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CE-SEC3-EXP1992-N7510

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA AUTO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / NORMATIVIDAD APLICABLE / CLASES DE PREDIO RURAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR Los actos administrativos, así sean de contenido particular, pero con trascendencia a terceros, deberán ser comunicados a quienes tengan interés jurídico serio y actual para controvertirles. La ley ordena hacerlos públicos de diferentes maneras para que puedan ser controvertidos. Las formas tradicionales de hacer públicos los actos administrativos, están dadas por la notificación personal, la notificación por edicto, la inscripción en registro público o, la publicación en periódicos o diarios oficiales de amplia circulación. Los actos administrativos relacionados con la adjudicación de baldíos, se escapan a las formas de publicidad antes anotas y desde la propia Ley de 1.936 hasta nuestros días, la múltiple legislación que se ha ocupado de la materia indica diversas formas para ello. (…) en materia agraria y especialmente en punto tocante con la adjudicación de baldíos, el legislador colombiano ha distinguido entre predios cuya extensión superficiaria excede las cincuenta (50) hectáreas y aquellos otros inferiores a dicha cabida. La normatividad precisada en el auto recurrido, esto es, la Ley 97 de 1.946, Decreto 2002 de 1.953 y la Ley 135 de 1.961 hacen

precisamente tal distinción. Adicionalmente a tales disposiciones legales, el Decreto 810 de 1.969 en su artículo 10, el Decreto 389 de 1.974 artículo 14, la Ley 4 de 1.973 artículo 38, la Ley 30 de 1.988 y el Decreto 2275 de 1.988 en su artículo 58 se ocupan del tema de la publicidad de los actos administrativos referentes a la adjudicación de baldíos, bajo la óptica que tuvo el Tribunal para arribar a la decisión materia del recursos que ahora se desata.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2275 DE 1988 - ARTÍCULO 58 / LEY 30 DE 1988 / LEY 4 DE 1973 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 389 DE 1974 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 810 DE 1969 - ARTÍCULO 10 / LEY 135 DE 1961 / DECRETO 2002

DE 1953 / LEY 97 DE 1946

INSCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE

BIEN BALDÍO / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[C]onforme al Decreto 1250 de 1.970 que regula la inscripción de inmuebles en las oficinas de registro de Instrumentos Públicos, como servicio a cargo del

Estado, tiene entre otras, la función de dar publicidad y a hacer oponible a todo el mundo los actos, negocios y providencias referidas a inmuebles. (…) la publicidad producida con la inscripción en el registro público, jurídicamente, en materia de inmuebles, hace las veces de notificación y publicidad con efectos erga omnes, de tal suerte que desde entonces nadie podrá válidamente ignorar el hecho, acto, negocio o providencia que refleje la situación jurídica del bien. (…) la resolución (…) relacionada con la adjudicación de baldío del predio "EL PORVENIR" fue inscrita (…) el día 7 de septiembre de 1971. Por consiguiente, desde entonces y frente a terceros, dicho acto se hizo público y por lo mismo oponible. De manera pues, que el plazo legalmente señalado por las normativas que regulan la materia agraria nacional, para impugnar el acto administrativo de adjudicación de baldíos respecto el predio El Porvenir, comenzó a correr en dicha oportunidad y precluyó 2 años después, vale decir, el día 7 de septiembre de 1973. Cabe afirmar entonces, como lo hizo el a - quo que la acción impetrada en este proceso el 6 de septiembre de 1991, se encontraba caducada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7510

Actor: SUCESIÓN DE HERMMAN HOEK

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de Marzo 5 de 1.992 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual dispuso "Inadmítese la demanda presentada por e señor THOMAS H. HOECK M. por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción...". (fls 39 a 41).

ANTECEDENTES El señor THOMAS H. HOECK, previos los trámites del proceso ordinario, formula demanda para que, "con citación y audiencia del Agente del Ministerio Público del orden nacional y del Gerente del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, o quien haga sus veces, se dicte sentencia en la que se hagan las siguientes o similares: DECLARACIONES Y CONDENAS "2.1. ...que es nula la Resolución 09703 de 18 de Diciembre de 1971 del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA JEFE DE LA DIVISION DE ADJUDICACIONES - por la cual se hizo una adjudicación de baldío a favor de MARIA EMMA RIVERA DE CHUNZA Y LUIS CHUNZA, del predio EL PORVENIR, ubicado en el Municipio de Sopó (Cund.), con matrícula 1760046341. "2.2. Que se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá cancelar el Registro que de la adjudicación hizo al folio de i - matrícula

No. 176 - 0046341. "2.3. Que se condene en costas". (Fls 2 y 3) Previamente a decidir sobre la admisión de la demanda, se ordenó oficiar al INCORA a fin de que remitiera copia auténtica de la citada resolución, con las respectivas constancias de publicación, notificación o ejecución según el caso, para lo cual, el Instituto envió copia auténtica de todo el expediente relacionado con la adjudicación del predio el porvenir con las constancias de debida notificación y de registro exigidas. El Tribunal, en el auto materia de apelación, como fundamento para rechazar la demanda, discurrió así: "En primer término de conformidad con el artículo 38 de la ley 135 de 1.961sobre reforma social agraria - , la declaratoria de nulidad de las adjudicaciones de tierras baldías, podrá demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo contencioso administrativo por los procuradores agrarios o cualquiera otra persona, dentro de los dos (2) años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial. "No obstante lo anterior, el artículo 1o. del Decreto 2002 de 1.953 había señalado que solamente se debían publicar las resoluciones de adjudicación de baldíos en extensiones mayores de cincuenta hectáreas y, en el presente caso, la extensión del predio se calculó aproximadamente en 4.6 hectáreas, de donde se concluye que el acto cuya nulidad se solicita, no requería dicha publicación. "Al respecto es preciso advertir que, de acuerdo con el artículo segundo de la parte resolutiva del acto impugnado, la adjudicación quedó amparada por la

presunción de derecho establecida en el artículo 6o. de la ley 97 de 1.946, según la cual " ... todo terreno adjudicado por el Estado ha sido baldío cuando la resolución de adjudicación haya tenido como base una explotación con cultivos o establecimiento de ganados por un período no menor de cinco años con anterioridad a la fecha de la adjudicación..". ; dicha norma también señala que esa presunción no surtirá efectos contra terceros sino después de un año a partir de la fecha de inscripción de la providencia de adjudicación; a partir de ese momento ha de contarse el término de caducidad de la acción frente a personas que como el demandante tienen la calidad de tercero. "En este asunto, el registro de la adjudicación se efectuó el 7 de septiembre de 1.971, según consta en copia auténtica de la resolución remitida por el INCORA (Folio 35), después de un año, el 7 de septiembre de 1.972, el acto empezó a surtir efectos frente a terceros y desde esa fecha hasta el 6 de septiembre de 1.991 - día en que se presentó la demanda - han transcurrido más o menos diecinueve (19) años, por lo que indiscutiblemente la acción se encuentra caducada." En reducido memorial que corre a folios 42 y 43 el apoderado de la actora aduce que no se da el elemento de caducidad de la acción pues sin la notificación o publicación debida, mal podría entrar a correr los términos de caducidad. Por otra parte, no se puede aplicar una presunción sin que el hecho del cual se presume o concluye de derecho una consecuencia esté acreditado, es decir, los cultivos,

ganadería etc., por el término señalado en la disposición. Termina solicitando la prosperidad del recurso impetrado. Para resolver, SE CONSIDERA: Sea lo primero anunciar que la providencia recurrida se confirmará por encontrarse ajustada a derecho, con base en las siguientes razones: a) Los actos administrativos, así sean de contenido particular, pero con trascendencia a terceros, deberán ser comunicados a quienes tengan interés jurídico serio y actual para controvertirles. La ley ordena hacerlos públicos de diferentes maneras para que puedan ser controvertidos. Las formas tradicionales de hacer públicos los actos administrativos, están dadas por la notificación personal, la notificación por edicto, la inscripción en registro público o, la publicación en periódicos o diarios oficiales de amplia circulación. c) Los actos administrativos relacionados con la adjudicación de baldíos, se escapan a las formas de publicidad antes anotas y desde la propia Ley de 1.936 hasta nuestros días, la múltiple legislación que se ha ocupado de la materia indica diversas formas para ello. d) Como bien lo precisa el a quo, en materia agraria y especialmente en punto tocante con la adjudicación de baldíos, el legislador colombiano ha distinguido entre predios cuya extensión superficiaria excede las cincuenta (50) hectáreas y aquellos otros inferiores a dicha cabida. La normatividad precisada en el auto recurrido, esto es, la Ley 97 de 1.946, Decreto 2002 de 1.953 y la Ley 135 de 1.961 hacen precisamente tal distinción. Adicionalmente a tales disposiciones legales, el Decreto 810 de 1.969 en su artículo 10, el Decreto 389 de 1.974

artículo 14, la Ley 4 de 1.973 artículo 38, la Ley 30 de 1.988 y el Decreto 2275 de 1.988 en su artículo 58 se ocupan del tema de la publicidad de los actos administrativos referentes a la adjudicación de baldíos, bajo la óptica que tuvo el Tribunal para arribar a la decisión materia del recursos que ahora se desata. e) La Sala agrega a lo anterior que conforme al Decreto 1250 de 1.970 que regula la inscripción de inmuebles en las oficinas de registro de Instrumentos Públicos, como servicio a cargo del Estado, tiene entre otras, la función de dar publicidad y a hacer oponible a todo el mundo los actos, negocios y providencias referidas a inmuebles. Concretamente el artículo 44 del referido estatuto prescribe que "Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o a inscripción surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha de aquel". Es decir, que la publicidad producida con la inscripción en el registro público, jurídicamente, en materia de inmuebles, hace las veces de notificación y publicidad con efectos erga omnes, de tal suerte que desde entonces nadie podrá válidamente ignorar el hecho, acto, negocio o providencia que refleje la situación jurídica del bien. Así las cosas, y visto el folio de matrícula inmobiliaria 4176 - 0046341 de la oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, visible a folios 15 y 16, se tiene que la resolución No. 09703 del 18 de diciembre de 1970 emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", relacionada con la adjudicación de

baldío del predio "EL PORVENIR" fue inscrita en el libro 1o., tomo 6o. página 252 No. 1596 de 1971, el día 7 de septiembre de 1971. Por consiguiente, desde entonces y frente a terceros, dicho acto se hizo público y por lo mismo oponible. De manera pues, que el plazo legalmente señalado por las normativas que regulan la materia agraria nacional, para impugnar el acto administrativo de adjudicación de baldíos respecto el predio El Porvenir, comenzó a correr en dicha oportunidad y precluyó 2 años después, vale decir, el día 7 de septiembre de 1973. Cabe afirmar entonces, como lo hizo el a - quo que la acción impetrada en este proceso el 6 de septiembre de 1991, se encontraba CADUCADA por consiguiente, se impone la inadmisión de la demanda. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el de 5 de marzo de 1992, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE A LA OFICINA DE ORIGEN.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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