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CE-SEC3-EXP1992-N7436

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7436
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE EN EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE OBRA - No representa una actividad peligrosa [L]a Sala no acoge la tesis del tribunal cuando afirma que siendo la construcción una actividad peligrosa, el trabajador pereció desarrollando la tarea que le estaba asignada. No se puede olvidar que él estaba "taponando el lloradero del muro", como lo testimonio el [testigo] y no verificando o controlando el comportamiento del trincho, ni las consecuencias que había dejado la creciente del río en la noche anterior a la tragedia. Como el incidente se precipitó por una causa extraña a la tarea que debía cumplir el trabajador, la administración es responsable. por todo lo anterior, tampoco tiene vocación de prosperidad la excepción de fuerza mayor.

PRUEBA DEL PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / HIJO EXTRAMATRIMONIAL /

HIJO NATURAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Respecto de uno de los demandantes Dentro del proceso acreditaron estar legitimados por activa (…) (madre); (…) (compañera permanente), (hermana) y (…) (hijos extramatrimoniales) debidamente reconocidos por el occiso. No ocurre lo propio en relación con [uno

de los demandantes], pues por parte alguna aparece que el padre lo haya reconocido en vida. Si se lee el Registro de Nacimiento (…) se vivencia que en el citado documento se registró como padre a una persona de nombre Eladio, sin indicar siquiera sus apellidos ni la identificación correspondiente. Esta circunstancia lleva a la Sala a denegar las pretensiones de este demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA / GRAMOS ORO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA Por concepto de perjuicios morales se condenará a las Empresas Públicas de Pereira a pagar, a [los demandantes] las [correspondientes] cantidades de oro fino, que se cubrirán con el predio nacional que el referido metal tenga en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PERJUICIO MATERIAL / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / MUERTE DE CIVIL / LUCRO

CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se condenará a las Empresas Públicas de Pereira a pagar las sumas de dinero que mas adelante se indican, montos que se han determinado siguiendo las siguientes

pautas: primera: Se tomó en consideración el salario mínimo vigente para el año de mil novecientos noventa (1990), momento en el tiempo físico en que ocurrió la tragedia; segunda: Del monto anterior se ha descontado un veinticinco por ciento (25%), que es la suma que se considera que el occiso dedicaba para atender a su propia subsistencia; tercera: El setenta y cinco por ciento (75%) restante, se ha dividido en cuatro partes iguales que se distribuyen entre la compañera permanente (…) y los tres hijos del finado. La parte de la [demandante] se liquida hasta el momento en que se considera que el menor de los hijos arribe a la mayoría de edad, teniendo en cuenta la pauta jurisprudencial dada en sentencia de 29 de noviembre de 1991 (…) cuarta: Se actualizó la condena, tal como se dio en la demanda, siguiendo para ello las pautas fijadas en la jurisprudencia de la Corporación. El período vencido corre desde el día 19 de julio de 1990 hasta el 31 de octubre de 1992. El futuro entre el 1o. de noviembre de 1992 y los momentos existenciales indicados en la pauta anterior.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de noviembre de 1991; Exp. 6510.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7436

Actor: LEONOR VARGAS Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de APELACION interpuesto por el procurador judicial de la parte actora contra la sentencia calendada el día dos (2) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "1. - Leonor Vargas y otros presentaron demanda de reparación directa contra el establecimiento público municipal "Empresas Públicas de Pereira", con pretensiones acumuladas de que se indemnice de los perjuicios, que afirman, se les ocasionó con la muerte de Reinaldo García Acero, ocurrida el 19 de julio de 1990, en Pereira, cuando laboraba como obrero de una obra que el ente demandado construía a través de contratista". "Los demandantes son: Leonor Vargas quien obra en nombre propio de los menores Ana Yolanda, Erika Yesenia, José Anyelo García Vargas y José Hermides Vargas; Ana Julia Acero Vda. de García, María Gladys García Acero. "La parte demandada llamó en garantía a la "Compañía de Seguros Atlas S.A.".

"El petitum lo integran las siguientes pretensiones: "Que se declare a las Empresas Públicas de Pereira a pagar a Leonor Vargas, Ana Yolanda, Erika Yecenia, José Anyelo García Vargas y José Hermides Vargas, por concepto de lucro cesante, con indemnización consolidada y futura, liquidados con base en un salario mensual de $60.000.oo, con descuento del 25%, correspondiendo a la primera el 50% y a los restantes el otro 50%". "Que en consecuencia se condene a las Empresas Públicas de Pereira a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales". "2. Como hechos fundamento de las pretensiones se enuncian en la demanda, los siguientes: "Reinaldo García era trabajador en una obra que adelantaban las Empresas Públicas, siendo la Sociedad "Delgado y Delgado y Cía Ltda." contratista. (hechos 1 y 2)". "El 19 de julio de 1990 el señor García "se encontraba en el desempeño de sus labores, un muro en concreto ciclópeo de dos metros de altura, se derrumbó sobre la humanidad del obrero quien estaba taponando unos tubos empotrados en el mismo, causándole serias lesiones que le causaron la muerte.....", según lo señala la necropsia respectiva (hechos 3 y 4). "La construcción es una actividad peligrosa, por lo cual la responsabilidad de las Empresas Públicas debe estudiarse "bajo la óptica del riesgo excepcional". Además se dio falla en el servicio por "circunstancias tales, como la imprevisión

del contratista o constructor en tomar especiales medidas de seguridad laboral en tareas como la que prestaba el occiso, dentro de una corriente acuática, a cuya presión se sometía el muro derrumbado....". Se agrega más adelante: "La muerte de Reinaldo García Acero, obedeció a un riesgo excepcional, al cual fué sometido o a una falla del servicio......" (hechos 5, 6, 7 y 9). "Reinaldo García al morir tenía una supervivencia probable de 28 años. Era la víctima hijo de la demandante Ana Julia Acero, y por la época de la muerte vivía en unión libre, concubinaria, con la demandante Leonor Vargas, con quien tuvo los hijos Ana Yolanda, Erika Yesenia y José Anyelo. La compañera del fallecido y los hijos de éste nacieron en las fechas que se señala en la demanda hechos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17). "Cuando Reinaldo García Acero, comenzó su relación concubinaria con Leonor Vargas, ésta tenía un hijo recién nacido, de nombre José Hermides (inclusive acompañó a la madre, a la diligencia de registro de nacimiento), a quien ayudó a criar como un hijo, sosteniéndolo dentro del mismo hogar, junto con los hijos nacidos posteriormente, y en las mismas condiciones de cariño y protección. Tal menor era pues, su "hijo de crianza" equiparable para efectos indemnizatorios a sus otros hijos, como lo ha definido la jurisprudencia". El niño citado nació el 26 de enero de 1978 (hechos 13 y 18). "Reinaldo García atendía con su salario de $60.000.oo mensuales a la

subsistencia de su compañera y sus cuatro hijos, recursos de los que se vieron privados por su muerte (hecho 19)". "Reinaldo García Acero mantuvo siempre con sus hermanas, actoras (sic) en este proceso, especiales vínculos de afecto, continuo trato y comunicación, por el hecho de estar viva la madre, centro de la familia" (hecho 22)". "La relación de causalidad entre la muerte de Reinaldo García Acero, y los perjuicios causados con ella, de un lado, y la actividad del ente demandado, es evidente, palmaria e incontrovertible". (hecho 23)"................................... ...................................................................................................................... .................................................................................................................. CONSIDERACIONES "1. El asunto por la naturaleza de la pretensión y la causa petendi que se hace consistir, por la demanda, en daño ocasionado por una conducta de la Administración (a través de contratista) que rebasó los riesgos propios o normales del servicio, es competencia de esta jurisdicción independientemente de la naturaleza del vínculo laboral de la víctima, y en virtud del cual se desempeñaba como obrero en la construcción de una obra de las Empresas Públicas. Por el lugar donde ocurrieron los hechos y por la cuantía de cada una de las pretensiones, el equivalente en mayo 16 de 1991 a 1.000 gramos de oro, o sean $7.032.060. según certificación de folio 181, es el asunto de competencia de este Tribunal en primera instancia". "2. Está probado suficientemente que Reinaldo García laboraba como obrero en la construcción de la bocatoma Nuevo Libaré, en el rió Otún. Esta obra era construida por un contratista, la Sociedad Delgado & Delgado Cía. Ltda.", por

cuenta de las Empresas Públicas, según contrato 131 - 1989 (fls. 106 a 175). Estando en labores propias de su vinculación laboral el señor García sufrió un accidente, que le ocasionó la muerte. Igualmente está comprobado que su muerte fué consecuencia del accidente, así lo señala el protocolo de necropsia, según el cual la muerte "fué consecuencia natural y directa de insuficiencia respiratoria aguda, secundaria a sofocación....." (fl. 19). El fallecimiento se acreditó con prueba idónea (fl. 13) como lo es la certificación del Notario Primero de Pereira de que al folio 862819 está inscrito el deceso de Reinaldo García Acero ocurrido el 19 de julio de 1990"......................................................................... ..................................................................................................................... "4. Se ha establecido por la jurisprudencia que la Administración es responsable extracontractualmente cuando un servidor publico perece, o sufre daño, con ocasión de sus labores propias de tal, y por fuera de los riesgos normales de su actividad. De manera que no es aplicable en tales hipótesis el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, como lo es la construcción. La actividad a que esté vinculado el servidor público puede ser peligrosa, pero en ese caso, o cuando no lo sea, debe ser causado el daño por haber sido colocado dicho servidor por fuera de los riesgos normales de su actividad. Sobre este punto es pertinente recordar lo expuesto por el H. Consejo de Estado: "En otros términos, las prestaciones sociales tienen su origen en la vinculación del funcionario a los cuadros de la Administración, sea estatutaria o contractual ficta;

el Estado las debe por esa relación; mientras que la causa de la indemnización es diferente y obedece a una falla del servicio, al rompimiento del principio de la igualdad o un riesgo especial, entendiendo por éste no el de la actividad propia, que de por sí puede peligrosa, sino el que revista condiciones de excepcionalidad....." (Sentencia 1458 de octubre 30 / 89, Sección Tercera Consejero Ponente Dr Carlos Betancur Jaramillo, Exp. 5275 Extracto 94, Extractos Tomo VI, pág. 257 (Subrayas del Tribunal). No puede pues predicarse que en estos casos sea aplicable el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que consiste fundamentalmente en una presunción de responsabilidad susceptible de ser desvirtuada con prueba de ausencia de nexo de causalidad entre la actividad de la Administración y el daño. Excluyéndose expresamente el caso fortuito, que se relaciona más con el aspecto de la culpabilidad, y es lógica tal exclusión pues se trata de un régimen de responsabilidad sin culpa, por lo cual tampoco es eximente de aquella la demostración de ausencia de culpa. En resumen se tiene que cuando se pretende indemnización porque un servidor público sufrió daño con ocasión de sus labores propias de tal, la prosperidad de la pretensión resarcitoria requiere demostrar que el daño es imputable al Estado, por tener vínculo de causalidad con la conducta de las autoridades, por acción u omisión. Esa conducta ha de entenderse como causa cuando coloca al servidor público por encima de los riesgos normales de la actividad propia del servidor. Esa acción u omisión se configura así no se identifique o localice el agente autor,

