CE-SEC3-EXP1993-N4578
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N4578
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO /
RECAUDO DEL IMPUESTO / IMPUESTO SOBRE LA RENTA /
RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PAGO DEL
IMPUESTO / CUOTAS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO/ RECIBO OFICIAL DE PAGO / CUMPLIMIENTO DE DEBER
LEGAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE / AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO No hay duda, pues, respecto de los pagos que hicieron los demandantes a la Dirección de Impuestos, por concepto de impuestos a la renta y complementarios, el 21 de febrero de 1980; tampoco la hay de que tales pagos no ingresaron al tesoro público y, por lo tanto, no 'se disminuyó o canceló el monto de su deuda. Esta apreciación es suficiente para visualizar con claridad la comisión de una falla del servicio que impidió a los demandantes el cumplimiento de un deber legal consistente en el pago de sus impuestos; esta clase de actuaciones, por las sanciones pecuniarias que genera su incumplimiento por parte del administrado, están especialmente protegidas por la ley según se deduce del precepto contenido en el artículo 27 del Decreto Extraordinario número 01 de 1984; de modo que, sin excusa, corre a cargo del Estado disponer los mecanismos adecuados y eficaces para que las sumas de dinero que cancelan los contribuyentes ingresen efectivamente al tesoro; con mayor razón cuando la buena fe que preside la relación administración - administrado, se presume en favor de este último,
circunstancia que coloca la razón de su parte cuando acude a una oficina recaudadora y uno de sus empleados recibe el paso y le expide el recibo correspondiente, como es el caso; si a la postre resulta que el funcionario expidió recibos falsos, se apropió o extravió el dinero y la deuda del contribuyente no se disminuyó en la misma proporción, es incuestionable que se ha producido una falla del servicio que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración. (…) Las conclusiones anteriores no hacen menester que se identifique al funcionario responsable; sin embargo, en el evento que examina la Sala, existen fuertes indicios que señalan a (…) como el autor de la conducta reprochable; en efecto, estaba vinculado a la administración de Impuestos Nacionales de Montería (…) Todo da a entender que fue (…) el empleado que recibió el dinero de los demandantes y les expidió los recibos cuyas fotocopias revela el expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4578
Actor: ALFONSO SPATH SPATH Y OTRO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Reconstruido el expediente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba el 27 de agosto de 1985, cuyo contenido es el siguiente: "El doctor Carmelo Esquivia Guzmán, en su calidad de apoderado especial de Alfonso Spath Spath y Ruby García de Spath, DEMANDA: "1o. Que la Nación o el Estado Colombiano - Ministerio de Hacienda, es civilmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados a los señores Alfonso Spath y a su señora Ruby García de Spath, residentes en el Municipio de Cereté en este Departamento de Córdoba, con ocasión del comportamiento del funcionario Heraldo Osorio Montes, a la sazón empleado de dicho de Ministerio, quien se apropió en provecho suyo de la suma de seiscientos (sic) dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($602.669.00) moneda nacional colombiana, cantidad esta entregada al susodicho funcionario en las ventanillas establecidas para recibir los pagos por concepto de impuestos de renta y patrimonio, en las dependencias dé la Administración de Hacienda en esta ciudad de Montería, según hechos ocurridos el 21 de febrero de 1980. "2o. Que a la suma de dinero antes señalada o a la que se demuestre en el proceso o incidente posterior, se le agregue el 24% anual a manera de corrección monetaria o indexación (sic), como lo tiene establecido el Consejo de Estado, con el fin de compensar la desvalorización del dinero.
"3o. Que el Estado o la Nación colombiana, deberá pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente al valor de cuatro mil oramos de oro según certificado que se le solicite al Banco de la República, por concepto de los perjuicios morales ocasionados con ocasión (sic) de los mismos hechos. <<Hechos: "Están enumerados y clasificados en la demanda así.
