CE-SEC3-EXP1992-N7684
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7684
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REGLAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL Las fuerzas del orden se suponen preparadas y educadas para controlar el orden público sin tener que acudir a excesos como los que ahora se deploran. Los que infringen la ley deben ser sometidos en la forma más razonable posible, tratando de evitar, hasta el exceso, el uso de las armas. La ley y los reglamentos de la policía señalan, en forma muy precisa, en qué casos puede darse la legitima defensa. Esta es lícita, pero tiene contornos muy claros. Ella no se puede desnaturalizar permitiéndole al delincuente que trate de excusar su conducta censurable acudiendo al expediente de la mentira para borrar la realidad fáctica. En esta oportunidad la Sala reitera la filosofía que ha recogido en muchos fallos
en los cuales ha predicado: La administración, cualquiera que sea la forma de actuación y cualquiera que sea la realidad social sobre que recaiga, ha de respetar como algo sagrado e inviolable, la dignidad de la persona humana, que es fundamento del orden político y de la paz social. El Estado puede utilizar, con toda energía, dentro de los limites impuestos por el principio de proporcionalidad, todos los medios de que dispone para impedir que el hombre realice conductas antijurídicas, pero no tiene el poder de segar la vida humana, ni de torturar al hombre. La autoridad no es, en su contenido social, una fuerza fisica. Los integrantes de la fuerza policiva deben actuar siempre con la especial consideración que demanda la persona humana
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PROCEDENCIA
DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Los demandantes acreditaron, en legal forma, estar legitimados por activa. Por ello el ad - quem encuentra de recibo, y patrocina las condenas que por perjuicios morales hizo el sentenciador de instancia en favor de (…) (padres), por un mil gramos de oro para cada uno. Igualmente, la que favorece a (…) (hermanos), por quinientos gramos de oro (500) para cada uno, pues en tales grados de
parentesco de presume el afecto. Se revocará, en cambio, la condena que por perjuicios materiales se hizo en favor del [demandante] pues el documento que sirvió de apoyo al fallador de instancia no reúne los requisitos exigidos por el artículo 277 del C. de P. Civil, pues su contenido no fue ratificado en la forma dispuesta por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7684
Actor: OBDULIO QUINTERO LOPEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Agotada la tramitación procesal de la ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el GRADO DE CONSULTA de la sentencia calendada el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: “PRIMERO: Declárase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios
causados a OBDULIO QUINTERO LOPEZ, ANATOLIA GOMEZ DE QUINTERO,
ANA HIMELDA, LUIS ALFREDO, HECTOR ALONSO, OBDULIO Y NOE ANTONIO QUINTERO GOMEZ, como consecuencia de la muerte de José Cosme Quintero Gómez, ocasionada por un disparo de arma de fuego accionada por el agente de la Policía Nacional, Juan Rodríguez Cruz, el día 12 de junio de 1988 en el barrio México de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Condénase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, policía Nacional a reconocer y a pagar, a OBDULIO QUINTERO LOPEZ y a ANATOLIA GOMEZ DE QUINTERO, a titulo de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de mil (1.000) gramos oro fino, para cada uno de ellos. “TERCERO. - Condenase a la NACION - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - a reconocer y a pagar a ANA HIMELDA, LUIS ALFREDO, HECTOR ALONSO, OBDULIO y NOE QUINTERO GOMEZ, a titulo de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de quinientos (500) gramos oro fino, para cada uno de ellos. “CUARTO. Condenase a la NACION - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a reconocer y a pagar a OBDULIO QUINTERO LOPEZ, a titulo de indemnización por perjuicios materiales, la suma de NOVENTA Y DOS MIL
PESOS ($92.000.00) M / te., suma que se actualizara en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO. - Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO. - La suma liquidada ganara intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. “SEPTIMO. - Para cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo. “OCTAVO. - Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior.” (fl. 100 - 101 - , C,1). Para la mejor compresión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:
“A. LA DEMANDA
“Los señores OBDULIO QUINTERO LOPEZ, ANATOLIA GOMEZ DE QUINTERO, ANA HIMELDA, LUIS ALFREDO, HECTOR ALONSO, OBDULIO y NOE ANTONIO QUINTERO GOMEZ formulan ante esta Corporación las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar a la Nación (Ministerio de defensa, Policía Nacional) administrativamente responsable de la muerte del señor José Cosme Quintero Gómez, ocurrida el día 11 de junio de 1988 en la ciudad de Bogotá. “SEGUNDA. - Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el
equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro puro o fino según su precio internacional a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de acuerdo a certificado que expida el Banco de la República: “A) Para Obdulio Quintero López, mil gramos. “B) Para Antonia Gómez de Quintero, mil gramos. “C) Para Ana Himelda, Luis Alfredo, Héctor Alonso, Obdulio y Noé Quintero Gómez, quinientos gramos de oro p[ara cada uno. “TERCERA. - Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a Obdulio Quintero López y Anatolia Gómez de Quintero, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo José Cosme Quintero Gómez fijando como base de la condena un sueldo de treinta y tres mil quinientos pesos mensuales, ingresos que corresponden a su ultima asignación. mas un 25% de prestaciones sociales, descontando el 25% que destinaba la víctima para su propia subsistencia. Ajustada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados existentes entre el 11 de junio de 1988 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta además las tablas de supervivencia de la víctima y de sus padres y la formula de matemáticas financieras aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre indemnización debida o consolidada y la futura. “CUARTA. - Condenar a la Nación (ministerio de Defensa, Policía Nacional) a
pagar a Obdulio Quintero la suma de noventa y dos mil pesos ($92.000.00) ajustada dicha suma según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 11 de junio de 1988 y el que exista cuando se produzca el fallo, mas un interés del seis por ciento anual y la formula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado. La condena se hará en concreto, según las pautas anteriores. “QUINTA. - La Nación dictará dentro del término de treinta días contados desde la comunicación de la sentencia la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia y en el auto de liquidación de perjuicios en la siguiente forma: comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de este término”. “2, - Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: “a. - Obdulio Quintero y Anatolia Gómez contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1961 y procrearon seis hijos: Ana Himelda, nacida el 22 de octubre de 1961; José Cosme, nacido el 20 de enero de 1963; Luis Alfredo, nacido el 12 de octubre de 1964; Héctor Alonso, nacido el 11 de agosto de 1966, Obdulio, nacido el 3 de junio de 1968 y Noé Antonio Quintero, nacido el 9 de febrero de 1970. “b. - Noé Antonio Quintero fue llamado a prestar el servicio militar y el 11 de junio
de 1988, después de prestar el juramento de bandera en la séptima Brigada en la ciudad de Villavicencio, se encaminó a Bogotá, en compañía de sus padres, a donde llegó aproximadamente a las 9 pm. y para celebrarlo se dirigió en compañía de sus hermanos y amigos a una taberna ubicada en el barrio México. Antes de llegar a ella, en la calle, había dos agentes de policía quienes les preguntaron si tenían sus papeles y éstos respondieron afirmativamente. Después de requisar a otros cuatro jóvenes ajenos al grupo, los policías pusieron al señor Quintero y a sus acompañantes contra la pared. Uno de los agentes efectuaba la requisa y el otro portaba un revolver y una ametralladora. Este último agredió a uno de los integrantes del grupo, Jairo Gallego, y apoyado por su compañero tomo la decisión de detenerlo. Ante este hecho José Cosme Quintero dijo al agente que se llevaba a todos los miembros del grupo y entonces el agente Juan Rodríguez Cruz se devolvió y disparo su revolver contra éste, quien cayo gravemente herido y fue conducido al hospital de la Hortua, por sus hermanos Luis Alfredo y Héctor Alonso y por su compañero Omar Caicedo. Al llegar al Hospital, aproximadamente a las 11 pm., el herido fue atendido inmediatamente, pero a las 8. am del día siguiente, 12 de junio, falleció. “c. - El agente victimario huyó siendo perseguido por Germán Cubillos, Reiber Caicedo y Noé Quintero y se refugio en la estación de Meissen. “d. - José Cosme Quintero trabajaba en la Secretaría de Salud de Bogotá, con
una asignación mensual de $33.500.00, ayudaba al sostenimiento de sus padres, con quienes vivía, en compañía también, de sus hermanos. “3. - La muerte del joven Quintero causó perjuicios morales a sus padres y hermanos y materiales a los últimos, a mas de que el padre hubo de sufragar los gastos del sepelio. “3. - Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2, 16, 20, 30 y 33 de la Constitución Nacional; 78, 86, 217, a 219 del C.C.A.; 251, 411 3 - 9 - , 1613 y 1615 del C.C.; 106 y 107 del C.P. “La muerte de José Cosme Quintero constituye una típica falla del servicio. La policía no puede usar sus armas de fuego contra indefensos ciudadanos y darles muerte. Existe además, un reglamento para uso de las armas que se debe respetar, so pena de que el Estado deba indemnizar los daños así ocasionados (fl. 3 a 14, C. Principal)”.....”CONSIDERACIONES.... “I. La declaratoria de responsabilidad de la Nación que solicitan los actores está fundada en una falla en la prestación del servicio a que aquella está obligada. “Ahora bien, para que este tipo de responsabilidad de la Administración se configure, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma, que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han coincidido en determinar, así: “a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; “b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente...tutelado; y
“c. - Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. “II. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda se allegaron, en debida forma, al plenario los siguientes medios de prueba: “a. - Registro Civiles de nacimiento de José Cosme Quintero Gómez, Luis Alfredo Quintero Gómez, Ana Himelda Quintero Gómez, Héctor Alonso Quintero Gómez, Noé Antonio Quintero Gómez, Obdulio Quintero Gómez y registro civil de matrimonio de Obdulio Quintero y Anatolia Gómez, con lo que se acredita que la víctima era hijo y hermano de los actores (fl. 17 a 22 y 24C. Principal). “b. - Registro civil de defunción de José Cosme Quintero Gómez, según el cual su fallecimiento se produjo en el Hospital de la Hortua en Bogotá, el día 12 de junio de 1988, a las 13:45 p.m., a causa de laceración cerebral (fl. 23. C. Principal); documentos contentivos de la necropsia, de los cuales se desprende que la muerte se produjo el día 12 de junio de 1988 a las 7:40 a.m. a causa de laceración cerebral producida por proyectil de arma de fuego (fl. 111 a 116 y 142 a 149 C. No. 2) y resumen de la Historia Clínica del Hospital San Juan de Dios (fl. 34 C. No. 2). “c) Certificaciones procedentes de la secretaria de Salud de Bogotá, en las que consta que el señor José Cosme Quintero Gómez laboraba en el servicio de salud
de Bogotá, desde el 26 de mayo de 1988, con una asignación mensual de $33.500.00 (fl. 25 y 26 C. Principal). “d) Fallo de primera instancia proferido dentro del consejo de Guerra Verbal seguido al agente de la Policía Nacional Juan Rodríguez Cruz, por el delito de homicidio en la persona de José Cosme Quintero, en el cual se absuelve al mencionado agente, con fundamento en que el hecho ocurrió por fuerza o caso fortuito, ya que le disparo que cegó la vida del joven Quintero se produjo en un forcejeo entre el agente y la víctima (fl. 4 a 24 C. No. 2). “e. Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior que confirma el fallo de primera instancia (f;. 25 a32 C. No. 2). “f. Extracto de la Hoja de Vida correspondiente a Juan Rodríguez Cruz, procedente de la Comandancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, de la que se desprende su vinculación a la Policía Nacional el día de los hechos (fl. 35 a 39
C. No. 2) y Certificación procedente de la misma Comandancia, acompañada de copia de la Minuta de Guardia del día 11 de junio de 1988, de las que se colige que en la fecha mencionada el agente Juan Rodríguez Cruz se encontraba de servicio, primer turno que le correspondió conocer de un caso de hurto en el que resulto herido y posteriormente muerte el señor José Cosme Quintero Gómez.
Igualmente, se hace constar que el agente portaba como dotación oficial el revolver marca Ruger No. 158 - 83591 de propiedad de la Policía Nacional (fl. 40
a 49 C. No. 2). “g) Diligencias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Policía Nacional, dentro de la investigación a que dio lugar la muerte del señor Obdulio Quintero Gómez (fl. 50 a 141 C. No. 2) y que para la fecha de su remisión aún no había concluido. “h. - declaraciones testimoniales de las siguientes personas: “CAMPO NOLBEIRO CAICEDO PARRA quien manifestó que el 11 de junio de 1988 se dirigía en compañía, entre otras personas, de José Cosme Quintero Gómez a una taberna a celebrar el juramento de bandera de Noé Quintero Gómez, cuando dos agentes de la Policía les pidieron se colocaran contra la pared para efectuar una requisa. Uno de los agentes pateo a Jairo Gallego, ante lo cual José Quintero intervino para solicitar respeto. El agente decidió entonces, llevarse al primero detenido, José reclamo expresando que en ese caso todos debían ser detenidos. El agente que tenia un revolver en una mano y un fusil Galil en la otra, se volteo y disparo contra José, luego salió corriendo seguido por el otro policía y efectuó dos disparos mas contra algunos de los compañeros que los perseguían, refugiándose en la Estación Meissen. Agrega que conoce a la familia Quintero Gómez por residir en el mismo barrio desde hace aproximadamente 15 años y que entre sus miembros, quienes habitan en la misma casa, existe notorio afecto y respeto (fl. 150 a 153 C N. 2).
“JAIRO GALLEGO quien expresa que el 11 de junio se dirigía con un grupo de amigos y, entre ellos, José Cosme Quintero, a celebrar el juramento de bandera de Noé Quintero, cuando dos agentes de la Policía procedieron a hacerles una requisa, habiéndole uno de los agentes golpeado, ante su reclamo decidió llevárselo detenido y José Cosme Quintero intervino solicitándole que lo soltara. “El agente cogió a éste de la parte trasera izquierda, lo haló y le pegó el tiro en la paleta, el cual resbalo y entro por la parte izquierda del cuello”. Los policías salieron corriendo hacia la Estación de Meissen. Afirma haber escuchado otros disparos como a unas dos cuadras de la Estación, la cual dista ocho cuadras del sitio de los hechos. Agrega que los padres y hermanos de la víctima, así como éste residían bajo el mismo techo, salvo Himelda y Alfredo quienes tiene su propio hogar en el mismo barrio muy cerca al de los padres y que José Cosme prestaba ayuda económica a éstos (fl. 154 a 157 C. No. 2). “REIBER CAICEDO PARRA quien expresa que el 11 de junio celebraban varios amigos el juramento de bandera de Noé Antonio Quintero, cuando un policía quiso detener en forma agresiva a Jairo Gallego, razón por la que intervino José Cosme Quintero. El policía con el arma en la mano lo volteó y le disparó, para después huir hacia el puesto de policía. Al ser perseguido el policía hizo otros
disparos sin lograr herir a nadie. Agrega que los padres y hermanos residían bajo el mismo techo, salvo Himelda y Alfredo que tenían su propio hogar ubicado en la misma cuadra de los primeros y que José Cosme ayudaba a sus padres económicamente. “GERMAN CUBILLOS PEÑA quien expresa que el 11 de junio salió con varios amigos a festejar el juramento de bandera de Noé Antonio Quintero hacia las 10 pm., cuando dos agentes de la policía decidieron requisarlos. Uno de los agentes portaba un revolver en la mano derecha y agredió a Alonso Quintero. Intervino entonces Jairo Gallego y el agente decidió detenerlo. José Cosme Quintero se dirigió al agente para expresarle que entonces los detuviera a todos. El agente cogió a éste por el hombro, lo volteo y le disparo y luego salió corriendo hacia la Estación de Policía, al ser perseguido por tres personas entre ellas el declarante, disparó en dos oportunidades mas. Agrega que José Cosme Quintero contribuía para el sostenimiento de sus padres con quienes residía en compañía de sus hermanos (fl. 160 a 162 C. No. 2). “BLANCA CECILIA CORONADO DE MARTINEZ quien expresa que el día de los hechos dos agentes de policía estaban requisando a un grupo de muchachos, uno de ellos, Jairo, por no tener sus documentos fue detenido y entonces el resto de su compañeros dijeron que ellos se quedaban con él, “....y así se formó el problema y yo ví que el policía blanco sacó el Galil y le disparó por detrás a uno
de los muchachos por el hombro”, después salieron corriendo los policías. Agrega que el agente que disparó portaba un revólver y un Galil y que no sabe cual de las dos armas fue la que utilizó para herir a José Quintero. “i. Recibo extendido por Funerales E. CORTES R., a nombre de Obdulio Quintero López, por la suma de $92.000.00, debidamente reconocido ante Notario (fl. 27 C. principal). “III. Efectuado un análisis de conjunto, razonado y comparativo del material probatorio allegado al plenario, encuentra la Sala plenamente acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la falla o falta en la prestación del servicio. “En efecto, se halla demostrado que el día 11 de junio de 1988 el agente de la policía Nacional, Juan Rodríguez Cruz, quien portaba uniforme y arma de dotación oficial y se encontraba en misión de servicio o ejercicio de sus funciones disparó su arma de fuego contra el señor José Cosme Quintero Gómez causándole la muerte. “Los hechos en que se sustentan las pretensiones y que la Sala encuentra probados, ubican el régimen de responsabilidad que se pretende deducir a ésta, dentro de la falla del servicio en la modalidad de falla presunta, pues éstos ocurrieron dentro de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego. Correspondía, por tanto, a la demandada acreditar la presencia de una de las causales exonerantes de responsabilidad, como son la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero.
“Si bien, al proceso se allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Justicia Penal Militar, dentro del Consejo de Guerra Verbal que se le siguió al agente Rodríguez Cruz por el delito de homicidio en la persona de José Cosme Quintero Gómez, en los cuales se le absolvió con fundamento en que el hecho ocurrió por caso fortuito, al haberse disparado el arma portada por el agente de la Policía en momentos que este forcejeaba con la víctima, los referidos fallos hacen tránsito a cosa juzgada en lo que mira a la responsabilidad personal del implicado en los hechos, pero no en lo que concierne a la responsabilidad de la Administración, en cuanto pueda predicarse irregularidad en la actuación de Agente cuya conducta no pueda escindirse de la Administración misma. De otra parte, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 55 del C. de P.P., la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso penal hace tránsito a cosa juzgada con relación a la acción indemnizatoria que pudiera intentarse cuando en la primera se declarase que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio, que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa, circunstancias éstas que no se presentan en el evento sub - judice, pues como ya se anotó, la sentencia absolutoria en el proceso penal se funda en la ocurrencia del caso fortuito. “El material probatorio allegado al plenario no conduce a la Sala a dar por establecido que el hecho en que se funda la responsabilidad provenga de un caso fortuito. Ninguno de los declarantes afirma que se hubiera producido forcejeo
entre el agente de la autoridad y la víctima y que dentro de éste se hubiera originado el disparo que ocasionó la muerte por la que ahora se reclama declaratoria de responsabilidad e indemnización de perjuicios. Destaca a este respecto, la Sala, que no solamente las personas que conformaban el grupo del que hacía parte la víctima, afirman que el agente disparó contra el señor Quintero Gómez, sino también el único declarante ajeno o extraño a aquel coincide en tal afirmación. De otra parte y aún en el evento de hallarse probado que hubo el mencionado forcejeo y que en tales circunstancias se produjo el disparo que ocasionó la muerte al señor Quintero, no se trataría de un caso fortuito, institución jurídica que se configura cuando sobreviene un hecho extraño o ajeno a las personas, imprevisto e irresistible, que rompe el nexo causal entre la actuación de éstas y el resultado de tal actuación. En el evento sub - judice podría pensarse quizá en culpa de la víctima como exonerante de responsabilidad, pero de una parte, como ya se dijo, no se demostró que el hecho hubiera acaecido en las circunstancias mencionadas, y, de otra parte, la imprudencia o imprevisión proviene del agente de la autoridad quien portaba el arma. No se desvirtuó pues la presunción de falla del servicio. Por el contrario, se demostró que hubo irregularidad en la actuación del agente de la administración que compromete la responsabilidad de ésta a título de falla en la prestación del servicio. “En lo que concierne al daño, habrá de accederse a la condena por perjuicio moral y parcialmente por los perjuicios materiales que se afirman irrogados.
“En efecto la muerte de un hijo ocasiona en sus padres afección psíquica, dolor y aflicción que si bien no pueden resarcirse en términos monetarios pueden tratar de compensarse con la correspondiente indemnización que para este evento la jurisprudencia ha fijado el equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, mil gramos oro puro. “En cuanto a los hermanos, todos mayores de edad para la fecha de los hechos, se demostró en el plenario que éstos, a excepción de dos de ellos, convivían bajo el mismo techo y mantenían vínculos de afecto fraternal. En cuanto a Ana Himelda y a Luis Alfredo Quintero Gómez, si bien se acreditó que no convivían bajo el mismo techo con su hermano José Cosme Quintero Gómez, si se demostró que residían a muy poca distancia de la casa paterna y que mantenían con éste estrecho trato y relación familiar. En las condiciones anteriores, deduce la Sala que la muerte de su hermano, José Cosme Quintero Gómez, hubo también de afectarlos emocionalmente y por ello accederá la Sala a Condena a su favor por concepto de perjuicio moral en el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 500 gramos oro puro para cada uno de ellos. “En lo que respecta a los perjuicios materiales, de una parte, no se demostró que los padres de la víctima dependieran económicamente de éste para su subsistencia, a lo sumo se estableció que está contribuía con alguna porción de sus ingresos para el sostenimiento del hogar y la Sala entiende, en estas
condiciones, que se trataba apenas del cubrimiento de gastos o erogaciones que generaba la subsistencia de la víctima en cuanto residía en la casa de sus padres. De otra parte y , en lo que atañe al detrimento patrimonial sufrido por el padre de la víctima, señor Obdulio Quintero López, originado en los gastos en que incurrió con ocasión del sepelio de su hijo, accederá la Sala a la mencionada condena y ordenará la correspondiente actualización, tomando para ello como extremos el día 12 de junio de 1988 y la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, donde: “VP = índice final índice inicial VP = Valor presente s = suma a actualizar “Indice final: certificado por el DANE sobre precios al consumidor a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
Indice inicial: certificado por el DANE sobre precios al consumidor del 12 de junio de 1988. “Finalmente, se encuentra demostrado que la falla de la Administración fue la causa del daño anteriormente analizado, pues de no haberse presentado la actuación irregular de un agente suyo no se habría producido el deceso de José Cosme Quintero Gómez y no se habría ocasionado el perjuicio por el que los actores reclaman indemnización. “IV. Como la parte demandada estuvo representada a lo largo del proceso por apoderada laboralmente vinculada a ella como funcionaria pública y como, de otra parte, no hubo prácticas de pruebas a su cargo que le generaran gastos procesales, no habría lugar a condenar parcialmente, en costos a la parte actora.”
(folios 91A - 100, C.1).
II - CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La sentencia consultada será confirmada, aunque con algunos ajustes de alcance económico, por las razones que más adelante se precisarán.
En el caso sub - examine quedó bien probada la falla del servicio. Para llegar a esta verdad jurídica el ad - quem hace suya la valoración probatoria que hizo el tribunal y toma también apoyo en el fallo disciplinario, proferido por la Procuraduría Delegada de la Policía Nacional, calendado el día ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa (1990), en el cual se sanciona con SOLICITUD DE DESTITUCION (Separación absoluta de la Policía Nacional), al agente JUAN RODRIGUEZ CRUZ, como responsable de la muerte del señor JOSE COSME QUINTERO GOMEZ. De los considerandos de tal providencia la Sala destaca el siguiente aparte: “GERMAN CUBILLOS Y CAMPO NORBEIRO CAICEDO dan solidez del contenido de la queja, conformando plena prueba respecto de que el agente inculpado esgrimía su arma cuando el grupo de inermes jóvenes llegó al lugar donde se realizó la requisa. Arma que minutos después se accionó innecesariamente en una evidente extralimitación en el uso de sus atribuciones. “Con el recurso de reposición presentado en nombre de su poderdante, el profesional del derecho allegó varios documentos, entre ellos copia al carbón de la providencia emanada del H. Tribunal Penal Militar, por medio de la cual se confirma la sentencia absolutoria proferida por los señores Vocales del Consejo
de Guerra Verbal, en favor del Agente JUAN RODRIGUEZ CRUZ y por los mismos hechos de que trata este proceso disciplinario. Sabido es que las dos investigaciones, esto es la penal y la disciplinaria pueden adelantarse paralela y coetaneamente, pero independiente la una de la otra. Ello significa que no necesariamente el fallo de la una debe incidir en el de la otra y viceversa. Puede llegarse conclusiones bien distintas y ello es obvio si consideramos que lo que se pretende probar en cada una de ellas es absolutamente diferente. En el caso presente, por ejemplo, la jurisdicción penal absolvió al sindicado seguramente después de un agotado estudio sobre la intencionalidad de su comportamiento. Pero disciplinariamente el debate es otro. En el pliego de cargos se le imputó al agente inculpado haber disparado su arma de dotación y es
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