CE-SEC3-EXP1992-N7857
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7857
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / NULIDAD PROCESAL /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONES
DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
SANEAMIENTO DEL PROCESO / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La nulidad como fenómeno procesal que es, es un remedio para declarar ineficaz toda o parte de una actuación procedimental, en virtud de que se presenta una o varias de las causales taxativamente señaladas como tales por los Códigos de Procedimiento. En el procedimiento Contencioso Administrativo solamente son procedentes los motivos de anulación previstos en el artículo 140 del C. de P.C. Con respecto a providencias judiciales, consideradas aisladamente, no es procedente el remedio de la nulidad, desde luego que para controvertirlas existen otros mecanismos, concretamente los recursos. En otros términos la nulidad se predica de la actuación procesal, en todo en parte, más no de las providencias judiciales. (…) La causal "trámite inadecuado" como motivo de nulidad, bien se sabe que se da cuando a un determinado proceso se le imprime una secuencia totalmente distinta a la que legalmente corresponde. Así, cuando la ley manda que se sustancie una actuación conforme al procedimiento ordinario y equivocadamente se la ha imprimido el de uno especial. Cualquiera otra anomalía, de menor raigambre, no puede ser considerada bajo este rubro de nulidad y, se entenderá saneada o convalidada, si no se hiciere uso de los
recursos que conforme a la ley sean procedentes (parte final del artículo 140 del
C. de P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7857
Actor: RAFAEL MANJARREZ ROMERO
Demandado: SERVICIO DE SALUD DEL ATLÁNTICO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra el auto de 29 de julio de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual dispuso: "No se decreta la nulidad del auto expedido el 7 de abril de 1992, por el cual se ordenó devolver el proceso al Despacho del señor Fiscal del Tribunal (hoy Procurador Judicial ante el Tribunal) a fin de que ante dicho despacho se adelante el procedimiento conciliatorio previsto en la ley 23 de 1991, tal como se dispuso en el proveído admisorio de la demanda proferido el 19 de noviembre de 1991".
Por auto del 4 de septiembre de 1991, que no fue objeto del recurso por parte de la Agencia Fiscal acreditada ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, entre otras disposiciones se ordenó remitir el expediente ante el Ministerio Público para
que cumpliera con su deber legal previsto en los artículos 59 a 65 de la ley 23 de 1991, vigente y de obligatorio cumplimiento para entonces. La Fiscalía del Tribunal, el 26 de febrero de 1992, según aparece a folios 26 y 27, dice "resolver" lo siguiente: "1º. - Abstenerse de tramitar en conciliación el presente proceso judicial Nº 6330. "2º. - Devolver el correspondiente expediente a la Secretaria del H. Tribunal Administrativo del Atlántico para que se prosiga con el procedimiento pertinente", y, imperativamente, termina con la expresión CUMPLASE. El Tribunal, frente ante exótico proceder de la Agencia Fiscal, por auto de abril 7 de 1992 (fols. 29 a 32), dispuso devolver el proceso al señor "Fiscal Unico del Tribunal, para que se de curso al procedimiento de conciliación ordenado en el auto admisorio de la demanda expedido el 19 de noviembre de 1991, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Extrañamente el funcionario del Ministerio Público, antes que colaborar con la buena administración de justicia propuso nulidad contra el proveído de 7 de abril de 1992, en lo atinente al trámite de la conciliación imperativamente establecida por los artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991, so pretexto de un supuesto trámite inadecuado por cuanto la normatividad aplicable, según dicha Agencia Fiscal, era el artículo 6º del Decreto 2651 de 1991 que prevé la conciliación ante el Juez Administrativo en los casos allí previstos. El Tribunal, inexplicablemente, por auto de 25 de mayo del año que corre (fol. 38)
corrió traslado de la solicitud de nulidad, cuando debió rechazarse in limine por improcedente, como adelante se verá. Mediante auto de 29 de julio de 1992, objeto de apelación, se negó la nulidad pretendida por la Fiscalía, del auto de 7 de abril de 1992, por considerar que no se presenta el trámite inadecuado alegado por la Fiscalía, dado que por haberse proferido y notificado el auto que ordenó el trámite previsto en los artículos 59 a 65 bajo el imperio de la ley 23 de 1991, no es del caso darle aplicación al Decreto 2651 de 1991. La Sala confirmará la decisión materia del recurso de apelación, más no por las razones dadas por el a - quo, sino por las siguientes: 1º. - La nulidad como fenómeno procesal que es, es un remedio para declarar ineficaz toda o parte de una actuación procedimental, en virtud de que se presenta una o varias de las causales taxativamente señaladas como tales por los Códigos de Procedimiento. En el procedimiento Contencioso Administrativo solamente son procedentes los motivos de anulación previstos en el artículo 140 del C. de P.C. 2º. - Con respecto a providencias judiciales, consideradas aisladamente, no es procedente el remedio de la nulidad, desde luego que para controvertirlas existen otros mecanismos, concretamente los recursos. En otros términos la nulidad se predica de la actuación procesal, en todo en parte, más no de las providencias judiciales. 3º. - En el caso que ocupa la Sala, lamentablemente, antes de colaborar con la
buena marcha de la justicia, la actuación de la Fiscalía o, mejor del señor Delegado del Procurador General de la Nación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo que ha impedido es el acceso del peticionante al servicio público de justicia, puesto que so pretexto de una interpretación sobre algunos textos legales ha frustrado el trámite de un proceso que apenas comienza con el auto admisorio, el cual ni siquiera se ha podido notificar a la parte demandada. 4º. - La causal "trámite inadecuado" como motivo de nulidad, bien se sabe que se da cuando a un determinado proceso se le imprime una secuencia totalmente distinta a la que legalmente corresponde. Así, cuando la ley manda que se sustancie una actuación conforme al procedimiento ordinario y equivocadamente se la ha imprimido el de uno especial. Cualquiera otra anomalía, de menor raigambre,, no puede ser considerada bajo este rubro de nulidad y, se entenderá saneada o convalidada, si no se hiciere uso de los recursos que conforme a la ley sean procedentes (parte final del artículo 140 del C. de P.C.). 5º. - El a - quo superficialmente enfrentó la solicitud de nulidad impetrada por la Fiscalía, puesto que debió rechazarla in limine para que se surtiera el intento de conciliación, so pena de que la Fiscalía incumpliera sus deberes de orden legal, puesto que dicha propuesta de nulidad resultaba a todas luces improcedente. Si el Tribunal hubiere rechazado el exótico pedimento del señor Fiscal, buen provecho le hubiera reportado al demandante y con ello a la buena imagen de la
administración de justicia. Las consideraciones del a - quo en cuanto se refiere a la aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887, para aplicar la ley 23 de 1991 a los casos ordenados y notificados antes de la vigencia del Decreto 2651 de 1991 (enero 10 de 1992) son acertadas y por lo mismo, deberá hacer cumplir su determinación de enviar el expediente a la Fiscalía para que se intente la conciliación ordenada con el auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 29 de julio de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Esta providencia fué estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan De Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria