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CE-SEC3-EXP1992-N7396

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7396
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DEL ESTADO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN

DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[L]a Corporación reitera la filosofía que en más de una ocasión ha consignado en fallos en que ha condenado a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por atentados contra la dignidad humana. En ellos se ha afirmado que la Administración, cualquiera que sea la forma de actuación y cualquiera que sea la realidad social sobre que recaiga, ha de respetar como algo sagrado e inviolable, a la persona, que es fundamento del orden político y de la paz social. El Estado puede utilizar, con toda energía, dentro de los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, todos los medios de que dispone para impedir que el hombre realice conductas antijurídicas, pero no tiene el poder de segar la vida ni de torturar al ser humano. La autoridad no es en su contenido social una fuerza física. (…) El detenido tiene derecho a que se le proteja en su dignidad, en un todo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

NEXO DE CAUSALIDAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAMOS ORO / PARÁMETROS PARA

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los demandantes demostraron, en legal forma, estar legitimados por activa. También el daño y la relación de causalidad. Frente a la realidad procesal anterior, la Sala patrocina la condena que por perjuicios morales hizo el sentenciador de instancia en favor de los padres del occiso (…) (Compañera permanente), de (…) (hija extramatrimonial) y [los] (…) (hermanos). Los gramos de oro serán pagados con el precio nacional que el referido metal tenga en el momento de quedar ejecutoriada esta sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / BASE

DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / BENEFICIARIO DEL

PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MONTO

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SALARIO BASE PARA

LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL

LEGAL VIGENTE / COMPAÑERA PERMANENTE / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO Se confirmará la condena que el a - quo hizo por concepto de perjuicios materiales a favor de [la] (compañera permanente) y de [la] (hija extramatrimonial), pero no se acepta el salario mensual que tomó en consideración el tribunal, pues resulta inexplicable que trabajando el [occiso] en la Empresa Verde Bretaña, no se hubiese obtenido una certificación de esta

respecto del real ingreso del finado. Los peritos rindieron su dictamen excediendo sus funciones (…) la liquidación se hace en concreto y con sujeción a las siguientes pautas: primera: Se toma en consideración el salario mínimo vigente para el año de mil novecientos noventa (1990), del cual se descuenta un veinticinco (25%) por ciento que es el monto que se considera que el finado dedicaba para atender a su congrua subsistencia; segunda: El setenta y cinco (75%) por ciento restante se divide en dos partes iguales: una para la (…) (compañera) corre desde el once (11) de marzo de 1990, hasta el momento en que su hija cumpliría los dieciocho (18) años; la otra mitad corresponde a [la hija] y va también del 11 de marzo de 1990, hasta el momento existencial en que cumpla los 18 años; tercera: Se actualiza la condena, siguiendo para ello las pautas jurisprudenciales fijadas por la sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7396

Actor: MARÍA ALBA LOPEZ DE TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que

vicie la actuación, procede la Sala a desatar de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva, D I S P U S O: "1. - DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - por la muerte violenta del señor JOSE GERARDO TORRES LOPEZ, ocurrida en ésta ciudad el día 11 de Marzo de 1990. "2. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS a las siguientes personas: Al señor RAMON ELIAS TORRES ARIAS y MARIA ALBA LOPEZ DE TORRES en su condición de padres; a la señora ELIZABETH CORREA en su carácter de compañera y a la menor ELIZABETH TORRES CORREA en su calidad de hija extramatrimonial del occiso, el equivalente a UN MIL (1.000) GRAMOS ORO para cada una. "A ALBA LUCIA, JOSE NORBERTO, MARIA RUBIELA, LUCILA, JESUS MARIA y ANA MERCEDES TORRES LOPEZ en su condición de hermanos, el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO, para cada uno. "Los anteriores valores se tasarán según certificado del Banco de la República,

sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "3. - Igualmente CONDENASE IN GENERE a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - A PAGAR a la señora MARIA ALBA LOPEZ DE TORRES, en su condición de madre; a la señora ELIZABETH CORREA en su carácter de compañera permanente y a la menor ELIZABETH TORRES CORREA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma que se determine en el procedimiento incidental de liquidación previsto en los artículos 172 del C.C.A. y 135 y ss. del C. de P. Civil, para lo cual se atenderán las pautas señaladas en las motivaciones que anteceden. "Las demandantes beneficiadas con ésta condena, deberán presentar el escrito de liquidación, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordene estarse a lo resulto por el Superior. "4. - Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. "5. - CONSULTESE CON EL SUPERIOR." (Fls. 139 - 141 Cdno. #1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y se particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Los señores RAMON ELIAS TORRES ARIAS Y MARIA ALBA LOPEZ DE TORRES, en su condición de padres; Alba Lucía, José Norberto, María Rubiela, Lucila, Jesús María y Ana Mercedes Torres López, en su carácter de hermanos;

Elizabeth Correa en su propio nombre, como compañera y como representante legal de su menor hija Elizabeth Torres Correa, todos mediante Apoderado demandan a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - para que, y previos los trámites de un proceso ordinario de Reparación Directa, en sentencia se la declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a raíz de la muerte violenta del señor JOSE GERARDO TORRES LOPEZ, acaecida en esta ciudad el día 11 de marzo de 1990. "Como H E C H O S se sintetizan los siguientes: "1. - Los Señores Ramón Elías Torres Arias y María Alba López Restrepo, contrajeron matrimonio católico el día 10 de diciembre de 1951, matrimonio dentro del cual procrearon a José Gerardo, Alba Lucía, José Norberto, Jesús María, Lucila, María Rubiela y Ana Mercedes. "2. - La familia Torres - López, vivió durante varios años en la población de Apía (R.) hasta el año 70 en que se radicaron en esta ciudad, viviendo bajo un mismo techo, demostrando gran unidad y solidaridad familiar, corriendo el mantenimiento de la familia a cargo de los padres y hermanos mayores. "3. - Por razones de trabajo y matrimonio, la mayoría de los hermanos se retiraron del hogar, sin que esto afectara la unidad familiar, pues constantemente visitaban a sus padres y se reunían compartiendo alegrías y tristezas, ayudándose económicamente en todo lo que fuera necesario. "4. - José Gerardo decidió unirse libremente con Elizabeth Correa a partir del año 1980. llevando a su compañera a vivir con él a la misma casa de sus padres,

conformando un nuevo hogar, del cual no participó su padre, por cuanto había tenido algunas desaveniencias con su esposa. Sin embargo, continuó visitándolos con frecuencia ya que conservaba y demostraba un afecto especial por José Gerardo. "5. - De la Unión Libre de José Gerardo y Elizabeth, nació Elizabeth, el día 6 de Noviembre de 1986, siendo reconocida como su hija extramatrimonial, por su padre. "6. - El occiso desde hacia tiempo venía manejando un bus del servicio urbano, y como remuneración le correspondía la mitad del producido, lo cual le dejaba un promedio de utilidad mensual equivalente a la suma de $200.000.oo, dinero que destinaba a su propio sostenimiento, el de su madre, el de su compañera permanente y el de su hija. "7. - "En la noche del 10 de marzo de 1990, época preelectoral, JOSE GERARDO transitaba en el bus y tuvo una pequeña colisión con un taxi pero no se detuvo en el lugar sino que continuó hasta llegar al bar "Aquí es Toño", ubicado en la carrera 1ª con calle 34 de esta ciudad, lugar en donde se refugió ya que agentes de la policía lo venían persiguiendo. Localizado, los agentes trataron de conducirlo a las dependencias policiales, pero al oponer resistencia fué agredido brutalmente a golpes de puño, patadas, bolillazos y empujones. - Presentes refuerzos policiales continuaron con su indebida, arbitraria y violenta tarea hasta conducirlo a la Estación Primera de Policía, ubicada cerca al citado bar, arrojándolo en el piso del calabozo en estado preagónico".