pues bien puede tratarse de una conducta institucional, anónima en cuanto a cuál o cuáles agentes de la Administración la realizaron. "5. - Los anteriores planteamientos son válidos igualmente dentro del marco general de la responsabilidad estatal que establece el artículo 90 de la nueva Constitución, precepto que prescindiendo, como venía haciéndolo progresivamente la jurisprudencia, del criterio de la culpabilidad bajo los dos supuestos necesarios y suficientes: la antijuridicidad del daño, y el nexo de causalidad entre el daño y la conducta, por acción u omisión de las autoridades. La responsabilidad laboral, con indemnizaciones prefijadas, a forfait, y que se pueden cubrir a través de instituciones de seguridad social, o directamente. Cuando se trata de exigir resarcimiento del daño por haberse causado éste por fuera de los riesgos normales de la actividad al servidor público, se requiere prueba de esas condiciones por fuera de lo normal, sin que en este punto, por ser peligrosa la actividad se puedan presumir tales condiciones anormales. Debe quien les alega, conforme a las reglas de la carga de la prueba, acreditar su ocurrencia. "6. Acerca de la obra que se construía y cual fué el accidente ocurrido, se conoce con certeza lo siguiente: "Para construir la bocatoma se desvió parcialmente el curso del río, mediante el levantamiento de ataguía para secar el lecho del río en el sector donde se trabajaba". "El sector de la ataguía donde ocurrió el accidente tenía: unos 18 metros de longitud, unos 4.50 metros de altura, unos 4 metros de ancho en la parte superior,

siendo más ancha en la base con taludes "desarrollados en una proporción de uno (1) al dos y medio, o sea uno vertical y dos y medio horizontal más o menos". "Cerca de la ataguía se construyó un muro de unos setenta centímetros de altura por unos seis metros de longitud, cimentado sobre una placa de concreto de unos 30 centímetros de espesor. Este muro tenía como función canalizar las pequeñas filtraciones de agua, un "lloradero" (fl. 96) de la ataguía para que no llegaran al sector seco del lecho del río donde se trabajaba". "En el momento del accidente el señor García se dedicaba a taponar algunas filtraciones en el muro. En el ataguía se produjo un desprendimiento de unos 12 metros cúbicos de tierra, volumen que correspondía a unos 6 metros de longitud, por 1.50 metros contados desde la parte superior de la ataguía hacia abajo". "El material desprendido golpeó el muro quebrándolo y voltiándolo. El muro al volcarse aprisionó de un pierna al señor García quien murió sofocado por el alud o material desprendido". "7. Por qué ocurrió el desprendimiento de material, en un sector de uno de los flancos de la ataguía, es asunto que se puede tener por aclarado en el proceso, según la hipótesis o explicación más probable, que suministran los declarantes ingeniero civil Alberto Delgado socio de la Sociedad contratista (fl. 96), señor Néstor Puerta jefe inmediato de García en la obra (fl. 100), ingeniero civil Diego León Alzate jefe de Planeación de Alcantarillado de las Empresas Públicas e Interventor técnico de la obra (fl. 196). Según estos declarantes debió ocurrir una

saturación de humedad de la ataguía por un fuerte aguacero de la noche anterior que elevó el nivel del río hasta alcanzar, por el costado diferente al donde ocurrió el desprendimiento, una altura que lo colocó a unos cincuenta centímetros de la parte superior de la ataguía, según las huellas dejadas por las aguas y que eran visibles en la mañana de la tragedia, cuando el río había ya descendido". "8. La construcción, es una actividad peligrosa, como lo ha definido la jurisprudencia. Ella implica riesgos para terceros, entre ellos principalmente para quienes participan en ella. Cabe, a esta altura de las consideraciones, inquirir si el accidente lo padeció el señor García, como obrero de la construcción, por haber desarrollado su labor dentro de una situación de riesgo mayor que el normal o propio de la actividad constructora. El que se obtuviera información o explicación técnica de la causa del derrumbe no implica o significa, por si lo, que haya una conducta temeraria o negligente de la Administración. No aparece en el proceso prueba, aún así fuera meramente indiciaria, que el hecho de observarse huellas de la altura alcanzada por las aguas en la noche anterior, hiciera previsible que se presentaría desprendimiento de material desde la parte superior de aquella. Los declarantes atrás citados (ingenieros Delgado, Alzate y señor Puerta) de quienes se ha aceptado la explicación que suministran, han manifestado que no era de suponer tal cosa. Es cierto que se trata de testigos vinculados a la obra, en quienes se puede sospechar interés (art. 217 C.P.C.). Pero si se desechan sus declaraciones quedaría el proceso huérfano de cualquier prueba de cómo y por

qué ocurrió el accidente, y estaría entonces de sobra la pregunta si ello era un riesgo por fuera del propio de la actividad constructora". "No aparece prueba que permitiera inferir en la construcción de la ataguía errores de cálculo, de construcción, en el empleo de materiales etc., o fuese un medio inapropiado de desviación del río, que se constituyese así en incremento de los riesgos propios de la actividad de construcción que es de suyo peligrosa". "Como atrás se expuso, cuando se reclama resarcimiento, por haber perecido o sufrido daño un servidor de la Administración en desarrollo de las labores propias de su actividad como tal, se requiere que el daño se haya causado por fuera de los riesgos normales de la actividad, la que puede ser de suyo peligrosa. El hecho que la actividad sea peligrosa no hace presumir que se hayan dado tales circunstancias. Debe quien las alega, conforme a las reglas de la carga de la prueba, acreditar su existencia. En el caso sub - judice no se produjo tal prueba por lo cual no pueden prosperar las pretensiones de los actores". (fls. 269 - 284 Cdno. No. 1)". - II - SUSTENTACION DEL RECURSO: A folios 286 y siguientes del Cuaderno Nro. 1, obra el escrito en que el apoderado de los demandantes hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre, en lo pertinente, dentro del siguiente universo: "Fué normal a la actividad el riesgo que corría García Acero y que causó su muerte?. "No es convincente lo que la sentencia expone cómo y porqué sucedió el mortal

accidente, y sobre la inexistencia de un riesgo superior al normal de la actividad. Resulta muy forzada la conclusión absolutoria". "Consideramos oportuno repetir lo que sobre el particular dijimos, a manera de conclusiones después de examinar el acervo probatorio, en el alegato de bien probado". "García Acero se encontraba en labores propias de su trabajo". "El muro que se derrumbó tenía por objeto desviar aguas". "El trincho principal o ataguía al saturarse se debilitó se derrumbó y una parte de su material golpeó al muro, volándolo". "El Trincho, ataguía, está formado con tierra y piedras". "El fuerte aguacero ocurrió durante la noche anterior. o sea, que transcurrieron varias horas, un buen lapso, entre su ocurrencia y la del volcamiento o derrumbe del muro, y aún la de iniciación de labores por los contratistas". "El testigo Alberto Delgado se contradice pues mientras primero habla de que los niveles de crecimiento del río, como el que llegó esa noche, no se esperaban por esa época, luego dice que el trincho que se rompió, que se saturó, ya había sufrido ataques de crecientes similares o mayores". "Se deduce que entonces sí era previsible que hubiera crecientes en ese río y lugar". "Saturar, en física, es una impregnación de fluido hasta el punto de no admitirse mayor cantidad del mismo. En nuestro caso, hubo saturación del material que conformaba el trincho o ataguía, cuya base era tierra". "La saturación fué elevado, y era observable, percibible".

"Accidentes como el ocurrido son posibles cuando hay ese tipo de crecientes". "La creciente y la saturación ocurrieron en horas de la noche. No se infirmó a los contratistas de la creciente. Pero por las señas supieron de su ocurrencia (percibieron el depósito de materiales de arrastre)". "Supusieron (y con qué resultados) que no habido saturación (y la consiguiente debilitación) del trincho. Porque de haberla percibido lógico es esperar que previeran sus consecuencias PREVISIBLES sobre un material como el de ataguía". "Por esa misma confianza, no examinaron el trincho". "Esa confianza comportó negligencia, imprevisión, imprudencia, descuido, culpa". "García Acero fué mandado a laborar cerca al muro, sin previo examen del trincho por sus superiores, pese a que se supo de la creciente y del depósito de materiales de arrastre, y pese a que debería haberse percibido la elevada saturación". "El fuerte aguacero ocurrió durante la noche anterior. El accidente lo fué entre las ocho y diez de la mañana". "O sea, que lo "subitánea" de la creciente debe predicarse en relación a la noche anterior, pero no a los momentos de inicio de labores o a los previos cercanos (sic) al accidente". "Hubo saturación de humedad de la ataguía (tierra y piedras). Consecuencia obvia de la creciente" "El nivel de las aguas, según el testigo Puerta, había bajado. Pero no el de la saturación". "Puerta consideró que en tales condiciones se podía trabajar. Fatal equivocación.

Exceso de confianza. Negligencia. Imprevisión". "No hubo falla esencial al muro. Falló la ataguía, cuyos componentes golpearon aquél". "Por qué no es posible considerar la saturación, el grado de humedad, fenómenos físicos, máxime teniendo en cuenta los materiales que formaban la ataguía?. No lo dice Puerta". "No era previsible o predecible la saturación, dada la creciente?. Cuál razón lógica lo indica?. "Deben repararse dos hechos: el aguacero (no imprevisible del todo, si recordamos lo que dijo el Ingeniero Delgado sobre crecientes anteriores), y la saturación de la ataguía. Esta sí es perfectamente previsible. Por la naturaleza de la labor en el agua. Por la misma conformación del trincho". "La revisión, si la hubo, fué visual. No mecánica o con pruebas de resistencia. Y solamente, según Puerta, para mirar si el río se había metido por el margen derecho. No para constatar el estado de la ataguía. El de saturación, perfectamente esperable dada la creciente". "No era previsible o predecible que la saturación debilitara el trincho (formado por tierra) hasta derrumbarlo?. No lo dicen Puerta ni Delgado. Pero es lógico contestar que sí". "El testigo Alzate, empleado del ente demandado, no coincide con Delgado y con Puerta en cuanto al nivel de las aguas en el momento del accidente. El lo vió muy alto, muy grande. Los otros dicen que había bajado. Que estaba seco, inclusive dice Delgado". "Se observa entonces una imprudencia de Puerta, el maestro de obras, al ordenar

los trabajos, a García, en esas condiciones". "Las señas en la ataguía indicaban que la creciente había sido grande, el nivel alto, altísimo. Casi supera la ataguía". "El manejo de aguas es una labor compleja dentro de una obra como la que efectuaba "Delgado y Delgado" por cuenta de las Empresas Públicas. La más compleja de la obra, dice Alzate". "El volumen de lo derrumbado es de gran tamaño (12 metros cúbicos, que sepultaron, sofocaron, a García Acero). Lo que presume que la saturación no era un hecho banal o desechable o imperceptible. Fué grande y fuerte". "Si no se esperaba aumento de caudal, porqué Delgado habla de anteriores crecientes y mayores?". "Había infiltraciones en la ataguía. Desde antes de la creciente. Por ello, la necesidad de construir el muro". "Hubo una "lesión", una "antijuridicidad objetiva", la muerte de García Acero, que genera responsabilidad administrativa, que causó perjuicios a los actores y está ligada causalmente con una actividad del ente público demandado". "Es más creíble, por ser el interventor, lo que dice el Ing. Alzate sobre el nivel de las aguas en el momento del accidente, que lo que dicen Puerta y Delgado, tratando quizás de justificar su desidia". "Hubo, pues, imprudencia, al ordenar trabajar bajo tales condiciones". "Aunque era época de verano o de pocas lluvias, según los testigos ya había habido crecientes y mayores. No era pues impredecible la ocurrencia de otra".

"Era absolutamente previsible la saturación, y por consiguiente, sus efectos, ese tipo de accidentes. Especialmente dada la conformación de los materiales de la ataguía". "No hubo examen concienzudo y directo del estado de la ataguía, de su obvia saturación. Sólo uno visual y para otro objeto. A pesar de las señas que dejó la creciente". "Hubo exceso de confianza en que la saturación no debilitaría la ataguía. Por parte de Puerta, encargado inmediato esa mañana, quien representaba a los contratistas. No esperó ni a Delgado ni a Alzate". "El aguacero fué súbito, la noche anterior. Pero la saturación, consecuencia de aquél, no lo es. Es un proceso. Puede preverse. y ante todo, observarse, para prevenir sus efectos". "La labor de construcción dentro del agua, el manejo de éstas, es complejo. O sea, que requiere especial cuidado. Especiales precauciones. Hubo negligencia, imprevisión, al no preverse los efectos de la saturación sobre el trincho. Efectos previsibles cuando de manejo de aguas se trata". "Previsibles y resistibles, bien suspendiendo labores, o revisando el trincho y fortaleciéndolo. Sentido común". "Mandar un obrero a trabajar sin ese examen previo, fué verdaderamente mandarlo, como dice el vulgo, "a la guerra". Inhumanidad". "Muestra, como lo ha dicho la jurisprudencia, olvido de que la vida de la persona está por encima de cualquier consideración. La del hombre, de cualquier hombre, la de todos los hombres". "Desde cualquier perspectiva, "teoría de la lesión", falla presunta, falla

comprobada, teoría del riesgo, riesgo especial, en el proceso presente refulge la responsabilidad administrativa". "Todas estas consideraciones, aunadas al resto de las presentadas en el anterior alegato, nos permiten afirmar que el riesgo al cual fué sometido García Acero no era el normal de la actividad, y que no existió fuerza mayor o caso fortuito". "Actividad que por ser peligrosa hacia presumir el riesgo especial, quedando a cargo del demandado probar que lo sucedido fué consecuencia del normal riesgo, y no de uno excepcional, que además de presumido, aunque no lo fuera quedó comprobado en el proceso". - III - CONSIDERACIONES DE LA SALA A) La sentencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya la perspectiva jurídica que manejó el tribunal. En el caso sub - exámine quedó debidamente demostrada la falla del servicio. Para llegar a esta verdad jurídica basta retener, en lo sustancial lo expuesto por los declarantes señores ALBERTO DELGADO SEPULVEDA (C 1, fol 95), NESTOR PUERTA AGUDELO (C. 1 fol. 100) y DIEGO LEON ALZATE (9C 1, fol. 184) quienes ilustran al sentenciador dentro del siguiente marco: ALBERTO DELGADO SEPULVEDA Ingeniero Civil, Contratista de Obra, Gerente y Socio de la firma Delgado y Delgado y Cía Ltda., sociedad con la cual las Empresas Municipales de Pereira suscribieron el contrato, dijo: "El Señor se encontraba haciendo el taponamiento de unas filtraciones o lloraderos de un muro que se que se había construido para desviar las aguas que

se infiltraban por la estructura del trincho principal. En el momento en que el señor estaba taponando se produjo un deslizamiento de parte del material del trincho, el cual produjo un volcamiento del muro. Esa fue la causa de la muerte del Sr. García. Yo fui el contratista de la Obra Construcción de la bocatoma......fuimos a la obra con el propósito de observar las situaciones, las posibles situaciones que habían ocasionado derrumbe y encontramos que durante la noche anterior el río había alcanzado unos niveles de crecimiento que no se esperaban por esa época, ya que en los registros que se tenía de caudales del río Otún permanecía en lo niveles más bajo de caudal por esa época y en épocas similares anteriorm

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