CE-SEC3-EXP1992-N7441
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7441
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA – Improcedencia GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En la materia que se estudia no puede perderse de vista que la sentencia que desestima la demanda NADA INNOVA RESPECTO DEL CONTENIDO DEL DERECHO DEBATIDO EN EL PROCESO; innova en cuanto a su eficacia, certidumbre e imperatividad, como bien lo enseña Eduardo J. Couture, en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL,. Ediciones Depalma, Pág. 335, Al comentar el alcance del grado de CONSULTA el Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en su Obra Derecho Procesal Administrativo, enseña: "LA CONSULTA "Aunque no es técnicamente un recurso, sí abre o implica un nuevo grado de jurisdicción de forzoso cumplimiento frente a aquellas sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos que declaren una obligación a cargo de cualquier entidad pública, tal como lo define el artículo 184 del C.C.A. "Este enunciado, que si bien sigue los lineamientos de la consulta en el proceso civil (artículo 386, difiere de ésta en cuanto el código administrativo en lugar de hablar de sentencia adversa en la entidad pública exige concretamente que en la misma se imponga una obligación a su cargo. Pese a que en términos generales toda sentencia desfavorable impone una obligación o una serie de obligaciones a la parte vencida, puede darse el caso de que la sentencia no la implique tal como sucede con algunos negocios de impuestos nacionales (renta y complementarios)
en que la obligación tributaria se disminuya en su cuantía o se declare que no existió y sin embargo no se ordena devolución de suma alguna. En estos eventos, es cierto, El estado tiene que conformarse con el recorte o la extinción del crédito fiscal que él mismo unilateralmente había creado, pero no más, precisamente porque la exigencia del pago previo ya no es requisito de la demanda. Aquí en lugar de imponerse una obligación en la sentencia se produce el fenómeno contrario, puesto que el fallo en esa forma concebida extingue total o parcialmente la obligación tributaria creada por la administración en el acto liquidatorio. "Nos parece más técnica la fórmula empleada en el código de procedimiento civil y evita ciertamente los equívocos que deja la exigencia del administrativo. La adversidad de la sentencia es extremo de fácil inteligencia y para su deducción basta cotejar el fallo con la pretensión de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7441(7441)
Actor: JORGE ELIECER TOVAR
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al entrar a discutir la sentencia orientada a desatar el grado de consulta, la Sala
observa que el presente proceso no lo admite, pues en puridad de verdad en el fallo NO SE IMPONE OBLIGACION A CARGO DE NINGUNA ENTIDAD PUBLICA. Es verdad que la decisión le fue desfavorable a la administración, pero esta circunstancia no puede inferirse siempre que surja a cargo de ésta un DEBER JURIDICO. En casos como el presente lo que se vivencia es que, no le asistía la razón al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA al proferir el acto administrativo. Nada más, pero tampoco nada menos. En la materia que se estudia no puede perderse de vista que la sentencia que desestima la demanda NADA INNOVA RESPECTO DEL CONTENIDO DEL DERECHO DEBATIDO EN EL PROCESO; innova en cuanto a su eficacia, certidumbre e imperatividad, como bien lo enseña Eduardo J. Couture, en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL,. Ediciones Depalma, Pág. 335, Al comentar el alcance del grado de CONSULTA el Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en su Obra Derecho Procesal Administrativo, enseña: "LA CONSULTA "Aunque no es técnicamente un recurso, sí abre o implica un nuevo grado de jurisdicción de forzoso cumplimiento frente a aquellas sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos que declaren una obligación a cargo de cualquier entidad pública, tal como lo define el artículo 184 del C.C.A. "Este enunciado, que si bien sigue los lineamientos de la consulta en el proceso civil (artículo 386, difiere de ésta en cuanto el código administrativo en lugar de hablar de sentencia adversa en la entidad pública exige concretamente que en la
misma se imponga una obligación a su cargo. Pese a que en términos generales toda sentencia desfavorable impone una obligación o una serie de obligaciones a la parte vencida, puede darse el caso de que la sentencia no la implique tal como sucede con algunos negocios de impuestos nacionales (renta y complementarios) en que la obligación tributaria se disminuya en su cuantía o se declare que no existió y sin embargo no se ordena devolución de suma alguna. En estos eventos, es cierto, El estado tiene que conformarse con el recorte o la extinción del crédito fiscal que él mismo unilateralmente había creado, pero no más, precisamente porque la exigencia del pago previo ya no es requisito de la demanda. Aquí en lugar de imponerse una obligación en la sentencia se produce el fenómeno contrario, puesto que el fallo en esa forma concebida extingue total o parcialmente la obligación tributaria creada por la administración en el acto liquidatorio. "Nos parece más técnica la fórmula empleada en el código de procedimiento civil y evita ciertamente los equívocos que deja la exigencia del administrativo. La adversidad de la sentencia es extremo de fácil inteligencia y para su deducción basta cotejar el fallo con la pretensión de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1o.) Decrétase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto calendado el día veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), inclusive, por las razones dadas en los considerados de este proveído;
2o.) Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente al tribunal de origen pues la sentencia no admite el grado de consulta.