"8. - "En las primeras horas de la madrugada del 11 de marzo fueron algunos amigos de JOSE GERARDO a tratar con los agentes de la Estación para que le dieran su libertad en atención al estado lastimoso en que se encontraba y con el fin de llevarlo al hospital o a un centro médico para que lo curaran y lo revisaran médicamente, pero los resultados fueron negativos por cuanto se argumentaba, por los policiales, que ese no tenía nada y lo que ocurría era que estaba borracho. - Sin embargo, si propusieron que se les llevara cierta cantidad de dinero para dejarlo en libertad". Tampoco se aceptó por los Agentes la insinuación de que lo condujeran al hospital, o a alguna parte, para las curaciones del caso y diagnóstico sobre su estado visiblemente alarmante". "9. - "A eso de las cinco de la mañana del mismo 11, cuando regresaron varios familiares y amigos a la Estación de Policía, se encontraron con el espectáculo macabro de ver muerto a JOSE GERARDO, votando sangre por varias partes del cuerpo, su rostro hinchado y desfigurado. Su cadáver se remitió a los señores Médicos Legistas para la práctica de la necropsia, quienes hasta el momento como que aún no han logrado determinar las causas reales de su muerte, cosa que llama profundamente la atención". "10. - "Indiscutiblemente, el proceder injusto, arbitrario, ilegal e irreglamentario de los Agentes de Policía que intervinieron en el caso envuelve en si una clarísima falla en el servicio, no sólo por acción sino también por su conducta omisiva al no

prestar los auxilios a quien se encontraba en estado grave y requería los servicios de un médico para tratar de salvarlo. - Se configura, pues, la responsabilidad administrativa del Estado". "11. - "Hechas las averiguaciones del caso, se logró establecer que los señores agentes Policiales autores del brutal procedimiento fueron: EDGAR ESPINOSA

OCAMPO, EDINSON COLLAZOS LOZANO, JOSE BELISARIO HOLGUIN

BARRERA, LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RICARDO TIMOTE BOCANEGRA,

LUIS JIMENES MILLAN y FERNANDO BETANCOURT BERMUDEZ, adscritos a la Policía Metropolitana de Cali". "La entidad demandada no dio contestación a la demanda a pesar de haber conferido poder a un abogado, para que la representara. Igualmente, guardó silencio durante el término del traslado. "Por su parte, el señor Fiscal 2º de la Corporación al rendir concepto de fondo pide se acceda a las pretensiones de la demanda. "Tramitada la instancia, no observándose nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver el mérito del negocio y para ello se, C O N S I D E R A: "Tanto la calidad de padres legítimos como la de hermanos por parte de los demandantes respecto del causante José Gerardo Torres López se encuentra acreditada con las copias de los registros civiles correspondientes acompañados con la demanda. De igual forma el carácter de hija extramatrimonial por parte de la menor Elizabeth Torres Correa. "Igualmente ha sido establecida la defunción del señor Torres López acaecida en

esta ciudad el día 11 de marzo de 1990. De acuerdo con la Necropsia Médico Legal y su correspondiente ampliación el occiso presentaba "laceraciones en región frontal derecha, codo y muñeca derecha, antebrazo y codo izquierdo, rodillas ... coágulos de sangre por nariz". Sin embargo, estas `contusiones (golpes) se las clasifica como contusiones simples; por lo tanto no son causa básica de la muerte". "por lo tanto se concluye que la causa básica de la muerte no se pudo determinar". "Sabido es, que para que prospere esta clase de pretensión es menester que se demuestren plenamente los siguientes presupuestos a saber: a) La existencia de un hecho constitutivo de la falla o falta de servicio; b) El daño o perjuicio sufrido por los actores; c) Una relación de causalidad entre la falla o falta de la Administración y el daño. "La Administración solo puede exonerarse, si evidencia la existencia de alguno de estos eximentes como son: 1) Fuerza mayor; 2) Culpa exclusiva de la víctima y 3) el hecho de un tercero. "En el caso de estudio comparte la Sala el criterio expuesto por el señor Fiscal 2º del Tribunal, cuando dice que en el proceso se encuentra demostrada la falla en el servicio, tal y como se alega en la demanda. "En efecto, dijeron los testigos, JHON JAIRO PATIÑO OCAMPO: "En el mes de Marzo de 1990, para la elección de Alcaldes, nos llegó una llamada a la casa en las horas de la madrugada de que Gerardo estaba preso en la Cra. 1ª con 34,

entonces nosotros fuimos con mi hermano ALVEIRO y otro hermano de él, cuando nos asomamos al calabozo y lo vimos tirado en el suelo, él estaba sangrando, y se estaba quejando. Le dijimos a uno de los Policías si nos lo dejaba sacar para llevarlo a un centro de salud o a un hospital que era que el estaba como aporriado. La respuesta que nos dio el Agente era que él estaba borracho y que no se podía sacar porque había irrespetado la Ley Seca, entonces que no se podía sacar del calabozo hasta que no cumpliera las horas de rigor, porque estaba prohibido andar en la calle en estado de embriaguez. Nosotros nos devolvimos para la casa, a esperar a que amaneciera a ver de qué manera lo sacábamos. Al otro día domingo como a las seis o siete de la mañana aproximadamente, del día domingo, nos llamó el otro hermano de él "Pacho" a decirnos, que Gerardo había muerto. Entonces inmediatamente salí yo de mi casa, hacia la Inspección cuando yo llegué allá me encontré con Pacho y con Alveiro el otro hermano mío, y después de discutir con esa cantidad de agentes, al fin nos dejaron entrar al calabozo. En el momento yo vi fué una cantidad de sangre en el piso y en la pared, la cabeza toda golpeada, botando sangre por la nariz y por los oídos y marcas en las manos, como si lo hubieran amarrado o lo hubieran esposado, la cara la tenía golpeada, la mandíbula descolgada y tenía un hueco detrás de la oreja del lado derecho, un undido (sic) detrás de la oreja. Las manos según alcancé a ver, estaban partidas desde el codo, es decir, del codo

hacia la muñeca, ambas manos, y se le veían las astillas de los huesos, no se le habían salido los huesos sino que dentro de la piel se veían los huesos partidos, pero lo más impresionante que tenía era la cara y la cabeza, la primera reacción mía al verlo fué llorar, y cuando lo iba a coger me sacaron a la fuerza. Cuando me sacaron de ahí alcancé a ver al Agente que no me había querido dejarlo sacar para llevarlo al hospital y en medio de mi rabia lo que le dije fue "tombos hijueputas asesinos", ahí me quedé un rato afuera y todos comenzaron a preguntarme los policías, que qué había sucedido. Yo les dije que si les parecía poquito haber matado a mi hermano allá encerrado. En ese momento llegó mi familia y mis otros hermanos. No me di cuenta de más, hasta que llegó la hora del levantamiento del cadáver y los comentarios de que a él lo habían sacado los policías a bolillo de una tienda, hasta llevarlo al calabozo y allá lo habían acabado de matar". "JOSE ALVEIRO PATIÑO OCAMPO: " ...En Marzo vísperas de elecciones de Alcalde, a eso aproximadamente a la una de la mañana, sonó el teléfono en mi casa, lo contesté y alguien me decía que me presentara urgentemente a la Estación de Policía de la Cra. 34 con calle 1ª., puesto que allí se encontraba uno de mis mejores amigos en problemas, no supe quien llamó. Inmediatamente me dirigí hacia esa Estación, encontrándome con la desagradable sorpresa, de que

allí se encontraba José Gerardo Torres, en uno de los calabozos. Le solicité amablemente al Comandante de la Guardia, que por favor me lo dejara ver, y él accedió a dicha petición. Encontrándolo supremamente en un estado degradante, le pedí el favor a dicho Comandante, que me lo dejara llevar a un Centro de Atención Inmediata, porque el estado en el que él se encontraba no era el estado normal de José Gerardo, ya que él era una persona alentada y bastante fornido y resistente tal vez a algunos golpes leves. Saqué conclusión de que eso no fué simplemente unos golpes, sino que había sido una paliza supremamente exagerada y le supliqué por varias ocasiones a dicho guardián la cual fué negada por versiones del mismo de que era por una borrachera por la cual se encontraba en ese estado. No obstante nos quedamos esperando varias personas, que fuera una hora apropiada para dichos policías para dejarlo salir. Nos pidieron dinero para dejarlo salir en las horas de la mañana, el cual alcanzamos a reunir una cantidad, pero no recuerdo cuanto, cuando ya nos hicimos presentes a dar dicha cantidad, nos dijeron que si podíamos entrar a sacarlo. En ese momento, entro de los hermanos de José Gerardo Torres, a sacarlo del calabozo el cual salió de una desesperación gritando que su hermano estaba muerto. "Al ser interrogado sobre el estado del detenido expresó: "... estaba acostado de medio lado, le hablaba y él no contestaba absolutamente nada, solo sabía que se presentaba un gran dolor por los quejidos, y que se le podía notar en su forma de expresión. Se le veía un poco de sangre en la boca, presumiblemente del mal trato que recibió por dichos

representantes del orden. Así mismo, que sus pertenencias, no se encontraban junto a él, sino en sitios totalmente aparte de donde estaba el cuerpo de José Gerardo. En una de las paredes se alcanzaba a apreciar sangre donde fué maltratado contra dicha pared, perdiendo toda su dentadura, encontrándole cantidades de heridas en su cara ...". "LUDY LIZARAZO RINCON: "... El día que él tuvo ese problema, la mujer de él y yo estábamos en la terraza, y ella lo estaba esperando. Como a las diez de la noche llegó una muchacha a avisarle que Gerardo había sido golpeado y lo tenían en la Inspección de la Cra. 1ª con calle 34. Ella se fué y ya por la mañana, como a las cinco de la mañana me llamó que fuera donde ella estaba en la Inspección porque José Gerardo había fallecido. Cuando yo llegué pues yo la había (sic) llevado al Hospital Departamental a la Morgue, ya lo tenían allá. Yo cuando dentro (sic) todavía no lo había desvestido ni nada, tenía los pies doblados, y las manos también, como que si se las habían amarrado, tenía quebrado el tabique, y la frente y hacia el lado de la sien estaba echando sangre, esta (sic) de la cabeza le chorriaba (sic) sangre, cuando yo llegué, no lo habían bañado ni lo habían limpiado ni nada ...". "Por su parte el señor MANUEL ESTEBAN RAMOS, dice: "... y un sábado como a media noche, por ahí a la una pasaditas, llegó una señora preguntando por "Chaba" que a Gerardo la policía le había dado una golpiza y que estaba mal estropiado y que fuera por él que lo tenía en la Estación de la Cra. 1ª con Calle

34. Entonces ésta señora Isabel, se fue a verlo y ella le comunicó a una vecina de al frente Lassie Motoa, por teléfono, que a don Gerardo lo tenían en el calabozo y que estaba muerto. y Chaba le avisó a la señora mia que fuéramos y nosotros fuimos pero ya a él se lo habían llevado para el anfiteatro y él estaba ahí, estaba golpeado, tenía un hematoma en la frente, por los oídos echaba sangre, tenía la boca reventada y echaba sangre, estaba todo moretiado, y tenía una escalabradura (sic) en la cabeza, y golpiado por la espalda". "Los testimonios anteriores merecen credibilidad por cuanto los deponentes dan razón de sus dichos y explican de manera clara y concisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como obtuvieron el conocimiento de los hechos objeto de la declaración. Lo que significa que se atemperan a las exigencias previstas en el Art. 228 del C. P. Civil. "Complementa lo anterior la providencia dictada por la Policía Nacional - Policía Metropolitana Santiago de Cali - el día 18 de Mayo de 1990, por medio de la cual "se acoge el concepto emitido por el oficial investigador, en el sentido de sancionar con TRES (3) DIAS DE ARRESTO SEVERO, más el descuento

reglamentario de los Agentes ESPINOSA OCAMPO EDGAR, COLLAZOS

LOZANO EDINSON, TIMOTE BOCANEGRA RICARDO,, JIMENEZ MILLAN LUIS,

BETANCOURT BERMUDEZ FERNANDO, LOPEZ HERRERA JULIAN, TAMAYO

RODRIGUEZ LUIS Y HOLGUIN BARRERA JOSE BELISARIO, por haber infringido el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional en su Título II, Capítulo II, Artículo 110, Numeral 1, consistente en efectuar un procedimiento en el cual condujeron al calabozo de la Comisaría ubicada en la Primera Estación de Policía al señor Gerardo Torres López, quien se encontraba en estado de embriaguez, empleando la fuerza en una forma irregular, dando lugar a que se les sindicara de ser los promotores de golpes o mal trato en el momento en que efectuaban el procedimiento. - Hechos sucedidos el día 10 - 03 - 90". "Acoger el concepto emitido por el oficial investigador en el sentido de sancionar con TRES (3) DIAS DE ARRESTO SEVERO más el descuento reglamentario al AG. ORDOÑEZ RINCON RODRIGO con C.C. Nº 10.541.616 de Popayán, por haber infringido el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional en su Título II, Capítulo VI, artículo 114, numerales 1 y 3, consistente en no cumplir la orden del Comando de Estación en el sentido de no recibir retenidos sin la debida autorización incumpliendo ésta orden y recibir por embriaguez al retenido JOSE GERARDO TORRES LOPEZ, quien falleció encontrándose en el calabozo por causas aún no determinadas según concepto emitido por Medicina Legal, hechos sucedidos el día 10 - 03.90". "Declarar que la decisión disciplinaria es independiente a la Acción Penal a que haya lugar".

"De la apreciación en conjunto de las pruebas antes mencionadas, se establece plenamente, que el señor JOSE GERARDO TORRES LOPEZ, ingresó con vida y falleció cuando se encontraba detenido en el calabozo de la Comisaría de la Primera Estación de esta ciudad, por cuenta de los Miembros pertenecientes a la Policía Nacional, sin que hubiese merecido por parte de los Agentes la más mínima asistencia humana y profesional, dado el estado de postración en que se encontraba a consecuencia de los golpes recibidos. "La conducta anterior, - reprochable por cierto - no solo viola el Principio consagrado en el Art. 2º Inciso 2º de la Constitución Política consistente en que "Las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los Particulares", sino, también, el numeral 1o. del Art. 110 del Régimen Disciplinario que dice: "Son faltas contra la cortesía y el prestigio de la Policía Nacional: 1. Tratar al Público en forma descortés, violenta o impropia". "Así las cosas, preciso es concluir que el Estado debe responder por los perjuicios causados a los Actores, en los términos señalados en el Art. 90 de la C.N." (fls. 121 - 134 Cdno. No. ).

- II - SUSTENTACION DEL RECURSO

A folios 152 y siguientes del Cuadro No. 1, obra el escrito en que el apoderado de

la parte actora hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso y para precisar sus inconformidades con el fallo impugnado, las cuales se pueden resumir así: A) Aspira a que se precise que el precio del oro, para liquidar la condena por perjuicios morales, debe ser el INTERNACIONAL; B) Demanda que la condena por perjuicios materiales se haga en concreto, pues dentro del proceso obran los medios probatorios necesarios para proceder en tal sentido. - III - CONDUCTA PROCESAL DE LA APODERADA DEL CENTRO DE IMPUTACION JURIDICA DEMANDADO Dentro del término que brinda la ley presentó su alegato de conclusión para exponer, en lo pertinente: "La parte demandada considera que no se configuró la falla del servicio como lo declaró el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto como quedó demostrado a través de la necropsia y los exámenes que lo complementaron, las contusiones que presentaba el occiso JOSE GERARDO TORRES LOPEZ no tenían la incidencia para producirle la muerte. "El citado dictamen determinó que al momento de su muerte el señor TORRES LOPEZ presentaba estado de embriaguez, lo que confirma lo expuesto por el taxista accidentado por el occiso, declaración a que hace referencia el Juez Penal Militar que conoció del caso. "Para sustentar lo expuesto me permito transcribir apartes del informe de la necropsia efectuada al cadáver del señor TORRES LOPEZ, por el Instituto de Medicina Legal (fl. 110 cuaderno de pruebas) y el de la ampliación de la necropsia

de fecha 5 de mayo / 90 (fl. 126) como también del estudio toxicológico efectuado para determinar la posible causa de la muerte, así: "1. - En la necropsia hecha al el momento de fallecer el occiso se determinó inicialmente que todos los órganos se encontraban en buen estado, sin malformaciones, es decir todo normal. En el informe de alcoholemia, se concluyó: "positivo para el alcohol etílico, concentración 135 mg %"; INFORME HISTOLOGICO "Se revisó los cortes histológicos correspondientes al cerebro, pulmón, hígado, baso, riñón, en los cuales se identificó congestión aguda de los órganos y a nivel de cerebro y congestión perivascular y edema. En los hallazgos observados y encontrados tanto a nivel macroscópico y microscópico, no se puede determinar la causa básica de la muerte de JOSE GERARDO TORRES por tal motivo hasta el momento es INDETERMINADO". "No obstante el anterior dictamen, el 5 de mayo de 1990 se amplia mediante oficio No. 90 - 528, así: "En el examen macroscópico y microscópico no hay hallazgos específicos que expliquen una alteración específica como causa básica para desencadenar la muerte del occiso". En este informe relaciona una serie de circunstancias que pudieron ser la causa de la muerte, según cita de autores especializados en la materia. "No obstante, es enfático en señalar en el numeral 3º que "las contusiones presentadas por el occiso NO fueron la causa de su muerte". "También aclara algunos términos utilizados en la necropsia inicial y tales como a

ANTRACOSIS - congestión aguda y Edema cerebral, para aclarar que por diversas causas pudieron presentarse, independientemente de las contusiones recibidas. "En cuanto hace relación al estudio toxicológico arrojó resultado negativo. "Así las cosas, es evidente que se hicieron los estudios técnicos, científicos necesarios para determinar la causa de la muerte del señor TORRES LOPEZ llegando a la conclusión que NO fué por las contusiones que presentaba lo cual quedó claro en todos los estudios, sino por otras causas que no fué posible determinar. "Entonces, no existe fallo del servicio por cuanto no hay nexo causal entre la actuación de la administración y el daño que se alega puesto que está probado que lo segundo (daño) (sic) NO fué consecuencia directa de la actuación de la administración. "Por lo anterior solicito al Honorable Consejo de Estado REVOCAR la sentencia recurrida y en su lugar NEGAR LAS pretensiones de la demanda". (Fls. 165166 Cdno. No. 1). - IV - CONSIDERACIONES DE LA SALA A) La sentencia impugnada será confirmada, aunque con algunos ajustes de universo económico, por las razones que más adelante se explicarán. Por lo demás, se hará la condena en concreto, por obrar dentro del informativo todos los medios probatorios necesarios para ello. Por lo que hace relación con la falla del servicio, la Sala patrocina y hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el Tribunal. En este particular no hay espacio para la duda que impida concluir en tal sentido. Conmueven al fallador los testimonios rendidos por JOHN JAIRO PATIÑO OCAMPO, JOSE

ALVEIRO PATIÑO OCAMPO, LUDY LIZARAZO RINCON y MANUEL ESTEBAN RAMOS, que el a - quo transcribe, en lo sustancial, en el proveído impugnado. Lo relatado por los deponentes tiene fuerza de convicción pues exponen en forma clara la razón del dicho, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que murió JOSE GERARDO TORRES LOPEZ. Contra lo expuesto por la apoderada de la Nación, en su alegato de conclusión,

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