismos - como es obvio -, un gran sufrimiento, una dolorosísima zozobra. "28o.- Tomás Burgos López y Ana Cecilia Garay Monterroza vivían a la fecha de la explosión, y viven actualmente, en el corregimiento Las Flores, en una misma casa de habitación, en comunidad total, con sus hijos mayores y menores de edad, con sus nietos también. "29o.- Norberto Herazo y Felicia Bruce Castellanos vivían a la fecha de la explosión, y viven en la actualidad, en el corregimiento Las Flores (Lorica), en una misma casa de habitación con sus hijos mayores y con su hija menor también". (fls. 3 a 7).
2. Trámite de la primera instancia. El Tribunal dio curso a la demanda notificó el auto admisorio al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el cual mediante apoderado especial la contestó diciendo que las razones de la defensa serán expuestas en el traslado para alegar; propuso como excepción la ineptitud de la demanda por no contener ésta la estimación razonada de la
cuantía; las pruebas pedidas por la parte actora fueron decretadas mediante proveído de 26 de abril de 1990, siendo allegadas de manera regular y oportuna al proceso (fl. 62). Vencido el término probatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindiera su concepto de fondo, respectivamente (fls. 223 y 261). El apoderado judicial de los actores solicitó se profiriera sentencia de mérito acogiendo las pretensiones de la demanda. Al respecto, señala que con los testimonios recibidos en el juicio de personas imparciales, serias y sin interés con las partes cuyo dicho es claro, espontáneo y concordante en lo fundamental, está demostrado: “...que el señor PABLO EMILIO VILLEGAS HOYOS, conductor de profesión, llegó al Corregimiento de Las Flores, y al sector principal del mismo, el día sábado cinco (5) de marzo de 1988, en donde permaneció hasta las primeras horas del día lunes siete (7), fecha en que, aproximadamente, a las 9 A.M., hizo explosión la granada, dando muerte al joven que la manipulada e hiriendo de gravedad a otros jóvenes que se encontraban en su proximidad, muchos de los cuales también murieron, quedando heridos otros. Que llegó con el camión que conducía a ese Corregimiento, como era su costumbre de tiempo atrás, en búsqueda de carga para transportar a los soldados 'de Montería a un Corregimiento de Córdoba buscando para la vía de San Marcos'. Que el transporte de los dichos soldados no (sic) realizaron varios camioneros en
forma forzada, obligada, por parte de autoridades militares, que los hicieron detener, que los 'hicieron parar que en el Batallón Montería para que los lleváramos...' Que el costo o valor de este forzado u obligado transporte no les fue reconocido ni pagado por los militares, quienes sólo les suministraron la gasolina. Vale decir: el transporte resultó gratuito. Que el joven Carlos Enrique Burgos Garay entró en contacto con el camión conducido siempre por el señor Villegas Hoyos, en la fecha fatídica, cuanto (sic) éste se dispuso a hacerles el favor a la familia Burgos, vale decir, la familia del joven Carlos Enrique, 'de arriarles el agua'. (Arriarles el agua equivale a cargarles el agua en el camión). Que de la explosión de la granada resultaron: muerto inmediatamente el joven Carlos Enrique, y heridos todos los demás. Que el Señor Villegas Hoyos, en el camión predicho, y luego de embarcarlos en el mismo, se dirigió con todos los heridos hacia Lorica, al Hospital de esta ciudad. Que de los heridos murieron tres (3) y dos (2) se salvaron, pero quedaron con graves defectos y deficiencias físicas, no obstante haber sido intervenidos quirúrgicamente en oportunidad y tratados con paciencia y prontitud. "Todo lo anterior está probado sin auxilio de copias penales, por cuanto la autoridad militar no adelantó investigación de clase alguna, por el Delito de Múltiple Homicidio Lesiones Personales, delitos consumados en las personas de los jóvenes conocidos en este proceso, pretextando completo desconocimiento de los hechos trágicos, publicados profusamente por la
prensa local del Departamento de Córdoba y también por periódicos de la capital del país, como el vespertino EL ESPACIO, edición del día miércoles 9 de marzo de 1988', en la página 13." (fl. 236). Esa granada dejada allí, dice, por un inexplicable o injustificable olvido, por cuanto no puede caber en la cabeza que hubiera sido dejada en forma intencional, dada su peligrosidad, CONFIGURA LA EXISTENCIA DE UNA FALTA O FALLA DEL SERVICIO POR OMISION, que hace responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, extracontractualmente, de reparar todos los perjuicios causados a los actores. Según él el daño y los perjuicios reclamados, están acreditados con las actas de levantamiento de los cadáveres, los certificados de registro civil de defunción y de nacimiento tanto de las víctimas como de los heridos y sus parientes cercanos, con las declaraciones sobre las relaciones extramatrimoniales y las relaciones familiares y, por último, con las copias de la historia clínica que dan cuenta de las lesiones y tratamiento a que se vieron sometidos los dos heridos. (fls. 224 a 247). La apoderada de la entidad demandada reitera la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia de la estimación razonada de la cuantía y en tal virtud, solicita del a-quo, inhibirse para fallar en el fondo y, en subsidio, denegar las súplicas de la demanda ya que en su criterio no existe relación de causalidad entre los hechos y el daño aducido por los demandantes, pues se presenta "una causa de exoneración de responsabilidad como es la propia CULPA DE
LA VICTIMA. No puede pretenderse atribuirle responsabilidad al Estado, por una conducta que no tiene nada que ver, sabiendo que dicha zona, se encuentra invadida por grupos subversivos, los cuales se encuentran bien dotados en cuanto a armamento se refiere". Refiriéndose a la condena por perjuicios morales solicita "sea mínima la tasación en razón del acervo probatorio, la realidad fáctica probada y los parámetros estipulados por nuestra jurisprudencia. En relación con los perjuicios materiales, éstos no fueron probados, por tanto no pueden reconocerse" (fls. 248 a 256). Los planteamientos y conclusiones de la Fiscalía ante el Tribunal coinciden en parte con la demanda, en lo que no está demostrada la falla del servicio, por lo cual, solicita negar las pretensiones deprecadas (fls. 269 a 272).
3. El fallo apelado. El a-quo tomó las determinaciones que se dejaron copiadas al principio de esta sentencia luego de historiar minuciosamente los antecedentes y de realizar un detallado y objetivo examen a cada uno de los aspectos materia de la controversia.
Encuentra cumplidos los presupuestos de la acción; los demandantes tienen capacidad jurídica para actuar, son personas naturales, están debidamente asistidas de apoderado: la demanda se instauró en término hábil, pues los hechos se sucedieron el 7 de marzo de 1988 y aquella se presentó el 22 de febrero de 1990; la Nación Ministerio de Defensa tiene capacidad jurídico procesal para comparecer en el juicio. Niega la prosperidad a la excepción propuesta, destacando que en la demanda
se halla debidamente razonada la cuantía en el acápite correspondiente y demás "que tratándose de perjuicios morales ocasionados a los padres e hijos de la víctima, ese razonamiento sencillamente se circunscribe a la conversión gramos; y lo atinente a la graduación de la condena respecto de otros parientes, está condicionado al acercamiento afectivo que se demuestre en el proceso." Apoyado en la jurisprudencia que impera en esa materia y luego de analizar el acervo probatorio, el a-quo concluye que se hallan reunidos los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración por falla o falta del servicio de los suboficiales y soldados del Ejército Nacional que dejaron abandonada la granada que una de las víctimas hizo estallar, culpas ambas que se constituyeron en causa eficiente para que se produjera el daño. Al valorar los testimonios rendidos por Pablo Emilio Villegas, conductor del camión en el que se transportaron los uniformados, Alvaro Espitia y Edilberto Antonio Julio, quienes presenciaron los acontecimientos, y el informe rendido con el Oficio 0083 del 14 de enero de 1992, suscrito por el Comandante del Batallón al que pertenecían los militares, infiere que en el proceso "Está demostrado que el joven Carlos Enrique Burgos Garay encontró en el camión conducido por Pablo Emilio Villegas Hoyos un artefacto parecido a una piña pequeña que estalló (fi. 192). "De igual forma existen serios indicios que en el camión o el vehículo, fueron transportados militares del Batallón Junín con sede en Montería.
"Elementos como el que estalló son utilizados única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas de la Nación o por delincuentes. Si los propietarios de ese artefacto eran delincuentes, obligatoriamente el conductor del camión está ocultando la verdad. Si esto fuera así, no habría sido fácil su localización, en un remoto pueblo del Departamento del Cesar. Por las aplicaciones de tipo penal que se desprenderían de su conducta, tendría motivos para ocultarse. La espontaneidad de sus declaraciones - extraprocesal y procesal - conducen al Tribunal a apreciarlas como ajustadas a la verdad. "Por estas potísimas razones se puede concluir que la granada o como se llame el elemento que causó el daño era de propiedad de las Fuerzas Armadas Colombianas y que éste fue dejado negligentemente por uno de sus miembros en el camión que los transportaba. "Corresponde entonces precisar si el comportamiento de la víctima exonera a la Nación de responsabilidad. "Obra en el expediente declaración del señor Edilberto Julio Julio, a folio 191 y ss., donde afirma que el señor Carlos Burgos Garay le introdujo un cuchillo al objeto que encontró, a pesar de haber sido advertido de la peligrosidad de su actuación por Manuel Esteban Herazo Bruce. "Este proceder de la víctima, imprudente, por supuesto, ocasionó la tragedia, pero estos sucesos no hubiesen acontecido si el objeto explosivo no hubiera sido dejado en el camión descuidadamente por los soldados; ingiriéndose que si bien la falla del servicio fue causa primigenio del perjuicio, también lo fue la
actitud de quien accionó la granada. Por lo que estamos, sin lugar a dudas frente a un típico caso de concurrencia de culpas, en donde la proporción de la falla del servicio es igual al grado de culpa de la víctima" (fls. 306 y 307). Deducida la falla del servicio en concurrencia con la culpa de una de las víctimas, el tema de las indemnizaciones consecuenciales reclamadas por los damnificados la abordó el Tribunal bajo la siguiente óptica: "Perjuicios morales: Por la aflicción y tristeza que ocasiona la muerte de un hijo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que los perjuicios morales deben tasarse en 1000 gramos oro. Esta cuantía, por tratarse de culpa concurrente debe reducirse a la mitad en lo que toca con los perjuicios causados con la muerte de Carlos Enrique Burgos Garay quedando entonces distribuidos así: "A Tomás Burgos López y Ana Cecilia Garay Monterroza, padres del occiso Carlos Enrique Burgos Garay 1000 gramos de oro cada uno, que rebajados a la mitad quedarían en 500 gramos oro para cada uno de ellos. "A Francia Elena, Yolanda del Carmen, Dioselina, Tomás Alberto, Yudis Ester, Feidys Lucía, Clarena Sofía y Carmen Cecilia Burgos Garay, hermanos de Carlos Enrique Burgos Garay, la suma de 250 gramos oro a cada uno (mitad de 500 gramos oro). "A Yolanda del Carmen Burgos Garay y David Antonio Mendoza, padres de Navidad del Carmen Mendoza Burgos, la suma de 1000 gramos oro cada uno como consecuencia de la muerte de su hija, y 500 gramos oro para Martha
Cecilia Burgos, hermana de la occisa. "A Clarena Sofía Burgos Garay, madre de Luis Carlos Burgos, la suma de 1000 gramos oro. "A Norberto Herazo Blanco y Felicia Bruce Castellanos la suma de 1000 gramos oro cada uno, en su condición de padres de Manuel Esteban Herazo Bruce, y 500 gramos oro para cada uno de los hermanos de éste último Ildefonsa Herazo Bruce, Oswaldo Herazo Bruce, Hector Herazo Bruce y Lidys María Herazo Bruce. "No se reconocerá perjuicios a las lesionadas Clarena Sofía Burgos Garay y Martha Cecilia Burgos Garay con cargo a las heridas sufridas, ni a sus parientes, por no haberse demostrado en autos en qué consistieron los perjuicios." (fls. 307 a 309).
4. Los alegatos en la segunda instancia. Inconformes con el fallo que concluyó la primera instancia, las partes apelaron y oportunamente sustentaron el recurso. Para la parte actora la impugnación es parcial y pide modificar el fallo en tres aspectos que considera fundamentales; el primero, en cuanto sin estar probada declaró la culpa del joven en cuyas manos hizo explosión la granada, conllevando así la reducción de la indemnización reconocida a sus dolientes; al respecto deduce de los testimonios que la víctima no tuvo conocimiento de los peligros que entrañaba manipular el artefacto y como no sabía lo que podía ocurrir se dio a la tarea de saber que había dentro; tan desconocía el objeto que para abrirlo empleó un cuchillo y no como lo haría un conocedor, quitándole el pin o seguro, si es que la quería hacer explotar; en
segundo término, porque el fallador del primer grado se equivocó al negar los perjuicios reclamados por los dos lesionados y sus familiares cercanos, pese a estar demostrado que sufrieron las heridas de que da cuenta La historia clínica, sin razón legal o jurídica válida para ello y; en tercer y último lugar, en razón a que no tuvo en cuenta q
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