CE-SEC3-EXP1992-N7404
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7404
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO
OFICIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CAUSACIÓN DE
PERJUICIOS / FALLA DEL SERVICIO / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA / CASO FORTUITO
[Q]uedó debidamente demostrado el accidente con vehículo de propiedad oficial. Así las cosas, la jurisprudencia que cita el tribunal, en apoyo de su providencia, se reitera ahora. El perjuicio causado, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta el presente proceso, hace presumir la falla del servicio, y la administración no se exonera de responsabilidad sino demostrando la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. “El caso fortuito, al contrario, no exonera a la administración frene a este tipo de perjuicios”. CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO OFICIAL / FUERZA MAYOR / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA La causa eficiente del daño, en este caso, del volcamiento del vehículo militar con la consecuencial muerte [de la víctima], fué la avería del sistema de frenos” […]. La sala no hace suya la perspectiva jurídica que defiende la apoderada de la Nación cuando habla de que en el caso en comento se dió la fuerza mayor. Y no la patrocina, porque como bien lo recuerda el Profesor Javier Tamayo Jaramillo, el
guardián de la actividad peligrosa es responsable aunque ésta no tenga ningún vicio oculto. […].
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD /
CASO FORTUITO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La verdad jurídica que se deja expuesta lleva a concluir que no es jurídicamente afortunada la defensa que se hace de la conducta de la administración cuando se predica que ésta “... ni provocó el accidente, ni se expuso imprudentemente al mismo, careciendo de nexos con la causa fortuita que provocó el daño, no teniendo parte ni culpa en lo fortuito”. RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA PERSONA JURÍDICA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / CONFIGURACIÓN DE LA CULPABILIDAD / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS Cuando existía únicamente la responsabilidad directa con culpa probada y no se pensaba en la responsabilidad por actividades peligrosas, del art. 2356 [Código Civil], el vicio oculto del animal, del vehículo o de la máquina con la cual se había causado del daño, constituía una fuerza mayor, a menos que se probara que el demandado había tolerado, de manera negligente, tal desperfecto; pero, al ser establecida por la jurisprudencia la responsabilidad por actividades peligrosas, la culpabilidad se radicó en el simple hecho de poner en peligro a las demás
personas, mediante la utilización de objetos que aumentaban la posibilidad de dañar. Si se admite que el guardián de la actividad peligrosa es responsable aunque no tenga ningún vicio oculto, con mucha mayor razón su culpabilidad se va a ver comprometida al poner en actividad una cosa que, además de ser peligrosa, tiene un vicio interno. […].
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2356
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 7404
Actor: LUIS FELIPE CARDENAS Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su parte resolutiva, DISPUSO: “1°. Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA responsable de los perjuicios ocasionados a CARMEN EMILIA CÁRDENAS DE CÁRDENAS e ILSIE CÁRDENAS CÁRDENAS, a raíz de la muerte de CARLOS ARTURO CÁRDENAS CÁRDENAS hecho ocurrido el 24 de octubre de 1987 en inmediaciones del
Municipio de Santabárbara - Antioquia. “2°. Como consecuencia de lo anterior la NACIÓN COLOMBIANA por perjuicios morales a CARMEN EMILIA CÁRDENAS DE CÁRDENAS el equivalente de 1.000 gramos de oro y a ILSIE CÁRDENAS CÁRDENAS 500 gramos de oro de acuerdo con la cotización que exista a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “3°. Niéganse las demás súplicas de la demanda. “4º. Se dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en el artículo 175 del C.C.A.”. (fls. 261-262 Cdno No. 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: " LUIS FELIPE CÁRDENAS GONZÁLEZ, CARMEN EMILIA CÁRDENAS DE CÁRDENAS E ILSIE CÁRDENAS CÁRDENAS, a través de apoderado idóneo y previas las ritualidades dispuestas en la ley, solicitan declarar responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, de la totalidad de los daños y perjuicios a ellos causados con la muerte de CARLOS ARTURO CÁRDENAS CÁRDENAS el 24 de octubre de 1987 en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera troncal de occidente en inmediaciones del Municipio de Santabárbara. “FUNDAMENTOS DE HECHO: “Una síntesis de los hechos enunciados se intenta en el sentido de que Carlos
Arturo Cárdenas fué reclutado para el ejército en cumplimiento del servicio civil obligatorio y cuando así se desempeñaba y al volcarse un camión militar en la localidad mencionada resultaron 5 soldados muertos y 25 heridos, uno por supuesto Cárdenas Cárdenas y al parecer por falla de frenos.”........................................................................................................................ .................................................................................................................................... .................................................................................................................................... “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: “Conforme a las pautas jurisprudenciales específicamente contenidas en una sentencia de julio 31 de 1989 emanada del Consejo de Estado es oportuno precisar las características fundamentales del régimen de la falla del servicio presunta para los eventos en los cuales los perjuicios han sido con vehículos automotores oficiales, caso como el que se analiza. “1°. La aplicación de la regla actori incumbit probatio se atenúa respecto de la falla del servicio. Es decir, no se dispensa de toda prueba al demandante, sino que el “onus probandi” no cobija la prueba de la falla del servicio, aunque sí la del hecho causante del daño y su relación con el mismo. Corresponde por tanto al actor probar solamente la existencia de un perjuicio, que debe guardar relación de causalidad con la utilización del vehículo automotor”. “2°. El perjuicio causado con vehículo automotor oficial, hace presumir la falla del servicio, puesto que, al ser el mecanismo de la presunción una técnica probatoria que solo exonera al actor del aporte de la prueba de la falla, no excluye el análisis que de la misma puede realizar el juzgador. Es, pues, un régimen en el cual la
falla del servicio sí está presente, lo que implica que se excluye, por definición, toda aplicación de la teoría del riesgo y de cualquier otro régimen de responsabilidad objetiva.” “3°. Por ser presunta la falla del servicio, ésta puede ser desvirtuada por la administración, mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción. En otros términos puede la administración aportar probanza contraria que impida al juzgador extraer las consecuencias de la premisa que sirve de fundamento a la presunción de falla que pesa sobre la administración”. “4°. En consecuencia, si la administración demuestra la ausencia de falla, se exonera de su responsabilidad. Más para que ello sea así, el juez debe llegar a la convicción de que el actuar administrativo fue de tal manera prudente y diligente, que el perjuicio ocasionado con vehículo automotor oficial no guarda relación causal alguna con la falla del servicio imputable a la persona pública”. “5°. El hecho o culpa de la víctima al igual que en todos los regímenes de responsabilidad, exonera a (sic) atenúa, según el caso, la responsabilidad estatal. Corresponderá al juez, frente al caso concreto objeto de la decisión, determinar si se presentan, y en qué medida, los elementos que estructuran esta causal exonerativa.” “6°. El hecho de un tercero exonera o atenúa, igualmente, la responsabilidad de la administración.” “7°. La fuerza mayor exonera igualmente a la administración. En efecto, su existencia supone que ésta no ha cometido falla alguna, y ello porque la cansa de la falla del servicio no puede imputarse a la administración, sino a un hecho
conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que supuestamente causó culposamente el perjuicio.” “8°. El caso fortuito, al contrario, no exonera a la administración frente a este tipo de perjuicios.” “En efecto, si se concibe dicha causal en su acepción moderna iusadministrativa de causa desconocida, no exonera a la administración, ya que al decir del profesor Paul Amselek, “todo sistema de presunción de falta supone, por hipótesis misma, que en caso de no ser posible determinar las circunstancias exactas en las que se produjo el daño, el llamado a responder por las faldas presuntas deberá reparar, por encontrarse en incapacidad de demostrar una ausencia de falta en el origen del perjuicio” (Citado por F. Llorens-Fraysee, “la presómption de faute dans le contentioux artainistratif de la responsabilité, L.G.D.J, París, 1985, pág. 147).” “Estima la Sala que, de presentarse un caso fortuito en la acepción anotada, es a la administración a quien le corresponde resarcir el perjuicio, habida consideración de que no puede desvirtuar la presunción que sobre ella pesa y que consiste en determinar a priori y dada la peligrosidad de los vehículos automotores de uso oficial, que un perjuicio causado con uno de ellos, se debe a falla del servicio”. “De lo aportado y del sumario adelantado por las autoridades competentes se desprende sin ningún esfuerzo mental alguno que el 24 de octubre de 1987 y en cercanías al Municipio de Santabárbara Antioquia el vehículo oficial distinguido
con las placas N 2108, marca Ford, modelo 1973, camión con Motor #F61HVR60443, Serie F600, se accidentó al precipitarse contra un barranco y ocasionando la muerte a 5 soldados y lesionando a 25 más. “Se estableció además que uno de los occisos fué Carlos Arturo Cárdenas Cárdenas cuya autopsia se efectuó en el anfiteatro municipal como es visible a folios 83, algo que se complementa igualmente con la diligencia del levantamiento del cadáver que realizó la Inspección de Permanencia No. 4 de Belén, segundo turno (folios 80). “Y partiendo así de estas situaciones el daño causado con el vehículo automotor oficial y en cumplimiento de urna misión militar que entre otras cosas le era obligatoria a Cárdenas Cárdenas, es preciso determinar si lo aportado por la administración pública aleja la ausencia de la falla, hubo culpa de la víctima o un tercero o apareció una fuerza mayor que exoneraría así la responsabilidad estatal. “El fallecido recibiendo una orden superior era conducido con otros soldados al suroeste antioqueño para adelantar una misión militar y fue así asignado sin su voluntad al convoy, donde era transportado en la parte de atrás y en consecuencia cualquier relato que se intentara que por parte de él hubo culpa o la de un tercero, carecería de sentido. “Quizás por eso la Nación halla en su alegato de conclusión que la falla en los frenos que parece fue la causa del siniestro era algo imprevisible y que la misma hoja de vida del vehículo que recogía su mantenimiento es plena prueba y
fehaciente, de lo que se le imputa a la Nación, no tiene auspicio. “Como lo destaca el colaborador fiscal esta relación es irrelevante porque nada agrega al proceso ni destruye la presunción de la falla en el servicio. “Pero es que la declaración rendida por el señor Mario Cardona Valencia (folios 195 y siguientes), y quien era el conductor del vehículo detecta por lo menos que su escogencia para manejar el vehículo fue casi casual, que no se tenía uno permanente como es de usanza para su mantenimiento y cuidado, que su revisión se hizo a las dos de la mañana y de que además durante el viaje tuvo daños de poca importancia pero en sí, llamado a lo que podría ocurrir. “Apuntó Cardona Valencia: “... Haga un relato amplio y suficiente de todo cuanto sepa y le conste acerca de los hechos investigados. C/ Siendo más o menos las siete de la noche me llamo mi Primero Cartagena para preguntarme que si yo tenía pase de conducción y que si me sentía en posibilidad de manejar el camión negro para, transportar personal, yo le contesté que sí y que no tenía ningún impedimento, luego me fui para el casino a ver televisión, después baje a transportes a verificar personalmente el cambio de aceite que le estaban haciendo al camión, después subí a la plaza de armas personalmente el camión con mi Primero Cartagena al lado, me dijo que tenía mucha experiencia, después de dejar el carro en Ia plaza de armas cuadrado, me fui para el casino a ver una pelea de boxeo, terminada ésta me fui para la pieza de Sargentos, a donde procedí a acostarme a sabiendas que me tocaba madrugar, hago hincapié en que mi Primero Mina me preguntó que por qué
