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CE-SEC3-EXP1992-N7617

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7617
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA POR PARTE DEL JUEZ / JUEZ DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL

[E]l auto que resuelve sobre el llamamiento en garantía no es pasible de reposición, sino del recurso de apelación, según los artículos 56 y 57 del C. de P.C., aplicables al proceso contencioso administrativo. El inciso segundo del artículo 181, del C.C.A. establece que los autos recurribles en apelación, no podrán ser controvertidos utilizando "como subsidiario" la reposición, sino que deberán "interponerse directamente". (…) si bien es cierto que la recurrente contrarió el tenor gramatical del referido artículo 181 del C.C.A., no lo es menos que el escrito contentivo de la reposición también involucraba el de Apelación. Dicho de otra manera, una y otra inconformidad fueron incoadas simultáneamente y, por consiguiente como cada una de ellas conserva su propia independencia y autonomía, el a - quo debió rechazar por improcedente la reposición y salvado este obstáculo entrar a resolver la concesión del recurso de apelación, el que sí

es viable como ya se vió a voces de los artículos 56 y 57 del C. de P. C. (…) el principio de hermenéutica de las normas procesales que da prelación a lo sustancial sobre lo meramente formal ó adjetivo, tiene hoy rango constitucional (artículo 228 C.P.) y por lo mismo es norma de normas. Lo anterior resulta suficiente para revocar el auto impugnado y en su lugar conceder la apelación contra el auto que no admitió el llamamiento en garantía que la demandada hizo al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, y, en su lugar conceder directamente la apelación contra tal proveído la que se surtirá en el efecto suspensivo, para lo cual se remitirá el Expediente original previa comunicación de lo aquí resuelto al a - quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá D.C. ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7617

Actor: MARIA DEL PILAR QUINTERO

Demandado: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la queja formulada por la parte actora contra el auto del 14 de Mayo de 1992, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sección Segunda dispuso: "Rechazar por improcedente el recurso de reposición y el subsidiario de apelación propuesto contra el auto que negó la admisión de un llamamiento en garantía".

El Tribunal para arribar a la decisión impugnada tuvo en cuenta que la parte demandada llamó en garantía al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, petición que fue resuelta desfavorablemente por auto de abril 10 de 1992, por las razones visibles a folios 110 y 111 del cuaderno de la Queja. Contra esta determinación la actora interpuso reposición y subsidiariamente apelación y el Tribunal niega ambos recursos por cuanto el primero no procede contra providencias como la referida y el segundo no puede intentarse como subsidiario de aquél. La actora agotó reposición contra el auto de 14 de mayo de 1992 y en su defecto imploró copias para recurrir de queja, el Tribunal no repone su negativa a conceder la apelación y dispuso la expedición de copias para la queja.

PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA: a) Es verdad que el auto que resuelve sobre el llamamiento en garantía no es pasible de reposición, sino del recurso de apelación, según los artículos 56 y 57 del C. de P.C., aplicables al proceso contencioso administrativo. b) El inciso segundo del artículo 181, del C.C.A. establece que los autos recurribles en apelación, no podrán ser controvertidos utilizando "como subsidiario" la reposición, sino que deberán "interponerse directamente". c) La tesis del a - quo aparentemente ajustada a derecho, no puede ser patrocinada por esta Sala dado que resulta extremadamente exegética y por lo

mismo contraria a la realización del derecho sustancial que es el fin último de las normas procesales. En efecto, si bien es cierto que la recurrente contrarió el tenor gramatical del referido artículo 181 del C.C.A., no lo es menos que el escrito contentivo de la reposición también involucraba el de APELACION. Dicho de otra manera, una y otra inconformidad fueron incoadas simultáneamente y, por consiguiente como cada una de ellas conserva su propia independencia y autonomía, el a - quo debió rechazar por improcedente la reposición y salvado este obstáculo entrar a resolver la concesión del recurso de apelación, el que sí es viable como ya se vió a voces de los artículos 56 y 57 del C. de P.C.. d) No debe perderse de vista que el principio de hermenéutica de las normas procesales que da prelación a lo sustancial sobre lo meramente formal ó adjetivo, tiene hoy rango constitucional (artículo 228 C.P.) y por lo mismo es norma de normas. Lo anterior resulta suficiente para revocar el auto impugnado y en su lugar conceder la apelación contra el auto que no admitió el llamamiento en garantía que la demandada hizo al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, y, en su lugar conceder directamente la apelación contra tal proveído la que se surtirá en el efecto suspensivo, para lo cual se remitirá el Expediente original previa comunicación de lo aquí resuelto al a - quo. Por lo expuesto la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. RESUELVE PRIMERO. Declárese mal denegado el recurso de apelación, a que se refiere el

auto de Mayo 14 de 1992, visible a los folios 114 a 115, proferida por la Sección Segunda, Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Concédase el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por la parte demandada contra el auto de 10 de abril de 1992 mediante el cual e a - quo no admitió el llamamiento en garantía al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. TERCERO. Por la Secretaría solicítese a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia la remisión del expediente original para efectos de que esta Corporación trámite el recurso de apelación concedido en el punto inmediatamente anterior.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fué aprobada por la Sala en sesión de fecha, ocho (8) de Octubre de mil novecientos noventa y dos. 1992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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