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CE-SEC3-EXP1992-N7416

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7416
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO /

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL

[E]n la atención médica que el I.S.S. prestó al paciente (…) se aprecian fallas que permiten concluir que el centro de imputación jurídica demandado no actuó dentro de los cánones de la mayor eficiencia posible. A esta conclusión se llega después de valorar el universo que tienen los testimonios rendidos dentro del proceso por los profesionales de la medicina (…) quienes en distintos momentos en el tiempo físico atendieron al enfermo. El primero destaca cómo lo razonable era haberlo dejado hospitalizado, determinación que no se tomó. Por ello el mal hizo crisis, hasta llegar al estado de gravedad. (…) al paciente no se le trató con diligencia y cuidado, no habiendo hecho nada el demandado, esto, es, el instituto de seguros sociales para demostrar lo contrario. Al paciente no se le hospitalizo para hacer un seguimiento a la evolución de su estado de salud, no se le hizo un diagnóstico rápido, con exámenes de laboratorio, ecografías, etc. Se olvidó que las colostomías suelen desencadenar el cuadro que mostró el enfermo, y todo se

manejó con conducta negligente, desganada. No es de recibo que en casos como el que se analiza se limite el centro de atención médica, a través de sus profesionales, a enviar al afiliado a la casa para que se le trate con analgésicos. Tampoco que se le ordenen exámenes de laboratorio para que se hagan a los quince o veinte días cuando el mal ya ha hecho crisis.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de veinticuatro 24 de agosto de 1992; Exp. 6754; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 26 de marzo de 1992; Exp. 6654; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 13 septiembre de 1991; Exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 14 de febrero 14 de 1992; Exp. 6477; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 26 de marzo de 1992; Exp. 6255; C.P. Julio

César Uribe Acosta.

ATENCIÓN AL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DEBERES

DEL MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / COMPULSA DE COPIAS / ACCESO AL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA

[H]abría sido de real interés que, los médicos al servicio del Seguro Social, que atendieron al enfermo, hubiesen entrado en escena dentro del proceso, pues con sus luces se habría podido hacer una confrontación de tesis y antítesis para darle, seguramente, más fuerza de convicción al presente fallo. Si ese debate no se dio,

la falla es del mandatario judicial del demandado que fue negligente en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Por ello se ordenará que se envíe copia de esta sentencia al Congreso Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para todos los fines indicados en la ley. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DEL

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Los demandantes demostraron estar legitimados por activa. Por lo que hace relación con la condena por perjuicios morales, en favor del [demandante] por quinientos (500) gramos de oro fino, la Sala la patrocina. Igualmente la que se hizo en favor de los padres (…) pero la elevará a doscientos (200) gramos de oro fino para cada uno, pues en el caso en comento es incuestionable que la mala atención médica, prestada al hijo, los angustió en grado sumo. La simple circunstancia de que hubiesen tenido que tomar dinero a interés, dado su estado de pobreza, para atender a la salud del hijo, es circunstancia que el fallador valora

en el universo que tiene. Por lo que hace a la negativa del tribunal a reconocer perjuicios morales a los hermanos, el ad-quem respeta el prudente arbitrio con que el a-quo definió el asunto pues no vivencia circunstancia alguna que lo lleve a concluir que la decisión no está acorde con lógica de lo razonable. Por ello se confirma esa decisión. También la que hizo por perjuicios materiales, pues se acreditó en legal forma el daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7416

Actor: JORGE HORACIO VILLEGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora judicial de la parte actora, y por el apoderado del centro de imputación jurídica demandado, quien lo hizo en forma ADHESIVA, contra la sentencia calendada el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su parte resolutiva DISPUSO: " 1o.- Declárase que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es

administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a HENRY VILLEGAS GIRALDO, LEONOR GIRALDO CASTAÑO, JORGE HORACIO VILLEGAS POSADA y ANGELA MARIA VILLEGAS con ocasión del inadecuado tratamiento médico quirúrgico a que se sometió a Henry Villegas Giraldo en la Clínica León XIII de esta ciudad luego de practicarle cierre de colostomía el día 22 de septiembre de 1988. " 2o.- Como consecuencia de la anterior declaración condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora Leonor Giraldo Castaño la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M.L. ($236.871) y a Angela María Villegas la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M.L. ($422.298), ambas sumas actualizadas a la fecha de ejecutoria de esta sentencia aplicando la fórmula VP = S Indice Final/ Indice Inicial, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído. " 3o.- Por concepto de perjuicios morales el Instituto de Seguros Sociales pagará en favor de Henry Villegas el valor de QUINIENTOS (500) gramos oro, a LEONOR GIRALDO CASTAÑO y a JORGE HORACIO VILLEGAS POSADA el equivalente a CINCUENTA GRAMOS DE ORO para cada uno, al precio que tenga ese metal a la fecha de la ejecutoria de este fallo, según certificación del Banco de la República. " 4o.- Niéganse las demás súplicas de la demanda.". (fls. 179 180 Cdno # 1).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Jorge Horacio Villegas Posada, Leonor Giraldo C., Martha Nelly, Angela María, Luz Marina, Gloria Stella, Jairo Antonio, Flor Lucía, Ana Fabiola, María Consuelo, Luis Fernando y Henry Villegas Giraldo, a través de apoderada, demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa al Instituto de Seguros Sociales, reparación directa al Instituto de Seguros Sociales, representado por el gerente a efectos de que la Corporación lo declare "ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales sufridos por los demandantes con ocasión del tratamiento médico y quirúrgico a que fue sometido el joven HENRY VILLEGAS GIRALDO, desde el día 6 de agosto de 1988 y del cual se dio cuenta en los hechos de la demanda". "Que como consecuencia de la anterior declaración el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debe pagar a las demandantes LEONOR GIRALDO Y ANGELA MARIA VILLEGAS GIRALDO, el valor de los perjuicios materiales (daño emergente), derivados de tales hechos, ajustado o actualizado en la forma indicada en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo". "A HENRY VILLEGAS GIRALDO, la indemnización por lucro cesante, teniendo en cuenta la disminución de su capacidad laboral, hasta completar su vida probable, consultando las fórmulas o procedimientos indicados por el Honorable Consejo de

Estado y el Honorable Tribunal Administrativo, en múltiples fallos recientes". "Que por concepto de perjuicios morales, la entidad demandada cancelará a todos y cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia". "Se dispondrá el cumplimiento del fallo en los términos señalados por el artículo 176 del C.C. Administrativo". "Sirven de fundamento a la pretensión los siguientes, "H E C H O S: "1o. Para el día 6 de agosto de 1988, el joven Henry Villegas Giraldo era beneficiario del ISS por ser hijo menor del pensionado, señor JORGE HORACIO VILLEGAS P.". 2o. En la anotada fecha, 6 de agosto de 1988 y como consecuencia de herida abdominal con proyectil de arma de fuego, que hizo necesario su ingreso a la Clínica León XIII, procedentes del hospital de Rionegro". "3o. Conforme a lo anotado en la hoja de entrada había sufrido: heridas en fosa renal izquierda en hipocondrio derecho. Otro orificio de entrada paralumbar izquierdo sin orificio de salida, herida tangencial en piel de hipogastrio derecho". "4o. De acuerdo a la descripción operatoria el diagnostico fue, heridas colon transverso Nro. 2; lesión seromuscular de yeyuno; herida psoas izquierdo". "5o. La intervención quirúrgica corrió por cuenta del ISS, concretamente se encargó el Dr. HECTOR GUTIERREZ, quien le practicó colostomía el 7 de agosto de 1988 y fue dado de alta el 16 del mismo mes".

"6o. En agosto 20 se hizo necesaria su hospitalización en la clínica León XIII, debido a su grave estado de salud". "7o. Aprovechando su estadía en la Clínica, se le programó cierre de colostomía intervención esta que fue anticipada pues inicialmente se había programado para el 23 de septiembre". "8o. El paciente en lugar de experimentar mejoría, por el contrario sintió malestar general, vómito, fiebre, etc, por lo cual fue indispensable hacerlo examinar de médicos particulares, los Drs. ARTURO PINEDA Y JOSE MIGUEL GUZMAN". "9o. Como lo relata el médico JOSE MIGUEL GUZMAN, en nota que redactara para los médicos del Seguro Social de Rionegro donde se pensó trasladar al enfermo, al explorar se le encontró deshiscencia (es decir apertura) de la sutura a nivel descendente correspondiente a la antigua colostomía y, en términos del galeno ".....ello como es lógico a -sicdando origen a severa peritonitis, trayecto fistuloso en formación por la herida de laparotomía y absceso gigantesco del Douglas 600 a 400 cc de pus que se mando a cultivar....". "En otros términos: En forma por lo menos descuidada, el equipo médico que practicó la segunda operación (cierre de la colostomía) no constató que la sutura correspondiente a la anterior operación (antigua colostomía) se encontraba abierta a nivel descendente, ocasionando las graves lesiones descritas, que colocaron al joven HENRY VILLEGAS GIRALDO al borde de la muerte".

"10o. En octubre 12 de 1988 ingresó por urgencias a la clínica Soma con peritonitis por dehiscencia sutura cierre colostomía". "11o. En octubre 13 se le practica laparatomia exploradora para exteriorizar el colon descendente a nivel de la herida y se le practicó igualmente colostomía. En octubre 21/88 fue dado de alta en la clínica Soma". "12o. En el mes de enero de 1989 fue necesaria una nueva intervención quirúrgica para el cierre de colostomía, la cual se practicó el 23 de ese mismo mes". "13. Como pago por la primera intervención efectuada en la Clínica Soma, se le canceló al médico JOSE MIGUEL GUZMAN la suma de $250.000 por atención quirúrgica y a la Clínica Soma la suma de $172.298 pesos, erogación que hizo la señora ANGELA MARIA VILLEGAS". "14. Como consecuencia de la intervención quirúrgica que se le hizo en enero 23 para el cierre de colostomía fueron cancelados al Dr. JOSE MIGUEL GUZMAN la suma de $150.000 y a la Clínica Soma $86.871, erogación hecha por la señora LEONOR GIRALDO de V.". "15. Lo anterior fuera de los traslados del paciente en vehículo expreso y el desplazamiento a los diferentes centros asistenciales, gastos éstos que ascienden a la suma de $35.000". "De igual forma se canceló por compra de diferentes drogas necesarias para el tratamiento, la suma de $18.000.oo". "16. Por error, ignorancia o descuido del cuerpo médico del ISS al practicarle el

cierre de colostomía (Segunda operación) no se percató que la sutura correspondiente a la anterior operación (antigua colostomía), se encontraba abierta a nivel descendente, ocasionando graves lesiones que colocaron al paciente HENRY VILLEGAS GIRALDO al borde de la muerte". "Las demandantes LEONOR GIRADO y ANGELA MARIA VILLEGAS madre y hermana del paciente fueron lesionados económica y moralmente. Los demás demandantes fueron lesionados moralmente en razón del vínculo de consanguinidad que los liga con el paciente y por cuanto todos viven bajo el mismo techo y sufrieron en forma directa todos los dolores, malestares, ingresos de urgencia a centros hospitalarios, la zozobra y angustia de ver a su ser querido padeciendo de los intensos dolores y su estado de gravedad. El joven HENRY VILLEGAS GIRALDO es aún más lesionado puesto que vivió en carne propia todos los sufrimientos originados del mal tratamiento médico y quirúrgico que se le dio". "17. Conforme al Dto. 01/80, art. 86 (sic), procede la presente acción pues se evidencia una falla en el servicio de la entidad demandada, no importando en este caso si ello ocurrió por culpa personal de un servidor suyo". "18. El joven HENRY VILLEGAS GIRALDO, avanzaba sus estudios de bachillerato y se encontraba próximo a iniciar su etapa productiva, lo que se dificultará por la merma de su capacidad laboral"............................................ "C O N S I D E R A C I O N E S : "Como pretensión fundamental se solicita que se declare que el Instituto de Seguros Sociales, es administrativamente responsable de todos los daños y

perjuicios tanto morales como materiales sufridos por los demandantes con ocasión del tratamiento médico y quirúrgico a que fue sometido el joven HENRY VILLEGAS GIRALDO, desde el día 6 de agosto de 1988". "Con respecto a la pretensión se establecieron los siguientes hechos: "1. Henry Villegas Giraldo ingresó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 7 de agosto de 1988 para cirugía, con un diagnóstico preoperatorio de herida por arma de fuego "... en hipogastrio y flanco derecho". En la exploración de la cavidad pélvica se encontró que tenía: "1) Heridas colon transverso # 2. 2) Lesión seromuscular de yeyuno. 3) Herida psoas izquierdo". -fls. 103. "2.- El acto quirúrgico que le practicó el cirujano Héctor Gutiérrez, consistió en: "debridamiento rafias de Colon y exteriorización -rafia de Yeyuno y Dren", sin complicaciones. Ver historia Clínica -fls. 103 del expediente. "Egresó de la Clínica León XIII el 16 de agosto de 1988, mientras llegaba la fecha para el cierre de colostomía programada para octubre 13 de 1988. -fl. 108 vto.- "3.- Dicho evento se adelantó para el 22 de septiembre de 1988. Fue dado de alta el 28 de ese mismo mes. -fl. 115-. "4.- Al día siguiente (sept. 29/88) hubo de acudir al centro de urgencias del I.S.S. de Rionegro. En la Historia Clínica se lee: "Pte de 17 años que ayer salió de León

XIII por cierre de colostomía y que desde anoche presenta fiebre y disuría... En F mucosas secas pálido temp. 37° C F C 80... dolor a la palpación difusa. Herida cirugía en buenas condiciones". De acuerdo al mismo documento se le formuló "Hartman 500 cc a chorro" y "citoquímico de orina urgente". Con el examen se descubrió un proceso infeccioso que se combatió con "Trimetropin Sulf. #20 2 c/12h. -fls. 111 vto.- "El 3 de Octubre de 1988 se emite orden de hematología -fls. 112Y según consta a folios 114, el 9 de ese mismo mes se "ORDENA HOSPITALIZACION para Clínica León XIII #1 Piso 1, para la 1 P.M.". No se sabe si el paciente se hospitalizó o no. En cambio si se conoce por la historia Clínica de folios 45 a 70 y versiones de los doctores Pineda y Guzmán, que ingresó por urgencias a la Clínica SOMA con "Peritonitis por deshiscencia sutura cierre colostomía ..." cuyos antecedentes deja consagrados el primero de los declarantes así: "... más o menos el día 12 de octubre de 1989, la mamá llevó a este muchacho a la consulta porque estaba gravemente enfermo según ella, y me relató que días antes había sido herido llevado después a la Clínica del ISS donde fue intervenido en primera instancia, dejándole abocado el intestino a la pared, que unos 15 días posteriormente se le había hecho la segunda operación es decir la reconstrucción del intestino grueso, lo habían dejado unos días en la clínica, y había sido enviado

(sic) luego a su casa, pero este muchacho no había seguido bien a pesar de las interconsultas hechas en Rionegro si no estoy mal, pero que no mejoraba y que en vista de eso lo había llevado de nuevo al Seguro. Yo vi al muchacho e inmediatamente me di cuenta de la gravedad de su estado, muy delgado, muy pálido y encorvado hacia adelante, teniéndose del abdomen con las dos manos a causa del dolor. Le hice un examen físico y encontré un abdomen agudo, inmediatamente le dije a la mamá que ese muchacho estaba grave y que había que intervenirlo de inmediato, que lo llevara entonces al Seguro que era donde lo habían tratado a él. La mamá me contesto que ella no lo llevaba al Seguro porque de allá lo traía y que lo único que le habían dado era órdenes para examen de laboratorio, que ella lo llevaba más bien y lo trataba particularmente y que fuera yo el que lo interviniera. En vista de la gravedad del caso yo llamé al Dr. JOSE MIGUEL GUZMAN médico cirujano muy prestante, le conté del caso y lo envié inmediatamente donde él". -fls. 41 y 42. "El cirujano José Miguel Guzmán, se refiere al caso de Henry Villegas diciendo: "... meses atrás había sido herido en el abdomen con arma de fuego, creo, y le habían practicado en el ISS una operación donde fue necesario practicarle una colostomía (ano contra natura); evolucionó bien, de esta primera intervención en el ISS posteriormente se le corrigió la colostomía y se le hizo un cierre, sin mássicno recuerdo fue en septiembre del 88 este procedimiento, a raíz de este procedimiento, quedó filtrando este cierre de colostomía, o sea se abrió la sutura del intestino grueso, desarrollando una peritonitis con un absceso del duglas ..." "... con este cuadro fue intervenido por mi en octubre de 1988 drené el absceso limpié la cavidad y volví a hacer una nueva colostomía, porque era la única forma de sacarlo adelante y posteriormente en enero del 89 se le hizo ya con una plena recuperación del paciente cierre de colostomía, quedando en perfectas condiciones ...". "En cuanto al examen a que sometió al joven Villegas el doctor Guzmán dijo: "... encontré al paciente tóxico, muy deteriorado y grave ..." -fl. 92-. Su expresión fue "... los médicos se equivocaron ...". Sostiene que "El ideal hubiese sido cierre de colostomía, evaluación cercana en el post-operatorio inmediato (y constante), aparece una complicación, que es usual y puede suceder inmediatamente evaluación y reintervención para volver a hacer la colostomía, volver a iniciar un proceso de recuperación y una vez concluida esta intervención repetir el cierre, mientras más precozmente vez se haga esto menos riesgo como es obvio". "Ciertamente la medicina es una ciencia de medios y no de resultados y de acuerdo con la jurisdicción en "... la mayoría de las intervenciones quirúrgicas y los tratamientos médicos existe una cierta incertidumbre en cuanto a sus resultados y un riesgo que puede ocasionar un dañó que deberá soportar el paciente, pues de ellos no puede hacerse responsable a quienes los realicen o

lleven a cabo, puesto que mal podría pensarse que ellos están garantizando el riesgo o el éxito de la intervención o del tratamiento. Pero lo que si es cierto y debe quedar claro es que cuando tales intervenciones o tratamientos no se acomodan a los requisitos de diligencia y cuidado que para cada caso y en cada época recomiendan la ciencia de la medicina y el arte de la cirugía es apenas natural que si el Juez encuentra de las pruebas aportadas que esos requisitos faltaron y se produjo daño, deba inferirse que tuvo como causa esa falta de acomodamiento". (Sent. de octubre 24/90. Exp. 5902. Pon.: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. Jurisprudencia y Doctrina Enero de 1991, pág. 68). "En el presente caso es claro que el paciente no fue tratado con la diligencia y cuidado recomendados por la medicina moderna con ocasión del primer cierre de colostomía pues, al quedar filtrando desarrollo una peritonitis con un absceso del Duglas que comprometió gravemente su salud y que los médicos del Seguro Social pudieron haber detectado como lo hicieron, al instante, los profesionales de la Clínica SOMA al encontrarlo "...muy delgado, muy pálido y encorvado hacia adelante ..." y practicarle un examen físico. "Dar de alta al paciente en estado febril, no hospitalizarlo al día siguiente cuando a través de la interconsulta se estableció que continuaba con fiebre y disuria, mucosas secas y con dolor a la palpación difusa, para repetir el proceso quirúrgico que tuvieron que practicarle los médicos particulares, muestra a las

claras que Henry Villegas no estuvo adecuadamente atendido con ocasión del cierre de la colostomía efectuado en la Clínica León XIII del Seguro Social y en el período post-operatorio que siguió a dicha intervención, lo que se tradujo indiscutiblemente en falla del servicio médico que compromete su responsabilidad, tanto más cuando la administración no demostró que aquélla no existió, o que ocurrió por circunstancias incontrolables, más allá de la capacidad preventiva o correctiva que razonablemente puede esperarse de las entidades públicas. "EL DAÑO. "Conforme al concepto Médico Laboral Nro. 254 -fl. 137- "Estas lesiones se consideran -sicsecuelas definitivas de las heridas por bala que recibió el paciente y le producen una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral en un cinco por ciento -5%-". "Con fundamento en el concepto anterior la apoderada del ISS afirma que como Henry Villegas Giraldo ".... lleva y llevará como consecuencia de las cirugías una vida completamente normal, sin ningún tipo de limitante no puede hablarse de daño, ni de relación de causalidad, pues estos dos extremos van íntimamente unidos". "El criterio de la Sala es diferente el daño se presenta aunque el hecho no deje secuelas definitivas, basta con que sufra un perjuicio así sea transitorio que perturbe física o emocionalmente a la víctima o a su familia. "Desde ese punto de vista, no cabe duda que la prolongación de un dolor y aún de la misma enfermedad, por causa de un tardío o inadecuado tratamiento médico genera un daño, así posteriormente la persona afectada se supere total y

definitivamente del mal que lo aquejaba. "Establecida la falla en el servicio médico y el daño que devino como consecuencia, el nexo o relación de causa a efecto surge inexorablemente. "DE LA INDEMNIZACION. "Se pide, que como consecuencia de la declaración de responsabilidad en contra del Instituto de los Seguros Sociales, se condena (sic)a pagar por concepto de perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente, a LEONOR GIRALDO y ANA MARIA VILLEGAS GIRALDO, el valor de los gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos actualizados. "A Henry Villegas, por el mismo concepto la indemnización por lucro cesante, teniendo en cuenta la disminución de su capacidad laboral, hasta completar su vida probable. Y, como perjuicio moral a todos y cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, al precio que certifique el Banco de La República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia. "La primera petición es oportuna y legítima, pues no solo consta a folios 17, 18 y 65 a 69 que las reclamantes hicieron las erogaciones, sino que las personas y la entidad que recibieron el pago reconocieron los comprobantes, Vr. en que constan dichas obligaciones -fls. 92 y 141-. "En consecuencia Angela María Villegas tiene el derecho al reembolso de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($422.298) y Leonor Giraldo Castaño a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M.L. ($236.871),

ambos valores actualizados a la fecha de la ejecutoria del fallo, para lo cual se aplicará la fórmula: "VP = S Indice Final Indice Inicial "Donde S varía según el beneficiario, así: "S = $422.298.oo con relación a Angela María Villegas, y S = $236.871 respecto a María Leonor Giraldo Castaño. "Indice Final = Para ambos casos será el Indice que Certifique el DANE sobre el promedio General de la Nación de precios al Consumidor, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. "Indice Inicial = También para ambas liquidaciones será el índice que certifique la misma entidad para octubre de 1988. "No hay lugar al reconocimiento de gastos de drogas y transportes porque en el proceso no aparece acreditado su causación y monto. "Tampoco se reconocerán perjuicios materiales en su manifestación de lucro cesante en favor de Henry Villegas Giraldo, porque no se demostró la inadecuada atención del Servicio Médico del Seguro Social le hubiese causado un daño que se tradujera en secuelas que se le limitaran su capacidad laboral futura. "PERJUICIOS MORALES: "Dijimos en antes, y así lo ha reconocido la jurisprudencia, que el perjuicio moral es el dolor o sufrimiento de quien padece un daño, independientemente de las secuelas físicas y perturbaciones psíquicas que puedan haber producido. Interesa que se haya padecido un dolor o soportado un sufrimiento. "Para el caso, se presume que la víctima, comprometida gravemente en su salud hasta el punto de tocar a las puertas de la muerte, sufrió la natural angustia de ver

truncada su joven vida, sufrimiento que también padecen la madre y el padre por las consabidas condiciones que la maternidad y la paternidad depara frente a los hijos. "No puede decirse lo mismo con relación a los hermanos mayores, obligados a aportar elementos de convicción reveladores de que con la víctima mantienen nexos entrañables de hermandad como los que se presumen, sostienen los menores que comparten necesidades y alegrías bajo el mismo techo. "En el asunto subjudice, no se demostraron esas especiales circunstancias, razón por la cual la condena no cobijará a este sector de accionantes. La indemnización por ese concepto se hará en favor de la víctima Henry Villegas, su padre y madre. Al primero se le pagará el equivalente a Leonor Giraldo Castaño y al padre Jorge Horacio Villegas el equivalente a CINCUENTA (50) GRAMOS DE ORO para cada uno, al precio que este metal tenga en el momento de la ejecutoria del fallo, según certificación del Banco de la República.". (fls. 166-179 Cdno No. 1).

- II - SUSTENTACION DEL RECURSO POR LA APODERADA

DE LOS DEMANDANTES.

A folios 182 y siguientes del Cuaderno No. 1, obra el escrito en que la mandataria judicial de los actores hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica orientadas a defender la perspectiva desde la cual ella ha estudiado el caso. Su inconformidad con la sentencia impugnada se recoge en su alegato bajo el rubro "EN CONCLUSION", donde se lee: "3.2.1. Los graves y prolongados padecimientos, la angustia, no solo por los

terribles dolores sino también por la cercanía de la muerte, la ansiedad y la zozobra experimentados por el joven Henry Giraldo Villegas quedan acreditados plenamente con lo que expresan los distintos médicos y los demás declarantes; es por ello que la indemnización debe aumentarse a 1.000 gramos oro. "3.3.3. Para los padres. "En la sentencia (página 14) se afirma que los padres también experimentaron igual sufrimiento que Henry "... por las sabidas condiciones que la maternidad y paternidad depara frente a los hijos", pero no condenó a una cantidad igual, como era de esperarse, sino apenas a 50 gramos de oro para cada uno: "Consideró que la indemnización debe ser de 1.000 gramos, para cada uno. "3.2.3. Para los hermanos. "Como se infiere de todas las declaraciones, los demandantes conforman una familia bastante unida, incluso los médicos al rendir testimonio dejan en claro que los hermanos sufrieron al lado de Henry y sus padres - formando una verdadera y ejemplar familia -, por los terribles padecimientos que afectaron a aquél; experimentaron angustia al verlo en estado grave y con inminente peligro de muerte. Obsérvese que la hermana, Angela María, canceló parte de las cuentas en formas que el Tribunal condenó a que se le paguen $422.298, actualizados, es esta una indicación más de su preocupación por la suerte del hermano; pero hay que aclarar que para obtener esa suma colaboraron los demás hermanos; "El doctor Guzmán expresa como los padre y hermanos de Henry estaban muy angustiados no solo por su salud, sino también por ver como iban a pagar las

cuentas. "Y el médico Luis Javier Villegas es enfático en manifestar que dada su situación económica ellos tuvieron que recurrir a muchos recursos como rifas y ayudas personales para atender las gastos de cirugía. "Quedan demostrados, hasta la saciedad, los entrañables nexos de hermandad, de cariño, de mutua ayuda por parte de los hermanos, echados de menos por el Tribunal. Debe condenarse a la cantidad de 500 gramos de oro, en favor de cada uno".

- III - CONDUCTA PROCESAL DEL PROCURADOR JUDICIAL DEL CENTRO

DE IMPUTACION JURIDICA DEMANDAD

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