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CE-SEC3-EXP1993-N2152

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N2152
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONTRALORÍA MUNICIPAL - Creación / PRESUPUESTO MUNICIPAL El fundamento de la apelación consiste en la subjetiva apreciación del apelante en el sentido de que, transcurridos diez meses de la vigencia fiscal, las rentas ordinarias o ingresos corrientes del municipio de Villamaría eran muy superiores a las señaladas por el acuerdo que fijó el presupuesto para el ejercicio fiscal de

1988. Respecto de esta afirmación el recurrente no aportó ninguna prueba.

Según el cotejo que hace el mismo Tribunal, se tiene que el presupuesto para 1988, deduciéndole las pertinentes transferencias y recursos de crédito, da un total de $67.902.220; mientras que para la creación de la Contraloría, sobre la base de los cincuenta millones exigidos por la ley y con el incremento porcentual, según el índice de precios al consumidor, se requería un presupuesto mínimo de $74. 988.847.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C. veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2152

Actor: HERNÁN ZULUAGA ARISTIZABAL Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Dentro de la acción de nulidad promovida por el ciudadano de la referencia, se pronuncia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas mediante sentencia en la que se accede a las peticiones del demandante. Dicha sentencia fue apelada y mediante esta providencia se procede a decidir el

recurso. LA ACCIÓN En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el demandante impetró la nulidad del Acuerdo No. 007 de noviembre 9 de 1988, expedido por el Concejo de Villamaría (Caldas), por medio del cual se crea la Contraloría Municipal. Argumenta el actor que el citado Acuerdo es violatorio del artículo 305 del Código de Régimen Municipal - Decreto 1333 de 1986 -, así como del artículo 197 de la Constitución de 1886. EL FALLO APELADO En sentencia del 13 de julio de 1992, el Tribunal Administrativo de Caldas se pronunció a favor de la pretensión formulada. Con fundamento en el artículo 305 del Decreto 1333 de 1986, cuyo texto transcribe, el a - quo, entre otras consideraciones, motiva así su decisión: "Como el artículo 305 del estatuto político municipal es repetición del mandato 50 de la Ley 11 prementada y éste comenzó a tener vigencia primero que aquél, debe partirse, para los efectos porcentuales previstos en tales normas, desde el mes de enero cuando se publicó el acto legislativo ordinario. Así tenemos: "Al efectuar el reajuste del índice de precios al consumidor del DANE sobre $50.000.000 del 20.94% correspondiente al año de 1986 (fl. 50) (se repite, la Ley 11 / 86 empezó a regir en enero del mismo año) se obtienen $10.470.000 para un total de $60.470.000, más el reajuste del 24.01 % del año de 1987 valor

o monto para el año en que se expidió el acuerdo impugnado (fl. 51) de $14.518.547 para un total de $74.988.547. "Cotejando la cifra final con el presupuesto para el ejercicio fiscal de 1988 que fue expedido por el Acuerdo 029 de diciembre 10 de 1987 para el Municipio de Villamaría, no sin antes manifestar que esta misma Corporación profirió decisión inhibitoria con respecto al mismo (Proceso 79 - 20), se estimó en la suma de $159.623.737, que deduciéndole lo concerniente a TRANSFERENCIAS Y RECURSOS DEL CRÉDITO que equivalen a las sumas de $61.391.344 correspondiente a los artículos 25, 26 y 27 del Capítulo - V del presupuesto de ingresos; $11.167.662 del, artículo 30 del Capítulo VI ídem; $19.160.511 del rubro 31 del Capítulo VIl ídem, y $2.000 de los artículos 33 y 34 del Capítulo VIII del mismo presupuesto de rentas, nos da como resultado neto $67.902.220. "Por lo anterior, si el ayuntamiento de Villamaría deseaba crear la Contraloría Municipal la municipalidad requería de un presupuesto mínimo descontadas las transferencias y los recursos del crédito, de $74.988.847; y como para el año de 1988 sólo era de $67.902.220 ya con deducciones, no podía instituirla, resultando por tanto ostensible la transgresión al artículo 305 del multicitado Decreto 1333 de 1986". LA APELACIÓN Comienza su alegación el apelante sosteniendo que la demanda no satisface la exigencia del artículo 137 - 4 del C.C.A.; que de otra parte, "las rentas ordinarias

o ingresos corrientes del Municipio a 9 de noviembre de 1988, cuando ya habían transcurrido más de 10 meses de vigencia fiscal, fecha de creación de la Contraloría Municipal, eran muy superiores a las señaladas por el Acuerdo No. 029 de diciembre 10 / 87, que fijó el presupuesto para el ejercicio fiscal de 1988 en el Municipio de Villamaría, ya que en el transcurso del año, según informaciones suministradas por el Alcalde, Tesorero y Auditor de esa época, se efectuaron varias adiciones presupuestases, por exceso en la ejecución de varios rubros del presupuesto de ingresos," y, "con el fin de abundar en elementos de juicio, con los que no se contó en la primera instancia “solicita que se decreten como pruebas de oficio las copias de las providencias de la administración municipal en las que se ordenan traslados o adiciones presupuestases al presupuesto de ingresos correspondiente al año de 1988. Aduce además el recurrente que; "el artículo 305 del C.R.M., supuestamente vulnerado por el Acuerdo No. 007, vulneración que obro como causal en el cabo de autos, fue modificado por el artículo 21, literal a) de la Ley 3a. de 1991, de enero 15, que incluyó dentro del concepto de ingresos corrientes o rentas ordinarias de los Municipios la transferencia que ellos reciben de la Nación por su participación en el impuesto a las ventas ..." CONSIDERACIONES DE LA SALA: Tres son los fundamentos en que se apoya el recurrente para solicitar que se revoque la sentencia apelada y se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda, a saber: a) La demanda no satisface las exigencias del artículo 137 numeral 4 del Código

Contencioso Administrativo. b) Las rentas ordinarias o ingresos corrientes del Municipio de Villamaría (Caldas), eran, transcurridos diez meses de la vigencia fiscal, muy superiores a las señaladas por el Acuerdo No. 029 de diciembre 10 de 1987 que fijó el presupuesto para el ejercicio fiscal de 1988. c) El artículo 305 del Código de Régimen Municipal, "supuestamente vulnerado por el Acuerdo No. 007", fue modificado por el artículo 21, literal a) de la Ley 3a. de 1991. El primero de los argumentos es, a todas luces inoportuno e improcedente. El momento procesal propio para su alegación ocurrió cuando al demandado se le dió traslado de la demanda la que habría podido responder oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones pertinentes. Por el contrario, habiéndosele notificado la demanda a la Alcaldesa, entregándosela el texto de la misma y sus anexos (fl. 19 vto), guardó silencio omitiendo así el cumplimiento de una de sus obligaciones como administradora de la cosa pública. El Municipio de Villamaría no se hizo presente en el proceso a través de sus representantes; ni aún cuando se le dió traslado para presentar alegatos de conclusión como bien lo hace notar el mismo Tribunal en la providencia atacada (fl. 129 ab initio). Es desechable, por lo tanto, el primer argumento del apelante. El segundo fundamento de la apelación consiste en la subjetiva apreciación del apelante en el sentido de que, transcurridos diez meses de la vigencia fiscal, las rentas ordinarias o ingresos corrientes del municipio de Villamaría eran muy

superiores a las señaladas por el acuerdo que fijó el presupuesto para el ejercicio fiscal de 1988. Respecto de esta afirmación el recurrente no aportó ninguna prueba. Según el cotejo que hace el mismo Tribunal, se tiene que el presupuesto para 1988, deduciéndose las pertinentes transferencias y recursos de crédito da un total de $67.902.220; mientras que para la creación de la Contraloría, sobre la base de los cincuenta millones exigidos por la ley y con el incremento porcentual, según el índice de precios al consumidor, se requería un presupuesto mínimo de $74.988.847. Al respecto el recurrente afirma que las rentas ordinarias del Municipio de Villamaría a 9 de noviembre de 1988, cuando ya habían transcurrido más de 10 meses de la vigencia fiscal, eran superiores a las determinadas en el Acuerdo No. 029 de diciembre 10 de 1987, debido a que por informaciones suministradas por el Alcalde, Tesorero y Auditor, se efectuaron varias adiciones presupuestales. En este punto la Sala solicitó las pruebas que pudieran existir al respecto, habiéndose allegado al expediente copias autenticadas de los Acuerdos 008, 056 y 004 de noviembre 8, junio 18 y septiembre 9 de 1988; además fotocopia ilegible y sin autenticación de un decreto sin número, en cuya parte resolutiva, se alcanza a descifrar que se adiciona el presupuesto de Villamaría, para la vigencia fiscal, al parecer de 1988, sin que se pueda determinar en qué cantidad. Sea lo primero anotar que los documentos anteriormente relacionados no pudieron ser tenidos en cuenta por no haber sido aportados por injustificado

descuido de la Administración. Y, tampoco es posible considerarlas en esta etapa del proceso, por las siguientes razones: a) El Acuerdo número 008 de noviembre 9 de 1988 (fl. 16, segundo cuaderno), no puede ser considerado para efectos de la creación de la Contraloría, puesto que fue expedido con posterioridad al Acuerdo que crea ésta que lleva como número de orden el 007 de la misma fecha. b) Tampoco puede serlo el Acuerdo número O56 de junio 18 de 1988 (fl. 34, ib.), el cual, fue ejecutado a través del Acuerdo 004 de septiembre 9 del mismo año (fl. 44 ibídem), pues los trescientos mil pesos ($300.000.oo) que allí se relacionan, como bien se hace constar en el rubro correspondiente, provienen de participaciones nacionales y departamentales, valores que por expreso mandato del artículo 305 del Decreto 1333, vigente para la fecha, no podían incluirse. c) La fotocopia del Decreto antes aludido, aportada al proceso, no podrá ser apreciada pues, además de que se trata de un decreto sin número, la copia fotostática es ilegible hasta el punto de no saberse quién lo expidió y de ser imperceptibles a la vista muchos de los rubros y cifras que aparecen en la primera página. En consecuencia, no aparecen probadas, dentro del proceso, las adiciones presupuestases que, según el apelante, darían fundamento a la expedición del acto demandado. Por último, arguye el recurrente como razón para que sea revocado el fallo apelado, que el artículo 305 del Código de Régimen Municipal, "supuestamente

vulnerado por el Acuerdo No. 007", fue modificado por el artículo 21, literal a) de la Ley 3a. de 1991. Al exponer el singular planeamiento, no aduce el libelista fundamento jurídico alguno que le dé carta de presentación para ser evaluado en un debate que requiere seriedad en la argumentación. Está comprobado que el acto administrativo demandado sí violó de manera ostensible la norma superior a la que debió estar sujeto y el posterior decaimiento de esa norma no purga la invalidez del acto violatorio. No ve la Sala, en consecuencia, que el recurso contenga razones legales suficientes para variar la decisión tomada por el primer juzgador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y sin haber contado con la colaboración de la señora Agente del Ministerio Público, FALLA: CONFIRMASE el fallo apelado. Cópiese, notifíquese y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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