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CE-SEC3-EXP1992-N7760

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7760
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN JUDICIAL Aunque la providencia objeto del recurso no es muy explícita en cuanto a las razones que el Tribunal tuvo para rechazar la pretensa nulidad, la Sala la confirmará, por la elemental razón de que el régimen de nulidades procesales, imperante en derecho Colombiano, tiene como fundamento el principio de la Taxitividad, aspecto que se resalta por el actual artículo 140 del C.P.C, como también antes lo hacia el artículo 152 de dicho estatuto, al emplear la expresión de que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente, en las circunstancias allí anotadas. (…) la pretermisión de la convocación a audiencia para que la parte y el juzgador intenten conciliación de las diferencias, materia de la litis, no se encuentra enlistada como circunstancia de anulación de lo actuado, por lo que entonces, el juzgador no puede declarar la ineficacia de la actuación subsiguiente en virtud de dicha omisión. (…) analizado en su conjunto el Decreto 2651 de 1991, el juzgador de primera instancia, una vez agotada la etapa probatoria, deberá intentar la conciliación allí prevista, pero sin que ello permita concluir que la omisión de dicho paso procesal llegue a generar nulidad de la actuación procesal

subsiguiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152 / DECRETO 2651 DE

1991

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable

consejero Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7760

Actor: SOCIEDAD SEGUROS ALFA S.A

Demandado: Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Entra a decidir la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía 11

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el auto de fecha 25 de junio de 1992, proferido por la Sección Tercera de dicha autoridad judicial, mediante el cual dispuso: " Negar la nulidad propuesta", a instancia del mencionado Agente del Ministerio Público, quien entiende que al no señalarse fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista por el decreto 2651 de 1.991, se ha alterado seriamente la actuación procesal hasta el punto de generar nulidad de lo actuado con posterioridad. Aunque la providencia objeto del recurso no es muy explícita en cuanto a las razones que el Tribunal tuvo para rechazar la pretensa nulidad, la Sala la confirmará, por la elemental razón de que el régimen de nulidades procesales,

imperante en derecho Colombiano, tiene como fundamento el principio de la Taxitividad, aspecto que se resalta por el actual artículo 140 del C.P.C, como también antes lo hacia el artículo 152 de dicho estatuto, al emplear la expresión de que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente, en las circunstancias allí anotadas. Así las cosas, la pretermisión de la convocación a audiencia para que la parte y el juzgador intenten conciliación de las diferencias, materia de la litis, no se encuentra enlistada como circunstancia de anulación de lo actuado, por lo que entonces, el juzgador no puede declarar la ineficacia de la actuación subsiguiente en virtud de dicha omisión. Por último, observa la Sala que analizado en su conjunto el Decreto 2651 de 1991, el juzgador de primera instancia, una vez agotada la etapa probatoria, deberá intentar la conciliación allí prevista, pero sin que ello permita concluir que la omisión de dicho paso procesal llegue a generar nulidad de la actuación procesal subsiguiente. Por lo expuesto, la Sala Resuelve: Confirmase el auto apelado, esto es el de fecha 21 de junio de 1992. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase. Esta providencia fué estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo (salvó voto) Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO / NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE

TAXATIVIDAD / CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA

NORMA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /

NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Si bien es cierto el régimen de las nulidades procesales está gobernada en Colombia por el principio de la taxatividad, no es menos cierto que el Decreto 2651 de 1991 (estatuto posterior que no pudo tener en cuenta el indicado código) al introducir en las acciones de reparación directa y contractuales una etapa obligatoria y no voluntaria dentro del proceso ordinario (habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, dice el artículo 6 del último Decreto) con miras a la descongestión de los despachos, su pretermisión borra la posibilidad de acuerdo y desconoce la normatividad procesal creada a ese respecto que es de forzosa aplicación para el juez y de obligado acatamiento para las partes. Estimo que el no acatamiento de ese mandato cambia el procedimiento que debe seguirse en esta clase de acciones y afecta de nulidad el proceso con apoyo en la causal 4 del artículo 140 del C.P.C, incluso creo que vencido el período probatorio en estos procesos se entienden suspendidos hasta tanto se cumpla esa etapa de conciliación. Etapa que no solo será importante si se da el acuerdo, por lo que el

caso servirá para calificar indirectamente la conducta procesal de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 140 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7760

Actor: SOCIEDAD SEGUROS ALFA S.A

Demandado: Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con todo respeto me separo de la decisión mayoritaria.

Si bien es cierto el régimen de las nulidades procesales está gobernada en Colombia por el principio de la taxatividad, no es menos cierto que el Decreto 2651 de 1991 (estatuto posterior que no pudo tener en cuenta el indicado código) al introducir en las acciones de reparación directa y contractuales una etapa obligatoria y no voluntaria dentro del proceso ordinario (habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, dice el artículo 6 del último Decreto) con miras a la descongestión de los despachos, su pretermisión borra la posibilidad de acuerdo y desconoce la normatividad procesal creada a ese respecto que es de forzosa aplicación para el juez y de obligado acatamiento para las partes. Estimo que el no acatamiento de ese mandato cambia el procedimiento que debe seguirse en esta clase de acciones y afecta de nulidad el proceso con apoyo en la

causal 4 del artículo 140 del C.P.C, incluso creo que vencido el período probatorio en estos procesos se entienden suspendidos hasta tanto se cumpla esa etapa de conciliación. Etapa que no solo será importante si se da el acuerdo, por lo que el caso servirá para calificar indirectamente la conducta procesal de las partes. Con todo respeto

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

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