CE-SEC3-EXP1992-N7638
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7638
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RETEN MILITAR / MUERTE DE CIVIL / USO DESPROPORCIONADO
DE LA FUERA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA
[E]l caso puede subsumirse dentro del régimen de la responsabilidad presunta y porque no se probó ninguna de las causales que dicho régimen establece como exoneración, sea la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho, también exclusivo y determinante, de un tercero. Aunque el proceso podía dar pie a pensar que se dio la culpa de la víctima y esto con base en las decisiones penales que exoneraron de responsabilidad a los agentes que intervinieron en el retén, dicho extremo no se comprobó adecuadamente y su prueba no puede limitarse al dicho de los militares involucrados en la investigación, quienes en su indagatoria, sin juramento como es obvio, y sin la obligación de declarar contra sí mismos, no iban a cometer la torpeza de confesar su ligereza y con ella su posible condena penal. La sala una vez más quiere insistir y recordar que los retenes policiales no pueden ser patíbulos de ejecución para quienes, por inadvertencia o por temor (hoy mas que nunca justificado ante los "retenes" de la delincuencia organizada vestida con uniformes militares) desacaten la orden de detenerse para una requisa. (…) Aquí la autoridad debe dar un gran ejemplo y no rebajarse al
nivel de los delincuentes. Existen medios civilizados para lograr su cometido por parte de aquella y en esos medios (disparar bajo, a las llantas, por ejemplo) la pena de muerte no cabe, así sea mucha la zozobra y el miedo que también pueden vivir los militares. (…) los agentes del orden dispararon cuando el vehículo cuando el vehículo los había sobrepasado. Por esta razón aunque fuera cierto que el vehículo se les vino encima desacatando la orden de "alto", pasado el peligro no tenían porque cobrar, vindicativamente, la agresión antecedente o el desacato; circunstancia que borra o hace desaparecer la coartada exculpativa alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7638
Actor: MARIA AMPARO GALVIS CASTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a conocer en grado de consulta la sentencia dictada el 11 de junio de 1992 por el tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: "1o.- Declárase administrativamente responsable a la Nación ColombianaMinisterio de Defensapor la muerte de Julio Hernán García Fonseca, en hechos
ocurridos en Santafé de Bogotá D.C. el día quince (15) de abril de mil novecientos
ochenta y ocho (1988). "2o.- Condénase a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensaa pagar perjuicios morales a María Amparo Galvis Castro, y Johnbrynner García Galvis, la suma equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para cada uno, conforme al valor que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "3o.- Condénase a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensaa pagar Amparo Galvis Castro, la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos noventa y un pesos con setenta centavos ($2’467.391.70) actualizables como se dice en la parte motiva. "4o.- Condénase a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensaa pagar a Johnnbrynner Hernán García Galvis, la suma de un millón ciento noventa mil diez y ocho pesos con cinco centavos ($1’190.018.05) mcte actualizables como se dice en la parte motiva. "5o.- Para el cumplimiento del fallo dése aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. "6o.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. "7o.- Si no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado". En la demanda presentada el 26 de enero de 1990 se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el día 15 de abril de 1988, entre las 7:30 y las 8 p.m., fue ultimado a balazos por miembros del ejército nacional el señor Julio Hernán García F. en momentos en que conducía un automóvil en la carrera 103 con la calle 25, en
compañía de los señores Manuel Barreto y Pastor Sánchez. 2) Que la muerte de García se debió al comportamiento irresponsable de los agentes del orden, quienes cumplían operativo que no tenía que ver con el occiso y habían montado un retén. 3) Que García era una persona honesta, trabajadora, de quien dependían su hijo Johnbrynner Hernán Galvis y su compañera y madre del menor, María Amparo Galvis Castro. Cumplido el trámite propio de la primera instancia, el a-quo decidió en la forma indicada atrás. Y como las partes se conformaron con lo así decidido, se envió el asunto en grado de consulta a esta corporación. Evacuado el procedimiento propio del mencionado grado de jurisdicción, es oportuno decidir. Para ello, se considera: Las partes están legitimadas en causa. A este respecto pueden verse los certificados y las citas que obran a folios 13 y siguientes del cuaderno principal y los testimonios a folios 22 y siguientes del c. #2. . Para la sala la sentencia será confirmada porque hace suya la perspectiva que manejó el tribunal, ya que el caso puede subsumirse dentro del régimen de la responsabilidad presunta y porque no se probó ninguna de las causales que dicho régimen establece como exoneración, sea la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho, también exclusivo y determinante, de un tercero. Aunque el proceso podía dar pie a pensar que se dio la culpa de la víctima y esto con base en las decisiones penales que exoneraron de responsabilidad a los agentes que intervinieron en el retén, dicho extremo no se comprobó adecuadamente y su prueba no puede limitarse al dicho de los militares
involucrados en la investigación, quienes en su indagatoria, sin juramento como es obvio, y sin la obligación de declarar contra sí mismos, no iban a cometer la torpeza de confesar su ligereza y con ella su posible condena penal. La sala una vez más quiere insistir y recordar que los retenes policiales no pueden ser patíbulos de ejecución para quienes, por inadvertencia o por temor (hoy mas que nunca justificado ante los "retenes" de la delincuencia organizada vestida con uniformes militares) desacaten la orden de detenerse para una requisa. Se hace esta advertencia porque el temor de los automovilistas que transitan por las vías nacionales, puede en cierto grado justificar o atenuar el desacato que eventualmente pueda presentarse, pero que en ninguna forma justifica disparar o matar a quien no acate la orden de "pare" impartida desde un retén, muchos de ellos instalados sin la debida señalización. Aquí la autoridad debe dar un gran ejemplo y no rebajarse al nivel de los delincuentes. Existen medios civilizados para lograr su cometido por parte de aquella y en esos medios (disparar bajo, a las llantas, por ejemplo) la pena de muerte no cabe, así sea mucha la zozobra y el miedo que también pueden vivir los militares. La orden de disparar ante el desacato en un retén parece que está haciendo carrera. Y decisiones como ésta precisamente tratan de evitar que se vuelva patente de corso. Por lo demás, no es creíble la versión de que los agentes tuvieron que disparar por "la presentación" del vehículos (cuál?) y porque éste fue acelerado y se les
vino encima. Y no lo es porque ninguno de los agentes resultó lesionado ni siquiera en forma leve. La coartada, como configurativa de una legítima defensa subjetiva, se cae por su base porque la reacción de la autoridad que dice tuvo que defenderse no fue proporcionada a la agresión y tampoco existe la prueba, que corría a cargo de la nación, de que los agentes se vieron en la necesidad "de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual inminente". Muestran las pruebas, por el contrario, que los agentes del orden dispararon cuando el vehículo cuando el vehículo los había sobrepasado. Por esta razón aunque fuera cierto que el vehículo se les vino encima desacatando la orden de "alto", pasado el peligro no tenían porque cobrar, vindicativamente, la agresión antecedente o el desacato; circunstancia que borra o hace desaparecer la coartada exculpativa alegada. No; los mismos agentes dan a entender en su declaración que le dispararon al vehículo una vez pasó por el retén y que era sospechoso porque estaba destartalado. Cuál legítima defensa, se pregunta la sala? Nada de esto, solo ligereza y falta de profesionalismo. Este hecho lo corroboran las declaraciones contestes de los señores Barreto Cubides Víctor M. y Pastor Sánchez, pasajeros del vehículo. Tampoco es creíble que alguien con una pierna enyesada y con muletas, haya agredido a un pelotón de soldados y menos que le hubiera imprimido una velocidad excesiva a un vehículo en esas condiciones. Y pese a los esfuerzos de
los militares por encuadrar la legítima defensa ni siquiera le encontraron armas a los pasajeros del Fiat de "sospechosa presentación". Miedo y ligereza ante un vehículo que circulaba así porque estaba en proceso de reparación, precisamente en el taller de la víctima y que esa noche lo sacó para transportar al señor Barreto Cubides, quien tenía su auto de reparación en el mismo taller. (Ver declaraciones a folios 22 y siguientes). Para la sala los testimonios de Barreto C. y Pastor Sánchez son serios y convincentes, contestes, sin dejar margen a dudas corroboran el dicho de los soldados que intervinieron en el operativo no solo en cuanto a que ellos fueron los autores de los disparos fatales, sino que estos se hicieron luego de que el vehículo sobrepasó el retén. Además, y en esto coinciden los dos declarantes citados, ni siquiera oyeron la orden de alto que se les dio. Estos testimonios, unidos a los de los soldados, muestran mas bien una situación de prevención especial en los agentes del orden, un miedo que ya raya en lo patológico. Los perjuicios El tribunal condenó tanto perjuicios morales como materiales. A este respecto, observa: Frente a los primeros no existe reparo alguno, ya que la condena se ajusta a la línea tradicional de la jurisprudencia. Sobre los materiales tampoco existe reparo pero la condena se proyectará a la fecha de este fallo, tomando las sumas liquidadas por el a-quo como valor histórico. En este sentido se aplicará la fórmula Vp = Vh ind.f/ind. i o sea vh por el valor de los ordinales 3o y 4o; ind. f, índice final el vigente a la fecha de este
proveído e índice i, índice inicial el vigente en mayo de este año de 1992. Hechas las condenas quedarán así: 1.- Para María Amparo Galvis C. Vh = 2’467.391.70
Indices: Mayo/92 = 243.87; Oct./92 = 260.57
Vp = $2’467.391.70 x 260.57 243,87 Vp = 2’467.391.70 x 1.068479107 Vp = $2’636.356.48 2.- Para Jonnhbrynner Hernán García Galvis: Vh = 1.190.018.05
Indices : Mayo/92 = 243.87; oct/92 = 260.57
Vh = 1.190.018.05 x 260.57 243.87 Vp = 1’190.018.05 x 1.068479107 Vp = $1’271.509.42 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confírmase la sentencia de junio 11 de 1992 dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca en sus ordinales primero, segundo, quinto, sexto y séptimo. Modifícanse los ordinales 4o y 5o, los que quedarán, en un solo así: Condénase a la misma entidad a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: a MARIA AMPARO GALVIS CASTRO DOS MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($2’636.356.48); y a
JOHNBRYNNER HERNAN GARCIA GALVIS UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS CON CUARENTA Y DOS
CENTAVOS (1’271.509.42).
Expídanse las copias para su debido cumplimiento COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el día 15 de diciembre de 1992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria