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CE-SEC3-EXP1992-N7403

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE VIGILANCIA

DEL ESTADO

[E]n el caso bajo estudio y ante la conducta omisiva y negligente de las autoridades policivas para hacer presencia y brindar la protección debida a los ciudadanos afectados por el subversivo comportamiento de las FARC, se incurrió por omisión en una falla en el servicio de vigilancia y protección por parte de la Policía Nacional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL PERJUICIO

/ RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INSUFICIENCIA

PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO /

DESPLAZAMIENTO FORZADO / ABANDONO DEL PREDIO / POSESIÓN MATERIAL Los perjuicios cuya indemnización reclama el actor se refieren, de una parte, a los causados por el abandono forzoso de los predios (…) y, de otra, a los producidos por el hurto del ganado dado en participación (…) Con respecto a los primeros, esto es, a los derivados del abandono de los predios rurales mencionados, la Sala estima que sin necesidad de controvertir el título de propiedad de las fincas aludidas, en razón de la forma como ejercita la acción de reparación directa el demandante, bien podía reclamar como lo hace el reconocimiento indemnizatorio.

En efecto, el actor en su libelo inicial concreta su condición de "poseedor material e inscrito" de los predios rurales a que se refiere este proceso, posición que permite entender que su derecho lo reclama no solo como propietario, cuyo título ha sido controvertido, sino como poseedor material de los mismos. (…) los perjuicios materiales cuya indemnización se reclama por razón del abandono de los predios mencionados, no fueron establecidos adecuadamente por el actor, impidiendo así una decisión indemnizatoria en los términos consignados en la demanda. Cabe señalar así mismo que la menguada actividad probatoria en tomo de estos prejuicios provocó que los mismos quedaran apenas anunciados, como si se tratara de hechos notorios o presumibles, y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le correspondía a la parte demandante, cuyos esfuerzos en tal sentido, se repite, resultaron insuficientes. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE - No se probó la utilidad dejada de percibir en el contrato / PRUEBA DEL CONTRATO / INSUFICIENCIA PROBATORIA Con información probatoria tan restringida y limitada mal podría hablarse en el caso examinado de que los perjuicios por la pérdida del ganado se encuentran demostrados. Si la base de los mismos es la utilidad dejada de percibir de acuerdo con el contrato suscrito por el actor (…) aquél no aparece legalmente

aportado al proceso, se impone concluir que la presunta utilidad porcentual, el beneficio, no está debidamente probado y, consecuencialmente, no aparece entonces la demostración de los perjuicios correspondientes. Cómo establecer utilidades y por consiguiente configurar perjuicios, cuando el contrato no ha sido liquidado o si lo fué, en el proceso no hay prueba alguna sobre el particular, como tampoco la hay sobre el lapso a que se contraen los eventuales perjuicios reclamados. Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que ante la deficiencia probatoria de la parte accionante para establecer los perjuicios reclamados, la responsabilidad de la administración no se alcanza a configurar por ausencia del dañó y, desde luego, del nexo causal que se exige entre éste y la falla del servicio. Por tal virtud se confirmará el fallo recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7403

Actor: RODRIGO ZAMBRANO VEJARANO

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1º. La demanda

El señor Rodrigo Zambrano Vejarano, en escrito presentado por conducto de apoderado el 28 de abril de 1988 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable de los daños y perjuicios causados a Rodrigo Zambrano Vejarano, por su omisión al no cumplir con su deber Constitucional de protegerlo en su vida, honra y bienes. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a Rodrigo Zambrano Vejarano todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que le ocasionaron con el hurto del ganado dado en participación y por el abandono forzoso de sus predios que son consecuencia de la falta de protección de la Fuerza Pública solicitada oportunamente, de acuerdo a la siguiente liquidación: "a) La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE. ($10.000.000), o la cantidad que resultara probada en juicio, tasada mediante dictamen pericial por concepto de lucro cesante por la imposibilidad de explotar económicamente, en forma adecuada y racional, los predios relacionados y que estaban dedicados a la actividad ganadera desde la fecha del daño y hasta cuando se pudo reiniciar la actividad económica; como por la que correspondía como contraprestación de ganado en participación. "b) Por Daño Emergente por la suma que demostrara en el proceso por

concepto de diligencias judiciales, honorarios de abogados, etc., pago que se hará en pesos que tengan el mismo poder adquisitivo que los de fecha en que se causaron. “c) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento. "TERCERA.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dará cumplimiento a la primera sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la misma". 2º Los hechos Los relaciona con amplitud el actor en su demanda a los folios 37 a 42. La Sala hace de ellos la siguiente síntesis:

1. El actor es poseedor material e inscrito de los predios rurales en el Valle de las Papas, corregimiento de Valencia, en jurisdicción del municipio de San Sebastián (Cauca), denominados "La Oyola", "Pomona", y "Sáchapangal" o "San Francisco", al tenor de las Escrituras números 1969 de 6 de diciembre de 1958 y 727 del 26 de mayo de 1984 de la Notaría Primera de Popayán.

2. Tales predios se dedican a la explotación agropecuaria y en ellos pastaban 81 reses del señor Hernando Grueso entregados al actor en participación, mediante los respectivos contratos.

3. En Septiembre de 1984 el Xlll Frente de las FARC inició en la región del Valle de las Papas actividades de terrorismo, boleteo, extorsión, hurto, etc., sobre las cuales la prensa nacional informó y gente de la región se quejó ante

la Gobernación del Cauca, cuyo titular ofreció proteger a los afectados.

4. Mediante la Ordenanza No. 031 de la Asamblea Departamental del Cauca, se dispuso la creación de un puesto de Policía en la localidad de El Porvenir.

5. Rodrigo Zambrano Vejarano era administrador de las fincas de Diego Zambrano Vejarano y de la señora Lía Vejarano de Zambrano. Había designado a Juan Manuel Zambrano para que quincenalmente hiciera los rodeos en las fincas. El 3 de abril de 1986 encontraron el ganado completo. El 15 de mayo del mismo año no pudieron hacer los rodeos por cuanto los miembros del las FARC impidieron su acceso a las fincas. El 23 de abril de ese año fue retenido Rodrigo Zambrano Vejarano y le exigían $2.000.000 como "contribución". Mientras tanto el ganado le fue "confiscado". Sobre estos hechos se informó al Fondo Ganadero del Cauca y al Gobernador del Cauca y además solicitó la protección necesaria las fuerzas militares y de policía de la región.

6. La negativa de Rodrigo Zambrano a ceder frente a la extorsión y la falta de protección del Estado, originaron el hurto de todas las reses que pastaban entre las cuales estaban 81 pertenecientes a Hernando Grueso. Lo anterior sucedió entre el 24 de abril y el 21 de mayo de 1986, por cuanto el delito se constató el 22 de mayo de 1986.

7. Ante la imposibilidad de hacer un rodeo con los funcionarios del Fondo Ganadero, el 4 de junio de 1986 Rodrigo Zambrano Vejarano formuló denuncia

penal por delito contra el patrimonio económico, en averiguación, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán.

8. El 22 de mayo, con, apoyo de la Fuerza Pública que se hallaba en la región, se pudo constatar el hurto, pues se encontraron 51 reses, de las cuales 14 pertenecían al mencionado Hernando Grueso.

9. Solo hasta el mes de octubre de 1986 se creó el puesto de Policía de Valencia (Cauca), a pesar de las comunicaciones que los afectados dirigieron a los Comandantes de las Fuerzas militares y policivas con mando en la región.

10. Los perjuicios sufridos por el demandante "fueron el 55% de las 81 reses que le correspondían del contrato de ganado en participación con Hernando Grueso, el abandono que de sus predios debió hacer desde la fecha en que se realizó el hurto cuando pudo reiniciar la actividad económica". 3º Actuación procesal Notificados el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional del auto admisorio de la demanda, constituyeron apoderado, quien solicitó la práctica de algunas pruebas para "demostrar que la Policía Nacional es netamente civilista y que si bien es cierto que su función primordial es la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, esta se ve limitada cuando irrumpen grupos guerrilleros en regiones apartadas como en zonas campesinas y que en el caso concreto no hubo falla o falta del servicio......”.

Recaudadas en lo posible las pruebas pedidas por las partes y vencido el término probatorio, se dispuso correr traslado a las mismas para que alegaran

de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo. El apoderado de la Policía Nacional en escrito que corre a folios 121 a 123, argumenta que no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa reclamada, por cuanto, si bien el actor pudo sufrir un daño, los otros dos elementos que configuran la responsabilidad no se han demostrado, a saber: la falta del servicio y el nexo causal con el dañó. Aduce que a la Policía Nacional no le corresponde el control de hechos subversivos como los que originaron este proceso, "porque este hecho de grave conmoción interna es un estado anormal de guerra, de grave perturbación del orden público nacional, cuya protección y restablecimiento le corresponde a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional". El actor en escrito de folios 117 a 120, reitera los planteamientos de la demanda y afirma que se ha probado plenamente: la presencia de las FARC en el Valle de Las Papas; la preexistencia del ganado; la capacidad de las fincas para sostener las reses que pastaban; que solo hasta julio de 1987 hizo presencia la fuerza pública en la región, "por lo tanto hubo un período de tiempo - un año - en el que no fue posible ninguna explotación económica" los perjuicios sufridos por el demandante; el hurto, por la denuncia y los testimonios aportados, la falta de explotación por lo expresado por los peritos. Considera que las autoridades públicas deben ejercer voluntaria y espontáneamente la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, con mayor razón cuando en el caso bajo estudio el actor pidió protección

oportunamente. Concluye de lo anterior que hay lugar a despachar favorablemente las súplicas de la demanda. 4º La sentencia apelada Encontró el Tribunal plenamente acreditado que en la región del Valle de Las Papas en el Departamento del Cauca "sobrevinieron circunstancias de extraordinaria gravedad que ameritaban la presencia de la autoridad en forma inmediata; se ha demostrado igualmente que el señor Gobernador del Departamento tuvo noticia en reiteradas oportunidades de la situación crítica que afrontaban los hacendados del Valle de Las Papas, sin que se diera la protección requerida, aspecto éste que se resuelve en negligencia, causante de perjuicios, que origina responsabilidad". Concluye el a-quo "que efectivamente se da en este caso la falla del servicio por omisión, pues como bien se desprende del mandato constitucional a que se hace referencia (art. 120-7) sí es obligación del gobierno conservar el orden público en todo el territorio de la Nación y RESTABLECERLO cuando se haya turbado; y si esa función específica ha sido atribuida por mandato superior a la Policía, Nacional, no puede tal Entidad sustraerse al cumplimiento de su deber, pues en sentir de esa Corporación, es su obligación obrar, y si no lo hace, se está en presencia de la falla en el servicio por omisión". Al referirse a la tesis planteada por la Policía Nacional en el sentido de que a esta entidad no le corresponde preservar el orden público en casos como el examinado, el Tribunal sostiene que "bajo ningún argumento puede la Policía Nacional sustraerse a la obligación que tiene de la preservación del orden

público, ...por ser la falla anónima, es a la Entidad encargada de mantener el orden público interno a la que ha de responsabilizarse del daño que ocasiona esa omisión, por lo tanto no pueden aceptarse por esta Sala, los argumentos de la Entidad demandada, pues realmente como ya se dijo se ha presentado una falla en el servicio por omisión". Con relación al daño como elemento estructural de la responsabilidad extracontractual, sostiene el a-quo que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por cuanto no fueron probados. Respecto de perjuicios materiales por lucro cesante derivados de la utilidad dejada de percibir por no poder explotar económicamente los predios "La Loyola", "Pomona" y "Sachapangal" durante el tiempo que las FARC hostigaron la región, en el fallo impugnado se denegaron tales reconocimientos indemnizatorios por cuanto el autor no demostró plenamente su condición de propietario de los inmuebles aludidos, toda vez que no acreditó su condición actual de propietario de los mismos con los certificados actualizados del Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente. Sobre la indemnización por la pérdida del ganado el Tribunal consideró "que si el actor pretende que esta Corporación le reconociera los perjuicios sufridos por la pérdida del ganado recibido en participación, es apenas elemental que debió demostrar de esta manera no solo la preexistencia del ganado, sino la magnitud de la pérdida; prueba que no puede suplirse con la copia de la denuncia penal ... En estas condiciones no se probó a esta Sala, el valor de los

perjuicios materiales originados por la pérdida del ganado que el actor dijo tener en los predios "La Oyola", "Pomona", "Sachapangal" o "San Francisco". Por último, sobre los perjuicios morales el Tribunal no hizo ningún reconocimiento y concluye que si bien se probó la falla del servicio por omisión, no se acreditó el dañó recibido por la parte actora, ni la relación causal. 5º Razones de la apelación Descontenta la parte actora recurrió en apelación porque le fue denegada la indemnización por el abandono forzoso de los predios La Loyola, Pomona y Sachapangal o San Francisco. Sostiene que se encuentra demostrada la condición de propietario de tales predios en cabeza del actor, así como el abandono que debió hacer de los mismos. Con referencia a los predios La Oyola y Pomona sostiene que la omisión de la nota de registro en la escritura pública aportada al proceso no prueba que "no exista o no se haya hecho - al efecto acompaña un certificado de tradicióncomo tampoco desvirtúa la posesión material del inmueble". Recuerda que la demanda se instauró en la doble condición de poseedor material e inscrito de los inmuebles rurales La Oyola y Pomona...... tal posesión material, concluye, "esta protegida por nuestro ordenamiento jurídico y cuya perturbación y desconocimiento genera perjuicios que deben ser indemnizados". Cuestiona además la inadmisión del documento suscrito por Hernando Grueso para demostrar el negocio del ganado, el cual, según el recurrente tiene el valor suficiente para demostrar el contrato de participación.

Por su parte, la apoderada de la Policía Nacional, al alegar de conclusión, solicita la confirmación del fallo apelado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que el caso a resolver es similar al decidido el 19 de noviembre de 1992, proceso No. 6947; Actor: Diego Zambrano Vejarano, del cual fue ponente quien proyecta esta providencia, razón por la cual el tratamiento jurídico habrá de ser igualmente similar.

De acuerdo con los planteamientos del demandante, en el caso bajo estudio habría lugar a declarar la responsabilidad de la administración por falla en el servicio, derivada de la omisión por parte de la Policía Nacional en la vigilancia de la región donde se hallan ubicados los predios "La Loyola", "Pomona", "Sachapangal" o "San Francisco", o sea, en el Valle de Las Papas, jurisdicción de San Sebastián, en el Departamento del Cauca. Sobre el particular la Sala encuentra debidamente probados los siguientes puntos: a) Que la región del denominado "Valle de Las Papas" fue ocupada por el Xlll frente de las FARC, cuyos integrantes impusieron entre los miembros de la comunidad un régimen de terrorismo, boleteo, extorsión, hurto, etc. Así se deduce de las informaciones de prensa conocidas a nivel nacional; de las comunicaciones dirigidas por Vicente Lehmann Mosquera al Gobernador del Cauca (Fls. 12, 13 a 16); de la respuesta que este funcionario envió al anterior ciudadano (fi. 17); de la Ordenanza No. 031 de diciembre de 1985 "por la cual

se ordena la construcción de varios Puestos de Policía para preservar el orden público". Fls. 18 y 19), en la región referida; de la comunicación dirigida al comandante de la Tercera Brigada con sede en Cali (Fls. 27 - 28); de la comunicación dirigida al Comandante del Batallón José Hilario López de Popayán (FI. 29) y al Comandante del Departamento de Policía Cauca (FI. 30); así como con los testimonios de Jesús María Tintinago y Gentil Ordóñez, quienes confirman la presencia guerrillera en la región mencionada. b) Que no obstante haber recibido quejas, informaciones y solicitudes de protección por parte de los ciudadanos propietarios, poseedores o tenedores de fincas en la región mencionada, lo que permite concluir que las autoridades se encontraban enteradas de tan anómala situación, a pesar de lo cual no actuaron con la rapidez y eficacia que las circunstancias exigían, asumiendo un comportamiento negligente y omisivo, si se quiere, que configura una deficiente prestación del servicio de vigilancia y protección a la ciudadanía, que por expreso mandato constitucional debían brindarle, no solo con fundamento en el artículo 16 de la Carta, sino en el numeral 7 del artículo 120 de la constitución de 1886, donde se consagra a cargo del Gobierno Nacional la conservación del orden público en todo el territorio Nacional "y restablecerlo donde fuere turbado". Con fundamento en lo expresado concluye la Sala que en el caso bajo estudio y ante la conducta omisiva y negligente de las autoridades policivas para hacer presencia y brindar la protección debida a los ciudadanos afectados por el

subversivo comportamiento de las FARC, se incurrió por omisión en una falla en el servicio de vigilancia y protección por parte de la Policía Nacional. Establecido el primer elemento, de los tres que configuran la responsabilidad extracontractual de la administración, corresponde verificar si los otros dos, es decir, el dañó y el nexo causal correspondiente se hallan demostrados. Los perjuicios cuya indemnización reclama el actor se refieren, de una parte, a los causados por el abandono forzoso de los predios "La Loyola", "Pomona", y "Sachapangal" o "San Francisco", y, de otra, a los producidos por el hurto del ganado dado en participación por el señor Hernando Grueso. Con respecto a los primeros, esto es, a los derivados del abandono de los predios rurales mencionados, la Sala estima que sin necesidad de controvertir el título de propiedad de las fincas aludidas, en razón de la forma como ejercita la acción de reparación directa el demandante, bien podía reclamar como lo hace el reconocimiento indemnizatorio. En efecto, el actor en su libelo inicial concreta su condición de "poseedor material e inscrito" de los predios rurales a que se refiere este proceso, posición que permite entender que su derecho lo reclama no solo como propietario, cuyo título ha sido controvertido, sino como poseedor material de los mismos. Ahora bien, cuáles fueron los perjuicios "por la imposibilidad de explotar económicamente, en forma adecuada y racional los predios relacionados..."? Correspondía a la parte demandante su demostración y en criterio de la Sala dicha comprobación no se logró. Así se sostiene por cuanto la actividad

probatoria en este sentido fue realmente imperceptible, toda vez que los mayores esfuerzos se encaminaron a demostrar la existencia de la falla en el servicio, elemento éste que, como ya se determinó, se acreditó procesalmente. Cuál era la producción de cada uno de estos predios, desde el punto de vista económico? Cuántas cabezas de ganado se mantenían en tales predios? Cuántos obreros o trabajadores laboraban en los mismo, cuáles sus funciones específicas, sus salarios, sus horarios, etc.? Al momento de abandonar la finca cómo estaban distribuidas las reses que allí supuestamente se levantaban? Cada cuánto tiempo entraban y salían para vender los animales? Cuál era la capacidad real de los predios para el sostenimiento de ganado? Cuáles instalaciones se tenían en las fincas nombradas para la atención y cuidado del mismo? Cuál era la inversión económica requerida en la atención de dichos animales y periódicamente cómo se distribuía? Cuándo exactamente se produjo el abandono de las fincas y cuándo nuevamente se continuó la explotación normal de las mismas? Cuál era la extensión de los potreros, la clase y calidad de los pastos, y el valor por hectárea de los mismos? Si el actor no hubiera abandonado las fincas cuál era la utilidad que se podía obtener en la explotación de tales predios? Los anteriores interrogantes sin respuesta precisa en el proceso, indican fehacientemente a la Sala que los perjuicios materiales cuya indemnización se reclama por razón del abandono de los predios mencionados, no fueron establecidos adecuadamente por el actor, impidiendo así una decisión

indemnizatoria en los términos consignados en la demanda. Cabe señalar así mismo que la menguada actividad probatoria en tomo de estos prejuicios provocó que los mismos quedaran apenas anunciados, como si se tratara de hechos notorios o presumibles, y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le correspondía a la parte demandante, cuyos esfuerzos en tal sentido, se repite, resultaron insuficientes. Similares consideraciones pueden hacerse en relación con los perjuicios derivados de la desaparición del ganado que según el actor se hallaba en los predios rurales ya mencionados. Para la Sala, los perjuicios que por ese concepto se reclaman no han sido suficientemente comprobados. De una parte, si el perjuicio se halla directamente relacionado con el contrato de ganado en participación, lo más indicado es que tal contrato se pruebe, es decir, que se aporte al proceso, porque lo cierto es que si alguna ganancia percibía el actor la derivaba del contrato y, por consiguiente, era su obligación probar dicha relación contractual, lo cual no logró por cuanto la prueba escrita aportada resulta insuficiente. En efecto, la documental del folio 11, no es más que la manifestación unilateral de Hernando Grueso Arboleda de haberle entregado al actor unas reses en participación, elaborada cuatro años después, y aportada sin atender las exigencias de los artículos 252 y 272, en concordancia con el 277 del C. de P.C. De igual manera, estima la Sala que el hurto del ganado procesalmente no se halla debidamente acreditado, por cuanto para ello no eran suficientes la sola

denuncia penal y la ampliación que de la misma hizo el denunciante, con mayor razón cuando posteriormente aparecieron algunos de los semovientes presuntamente hurtados, y de los cuales se ignoran en este proceso sus datos más indispensables, en otros, la raza, edad, peso, tiempo de permanencia en las fincas del actor, etc. Con información probatoria tan restringida y limitada mal podría hablarse en el caso examinado de que los perjuicios por la pérdida del ganado se encuentran demostrados. Si la base de los mismos es la utilidad dejada de percibir de acuerdo con el contrato suscrito por el actor con Hernando Grueso Arboleda y aquél no aparece legalmente aportado al proceso, se impone concluir que la presunta utilidad porcentual, el beneficio, no está debidamente probado y, consecuencialmente, no aparece entonces la demostración de los perjuicios correspondientes. Cómo establecer utilidades y por consiguiente configurar perjuicios, cuando el contrato no ha sido liquidado o si lo fué, en el proceso no hay prueba alguna sobre el particular, como tampoco la hay sobre el lapso a que se contraen los eventuales perjuicios reclamados. Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que ante la deficiencia probatoria de la parte accionante para establecer los perjuicios reclamados, la responsabilidad de la administración no se alcanza a configurar por ausencia del dañó y, desde luego, del nexo causal que se exige entre éste y la falla del servicio. Por tal virtud se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es, la de 27 de febrero de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: CONDENASE a la parte actora a pagar las costas de este proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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