CE-SEC3-EXP1992-N7583
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7583
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
LA CONDENA / CONDENA EN ABSTRACTO / SUCESIÓN PROCESAL /
CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / TERMINACIÓN DEL PROCESO /
EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO
[L]a circunstancia de que los contratos que sirven de apoyo a la solicitud de sucesion procesal se hubiesen celebrado desde marzo de 1983, en nada abonan la tesis del impugnante, pues ellos han debido presentarse antes de que el proceso terminara. Dentro del incidente de liquidación de la condena en abstracto tampoco es posible la sucesion procesal, pues ya no hay derecho litigioso, realidad que explica que el tercer inciso del artículo 60 del C. de P. Civil, no puede ser invocado, por sustracción de materia. La simple circunstancia de que la parte demandada objete la liquidación presentada por el actor, no puede llevar a la conclusión de que las partes están, en puridad de verdad, en un real litigio. Este se registró antes de la sentencia que desató la litis. Nada más, pero tampoco nada menos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60
COMPETENCIA DEL JUEZ / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS
CUOTA LITIS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / GESTIÓN DEL ABOGADO / DEBERES DEL ABOGADO La solicitud que hace impugnante para que por la Sala se haga declaratoria de
que los contratos que reconocen el pago de honorarios profesionales son «legalmente validos», escapa al control del ad - quem, pues es asunto que en puridad de verdad no puede discutirse a través de un simple accidente. A manera de pedagogía jurídica y judicial parece conveniente recordar que el llamado pacto de cuota litis es bien controvertido por los tratadistas de deontologia juridica, máxime en casos como el presente, en que la cuota monta el sesenta por ciento (60%) del total de la condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7583
Actor: MARIO SALDARRIAGA Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de REPOSICIONES interpuesto contra el auto calendado el día diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), en virtud del cual se confirmó el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y dos que rechazó».. la solicitud de reconocimiento de SUCESORES PROCESALES, de los señores GUILLERMO NANNETTI VALENCIA e IRMA MONSALVE MUÑOZ», por las razones que se precisan en el referido proveído.
Para la mejor compresión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del escrito en que se sustenta la reposición, en el cual se razona dentro del siguiente temperamento. «a.) Los contratos de Cesión que suscribió la Parte Actora en valor de la suscrita Apoderada y del Asesor Jurídico, se concretaron y se perfeccionaron, no en la fecha en que se aportaron al expediente, a principios de este año, sino cuando fueron suscritos por quienes en ellos intervinieron, quienes los solemnizaron al autenticar sus firmas en Notaria, en Marzo de 1.983. «b.) Cuando estos Contratos de Gestión quedaron perfeccionados, en Marzo de 1.983 los Derechos Litigiosos cedidos PARCIALMENTE, eran Derecho Litigiosos, pues no se había dictado Sentencia de Primera, ni de Segunda instancia, ni había hecho la liquidación de los perjuicios Materiales, ni dicha Cuantificación había sido Confirmada. «c.) Tanto la suscrita en mi calidad de Apoderado, como el Doctor GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, En calidad de Asesor Jurídico, tenemos interés de parte, es decir LEGITIMATIO ADCAUSAM, pues el pago de nuestros Honorarios Profesionales, después de 12 (DOCE) años de trabajo continuo e insomne, depende de si se reconocen y se pagan los perjuicios materiales, y de a cuanto ascienda su Cuantificación, lo cual hasta ahora se va a decidir y a definir, en el Incidente de Liquidación actualmente en curso, así como de la Consulta de dicha Liquidación, en la Segunda Instancia.
«d.) Es cierto que por haberse proferido la Sentencia de Segunda Instancia, ha precluído la Oportunidad Procesal para solicitar y tener nuestro reconocimiento, la suscrita apoderada y el asesor jurídico, como Litisconsortes Adhesivos, a la luz del artículo 52 del C.P.C., y yo estoy consiente de esta realidad jurídica y procesal, y por eso, en mi memorial petitorio de apelación y en el material de sustentación de la misma, en ningún momento cité, ni invoqué dicho Artículo 52 del C.P.C,; sin embargo lo anterior no borra, ni contradice nuestro Derecho Adquirido a ser reconocidos como Sucesores Procesales Parciales, con base en el hecho, debidamente comprobado, de que nosotros tenemos interés legítimo para obrar, es decir interés de parte, o legitimacio ad causan, pues como titulares que somos la suscrita, apoderada y el asesor Jurídico, respectivamente, del 25% y del 35% de la Litis, y dependientes de las resultas de la misma para el UNICO pago de honorarios profesionales que nos va a resarcir de 12 años continuos e infatigables de trabajo jurídico en este proceso, nosotros tenemos Derecho a ser reconocidos como sucesores procesales PARCIALES, a la luz del Artículo 60 del C.P.C..... 60 del C.P.C., y sin invocación alguna del Artículo 52 del C.P.C., el cual NO INVOCAMOS, por las razones ya expuestas. «e.) Por otra parte, debe recalcarse el hecho de que los perjuicios materiales, en su liquidación, constituyen en esta etapa del Proceso Posterior a la Sentencia de
Segunda Instancia, DERECHOS LITIGIOSOS, pues en el incidente de liquidación, las dos partes se encuentran en litigio acerca de los mismos, ya que mientras la parte pasiva asevera que no se deben pagar Perjuicios Materiales, la parte actora solicita que los Perjuicios materiales sean liquidados por los $21.000.000, solicitados en el libelo de la demanda, aplicándoles la corrección monetaria, según el I. P.C., certificado por el DANE, que ya fue aportado al expediente, en acatamiento a lo que ordenó el Honorable Consejo de Estado, en su Luminosa sentencia de segunda instancia. «f.) demostrado, como ya lo fue, que la liquidación de los perjuicios materiales, constituyen un pleito sobre derechos en litigio, es decir, que versa sobre DERECHOS LITIGIOSOS, debe recalcarse que tanto la suscrita apoderada, como el asesor jurídico en nuestra calidad de titulares de la cuotas - litis que nos fueron cedidas, estamos solicitando ser reconocidos como sucesores procesales parciales, cuando en el incidente de liquidación de perjuicios se esta dirimiendo la definición de unos Derechos Litigiosos, los cuales solamente quedaron definidos, una vez culminen, la liquidación de los perjuicios materiales en la primera instancia, y la consulta de dicha liquidación, en la segunda instancia. «2.) Este recurso de reposición, lo estoy interponiendo con base en lo preceptuado en el Artículo 180 del Código Contencioso Administrativo. «3.) Respecto profundamente los razonamientos y las consideraciones de tipo jurídico, que llevaron a los honorables Consejeros de Estado de la Sección
Tercera, a rechazar inicialmente lo solicitado en la apelación interpuesta, y no estoy solicitando la revocatoria total del auto en ejecutoria, sino tan solo, su reforma parcial, con base en los hechos, la realidad procesal, las pruebas, las normas aplicables y las consideraciones jurídicas a los cuales he hecho alusión en este respetuoso y comedido memorial petitorio. «4.) En resumen de todo lo anterior, le solicito a los honorables Consejeros de Estado de la Sección Tercera, reformar parcialmente el auto en ejecutoria, en el siguiente sentido: «a.) Reconociendo la realidad jurídica de que los Contratos de Cesión que fueron suscritos entre la parte actora, por un lado, y la suscrita apoderada y el asesor jurídico por el otro son legalmente válidos, y que entraron a regir desde la fecha en que lo suscribieron las partes y autenticaron sus firmas en Notaria, cuando aún no se habían dictado, en este proceso, sentencias, ni de primera, ni de segunda, ni se habían liquidado, los perjuicios materiales, ni dicha liquidación había sido consultada. «b.) Que la apoderada y el asesor jurídico, han demostrado tener interés para obrar y ligitimatio ad - causam, para intervenir en este proceso como sucesores procesales parciales, por ser los titulares respectivamente, del 25% y del 35% de la litis. «c.) Que tanto el asesor jurídico como la suscrita apoderada, tenemos derecho a ser reconocidos como intervinientes, en nuestra calidad de sucesores procesales parciales, por que somos los titulares, respectivamente del 35% y del 25% de los
Derechos litigiosos constituidos por los perjuicios materiales en proceso de liquidación, ya que la liquidación, objeto actual de litigio, de dichos perjuicios materiales, depende el que nos sean pagados o no nuestros Honorarios Profesionales por los 12 años continuos de abnegado trabajo jurídico en este Proceso, razón por la cual nos asiste el interés legítimo para actuar, y el derecho a ser reconocidos como intervinientes, en nuestra calidad de sucesores procesales parciales. «d.) Que la liquidación de perjuicios materiales constituye un pleito sobre derechos litigiosos, ya que estando la cuantificación de los mismos en litigio, se encuentra en litigio el que haya o no dicha indemnización, convirtiendo a la liquidación de los perjuicios materiales, en un pleito sobre derechos litigiosos. «e.) Consecuencialmente, que se reconoce al Asesor Jurídico y a la apoderada, como intervinientes con interés de parte en el incidente de liquidación de perjuicios materiales en su calidad de sucesores procesales parciales , por ser los titulares, respectivamente, del 35% y del 25% de la litis, cuyo pago, y la cuantía del mismo, constituye derechos litigiosos. «f.) Que si bien es cierto que el Asesor Jurídico y la apoderada pidieron su reconocimiento como parte interesada en el proceso, cuando ya los perjuicios morales habían sido cuantificados, pero cuando los perjuicios materiales aún no han sido liquidados, constituyendo estos últimos en consecuencia, derechos litigiosos, en la determinación de los cuales, tanto el asesor jurídico, como la
apoderada, tenemos derecho a ser reconocidas como intervinientes con interés para obrar en nuestra condición de titulares de nuestra respectiva cuota - litis. «g.) Que queda muy claro que el asesor jurídico y a la apoderada no se les puede reconocer como litisconsortes adhesivos necesarios a la luz del artículo 52 del C PC, por haber precluido la respectiva oportunidad procesal, al referirse la sentencia de segunda instancia, sino como intervinientes con interés para obrar, en su calidad sucesores procesales parciales, según Art. 60 - del C.P.C., por haber demostrado ser los legítimos titulares legales, respectivamente del 35% y del 25% de la litis en la etapa del proceso posterior a la sentencia, en la cual se están dirimiendo y definiendo derechos litigiosos, en el incidente de liquidación de los perjuicios materiales. «h.) Ya el deudor tiene conocimiento de la existencia de los cesionarios, y no ha exteriorizado ninguna objeción, luego el reconocimiento de los mismos, y el pago de lo que les corresponde. Alicuota, se ciñe a lo ya decidido en la jurisprudencia, mediante la sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de julio 17 de 1952, LXXII, 796, la cual reza textualmente así: «Carece de valor el pago que el deudor haga a persona distinta del cesionario del Crédito después de que haya llegado a su conocimiento la cesión.». «Yo tengo la certeza de que los Honorarios Magistrales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quienes demostraron tanta brillantez jurídica y tan arraigado
sentimiento de justicia en el admirable fallo de la segunda instancia, no encontrarán inconvenientes en tomar debidamente en cuenta las respetuosas y comedidas consideraciones jurídicas que les he expuesto en este memorial petitorio, y reponiendo, para reformarlo parcialmente, el auto en ejecutorio, se dignarán tomar en cuenta la voluntad espontánea y expresa de la parte actora, manifestada en los contratos de cesión que fueron suscritos en marzo de 1.983, y, habida consideración de que en el incidente de liquidación de los perjuicios materiales hay derechos litigiosos en cuyo conocimiento y en cuya cuantificación, tenemos legítimo interés para obrar los cesionarios de dichos derechos litigiosos, se nos reconocerá nuestra personería sustantiva, como sucesores procesales parciales, e intervinientes en dicho incidente de liquidación, en nuestra calidad de titulares respectivamente, del 25% de la litis, la suscrita apoderada, y del 35% de la litis, el asesor jurídico.». Para resolver, SE CONSIDERA A) El recurso de reposición no tiene vocación de prosperidad pues como bien lo destaca la impugnante, en el escrito en que lo sustenta, su interés de centra en que se le reconozca su calidad de SUCESORA PROCESAL, dentro del marco precisado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto la Sala fue muy clara en definir, en el auto recurrido, que estando ejecutoriada la sentencia se segunda instancia, ya no haya litis pendencia, y, por lo mismo, la solicitud de reconocimiento como SUCESORA PROCESAL resulta a todas luces
extemporáneo, tesis que ahora reitera. Sobre la materia parece conveniente recordar que el procesalista Dr. HERNAN FABIO LOPEZ, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, Tomo 1, Parte General, Quinta Edición, sobre el particular enseña: «El inciso tercero del artículo 60 se encarga de regular la que concierne a la cesión de derechos, por acto entre vivos y advierte que el cesionario «podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular», figura esta que no es de sucesión procesal puesto que en esencia una posibilidad adicional de integración de parte dentro de la modalidad de litisconsorcio cuasinecesario, pues no ha existido desplazamiento de los sujetos que inicialmente tenían la calidad de parte o de terceros; empero, puede desembocar en sucesión procesal si la parte contraria acepta expresamente la sustitución de personas por cuanto en esta hipótesis el enajenante o cedente queda desvinculado definitivamente del proceso y por ende de los efectos de la sentencia y viene el cesionario a ocupar íntegramente su lugar. «Estimamos que cuando se presenta esta circunstancia puede solicitarse al juez para que requiera a la parte contraria a fin de indagar si está de acuerdo, no con la cesión aspecto frente al cual su opinión es irrelevante, sino en cuanto a si acepta la sustitución de la parte para tener al cesionario como tal prescindiendo de quien hizo la cesión. «Ahora bien, nada impide que motu propio, sin necesidad del requerimiento, en cualquier estado del proceso y hasta antes del fallo de primera instancia pueda la parte contraria manifestar así en oportunidad anterior se haya negado ha hacerlo,
que acepta la sustitución procesal, debido a que la manifestación en sentido contrario no vincula definitivamente pues no representa alteración alguna dentro del proceso, en tanto que la expresa aceptación de la sustitución es irreversible y no puede ser objeto de revocatoria unilateral.» (folio 244 a 245. En este momento del discurso parece conveniente recordar que la circunstancia de que los contratos que sirven de apoyo a la solicitud de SUCESION PROCESAL se hubiesen celebrado desde marzo de 1983, en nada abonan la tesis del impugnante, pues ellos han debido presentarse antes de que el proceso terminara. Dentro del incidente de liquidación de la condena en abstracto tampoco es posible la SUCESION PROCESAL, pues ya no hay derecho litigioso, realidad que explica que el tercer inciso del artículo 60 del C. de P. Civil, no puede ser invocado, por sustracción de materia. La simple circunstancia de que la parte demandada objete la liquidación presentada por el actor, no puede llevar a la conclusión de que las partes están, en puridad de verdad, en un REAL LITIGIO. Este se registró antes de la sentencia que desató la litis. Nada más, pero tampoco nada menos. B) La solicitud que hace impugnante para que por la Sala se haga declaratoria de que los contratos que reconocen el pago de honorarios profesionales son «LEGALMENTE VALIDOS», escapa al control del ad - quem, pues es asunto que en puridad de verdad no puede discutirse a través de un simple accidente. A manera de pedagogía jurídica y judicial parece conveniente recordar que el llamado PACTO DE CUOTA LITIS es bien controvertido por los tratadistas de
DEONTOLOGIA JURIDICA, máxime en casos como el presente, en que la cuota monta el SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la condena. Por ello tratadistas como LINO - RODRIGUEZ - ARIAS BUSTAMANTE, en su obra «Abogacía y Derecho», Reus S.Z., pag. 56, enseña: «Otro caso delicado desde el punto de vista ético es el que se refiere al pacto de cuota litis, en el que el Abogado se convierte en socio de la causa del proceso, estimándose, en concepto de honorarios una parte de lo que obtenga. Se justifica este contrato aduciendo que, en este supuesto, el cliente carece de recursos económicos para hacer frente al gasto de los honorarios profesionales, salvo que recurra a este procedimiento de atribuirle al Abogado una parte de las ganancias que proporcione una sentencia favorable al caso litigioso. Se dice también que este pacto hace más ágiles los procesos y permite que el Abogado convierta en propia la causa. Así mismo hace más fácil la defensa de los pobres. «No obstante lo dicho anteriormente, este pacto es considerado inmoral, no por él en sí, sino debido a que tal retribución se hace depender del resultado del proceso judicial, opinión de la que discrepamos, en razón de que dicho pacto afecta a la esencia de la administración de justicia, que exige una pureza absoluta en el cumplimiento de los deberes que atañen al Abogado su servidor principal. De todas maneras se alegan una serie de motivos contrarios a esta figura procesal que podemos resumir en los siguientes:
«1. Que atenta contra la independencia del Abogado, a quien su misión no le permite tener en el litigio otro interés que el puramente profesional. «2. Que este pacto pone en peligro su decoro y dignidad al ligarle personalmente con los intereses en litigio, dando ocasión a que se vean afectados los deberes que le impone su misión de servir a la justicia. «3. Que, como consecuencia de su interés personal en el litigio, pierde la confianza del Magistrado judicial, con detrimento para el Ministerio de la Defensa. «4. Que, en relación con su cliente, hay el peligro de que éste, sin pleno conocimiento de sus derechos, pueda ser víctima de la codicia de su defensor. «Estamos, pues, ante un caso que entra de lleno en el ámbito de la ética profesional, la cual, en principio, parece reprobable, por cuanto que únicamente Abogados excepcionales en este supuesto actuarían con la debida ponderación, equilibrio y desinterés». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NO REPONER el auto calendado el día diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por las razones dadas en los considerandos de este proveído. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria