CE-SEC3-EXP1992-N7654
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Que inadmite el llamamiento en garantía / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESUPUESTO
PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Competencia para resolver / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Esta Jurisdicción no asume el conocimiento en razón de la naturaleza del contrato en que se funda el llamamiento / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Esta Jurisdicción asume el conocimiento en razón a la existencia de una relación de carácter sustancial que vincule al tercero con el demandado y en virtud de la cual aquel deba responder por la obligación de este, en el evento de que resulte condena en su contra / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Presupuestos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA – Improcedencia El auto recurrido será confirmado por razones distintas a las anotadas por el Tribunal. Esta Jurisdicción es competente para conocer del llamamiento en garantía en las acciones de reparación directa o relativas a contratos, en virtud de los preceptuado por el artículo 217 del C.C.A., modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989. Esta Jurisdicción no asume el conocimiento en razón de la naturaleza del contrato en que se funda el llamamiento en garantía como lo sostiene el Tribunal; sino en la existencia de una relación de carácter sustancial que vincule al tercero con el demandado y en virtud de la cual aquel deba
responder por la obligación de este, en el evento de que resulte condena en su contra. El profesor Carlos Betancur en su texto Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, 1.992, dice: "El llamamiento podrá hacerlo la parte demandada o el ministerio público. Aunque este funcionario no figure en el artículo 217 del C.C.A. (54 del decreto 2304), no por eso está impedido para hacerlo, máxime teniendo en cuenta su carácter de parte en todos los procesos que se tramitan ante la jurisdicción administrativa (artículo 127 del C.C.A., 19 del decreto 2304). Como ejemplo de esta intervención, podríamos señalar: La entidad pública demandada en acción de reparación directa hace llamar al proceso a la compañía aseguradora con quien celebró un seguro de responsabilidad civil. El contratista demandado por la administración que pide sea llamada la persona garante del cumplimiento del contrato. Como es claro, la persona llamada podrá ser privada, porque cuando se le cita a esta clase de proceso (contractual o de reparación directa) el llamamiento se hace porque existe título legal o contractual de garantía que así lo permite y no porque sea parte de la relación principal que se discute dentro del proceso entre el demandante y el demandado. Si no pudiera llamarse sino a las personas públicas, el llamamiento no tendría razón de ser dentro del proceso administrativo y se contrariaría la voluntad de la ley, la que al autorizarlo no lo restringe a esa clase de personas. En el caso sub - exámine, La Compañía de Seguros Colmena S.A. fué citada por la entidad demandada, para que responda por los perjuicios causados al demandante y en el mismo proceso se resuelve sobre dicha relación. (…) Sin embargo revisada la póliza No. 30 - 4801
que obra a fols. 16 a 21 del expediente, se observa que ampara los perjuicios patrimoniales ocasionados a terceros por los siguientes riesgos: a - Daños patrimoniales ocasionados en predios labores y operaciones. b - En vehículos no propios. c - En parqueaderos. d - En riesgos patronales y, e - contratistas independientes. En la misma póliza existe una cláusula de exclusión que establece: "6. EXCLUSIONES "a. - Responsabilidad civil derivada de fallas en el suministro de la energía eléctrica. "b. - Responsabilidad civil derivada de actos terroristas. "c. - Responsabilidad civil derivada de la ampliación de instalaciones del asegurado (construcciones nuevas redes) (centrales térmicas, hidroeléctricas)". Por lo expuesto, el llamamiento en garantía que hace la entidad demandada, Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, no es procedente y por consiguiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 127
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7654(7654)
Actor: LUIS ALFONSO URREGO LEON Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de Abril de 1992, por virtud de la cual resolvió: "No aceptar el llamamiento en garantía solicitado por la empresa de ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, a la
COMPAÑIA DE SEGUROS COLMENA S.A." FUNDAMENTOS DEL RECURSO "No compartimos la decisión recurrida en primer lugar por cuanto el inciso segundo del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989 establece "En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". "En segundo lugar y por ser de interés para el proceso es preciso señalar que el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil que consagra el llamamiento en garantía preceptúa que "Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelve sobre tal relación..."
"..." "En tercer lugar cabe señalar que en anteriores oportunidades el Consejo de Estado en providencia de abril 25 y diciembre 12 de 1991 en los procesos 6625 de Rubén Darío Posada y otros y 7041 de María Elena Alvarado Hernández y otros, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la no aceptación del llamamiento en garantía por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dijo: "Esta Sala recuerda que en anterior oportunidad, mas (sic) exactamente, el 25 de abril del presente año, en el proceso No. 6625; Actor: RUBEN DARIO POSADA Y OTROS, en un caso igual al presente se dijo: "La providencia impugnada será revocada pues su universo jurídico rebasa el alcance de los preceptuado en los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil. En efecto: si se leen con detenimiento estas normas, se impone concluir que en parte alguna se manda que al hacer el llamamiento en garantía se acredite, así sea sumariamente, la existencia del derecho. Esto último se ordena para la denuncia del pleito (art. 54 C. de P. Civil), pero el artículo 57 de la misma obra solo dispone la sujeción a lo dispuesto en los DOS ARTICULOS ANTERIORES, es decir, que el 54 queda excluido. No obstante este punto deberá estudiarse de nuevo en la sentencia a la luz de la jurisprudencia nacional vigente". "Cabe aclarar que en esa oportunidad el Tribunal no aceptó el llamamiento en garantía por cuanto no se anexó prueba del contrato de seguros, pero que en modo alguno se dijo ni por parte del Tribunal ni por la Sala del Consejo de Estado,
que la Jurisdicción Contencioso Administrativa careciera de competencia para resolver el llamamiento en garantía." "Finalmente quiero poner en consideración de los señores Consejeros de Estado, la dificultad que representaría para mi poderdante el hecho de que no se acepte el llamamiento en garantía, y que tal como lo señala el Tribunal en la providencia impugnada, la Empresa de Energía tuviera que hacer valer ese contrato de seguros, en cuanto a la indemnización de los perjuicios, en un proceso diferente y ante la Jurisdicción Civil: Sabido es que la compañía de seguros y en el caso concreto, a pesar de estar notificada de la ocurrencia del siniestro, no entrará a indemnizar hasta tanto exista sentencia contra la Empresa de Energía, en virtud de la cual sea condenada al pago de los perjuicios." "En este sentido sería necesario esperar que se trámite el proceso ante lo Contencioso Administrativo en primera y segunda instancias, (sic) lo cual puede fácilmente superar el término de vigencia de la póliza para poder exigir el pago de la indemnización, situación que haría nugatorio el derecho para mi poderdante". FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL El a - quo para tomar la decisión impugnada hizo las siguientes reflexiones: "...De esta norma se concluye, que al llamamiento en garantía busca la economía procesal, para que en una sola sentencia se resuelva (sic) dos conflictos. El inicial y la relación jurídica que existe entre la demandada y la llamada en garantía." "Pero, en el presente caso, la Empresa de Energía Eléctrica (sic) de Bogotá para llamar en garantía a la Compañía de Seguros Colmena S.A., se apoya en un
contrato de seguros que ampara la responsabilidad extracontractual de la demandada, y por ello se debe establecer, si la jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para el conocimiento de los conflictos derivados del contrato." "Es así que de acuerdo a los dispuesto por los artículo 131 y 132 numerales 8o. del Código Contencioso Administrativo, ésta jurisdicción conoce conflictos contractuales, relativos a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad." "También el decreto 222 de 1983 en su artículo 17, enuncia que la jurisdicción competente para conocer de los contratos administrativos y de derecho privado con cláusula de caducidad, es la contenciosa." "Estudiando el contrato de seguro, en que se funda el llamamiento en garantía se verifica que no se enmarca en ninguno de los tipos asignados por el legislador para el conocimiento de esta jurisdicción, pues siendo un contrato comercial, debe asumir su conocimiento la jurisdicción civil. "Por lo tanto careciendo de competencia la jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir sobre la relación jurídica del caso subjudice (sic), es claro que tampoco (sic) la tenga para resolver el llamamiento en garantía." CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto recurrido será confirmado por razones distintas a las anotadas por el Tribunal. Esta Jurisdicción es competente para conocer del llamamiento en garantía en las acciones de reparación directa o relativas a contratos, en virtud de los preceptuado por el artículo 217 del C.C.A., modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989.
Esta Jurisdicción no asume el conocimiento en razón de la naturaleza del contrato en que se funda el llamamiento en garantía como lo sostiene el Tribunal; sino en la existencia de una relación de carácter sustancial que vincule al tercero con el demandado y en virtud de la cual aquel deba responder por la obligación de este, en el evento de que resulte condena en su contra. El profesor Carlos Betancur en su texto Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, 1.992, dice: "El llamamiento podrá hacerlo la parte demandada o el ministerio público. Aunque este funcionario no figure en el artículo 217 del C.C.A. (54 del decreto 2304), no por eso está impedido para hacerlo, máxime teniendo en cuenta su carácter de parte en todos los procesos que se tramitan ante la jurisdicción administrativa (artículo 127 del C.C.A., 19 del decreto 2304). Como ejemplo de esta intervención, podríamos señalar: La entidad pública demandada en acción de reparación directa hace llamar al proceso a la compañía aseguradora con quien celebró un seguro de responsabilidad civil. El contratista demandado por la administración que pide sea llamada la persona garante del cumplimiento del contrato. Como es claro, la persona llamada podrá ser privada, porque cuando se le cita a esta clase de proceso (contractual o de reparación directa) el llamamiento se hace porque existe título legal o contractual de garantía que así lo permite y no porque sea parte de la relación principal que se discute dentro del proceso entre el demandante y el demandado. Si no pudiera llamarse sino a las personas públicas, el llamamiento no tendría razón de ser dentro del proceso administrativo y se contrariaría la voluntad de la ley, la que al autorizarlo no lo restringe a esa clase de
personas. En el caso sub - exámine, La Compañía de Seguros Colmena S.A. fué citada por la entidad demandada, para que responda por los perjuicios causados al demandante y en el mismo proceso se resuelve sobre dicha relación. Sin embargo revisada la póliza No. 30 - 4801 que obra a fols. 16 a 21 del expediente, se observa que ampara los perjuicios patrimoniales ocasionados a terceros por los siguientes riesgos: a - Daños patrimoniales ocasionados en predios labores y operaciones. b - En vehículos no propios. c - En parqueaderos. d - En riesgos patronales y, e - contratistas independientes. En la misma póliza existe una cláusula de exclusión que establece: "6. EXCLUSIONES "a. - Responsabilidad civil derivada de fallas en el suministro de la energía eléctrica. "b. - Responsabilidad civil derivada de actos terroristas. "c. - Responsabilidad civil derivada de la ampliación de instalaciones del asegurado (construcciones nuevas redes) (centrales térmicas, hidroeléctricas)". Por lo expuesto, el llamamiento en garantía que hace la entidad demandada, Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, no es procedente y por consiguiente.
EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCION TERCERA, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha 2 de abril de 1.992 proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONTINÚESE con el trámite normal del proceso. DEVUELVASE al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior fué discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha Ocho de Octubre de 1.992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria