CE-SEC3-EXP1992-N7494
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7494
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE REMITE POR
COMPETENCIA / REGLA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL /
NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD APLICABLE /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA POR PARTE DEL JUEZ / PRESUPUESTOS
DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[E]l decreto 2304, al dejar sin regla de competencia los procesos de nulidad de los contratos administrativos, impuso la cláusula general contemplada en el numeral 16 del artículo 128 del C.C.A. (…) la derogatoria expresa que dicho decreto hizo en su art.68 del numeral 2 de ese artículo 128, tuvo como única finalidad la de someter todas las controversias contractuales a un mismo régimen de competencia; vale decir, a la de los tribunales administrativos en única o primera instancia según la cuantía y el factor territorial. Entendió el decreto que no se justificaba la diferenciación que hacía el código, máxime cuando a nivel seccional podrán presentarse asuntos de similares cuantía e importancia. (…) el numeral 2 del artículo 128 sólo hacía una excepción a la regla general de competencia en materia contractual. Quiso así el legislador darle un juez de mayor categoría a las acciones de nulidad de los contratos nacionales, por la importancia de éstos y por la trascendencia que para la economía nacional tenían. Pero se convenció a la larga que no existía un motivo para esa diferenciación y volvió las cosas a su cauce normal, regido en materia de competencia por los numerales 8 de los
artículos 131 y 132 del C.C.A. (…) Además, interpretados estos numerales en armonía con el artículo 87 del mismo estatuto, se infiere que las acciones de nulidad de los contratos son una especie del género "controversias contractuales", según el enunciado de este artículo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 16 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7494
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la sala a decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de Julio de 1.992, mediante el cual el señor consejero ponente Uribe Acosta dispuso remitir, por competencia, el expediente al tribunal administrativo de
Cundinamarca. El recurrente sustentó su recurso en los siguientes términos: " 1º) Desafortunadamente el legislador extraordinario que dictó el decreto 2304 de 1.989 dejó sin cláusula particular de competencia a los procesos en los que se
solicite exclusivamente la nulidad de los contratos administrativos o con cláusula de caducidad. " Si su intención era la de consagrar la doble instancia para estos procesos en los que no existen pretensiones económicas, debió expedir una norma en este sentido, pero no derogar la que existía y dejar en un limbo jurídico la tramitación de los procesos que carecen de cuantía en materia contractual. " La sola derogatoria no hace suponer que la intención del legislador fue la de darle a estos procesos dos instancias, pues al no prever nada sobre ellos, permite pensar en un error en la cita de la norma que contiene la derogatoria, máxime que en tratándose de los demás actos administrativos, las controversias contra éstos que carecen de cuantía siguen la regla tradicional. " 2º) No es válido sostener que de todas formas estos procesos tienen cuantía y que ella se deduce de las prestaciones mutuas, pues según el artículo 287 inciso 3º del decreto ley 222 de 1.983, la consecuencia jurídica de la nulidad decretada por el Juez es la liquidación del contrato, por lo cual, al existir norma expresa que regula las consecuencias de la nulidad no puede acudirse al Código Civil para hablar de prestaciones mutuas. Pero aún suponiendo que existieran estas prestaciones mutuas, si no se piden en la demanda el Juez no puede entrar a regularlas pues está fallando extra petita. " 3º) Tampoco es válido sostener que la cuantía para determinar si es de una o dos instancias depende del valor del contrato, pues puede darse el caso de un contrato de un valor ínfimo, en el cual las condenas que se piden y que
determinan la cuantía sean multimillonarias, y al contrario, contratos enormes que den lugar a peticiones mínimas. "4º) La cuantía se fija con la presentación de la demanda, y depende de la cuantía de las peticiones y no del valor de las condenas en la sentencia, pues si fuera esto último, la apelación se habría instituido únicamente en favor de la parte demandada, única condenada. La parte actora jamás podría apelar pues cuando pierde un pleito no hay condena. El argumento de auto recurrido rompe el principio de la igualdad entre las partes y con el de la "perpetuatio jurisditionis." " 5º) Por último, cabe recordar que el Juez natural de los actos de las Autoridades Nacionales es el Consejo de Estado, máxime si se busca la tutela del orden jurídico objetivo. Es tan cierto este hecho, que en estos proceso no se han pedido pruebas diferentes del contrato mismo y sus antecedentes anexos a la demanda, pues no se trata de analizar la ejecución o el cumplimiento de sus obligaciones, sino el de definir la legalidad del consentimiento expresado por la Administración en el proceso contractual." Para resolver, se considera: No comparte la sala las razones expuestas por el recurrente, en el sentido de que el decreto 2304, al dejar sin regla de competencia los procesos de nulidad de los contratos administrativos, impuso la cláusula general contemplada en el numeral 16 del artículo 128 del C.C.A. No; la derogatoria expresa que dicho decreto hizo en su art.68 del numeral 2 de ese artículo 128, tuvo como única finalidad la de someter todas las controversias contractuales a un mismo régimen de competencia; vale decir, a la de los
tribunales administrativos en única o primera instancia según la cuantía y el factor territorial. Entendió el decreto que no se justificaba la diferenciación que hacía el código, máxime cuando a nivel seccional podrán presentarse asuntos de similares cuantía e importancia. Para entender esto hay que tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 128 sólo hacía una excepción a la regla general de competencia en materia contractual. Quiso así el legislador darle un juez de mayor categoría a las acciones de nulidad de los contratos nacionales, por la importancia de éstos y por la trascendencia que para la economía nacional tenían. Pero se convenció a la larga que no existía un motivo para esa diferenciación y volvió las cosas a su cauce normal, regido en materia de competencia por los numerales 8 de los artículos 131 y 132 del C.C.A. Además, interpretados estos numerales en armonía con el artículo 87 del mismo estatuto, se infiere que las acciones de nulidad de los contratos son una especie del género "controversias contractuales", según el enunciado de este artículo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión, RESUELVE: Confírmase el auto de 14 de julio de 1.992, dictado por el señor consejero Uribe Acosta.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el día 10 de septiembre de 1.992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Ruth Stella Correa Palacio Secretaria