me acostaba y por que no me iba para mi casa, le contesté que debía manejar un camión con personal, además mi Primero Cartagena cuando yo me estaba acostando él se estuvo cambiando y se dio cuenta que yo me acosté normalmente a dormir, como a las dos de la mañana fue un soldado a llamarme que ya nos íbamos, de inmediato bajé a la plaza de armas y me dispuse a revisar mi camión, de todo lo elemental como frenos, luces, encendido y demás, recuerdo que formaron los conductores y el Comando no hizo las recomendaciones del caso, después de embarcar al personal iniciamos la marcha hacia Támesis, yo iba de tercero entre los cuatro camiones que iban, a la altura de la autopista me tocó parar el vehículo para componer una varilla pequeña del acelerador que se había soltado pero eso fue de menos importancia, después de llevar más o menos dos horas de viaje bajando de la población de Santa Bárbara, en una curva y llevando el camión en cambio de segunda a muy poca velocidad, en vista de que iba en bajada, noté que el freno de aire no me respondió, observé el reloj que marca la presión del aire y noté que la aguja estaba descendiendo hasta llegar a cero, de inmediato le comuniqué al CS. Llamas Jorge, que iba conmigo en la cabina, que íbamos sin freno y procedí a meterle primera con bajo al carro, sentí que los piñones de la caja sonaron puesto que el camión me estaba cogiendo velocidad, al notar que mermo un poco la velocidad opté por encunetar el carro, pero como no se detuvo precisamente porque iba en bajada y observe sin soltar la
cabrilla del carro y sin perder el control sicológico, sí el abismo que era eminente y no lo pensé dos veces de tal forma que antes de dejar avanzar el camión hacia el abismo lo estrellé contra el barranco, pensando para mí que me matara yo y no el personal que llevaba atrás, porque de lo contrario o sea de caer al abismo no queda vivo nadie....” “Y al encontrarse así establecida la falla en el servicio y configurados los elementos esenciales de la misma es dable cuantificar las indemnizaciones buscadas por los tres accionantes tanto en el orden material como en el moral. “Ningún esfuerzo probatorio se realizó para concretar suma de dinero por concepto de perjuicios materiales ocasionados a los padres y así el comportamiento probatorio en este sentido liberará a la jurisdicción sobre cualquier disquisición al respecto, agregándose a ello que la misma calidad que ostentaba la víctima al estar prestando servicio militar obligatorio lo señalaba como improductivo. “En cuanto a los morales lo cierto es que declaraciones recibidas en Santiago de Cali (folios 135 y ss.), enseñan un cuadro familiar claro y preciso sobre el núcleo al cual pertenencia Cárdenas Cárdenas, donde sin mayores esfuerzos se puede llegar a la conclusión que su padre Luis Felipe Cárdenas González, hoy accionante era un verdadero extraño. “César Tulio Patiño Valencia (folios 135), Marta Cecilia Patiño Valencia (folios 137), Rosa María Casaran (folios 141) e Inés Sánchez Ruíz (folios 143), al unísono y de consumo le enseñan al juez administrativo que el ámbito donde estaba incrustado el occiso y que vivía en el barrio El Jardín del Municipio de Cali,
solo estaba constituido por Carmen Emilia Cárdenas de Cárdenas y por su hija Ilsie Cárdenas Cárdenas. “Inés Sánchez Cruz apunta lo siguiente: “... Primero conocí a doña Emilia hace como once años, después conocí los niños a Carlitos y a Ilsie, y a la mamá de doña Emilia que se llama Elvira yo soy amiga de ellas, son pobres pero muy formales, cuando yo la conocí ya doña Emilia estaba separada del marido que es don Felipe, ya ellos vivían solos, es decir doña Emilia con doña Elvira y sus dos hijos Carlitos e Ilsie, ella quedó allí buscando el apoyo de la mamá también para poder acabar de levantar esos muchachos después que se fue el marido, y de allí el muchachito quedó peladito y desde entonces empezó a trabajar para ayudarlas, yo lo conocí pequeñito trabajando por allí por la trece, yo es que tengo muchas amistades pero no tengo parentesco con ellos...” “...Vivía con la mamá o sea Carmen Emilia, con la hermana Ilsie y doña Elvira la abuela, ese muchachito era la adoración de doña Emilia, era muy sumiso, se trataban con cariño y era muy detallista con Ilsie le llevaba cualquier cosita que él pudiera comprarle, él se crió fue muy aburrido por la falta del papá, porque él no veía al papá nunca, ellos ya no se tenían en cuenta, uno le preguntaba y le decía yo no sé nada de ese señor, que no ayudó a criarnos, pero él se veía triste por eso y esa fue una de las causas para que él se fuera a pagar servicio, no fue posible
sacarle esa idea de la cabeza y él viendo la mamá en esa situación de tanta pobreza, él sufría mucho viendo la mamá en esas condiciones, él estaba como traumatizado por eso, él con la mamá era muy amoroso, pero tanta pobreza. P/ Diga usted si Carlos Arturo Vivió durante su existencia con su hermana Ilsie bajo el mismo techo, si ésta era su única hermana y que lazos de afecto, solidaridad y cariño los unió y cómo tuvo conocimiento de ello. C/ Si ellos vivieron juntos, además de hermanos eran muy buenos amigos, esos dos hermanos se querían mucho, eso se veía porque yo los visitaba y ellos también me visitaban...” “Por su parte Rosa María Casaran (Folios 141) atestigua que Carlos Arturo vivía con la mamá y la hermanita ignorando la existencia del padre, algo sobre lo cual también coinciden los demás deponentes y en consecuencia lo aportado indica una gran verdad de que Luis Felipe Cárdenas González fue un ajeno dentro de esa familia y mal podría entonces por un simple mecanismo jurisprudencial obtener perjuicios por daño moral, cuando en vida desconoció a su hijo, suficientes razonamientos para hallar que en cuanto a esta indemnización solo es dable hacerle valer para Carmen Emilia Cárdenas quien sufrió como madre el máximo de dolor que se compensará con el equivalente a 1.000 gramos de oro y para Ilsie Cárdenas su hermana, que convivía con la víctima y con la suma de 500 gramos de oro, conforme a la jurisprudencia existente.”. (fls. 254 – 261 Cdno No. 1).
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
A folios 264 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en que el apoderado de la parte actora hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y Táctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro del siguiente universo: “1.— Estimó el a quo en primer término que "Ningún esfuerzo probatorio se realizó para concretar suma de dinero por concepto de perjuicios materiales ocasionados a los padres y así el comportamiento probatorio en este sentido liberará a la jurisdicción sobre cualquier disquisición al respecto, agregándose a ellos que la misma calidad que ostentaba la víctima al estar prestando servicio militar obligatorio lo señalaba como improductivo.” “1.2.- Esta apreciación aunque aparentemente clara encierra una contradicción. Por una parte se dice que “Ningún esfuerzo probatorio se realizó para concretar suma de dinero por concepto de perjuicios materiales ocasionados a los padres” lo que significa que el perjuicio si se demostró y lo que faltó concretar fue la cantidad que recibía CARLOS ARTURO por su trabajo. De otro lado señala que por la calidad de conscripto que tenía la víctima su labor era improductiva (ha de entenderse económicamente aunque la providencia no lo expone así), de donde se deduce que en el plenario no aparece; acreditado el daño, según el tribunal. “1.3.- En cuanto al .primero de los extremos de la antinomia planteada por el tribunal, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de
Estado en el sentido que cuando el perjuicio aparece acreditado y lo que no se prueba en su quantum, se acude a la denominada condena in genere prevista en el artículo 172 del c.c.a. y se toma el criterio del salario mínimo para efectuar la liquidación. Entre otras se citan a continuación las partes pertinentes de una providencia que toca el punto: “c) En caso de no poder determinarse el último salario mensual del señor Hincapié Jaramillo, se tendrá en cuenta el monto del salario mínimo para la época del accidente (julio 15 de 1984), pues estando probado que trabajaba en todo caso tendría que devengar por lo menos dicho salario mínimo.” (Consejo de Estado; Sala de lo contencioso Administrativo; Sentencia de mayo 22 de 1990; Actor: LUIS FRANCISCO HINCAPIE S. y otros; Radicación: S-121). “1.4.- Pero contra lo que afirma el tribunal, en el expediente sí obra prueba no sólo del tipo de ocupación que tenía en vida CARDENAS CARDENAS, sino también de la cantidad mensual que recibía por su trabajo. Es así como a folio 138, MARTHA CECILIA PATIÑO afirma que CARLOS ARTURO trabajaba en ebanistería antes de entrar al ejército y se ganaba entre $25.000.oo y $30.000.oo mensuales. ROSA MARÁI CASARA manifiesta a folio 145 que aquél laboraba como albañil y devengaba $24.000.oo mensuales. INES SÁNCHEZ CRUZ (folio 147) dice que CARDENAS CARDENAS trabajaba como ebanista. “1.5. Además todos los deponentes son contestes en afirmar que la familia
CARDENAS CARDENAS era de una pobreza franciscana y que prácticamente la única ayuda que recibían era la que les prestaba CARLOS ARTURO. “1.6.- En cuanto a la improductividad de CARLOS ARTURO por estar en el servicio militar, es una afirmación que no se compadece con la abnegada y valerosa labor que están cumpliendo nuestros soldados en los cuarteles y fuera de ellos. Quién se atreve a afirmar que el exponer la vida diariamente combatiendo la subversión, el narcotráfico o la delincuencia organizada es algo improductivo?. “1.7.- Se aprecia más bien que el problema en este aspecto es eminentemente probatorio. Los supuestos que el mismo tribunal requiere están acreditados con las declaraciones citadas en el punto 1.4, en las que se lee que CARLOS ARTURO trabajaba antes de su reclutamiento y que a raíz de éste tuve, que abandonar transitoriamente su destino, además que con el producto de su labor colaboraba con sus padres quienes no tienen medios congruos de subsistencia. Si se aceptara la tesis del fallador de primera instancia, los soldados no recibirían ningún tipo de emolumento y el código laboral tampoco hubiera establecido la obligación para el patrón de conservar el puesto al trabajador llamado a filas. “1.8.- De todas maneras el perjuicio material ocasionado a los demandantes es cierto y actual y si el juez no encuentra en el expediente elementos suficientes para su cuantificación, deberá aplicar el principio de EQUIDAD consignado expresamente en el artículo 230 de nuestra nueva constitución y condenar por aquél concepto a pagar a los padres del joven CARLOS ARTURO, el equivalente
en pesos de 4.000 gramos de oro fino, según certificación del Banco de la República a la fecha de presentación de la demanda y actualización de dicha cantidad de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre aquella fecha y la del pago efectivo. “2. De otro lado el a quo no reconoce perjuicios morales a favor del padre de la víctima, porque aquél “era un verdadero extraño”, según se infiere, porque no vivía con CARLOS ARTURO, su madre y hermana. “2.1. Desconoce el tribunal en este punto la posición que ha tenido la Sección Tercera del Consejo de Estado (también la de lo Contencioso Administrativo), en el sentido que en el caso de los padres los perjuicios morales se presumen con la sola demostración del parentesco. En reciente providencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo se pronunció así sobre la materia “Fíjese bien, entonces, que no es que la Corporación niegue el derecho al resarcimiento del daño moral que pueden sufrir los parientes de la víctima sino que se trata de un problema esencialmente probatorio Es decir, los daños, cualquiera que ellos sean, patrimoniales o extrapatrimoniales, pueden y deben ser resarcidos, pero ellos no se presumen sino que deben ser demostrados por quienes los reclama, excepto cuando quienes sufren los morales son los padres, hijos o cónyuges”. (Sentencia, mayo 18 de 1990; Expediente S-121; Actor: FRANCISCO LUIS HINCAPIE y otros Tomo 1, 1990. Secretaría General. Página 213; lo subrayado no es del texto).
“2.2.- Ha dicho también la Sección Tercera que el hecho de que padres e hijos no vivan juntos, no desvirtúa la presunción sobre los perjuicios morales. Se transcribe a continuación la parte pertinente de una providencia que toca el punto: “La muerte de Zambrano produjo, ciertamente, perjuicios a su madre. Pero la Sala considera que éstos no pueden ser sino de carácter moral y solamente por el dolor que el deceso de su hijo le produjo a su progenitora. Este dolor de afección o “pretium doloris” se deduce del hecho del parentesco y no desaparece por la circunstancia de que la madre o el hijo, como sucedió aquí, no convivieran bajo el mismo techo. Es ésta una presunción judicial que en forma alguna aparece desvirtuada dentro del expediente, con pruebas valederas que dieran a entender que la madre no sentía realmente nada por su hijo y que lo había abandonado a su suerte”. - III – CONDUCTA PROCESAL DE LA APODERADA DEL CENTRO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DEMANDADO Dentro del término que brinda la ley para alegar EXPUSO: “Del acervo probatorio allegado al proceso, es, necesario relievar los siguientes aspectos: “1.- La causa eficiente del daño, en este caso, del volcamiento del vehículo militar con la consecuencial muerte del señor CARLOS ARTURO CARDENAS CARDENAS, fué la avería del sistema de frenos. “2.- Esta probado fehacientemente que el vehículo militar fué objeto de un correcto mantenimiento preventivo, que el día anterior a los hechos 24 de octubre de 1987 fué revisado para constatar su funcionamiento, se le hizo el respectivo cambio de
aceite y quedó en condiciones aptas para su uso. “. Deduciéndose de lo anterior que el vehículo estaba en óptimas condiciones para su utilización lo cual demuestra el cuidado, diligencia, previsión y prevensión (sic) asumidos por la entidad. “Es reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado cuando establece que la falta o falla del servicio se configura al darse los elementos axiológicos de la responsabilidad del Estado, y por consiguiente la obligación de carácter indemnizatorio siempre y cuando esté probada la responsabilidad de la Administración, los cuales son: “1.- Una falta o falla del servicio, o propiamente de la Administración pública. “2.- Un daño o perjuicio cierto, determinado o determinable, que consiste en la lesión de un bien jurídicamente protegido. “3.- Una relación de causalidad entre la falta o falla y el daño causado. “Nexo de casualidad que se ve roto en el presente caso en razón a que el hecho generador del daño no guarda vínculo alguno con el servicio cuya responsabilidad se pretende reclamar, lo cual fué sostenido por el H. Consejo de Estado en sentencia de abril 11 de 1991, expediente 6216, Consejero ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta: “...Conocidos es, que para que la responsabilidad extracontractual del Estado sea declarada, es menester que la actuación que dió origen al perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, sea administrativa, y vincule por tanto al servicio cuestionado. Dicho de otra manera, se exige que la actuación causante del perjuicio guarde un vínculo con el servicio cuya responsabilidad se pretende declarar, lo que vale tanto como decir, en los eventos de la falla del servicio, que
aquella falla no está desprovista de toda relación con el servicio.”. “Ahora bien, el estado se exonera de toda responsabilidad cuando se demuestra la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, o como en el presente caso la fuerza mayor o caso fortuito, cuyos elementos o factores como son la imprevisibilidad e irresistibilidad de los hechos se evidencia de la prueba allegada al expediente. “La Ley 95 de 1890 en su artículo 1º. Definiendo la figura como “imprevisto a que no es posible resistir” asimila el caso de fuerza mayor al fortuito. Allí se formulan los dos requisitos sustanciales de la “vís major”: Imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso. No pudiendo exigirse una previsión absoluta de los hechos, no obstante que en rigor es muy escaso lo verdaderamente imprevisible, se disting
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