1. El día primero (1º) de febrero de 1980, don Alfonso Spath y su señora doña Ruby García de Spath, enviaron a su hijo el señor Carlos Spath García a las dependencias de la administración de Hacienda de la ciudad de Montería, con el fin de solicitar el monto de los impuestos y patrimonio por ellos adeudados hasta esa fecha, con el propósito de cancelarlos. "2. En las instalaciones de la administración, el señor Spath García fue atendido por el funcionario Heraldo Osorio Montes, quien al poco tiempo suministró a don Carlos el dato preciso sobre dicha suma, la cual era la cantidad de seiscientos dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($602.669.00), cifra esta que correspondía a los siguientes conceptos: a) Por impuestos de renta y patrimonio de doña Ruby García de Spath correspondiente a los años 1974 a 1978, la suma de trescientos sesenta y tres mil seiscientos cuatro pesos ($336.604.00) moneda nacional, y b) Por valor de impuestos de renta y patrimonio correspondientes al año de 1978 debidos por el contribuyente don Alfonso Spath Spath la suma de doscientos cuarenta y un mil sesenta y cinco pesos ($241.065.00), moneda nacional.
"3. Con este dato en su poder, don Carlos Spath García solicitó el dinero a sus padres y envió al señor Hernando Alvarez Lugo, empleado de confianza, a cancelar el valor indicado de los impuestos, quien para tal efecto se dirigió a la oficina recaudadora en compañía del señor Raúl Ortiz, en donde entregó al empleado Osorio Montes la cantidad señalada, quien a su vez expidió a Alvarez los recibos de pagos números BJ - 696371 y B. J 696389, a favor de Alfonso Spath Spath y Ruby García de Spath, respectivamente. "4. Al reclamársela al empleado Osorio Montes los correspondientes certificados de 'paz y salvo' de mis poderdantes, manifestó que los entregaría posteriormente, pues el cúmulo de trabajo existente para esos días de pago le impedía elaborarlos en seguida. Como quiera que dichos certificados no eran necesarios para el momento, la excusa del funcionario se tuvo por bien recibida. "5. Con ocasión de una negociación que con posterioridad debían hacer los esposos Spath García. se hizo necesario la utilización de los paz y salvos por concepto de renta y patrimonio, documentos estos que al ser exigidos en la administración de Hacienda de Montería, fueron denegados por cuanto las respectivas tarjetas de control de pago de los contribuyentes, no aparecían por parte alguna y naturalmente, el pago hecho por ellos no constaba en ningún registro de la administración. Ante este hecho don Carlos Spath García exhibió ante la funcionaria Carmen Villa de Lora López, para esta época 'Jefe de Sección de Cuentas Corrientes y Caja' de la Administración de Hacienda de Montería los
recibos que te fueron expedidos por el funcionario Osorio Montes, documentos que fueron retenidos por la mencionada empleada pues carecían de validez. En efecto, se comprobó que las firmas que en ellos aparece impuestas no correspondían a los señores funcionarios - cajero liquidador - , sino que dichas rúbricas fueron emitidas por el señor Osorio Montes. Además, los formularios utilizados para acreditar el pago, no son los que acostumbra a diligenciar la Recaudación de Impuestos Nacionales de Montería, según lo expidió la misma funcionaria al señor Spath García. "6. Una vez iniciada la correspondiente investigación administrativa por estos hechos, el señor Osorio Montes, abandonó su cargo y hoy es reo ausente de un proceso penal por los delitos de falsedad y estafa en el Juzgado Tercero Superior de esta ciudad de Montería. "7. Corolario de todo lo dicho es que el pago hecho por mis poderdantes y recaudado por el funcionario Heraldo Osorio Montes, no fue aceptado, naturalmente, por la administración de Hacienda de Montería. Antes por el contrario, doña Ruby García de Spath, fue sometida a un proceso ejecutivo (sic) por el cobro de esta suma, la cual hubo de cancelar con los consabidos intereses de mora. Don Alfonso Spath Spath, satisfizo también su obligación fiscal con la sanción moratoria. "8. Resulta fuera de hesitación que al apropiarse el ex empleado del Ministerio de Hacienda, señor Heraldo Osorio Montes de los dineros pagados por los demandantes amén de quedar incurso en claros comportamientos ilícitos, ocasionó de contera perjuicios materiales y morales a los esposos Spath García, los cuales
fueron relacionados en otra parte de este escrito. "Disposiciones violadas y concepto de la violación: "El actor considera como violadas las siguientes: "Artículos 2º , 20 y 21 de la Constitución Nacional y artículos 2341 y concordantes del Código Civil Colombiano. "Igualmente expresó en forma el clara el concepto de la violación. "En el presente negocio ha llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe causal alguna de nulidad y tampoco es el caso de un auto inhibitorio; en consecuencia se entra decidir a litis. "Consideraciones del Tribunal: "1. Está plenamente acreditado en el proceso que los señores Alfonso Spath y Ruby García de Spath, contribuyentes del Impuesto de Renta y Patrimonio y Complementarios, debían en el mes de febrero de 1980, determinada cantidad de dinero en la Administración de Impuestos Nacionales, pues el dato les fue entregado por un funcionario de la Administración al señor Carlos Spath García, quien manifiesta que encontró a dicho señor en la Oficina de Recaudos, describiéndolo como una persona mediana de estatura, de ojos rasgados como japoneses, trigueño, cara ovalada, descripción que concuerda con la expresada por la, señora Carmen Villa de Lora, quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de Jefe de la Sección de Cuentas Corrientes y Caja de la Administración de Impuesto, y que después la persona descrita resultó ser el señor Heraldo Osorio Montes. "2. El dato exacto de la deuda total por concepto de impuesto a la renta y patrimonio de los esposos Spath García, no se conoce, pues no hay prueba de ello
puesto que así se deduce de lo expuesto por la señora Carmen Villa de Lora, quien era la persona indicada para conocer el estado de cuenta de los contribuyentes a pesar de haber sido 'consultada' en varias ocasiones antes de los hechos, para obtener el dato por parte de Carlos Spath - hijo, manifestó no acordarse al momento de rendir la declaración. "3. Se demostró que Carlos Spath García, con los valores de impuestos anotados que le dio el señor Osorio Montes, ya conocido en el proceso, le informó en Cereté a su papá Alfonso Spath, y éste en las horas de la tarde tomó $300.000.00 que tenía en efectivo y además elaboró un cheque, que ya se conoce por las diligencias de inspección judicial en el Banco Ganadero de Montería (fl. 119), pues fue girado en contra de ese banco por la suma de $302.330.00, y a nombre del señor Raúl Ortiz B., y dice Carlos Spath, que como él no pudo viajar a Montería, recomendó al empleado de confianza en su familia Hernando Alvarez Lugo, para que pagara en la Administración, lo que hizo trasladándose a Montería, describiéndole la persona a quien debía hacer el pago v le describió los rasgos físicos, es decir, quien le había dado el dato de los impuestos a deber, que se concretó en la persona de Osorio Montes, después de hacer efectivo el cheque al señor Ortiz, por la suma antes indicada. "4. Está plenamente demostrado con la declaración del señor Hernando Alvarez Lugo, a folio 154, empleado de Alfonso Spath, que fue comisionado por el señor
Carlos Spath, para trasladarse de Cereté a Montería, con seiscientos y pico mil pesos en efectivo y un cheque a favor del señor Ortiz, Asesor Tributario de la familia, pues el cheque estaba hecho a su favor, quien haciéndolo efectivo en el Banco Ganadero, con todo el efectivo traído de Cereté se trasladaron a la administración de Impuestos y después de entregar el dinero, dice Alvarez Lugo, al señor Heraldo Osorio, le dijo a Ortiz, que reclamara el paz y salvo, pero oyó cuando Osorio le dijo a Ortiz, que no podía porque tenía bastante trabajo. "5. Se encuentra establecido en el proceso con la declaración de la señora Carmen Villa de Lora, a folio 96, que para la época de los hechos el Cajero de la Administración de Impuestos era el señor Antonio Muñoz Jaime y quien a su vez declaró a folio 20 y 131, y liquidadores Francia Lora de Pacheco y Heraldo Osorio, quien era empleado de la Administración Interna, folio 85, y por el liquidador lo pasaron a esa sección a colaborar por la emergencia que tenían por falta de personal por haber sido destituidos varios empleados de esa sección. Además aparece el nombramiento por Resolución O6477 de 1971, como Ayudante de Oficina de la Auditoría Interna en la Administración de Impuestos Nacionales de Montería. "6. Se demostró con la declaración de Antonio María Muñoz a folio 20, complementaba con la de la señora Carmen Villa de Lora, que efectivamente Heraldo Osorio M., estuvo trabajando en su oficina, más no precisó el tiempo, pues dice que lo conoció como simple compañero de oficina en la Sección de Cuentas
Corrientes, ya que estuvo un tiempo en esa sección. "7. En el proceso viene acreditado que el señor Osorio Montes, con posterioridad a los hechos acaecidos abandonó el cargo. Y los comentarios eran por el hecho de tomar los dineros de los esposos Spath, a quienes le causaron perjuicios. " 8. Con los recibos expedidos por el señor Heraldo Osorio, a los señores Alfonso Spath y Ruby García, a folio 3, y la inspección Judicial como cancelación de los impuestos, se ha demostrado en el proceso que el dinero a él entregado por la suma total de $602.330, pesos m / c., no ingresaron a la Caja de Recaudo, por lo cual no apareció en las tarjetas de kárdex el mencionado pago con lo cual demostrada la falsedad de las firmas y los comprobantes de recibos sea el formato fuera de circulación, se entra a resolver la responsabilidad civil que pueda caber a la Nación colombiana, por causa de estos hechos del funcionario del Ministerio de Hacienda - Administración de Impuestos Nacionales de Montería. "La Nación colombiana, por conducto de apoderado hace una pálida defensa en el proceso, por el señor Heraldo Osorio Montes, quien era funcionario de la Administración Regional de Impuestos Nacionales de Montería, como ayudante de la Sección de Auditoría Interna, como se expresó anteriormente. Está plenamente identificado igualmente por pruebas tal como se dejó dicho, quién fue la persona que con el dato a deber del impuesto de renta y complementarios del señor Alfonso Spath y Ruby García de Spath, recibió el dinero en la administración, ya que este funcionario, sí trabajó en la oficina de Recaudos y el dinero desapareció,
sin entrar a las arcas de la Administración, puesto que no fueron satisfechos los impuestos en las tarjetas de cada uno de los contribuyentes. "Para el derecho administrativo, las resultas de la responsabilidad penal de los agentes o funcionarios del Estado, en nada enerva la acción contenciosa administrativa en tratándose (sic) de responsabilidad civil extracontractual por falta o falla del servicio, la falla dentro de la estructuración jurisprudencial es anónima. En salvamento de voto del doctor Carlos Betancur Jaramillo. Ref. Expediente número 3398 de 9 de febrero de 1983, citando a un autor, que expresó lo siguiente: 'Si los actos reprochables del funcionario constituyen actos del servicio, los errores de 'apreciación en que ha podido incurrir son inseparables de los actos administrativos cumplidos por él'. "Expresa en forma atinente el representante de la parte actora a folio 183, los fundamentos o elementos jurídicos que se requieren para que proceda la acción indemnizatoria por los hechos imputables y comprobados de sus agentes, por falla o falta del servicio, los cuales están acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, son dichos elementos los siguientes: a) Una falta o falla del servicio o de la administración. La falta o falla se entiende que no es la personal del agente administrativo sino la del servicio; b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejando de actuar, por lo tanto se excluyen los actos del agente ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano; c) Un daño que implica lesión o perturbación de un bien protegido por leyes civiles o administrativas, lo cual debe aparecer debidamente comprobado;
d) Una relación de causalidad entre la falta o falla del servicio o de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. "Veamos si estos presupuestos se dan en el caso estudiado para deducir responsabilidad al Estado que conlleve a una indemnización. "La falla o falta en el servicio: "Como se dijo anteriormente, está plenamente establecido en el proceso que el señor Heraldo Miguel Osorio Montes, era empleado de la Regional de Impuestos Nacionales de Montería y que se encontraba en la época de los hechos en la oficina recaudadora en donde prestaba el servicio por carencia de personal y con quien el hijo del señor Alfonso Spath, Carlos Spath García y Hernando Alvarez Lugo, se entendieron con él y él recibió el dinero en cuantía de $602.330.00, moneda legal colombiana. "Si el Tribunal efectivamente solicitó a la Administración de Impuestos Nacionales de Montería, certificación de las personas autorizadas, sobre si el señor Heraldo Osorio Montes, tenía facultad de recibir dinero de acuerdo al cargo que desempeñaba, se dijo a folio 165, que el cargo de Ayudante de Oficina 5155 - 07 de la Sección de Auditoría Interna y no tenía facultad de recibir dinero, sino el señor Antonio María Muñoz Jaime, recaudador de impuesto: Es indudable que si el señor Heraldo Osorio Montes, no se hubiese encontrado en la oficina de] Recaudador de Impuestos, señor Antonio María Muñoz, no hubiesen sido objeto de engaño los señores esposos Spath cuando su hijo fue a reclamar el dato de los impuestos a deber y entregarle el dinero; pero como estaba trasladado a esa oficina no tienen
los contribuyentes ninguna culpabilidad en haber caído en el error de tratar con una persona diferente a la de recibir dineros. Precisamente aquí es donde impera la falla en el servicio, puesto que es un deber de la administración escoger a su personal y en el caso presente mucho más, pues se trata de un traslado interno en la administración, esto es de ayudante de Auditoría Interna, a prestar servicio en la recaudación del Impuesto, ahora si no estaba allí en forma legal, todavía es más grave por tratarse entonces de una falta de orden en el deber de mantener el sumo cuidado no sólo de las personas que deben prestar el servicio cada cual en su puesto y de acuerdo con las funciones del reglamento y la ley; sino la prestación del buen servicio; poner al ciudadano en condiciones de error conlleva a la responsabilidad de la administración. "El daño: "El daño y su magnitud está ampliamente demostrado como consecuencia de la acción ilegal e irreglamentaria, si así también puede catalogarse del empleado de la Administración de Impuestos, señor Heraldo Osorio Montes, al ocasionar al señor Alfonso Spath y Ruby García de Spath, comprobantes falsos de recibos de dinero que pagaron, pero que no canceló los impuestos, tal como aparece de la diligencia de Inspección Judicial, en las tarjetas de los contribuyentes. Este hecho indudablemente ocasiona perjuicios puesto que hay que conseguir más dinero para poder saldar cuentas al Estado, corno bien aparecen los pagos en las tarjetas posteriormente a la fecha del 21 de febrero de 1980, folio 121 , con lo cual hay daño pecuniario. "Perjuicios materiales:
"El perjuicio material viene demostrado no sólo porque lo diga la declarante señora Carmen Villa de Lora, folio 98, por el proceso ejecutivo de que fue objeto Ruby García de Spath, uno de los afectados; sino por los contratiempos y sinsabores que apareja esta clase de inconvenientes que se presentan por una falla de la administración cuando esto en verdad no debe suceder y además por la consecución de nuevos dineros para el pago, se pierde parte del capital para trabajar y continuar la actividad normal en los negocios, puesto que ello trastoca su funcionamiento de la actividad privada. "La obligación de indemnizar perjuicios, como consecuencia de una falla en el servicio, comprende la totalidad de los materiales y morales realmente causados. "Como bien lo expresa el honorable Consejo de Estado, 'toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así debe comprender no sólo el rendimiento que dejo de percibir, traducido ordinariamente en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pretende parar. En este orden de ideas el equilibrio o justeza en la indemnización debe mostrar esta o similar ecuación; indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más intereses hasta que el pago se efectúe más devaluación...' De allí que para este autor, en tesis que comparte la Sala, 'si se realizan reajustes del crédito como el explicado, el interés debe ser un interés puro exclusivamente retributivo del precio del uso del capital que es lo que ha dejado de ganar el acreedor por falta de inversión de sus fondos excluyendo el plus del interés que
tiene, como se dijo, otra función'. "En este orden de ideas puede decirse con Castello, citado por Zannoni, en su obra 'Revaluación de obligaciones dinerarias (Astrea 1977) que la actualización monetaria rescata el valor perdido por el capital, mientras que los intereses están llamados a indemnizar al acreedor por la privación del uso del capital durante todo el tiempo de la mora'. "Aunque no existe en Colombia norma que defina que se entiende por interés puro o técnico, su tasa puede medirse en la legal señalada por el artículo 1617 del C.C. Esta tasa del 5% anual se estima despojada de toda corrección inflacionario a una época de estabilidad monetaria. "En suma, y dado un índice de devaluación del 18% y un interés puro del 6%, las distintas sumas que se indican a continuación deberán pagarse con un recargo del 24% anual desde las fechas allí indicadas y hasta que su pago se efectúe (C. de E.
S. de C. Ad. Sección 3ª 20 de marzo de 1980). "De manera que la suma en efectivo entregada al señor Heraldo Osorio Montes, $602.330.00, y no llevada a la Caja de la Administración, debe pagarse con un recargo del 24% anual a la fecha de esta decisión. "Perjuicio moral: "¿Se causan realmente perjuicios morales? Si se tiene en cuenta éstos se deben por tratarse del precio al dolor, por el afecto y congoja de la pérdida por ejemplo de un ser querido, no ve cómo pueda en este caso, tenerse el perjuicio moral; pero como la obligación de indemnizar perjuicio conlleva la totalidad de los materiales y
morales realmente causados demostrados en el proceso es por ello que se reconocerá el valor del perjuicio moral subjetivo que no requiere prueba específica pues se deduce del error o falla del servicio comprobado en el juicio, lo produjo. "De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para tasar el perjuicio moral subjetivo se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 del Código Penal, pero como este estatuto empezó a regir en 1937 y en esa época se podían comprar 1.000 gramos de oro con dos mil pesos, hoy es procedente hacer la liquidación de conformidad con el valor actual del oro y del cambio oficial, cuando así se solicita en la demanda y se aportan las certificaciones correspondientes. Consejo de Estado, S. de C. Ad., Sección 3ª , C. P. Dangond Flórez. "Por consiguiente habrá lugar al pago de perjuicios morales aunque no se allegaron los certificados, pero sí se pidió en la demanda, en consecuencia siguiendo la orientación del honorable Consejo de Estado, y con base en la equivalencia de los 1.000 gramos de oro frente al artículo 95 del anterior Código Penal (máxima indemnización), se señalará por este concepto la cantidad de 300 gramos de oro, certificados por el Banco de la República, en la fecha de la presente sentencia para cada uno de los demandantes. "Relación de causalidad: "Es evidente que la falla del servicio ocasionó el daño que aparece demostrado en el expediente, puesto que de otra manera no hubiese sido objeto la señora Ruby Spath, de un juicio por jurisdicción coactiva para que pagaran los impuestos de renta y complementarios. Lo uno conlleva necesariamente a lo otro.
"En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, “Falla: "1º. Que la Nación colombiana - Ministerio de Hacienda es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los ciudadanos Alfonso Spath y Ruby García de Spath, a raíz de los hechos del día 21 de febrero de 1980, y en forma consecuente debe pagar a los demandantes la suma de $602.330.00 moneda legal. "2º . A la suma antes mencionada se le agregará el 24% anual a manera de corrección monetaria como lo tiene establecido el honorable Consejo de Estado, con el fin de compensar la desvalorización del dinero, a la fecha de esta decisión. “3º. La Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda, deberá pagar a los señores Alfonso Spath y Ruby García de Spath, la suma equivalente al valor de 300 gramos oro certificados por el Banco de la República, en la fecha de la presente sentencia por concepto de los perjuicios morales ocasionados. “4º. Désele cumplimiento al artículo 176 del C. C. A." (fls. 15 o 25 C. 1 Bis). EL RECURSO DE APELACION Al momento de sustentar el recurso, dijo la apelante: "Estamos de acuerdo con el Honorable Tribunal, cuando afirma que ‘está plenamente establecido en el proceso que el señor Heraldo Miguel Osorio Montes era empleado de la Regional de Impuestos nacionales de Montería'. "También (sic) está probado que el señor Osorio Montes no tenía facultad de recibir dinero, tal como consta en el certificado suscrito por el Jefe de la Sección de
Auditoría Interna de la Administración de Impuestos Nacionales de Montería, de fecha 8 de julio de 1988, y como es corroborado en declaración de la doctora Carmen Villa de Lora, que obra al folio 65. "El Honorable Tribunal de Córdoba partiendo del falso supuesto de que el señor Osorio Montes recibió efectivamente el dinero, deduce la falla del servicio. "A nuestro parecer el hecho que aparece probado es el contrario: El señor Osorio Montes no recibió dinero alguno por concepto de impuestos de los contribuyentes Spath. "En efecto, en los hechos citados en la demanda, en la primera declaración de Carlos Spath, y en la misma sentencia del honorable Tribunal de Córdoba se afirma que: "Dice Carlos Spath, que como no pudo viajar a Montería recomendó al empleado de confianza en su familia Hernando Alvarez Lugo para que pagara en la Administración lo que hizo trasladándose a Montería, describiéndole la persona a quien debía hacer el pago y le describió los rasgos físicos...'. "Posteriormente en abierta contradicción en declaración de agosto 9 de 1988, afirma que: “’... al encontrarnos los tres en la puerta de la Administración vi que estaba muy aglomerado de gente por ser amnistía, entonces le dije al señor Alvarez mi compañero que se dirigiera con el señor Osorio a la Casilla para que procediera a pagar en efectivo nuestros impuestos... El funcionario que discriminé anteriormente no (sic) hizo un gesto con la mano como queriendo decir aquí estoy, entonces yo le dije al señor Alvarez que se dirigiera donde él, mientras yo me iba a hacer otras diligencias diferentes a la Administración'. "Sí Carlos Spath olvida que viajó de Cereté a Montería a pagar sus impuestos, se
pregunta entonces cómo pudo acordarse del físico de Osorio? No pudo entonces dar una descripción inexacta? "Ni siquiera Carlos Spath fue testigo de los hechos pues no estaba presente cuando supuestamente el señor ' Alvarez le entregó el dinero a Osorio como se desprende de la declaración transcrita. "Tal como se presentan los acontecimientos es de notar que el señor Spath, o el señor Alvarez, o el señor Ortiz, o bien los dos primeros todos, pues el hecho es muy confuso, tubo (sic) la intención de no efectuar los trámites tributarios como cualquiera de los ciudadanos diligentes y honestos que se encontraban haciendo fila en la Caja, único lugar donde se reciben dineros. "Optaron por entregar el dinero a otra persona diferente del Cajero, colaborando con la tramitología opuesta al principio de imparcialidad que debe regir en toda actuación administrativa. "Su negligente y culposa actitud no puede ahora ser alegada en su favor. Si ellos hubiesen pagado en la Caja como era su deber, los dineros hubieran ingresado a las arcas de la Nación. "Obran en el proceso otras pruebas de que el señor Osorio Montes no recibió el dinero: "El Juzgado Tercero Superior de Montería dicta un auto de sobreseimiento temporal el 28 de abril de 1 982 y otro el 16 de agosto de 1983. "En la investigación administrativa respectiva, no pueden probarse los hechos ni la autoría de los mismos. "Pensamos como piensa el Honorable Tribunal de Córdoba que el resultado de un proceso penal, y agregamos, administrativo, en nada enervan una acción
contencioso administrativa. "Pero no puede ser ignorado un serio y juici
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