CE-SEC3-EXP1992-N7635
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7635
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MUERTE DEL ESTUDIANTE / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / MUERTE DE MENOR / FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL
RECTOR DEL COLEGIO PÚBLICO
[E]l día en que ocurrió el accidente las directivas del plantel prestaron poca atención al mismo; de tal manera que el menor no fué enviado a una institución médica para que se le hiciera un diagnóstico adecuado (…) la causa de la muerte del joven estudiante fue el descuido de las personas encargadas de regentar dicho plantel. El descuido es ostensible, por partida doble; primero porque, en tratándose de un sitio que debe albergar adolescentes inquietos por naturaleza, necesitados por la propia exigencia del crecimiento y desarrollo de su cuerpo de una actividad física desbordante, lo indicado es disminuir, hasta donde sea posible, la peligrosidad que puedan revestir las instituciones escolares. (…) luego del accidente, cuando lo normal y lo aconsejable era acudir a un centro hospitalario, que de los exámenes médicos necesarios, indicase el tratamiento a seguir para tranquilidad de todos, la enfermera del plantel se limitó a suministrar un sedante, sin más precauciones, perdiendo varias horas lo cual sin exageraciones permite pensar que el estudiante pudo haber salvado su vida con una atención médica oportuna. Las directivas de los colegios y, en general las personas encargadas de su guarda, adquieren con los padres una obligación de
resultado respecto de sus pupilos para cuya custodia deben utilizar el máximo de cuidado posible como lo exige su condición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7635
Actor: MIGUEL IGNACIO GOMEZ ESPINDOLA
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consulta el fallo que profirió en Mayo 21 de 1992 en virtud del cual adoptó las siguientes decisiones: "1o. Declárase administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, por los Perjuicios ocasionados con la muerte del menor Javier Gómez Lizarazo, en hechos ocurridos en el Colegio Nacional de Bachillerato Sergio Arboleda de Santafé de Bogotá. "2o. Condénasele a pagar por perjuicios morales el equivalente a un mil gramos oro, para Miguel Ignacio Gómez Espíndola y Blanca Lizarazo de Gómez, y quinientos gramos oro para cada uno de los menores Nancy Emilia y Francy Gómez Lizarazo según el precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "3o. Condénasele a pagar por perjuicios materiales la suma de veinte mil pesos mcte. "4o. Las cantidades dadas en pesos se actualizarán al índice de preciosas
consumidor vigente a la fecha de los hechos. "5o. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "6o. Si no fuere apelada esta sentencia consúltese con el H. Consejo de Estado. "7o. Sin costas. "8o. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. (Fl. 71-72, C. 1) ANTECEDENTES El 17 de Octubre de 1989, Miguel Ignacio Gómez Espíndola, Blanca Inés Gómez Lizarazo de Gómez, y las menores por ellos representadas Nancy Emilia y Francy Gómez Lizarazo, representaron demanda de Reparación Directa contra la Nación Ministerio de Educación Nacional cuyo objetivo se relacionó en las siguientes pretensiones: "PRIMERA.- El Ministerio de Educación Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores MIGUEL IGNACIO GOMEZ ESPINDOLA, BLANCA INES LIZARAZO DE GOMEZ y a sus menores hijos NANCY EMILIA Y FRANCY GOMEZ LIZARAZO, por falla o falta del servicio o de la Administración que conllevó a la muerte del señor JAVIER GOMEZ LIZARAZO. "SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la Nación ColombianaMinisterio de Educación Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores y/o a quien sus derechos represente legalmente, los perjuicios de orden material y moral (objetivados y subjetivos, actuales y futuros), los cuales se estiman en
veinte millones de pesos ($20.000.oo) aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. "TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y, se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de enero 2 de 1984.- Los hechos que fundamentan la acción se resumen: "2o. El menor JAVIER GOMEZ LIZARAZO, estaba matriculado y cursando en el año de 1987 séptimo grado de bachillerato en el Colegio Nacional de Bachillerato "SERGIO ARBOLEDA", ubicado en la calle 39 Nro. 47-35 Sur, de esta ciudad; Instituto dependiente del Ministerio de Educación Nacional. "3o. El 6 de noviembre de 1987, el menor JAVIER GOMEZ LIZARAZO asistió a clases en el citado plantel y en perfectas condiciones de salud. Al corresponderle clases de inglés o español, a las 9 A.M., a cargo de la profesora de la materia, varios alumnos aproximadamente unos 15 por llegar retardados después del recreo correspondiente, no se le permitió el ingreso al aula, entre ellos al menor JAVIER GOMEZ LIZARAZO para escuchar y atender la citada materia, por lo que se devolvieron por el pasillo y bajando las escaleras se resbaló el menor JAVIER
GOMEZ LIZARAZO ocasionándose un fuerte golpe en la cabeza. Es de manifestar que el pasillo y las escaleras del colegio según testimonios, ese día había sido "trapeado" o encerado con A.C.P.M. "4o. Ante la ocurrencia del accidente del menor GOMEZ LIZARAZO, los compañeros que estaban cerca de él, los menores FANNY PAOLA DELGADO Y FELIX ORLANDO CUERVO CUERVO lo trasladaron inmediatamente a la enfermería del Plantel, donde la enfermera de ese día le manifestó que eso era un simple golpe, sin que se le hubiese prestado al accidentado los auxilios requeridos. "5o. Al terminar la clase relatada en el numeral anterior, el menor JAVIER GOMEZ LIZARAZO y demás compañeros, ingresaron al aula para escuchar la clase siguiente. En este transcurso, el menor accidentado se encontraba en malas condiciones de salud: adormilado y pálido, por el que los compañeros de estudio entre otros, FANNY PAOLA MERCADO DELGADO, CARLOS ANDRES PEREZ Y FELIX ORLANDO CUERVO lo llevaron nuevamente a la Enfermería y la enfermera le suministró una pastilla para el dolor, manifestando que no tenía nada, que lo que quería el menor accidentado era irse para la casa por la "sicosis del golpe", sin preocuparse en auscultar físicamente al menor por los síntomas que experimentaba, como los de revisarlo, tomarle la tensión, averiguar más sobre el golpe, intuir sobre las posibles consecuencias y mucho menos mostrar preocupación real por el caso que era lo apropiado y disponer de las medidas
pertinentes de traslado urgente a un Centro Hospitalario, como lo amerita y requería la gravedad del golpe o lesión. "6o. Ante la ausencia de las medidas que debieron tomarse por parte de la enfermera del Plantel, el menor JAVIER GOMEZ LIZARAZO se trasladó junto con sus compañeros al Prefecto de Disciplina a quien le comentaron lo sucedido y la única medida fué la de darle permiso para irse a la casa, sin preocuparse tampoco del accidente ocurrido y de las condiciones y estado de salud del menor, como obligación de quien en esos momentos debían, cuidar, velar y vigilar, etc., por el conglomerado estudiantil. "7o. Una vez llegó el niño JAVIER GOMEZ LIZARAZO a su casa de habitación, aproximadamente a las 11:45 del día 6 de noviembre de 1987, fué trasladado a la Farmacia del lugar de la residencia, donde dispusieron allí, si lo intuyeron, la remisión inmediata a un Centro Hospitalario, estando primeramente en el Hospital Kennedy, donde después fué trasladado a la Clínica de la Policía Nacional, donde falleció a las 0:45 horas del día 7 de noviembre de 1987. "8o. Quince horas y 45 minutos después de los hechos a que venimos refiriéndonos; o sea, para las 0:45 horas del día siete (7) de noviembre de 1987, falleció el menor JAVIER GOMEZ LIZARAZO, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente. La causa de la muerte al tenor del dictamen médico fue: Herniación Cerebral y Cerebrosa".
"9o. Los tópicos y aspectos relatados nos señalan que no sucedió algo sobrenatural, o irresistible e imprevisible ubicable en fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, sino al contrario hubo negligencia o descuido; hubo una conducta omisiva que desconoció y violó una obligación de actuar, incumplimiento de un deber que la enfermera y profesores debían observar, falta de previsibilidad de lo previsible. " 10.- Siendo más explícito, el hecho ocurrió por falta o falla de la Administración". (fl. 4-5 C. l). La demanda fué admitida por auto de 5 de Diciembre de 1989, el cual se notificó a la entidad demandada por intermedio de su Jefe de Oficina jurídica (fol. 24), quien presentó el poder para actuar sin contestar la demanda. Vencido el plazo probatorio se dio el traslado de rigor a las partes y al fiscal para que se presentasen sus alegatos; del cual sólo hizo uso de la entidad demandada oponiéndose a una sentencia condenatoria argumentando entre otras, estas razones: "Cuando el hecho de la víctima es único y determinante en el resultado el nexo de causalidad se rompe, es decir, que la imputación física del resultado se hizo mal, ya que no fué aquel el causante sino la propia víctima". "En ese caso no surge responsabilidad civil y el indebidamente imputado o demandado se libera de la obligación de indemnizar, ...(fl. 61 C.1). Consideró así el apoderado de la demanda que en este existe una causal le exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado por cuanto hay culpa exclusiva de la víctima. Su argumento lo apoya en los testimonios de Felix
Orlando Cuervo, Fanny Paola Mercado Delgado y Carlos Andrés Pérez Pulido. (fol. 40, 42 y 44).
4. El Tribunal al decidir, razonó en términos que se pueden resumir así: "Se probó que Javier Gómez Lizarazo era estudiante del multicitado plantel, el 6 de noviembre de 1987, estando matriculado en séptimo grado para aquel año escolar, con el documento público firmado por el rector y la secretaria del establecimiento, que aparece a folios 16 del cuaderno 1. "Se probó que Javier Gómez Lizarazo, falleció el 6 de noviembre de 1987, con el registro correspondiente, expedido por el Notario Veintisiete de Bogotá y que aparece a folio 12 del Cuaderno 1. y con la certificación expedida por el director del Instituto de Medicina Legal, visto el protocolo 43 52-87 según aparece a folios 19. "Está probado que el hijo y hermano de los demandantes murió en la fecha citada, por un golpe sufrido mientras bajaba las escaleras entre los pisos de la construcción, a consecuencia de las condiciones de las mismas, que habían sido brilladas con material lubricante, según lo narran los testigos Felix Orlando Cuervo, folios 40 a 42, Fanny Paola Mercado, folio 43 y Carlos Andrés Pérez, folio 44 y 45; y lo corroboran los documentos públicos, firmados por el Instituto de Medicina Legal, folios 49 a 54, y por el jefe de Bio-estadística del Hospital de la Policía Nacional (folio 55). "Los testigos citados no solo refieren la caída del estudiante, su trauma, sino que
indican como compañeros, las condiciones en que se hallaba el piso y las circunstancias en que ocurrieron los hechos siendo su dicho responsivo, exacto y concreto. "Agregan además como trasladaron a su compañero a la enfermería del plantel, para que lo atendieran, donde le suministraron un sedante insuficiente para atender el trauma encefálico sufrido por el estudiante. "Por su parte los documentos ya signados nos demuestran que Javier Gómez Lizarazo, murió el 7 de noviembre de 1987, por edema cerebral y por herniación de los cerebelos y el hipocampo, a consecuencia de una contusión (folio 50, 51 y 55). "Para la Sala es claro que la causa eficiente del hecho generador de la muerte del estudiante fué, de acuerdo con lo relatado por las personas mencionadas, el haber rociado las escaleras del plantel con a.c.p.m. "Esta actividad de la administración, resulta ser violatoria de las obligaciones y cuidado que ella tiene, con los planteles educativos nacionales atendida la condición de menores de los estudiantes, a quienes no se les puede exigir un cuidado similar al de personas adultas. "Falla que se vio agravada por el poco cuidado prestado al estudiante accidentado, por parte de la enfermera del plantel, quien según lo narran los testigos, se limitó a suministrarle un sedante". (FI. 68-70 C. l).
5. Durante el trámite de la consulta, se corrieron los términos de alegatos sin que interviniesen las partes o el Fiscal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Está probado en el proceso que MIGUEL IGNACIO GOMEZ ESPINDOLA y
BLANCA INES LIZARAZO, contrajeron matrimonio el 24 de noviembre de 1973 y que en él procrearon a JAVIER GOMEZ LIZARAZO (agosto 12 de 1974), y a Nancy Emilia (Enero 11 de 1977) y Francy Gómez Lizarazo (Febrero 17 de 1981), hermanos sobrevivientes; por consiguiente, la legitimación en la causa de los demandantes no se discute.
B. Además están probados los hechos siguientes:
1. Que JAVIER GOMEZ LIZARAZO, el 6 de noviembre de 1987 estaba matriculado y asistía al Colegio SERGIO ARBOLEDA; certificación expedida por el rector del plantel (fl. 16).
2. Que el menor JAVIER GOMEZ LIZARAZO, murió el 7 de noviembre de 1987, a
causa de "HERNIA CEREBRAL Y CEREBELOSA SECUNDARIA A EDEMA CEREBRAL PRODUCIDA POR EMATOMA EPIDURAL A CONSECUENCIA DE TRAUMA CRANEANO CONTUNDENTE.", según consta en el certificado de necropsia otorgado por el Instituto de Medicina Legal del Hospital Central Policía Nacional (fl. 50 y 51).
3. Que el trauma cerebral, fué ocasionado por la caída que sufrió el menor en el establecimiento donde cursaba sus estudios el día anterior a su muerte. Esta circunstancia se verifica con la concordancia entre los testimonios de FELIX
ORLANDO CUERVO CUERVO (fl. 41), y FANNY PAOLA MERCADO DELGADO
(fl. 42 del expediente).
4. Con los mismos testimonios se probó que en dicho plantel educativo el piso era
limpiado con A.C.P.M. (fl. 4 1, y 42).
5. Que el día en que ocurrió el accidente las directivas del plantel prestaron poca atención al mismo; de tal manera que el menor no fué enviado a una institución médica para que se le hiciera un diagnóstico adecuado testimonios visibles a fols. 40. 41, 429 y 44).
En estas circunstancias la Sala considera acertada la decisión del Tribunal al deducir responsabilidad patrimonial a la Nación ocasionados a los demandantes; es claro que la causa de la muerte del joven estudiante fue el descuido de las personas encargadas de regentar dicho plantel. El descuido es ostensible, por partida doble; primero porque, en tratándose de un sitio que debe albergar adolescentes inquietos por naturaleza, necesitados por la propia exigencia del crecimiento y desarrollo de su cuerpo de una actividad física desbordante, lo indicado es disminuir, hasta donde sea posible, la peligrosidad que puedan revestir las instituciones escolares. El caso revela, sin embargo que la conducta fué precisamente la contraria; se incremento la peligrosidad de las escaleras cuando se hizo su limpieza con A.C.P.M., dejándolas resbaladizas, razón que determinó la caída del estudiante.
La negligencia fué más lejos: luego del accidente, cuando lo normal y lo aconsejable era acudir a un centro hospitalario, que de los exámenes médicos necesarios, indicase el tratamiento a seguir para tranquilidad de todos, la enfermera del plantel se limitó a suministrar un sedante, sin más precauciones, perdiendo varias horas lo cual sin exageraciones permite pensar que el
estudiante pudo haber salvado su vida con una atención médica oportuna. Las directivas de los colegios y, en general las personas encargadas de su guarda, adquieren con los padres una obligación de resultado respecto de sus pupilos para cuya custodia deben utilizar el máximo de cuidado posible como lo exige su condición. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia consultada. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria