CE-SEC3-EXP1992-N7587
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7587
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PROCESO DE EXPROPIACIÓN / RECURSO DE QUEJA – Niega y confirma IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto mediante la cual ordenó proceder a la entrega real y definitiva del predio / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – De predio rural / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Los recursos son taxativos, por lo que su interposición debe ajustarse al tipo de recurso Resuelve la Sala el Recurso de queja interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, el 27 de mayo de 1992, en virtud del cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación que aquella propuso respecto de la providencia del 7 de mayo del mismo año, mediante la cual ordenó proceder a la entrega real y definitiva del predio La Playa, ubicado en jurisdicción del Municipio de Montería. (…) La Sala confirmará el auto que denegó la apelación, en razón a que se ajusta a las disposiciones legales. En efecto: El procedimiento que debe observarse en la expropiación de predios rurales para fines de reforma agraria, está contemplado en la Ley 135 de 1961, con las reformas a ella introducidas por las Leyes 1ª de 1968, 4ª de 1973 y 30 de 1988, que en ese aspecto conforman una legislación especial dentro de la normatividad jurídica del país. El texto en referencia regula en su integridad la materia que se examina y lo hace en los siguientes términos: “13. RECURSOS. Las providencias del proceso de expropiación son únicamente susceptibles del recurso de reposición, con excepción de la sentencia, del auto
que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente y del auto que resuelva sobre la liquidación de condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de la consulta de que trata el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. “La sentencia que deniegue la expropiación o se abstenga de decretarla es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete en el devolutivo. “El auto que resuelva la liquidación de condenas será apelable en el efecto diferido pero el recurrente podrá pedir que se le conceda en el efecto devolutivo. El que deniega la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente será apelable en el efecto devolutivo. “Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación, no procederán los recursos extraordinarios de revisión y anulación”. Las anteriores reglas resultan útiles para aclarar que la procedibilidad del recurso de segundo grado incoado en procesos de esta naturaleza no debe buscarse y tampoco puede deducirse en textos diferentes a la Ley 135 de 1961, y las demás leyes que la modifican y adicionan, orientada en tal aspecto por el principio de la taxatividad, incluida la remisión que hace el artículo 456 del C. de P.C. en lo concerniente a la apelación de las providencias que desatan la oposición de terceros a la diligencia de entrega. Se tiene, pues, que el auto que ordenó la entrega real y material del inmueble a la entidad expropiante, por no existir autorización expresa que lo haga
legalmente viable, no es pasible el recurso de apelación, por consiguiente, el aquo estuvo acertado al negarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 / LEY 1 DE 1968 / LEY 30 DE 1988 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 456
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C. cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7587(7587)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA
Demandado: NACIÓN Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el Recurso de queja interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, el 27 de mayo de 1992, en virtud del cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación que aquella propuso respecto de la providencia del 7 de mayo del mismo año, mediante la cual ordenó proceder a la entrega real y definitiva del predio La Playa, ubicado en jurisdicción del Municipio de Montería.
Las razones que condujeron al a - quo a tomar la determinación materia de la impugnación, en esencia, obedecieron al hecho de hallarse cumplidos a cabalidad los tres requisitos exigidos para adoptar esa medida, según el artículo 456 inciso del C. de P.C., es decir, hallarse debidamente ejecutoriada la sentencia que
decreta la expropiación del fundo objeto material del proceso; encontrarse en firme la determinación hecha del monto de la indemnización y finalmente, haberse consignado su valor por parte de la entidad pública promotora del juicio. El mandatario judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión, apeló pidiendo revocarla, puesto que estima que aún no existe determinación de la indemnización, pues ella debe hacerse conforme a lo preceptuado en la ley 30 de 1988 y, además, porque hay lugar a declarara nulidad de todo lo actuado desde el auto del 11 de agosto de 1988 (fls. 134 y 135); en ese acto, el Tribunal fijó la suma de $31.692.003.20, como el monto “que se debe pagar, en forma inmediata, por la actora, al demandado por concepto de indemnización de este asunto (fl. 182 del Anexo # 3). El 27 de mayo de 1992, el Tribunal negó la alzada, luego de precisar que el auto que ordena la entrega del bien en los juicios de expropiación no es susceptible del recurso, pues no se contempla como tal en la enumeración contenida en los artículos 181 del C. C. A, 351 y 456 del C. de P.C.. Al efecto, consigna los siguientes planteamientos: “De acuerdo con el art. 181 del C. C. A, son apelables las sentencias de Primera instancia de los Tribunales Administrativos y los siguientes actos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o una de sus salas, según el caso: el inadmisorio de la demanda; el que resuelve sobre la suspención provisional; el que ponga fin al proceso y el que resuelve sobre la liquidación de
condenas. “Como puede observarse el auto recurrido se en cuenta entre la enumeración hecha por esta norma. “Pero como la enumeración a que se refiere el art. 181 es meramente enunciativa, en virtud de lo dispuesto en el art. 267 del C. C. A, en los aspectos no comprendidos en este Código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por ser compatible con él lo dispuesto en esta materia por el código de procedimiento civil, el Tribunal se remite a lo señalado en el artículo 351 en el cual hace una enumeración de las providencias que son susceptibles de apelación, dentro de las cuales tampoco se encuentra la providencia recurrida. Pero como el numeral 10 de dicho artículo señala que son apelables además las providencias expresamente señaladas en el código y por tratarse de un juicio de expropiación y por mandato expreso del art. 15 de la ley de Reforma Agraria que expresamente señala que en lo no previsto en ella se aplicará para la entrega de los bienes las reglas del artículo 456 del C. de P. Civil. El art. 456 expresa la forma en que debe hacerse entrega y en caso de haber oposición y admitirse ésta, es apelable el auto que resuelva el incidente de la oposición. “Acorde con lo expresado, contra el auto que ordena la entrega del bien expropiado, no procede el recurso de apelación, razón por la cual deberá ser denegado.” (fls. 137 y 138 C. 1).
El mismo apoderado recurrió la decisión en reposición y en subsidio, solicitó que se le expidiera copia conjuntamente con las demás piezas pertinentes con el fin de promover el recurso de queja. El 30 de junio de 1992, el a - quo se pronunció en el sentido de mantener la providencia impugnada y como consecuencia necesaria ordenar expedir las copias pedidas para impetrar el recurso que aquí se decide. Al hacer la sustentación, el recurrente aduce que la alzada es procedente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 351 del C. de P.C. La disposición invocada prevé que habrá recurso de apelación contra las providencias en que se resuelva sobre “un desestimiento, una transacción, la perención, el decreto o levantamiento de medidas cautelares o en las que por cualquier otra causa se ponga fin al proceso”. En el concepto que rindió el Agente del Ministerio Público, estima con apoyo en la misma normatividad que tuvo en cuenta el Tribunal que el recurso estuvo bien denegado y en tal virtud, solicita a esta Corporación que así lo declare.
Para resolver SE CONSIDERA: La Sala confirmará el auto que denegó la apelación, en razón a que se ajusta a las disposiciones legales. En efecto: El procedimiento que debe observarse en la expropiación de predios rurales para fines de reforma agraria, está contemplado en la Ley 135 de 1961, con las reformas a ella introducidas por las Leyes 1ª de 1968, 4ª de 1973 y 30 de 1988, que en ese aspecto conforman una legislación especial dentro de la normatividad
jurídica del país. El texto en referencia regula en su integridad la materia que se examina y lo hace en los siguientes términos: “13. RECURSOS. Las providencias del proceso de expropiación son únicamente susceptibles del recurso de reposición, con excepción de la sentencia, del auto que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente y del auto que resuelva sobre la liquidación de condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de la consulta de que trata el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. “La sentencia que deniegue la expropiación o se abstenga de decretarla es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete en el devolutivo. “El auto que resuelva la liquidación de condenas será apelable en el efecto diferido pero el recurrente podrá pedir que se le conceda en el efecto devolutivo. El que deniega la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente será apelable en el efecto devolutivo. “Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación, no procederán los recursos extraordinarios de revisión y anulación”. Las anteriores reglas resultan útiles para aclarar que la procedibilidad del recurso de segundo grado incoado en procesos de esta naturaleza no debe buscarse y tampoco puede deducirse en textos diferentes a la Ley 135 de 1961, y las demás leyes que la modifican y adicionan, orientada en tal aspecto por el principio de la taxatividad, incluida la remisión que hace el artículo 456 del C. de P.C. en lo concerniente a la apelación de las providencias que desatan la oposición de
terceros a la diligencia de entrega. Se tiene, pues, que el auto que ordenó la entrega real y material del inmueble a la entidad expropiante, por no existir autorización expresa que lo haga legalmente viable, no es pasible el recurso de apelación, por consiguiente, el a - quo estuvo acertado al negarlo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Estímase bien denegado el recurso de apelación en el proveído contra el cual se propuso el de queja. Envíese al Tribunal de origen a fin de que haga parte del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 5 de noviembre de 1992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria