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CE-SEC3-EXP1992-N7799

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7799
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA

/ PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL

DEMANDANTE / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REQUISITOS DE

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA

ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES Entre los factores determinantes de la competencia del juzgador y de la vocación para que los procesos se desaten en una o dos instancias, tradicionalmente las leyes procedimentales asignan primordial importancia al factor cuantía. Es así como el articulo 20 del C de P.C. y los artículos 128,129,131,132,133 y 137 N.6 C.

C. A, entre otras normativas, precisan guarismos y circunstancias que la determinan para circunscribir la competencia del juzgador administrativo por el referido al factor cuantía. (…) el Nr. 6 del artículo 137 del C.C.A. busca impedir que los demandantes fijen caprichosamente las cuantías, desde luego que al actuar de esa manera lograrían, a su arbitrio, en algunos casos escoger sus jueces y, en otros, también a su talante, radicarían en única o en dos instancias los procesos, todo lo cual resulta repugnante a la lógica elemental y a la noción de orden público que caracteriza las normas procedimentales. Al exigir estimación

razonada de la cuantía, el numeral 6 del artículo 137 del C.C.A., como ya se ha dicho por esta Sala en varias oportunidades, lo que se busca es delimitar, por una parte los extremos objetivos de la litis y, por otra deducir el juez a quién resulte competente para conocer del asunto. Ahora se precisa que no puede olvidarse el principio de la congruencia como marco de todo fallo judicial el cual está dado precisamente por esos razonamientos justificantes de la cuantía, que la parte actora debe esgrimir para individualizar sus pretensiones de contenido económico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7799

Actor: ISRAEL RUEDA MIRADA

Demandado: Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora contra el auto 14 de agosto de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual dispuso. “1. INADMITIR la demanda de la referencia. “2. Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose”.

Para arribar a la determinación que se acaba de transcribir, el a - quo resalta que por auto de 26 de junio de 1992, se concedió a la demandante, cinco (5) días para que estimara razonadamente la cuantía según el artículo 137 Numeral 6 del C.C.A. y artículo 20 Numeral 1 del C. de P. C lo mismo para que indicara los fundamentos de derecho de sus pretensiones, o sea las normativas de orden legal aplicables al caso. Recalca el Tribunal que dentro del término señalado al efecto la parte actora allegó memorial pretendiendo subsanar los efectos anotados en auto de 26 de junio de 1.992, sin que lograra satisfacer integralmente lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía, “ había cuenta que el libelista simplemente se limita a decir que estimaba la cuantía en $ 10.000.000 sin haber cumplido con la obligación de expresar las razones o argumentos en que se fundamentó para señalar dicho guarismo.” Remata el Tribunal interpretando el Numeral 6 del artículo 137 del C. C. A, para poner de presente que con la estimación razonada de la cuantía se busca impedir la determinación caprichosa de la misma y por contera de la competencia, dado

que la voluntad del actor no podrá condicionar la instancia o instancias en que se tramite el proceso, pues este aspecto es del resorte exclusivo del legislador . Transcribe la parte pertinente del auto de esta Sala de marzo 13 de 1986 con ponencia del Consejero Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, para respaldar sus apreciaciones. El señor apoderado de la parte actora, con su memorial visible a folios 21 a 23, recurre en apelación del auto inadmisorio y en síntesis hace consistir sus puntos de vista, discordantes con los del tribunal en lo siguiente: Que dentro del término señalado por el Tribunal, indicó el monto que considera en valor superior a $ 10.000.000 determinante del factor cuantía, la cual se deducía inicialmente al hacer interpretación global de la demanda, dado que en las pretensiones de término el monto de mil (1.000) gramos de oro a título de perjuicios morales más conceptos abstractos por lucro cesante y daño emergente; que cualquier deficiencia en tales razonamientos son aspectos puramente formales que se sobre pone con una sana interpretación de lo que se demanda, labor esta que le corresponde al juzgador quien no debe estar apegado al tenor literal de las palabras, sino que debe emplear todos sus poderes en áreas de una eficiente administración de justicia como lo establece la nueva Carta Política al señalar que deberá prevalecer lo sustancial sobre lo meramente formal. Para resolver, la Sala considera: 1o. Entre los factores determinantes de la competencia del juzgador y de la vocación para que los procesos se desaten en una o dos instancias,

tradicionalmente las leyes procedimentales asignan primordial importancia al factor cuantía. Es así como el articulo 20 del C de P.C. y los artículos 128,129,131,132,133 y 137 N.6 C. C. A, entre otras normativas, precisan guarismos y circunstancias que la determinan para circunscribir la competencia del juzgador administrativo por el referido al factor cuantía. 2o. Le asiste razón al a - quo cuando entiende que el Nr. 6 del artículo 137 del C.C.A. busca impedir que los demandantes fijen caprichosamente las cuantías, desde luego que al actuar de esa manera lograrían, a su arbitrio, en algunos casos escoger sus jueces y, en otros, también a su talante, radicarían en única o en dos instancias los procesos, todo lo cual resulta repugnante a la lógica elemental y a la noción de orden público que caracteriza las normas procedimentales. 3o. Al exigir estimación razonada de la cuantía, el numeral 6 del artículo 137 del C.C.A., como ya se ha dicho por esta Sala en varias oportunidades, lo que se busca es delimitar, por una parte los extremos objetivos de la litis y, por otra deducir el juez a quién resulte competente para conocer del asunto. Ahora se precisa que no puede olvidarse el principio de la congruencia como marco de todo fallo judicial el cual está dado precisamente por esos razonamientos justificantes de la cuantía, que la parte actora debe esgrimir para individualizar sus pretensiones de contenido económico. 4o. La rebeldía que presentan cierto litigantes al no acatar la invitación que el

Juez hace ab - initio para que subsanen los defectos formales que observa concretamente, desemboca en decisiones fatales como la que es materia de apelación. Pero esta tiene razón de ser en el deber de dirección, corrección y saneamiento que recomienda el derecho procesal moderno como técnica provechosa para poder dictar sentencias de mérito que torne efectivos los derechos sustanciales. Cabe afirmar que la parte actora al no cumplir con la carga procesal de “estimar razonadamente” la cuantía de sus pretensiones, se ve sometida a la consecuencia desfavorable impuesta por el a - quo, esto es, que su demanda sea inadmitida. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado, esto es el de 14 de agosto de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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