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CE-SEC3-EXP1993-N5082

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N5082
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

YACIMIENTO DE ORO / YACIMIENTO MINERO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / CONTRATO DE CONCESIÓN / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / YACIMIENTO DE RESERVA ESPECIAL / PETRÓLEO / EXPLORACIÓN DE LA MINA / CONTRATISTA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CONTRATO DE APORTE / DEPARTAMENTO / LINDEROS / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA MINA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ACTO

ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RECURSO EN VÍA

GUBERNATIVA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / AUTO QUE DECRETA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

CONFIGURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL En lógica jurídica, por razones de congruencia y además, por disponerlo así el art. 35 del C.C.A., la administración estaba obligada a resolver todas las cuestiones

planteadas en el curso del proceso correspondiente, tanto inicialmente como durante el trámite; correlativamente, le estaba vedado obrar de oficio y por esa vía conceder mas de lo pedido. Dentro del marco jurídico reseñado, síguese entonces, que el procedimiento administrativo surtido, únicamente podía concluir concediendo o negando el aporte a (…) de los yacimientos auríferos reservados por el Decreto 185 de 1985. Sentado el anterior postulado básico, resulta improcedente autorizar la exploración y explotación de minerales en forma genérica o global e indiscriminada, pues cada aporte, concesión, licencia o permiso además de tener presupuestos y fines específicos, solo puede referirse a un yacimiento individualmente considerado, de conformidad con los artículos 64 y 143 del Decreto 2477 de 1986. Adviértase, además, que haciendo tantas solicitudes como fuera necesario y sujetándose al trámite correspondiente para cada caso, (…) hubiera podido obtener tantos aportes como yacimientos sujetos a ese régimen existieran en la zona; igualmente, con el lleno previo de los procedimientos legales, la misma empresa, sus similares o particulares estaban habilitados para obtener sendas concesiones, licencias o permisos por cada depósito de minerales de los excluidos del régimen de aportes. Así, pues, las pruebas llevan a la convicción de que el acto administrativo acusado en realidad viola flagrantemente las normas superiores que el libelo inicial reputa conculcadas y en las que dice fundarse al haber entregado en aporte además del ORO, el resto de los minerales existentes en el área. Esta decisión, transgrede en forma

ostensible los principios orientadores de las actuaciones administrativas y en particular, el principio del debido proceso, ya que se negó a los terceros eventualmente interesados en su exploración y explotación toda posibilidad de oponerse, de pedir prueba, de exponer sus puntos de vista e incluso, de ejercer los recursos de vía gubernativa. Como nada indica que deba variarse, la Sala reitera los planteamientos que se hicieron en el auto de (…) en el que se dispuso la suspensión provisional de la frase atacada (…) Demostrado como se encuentra que la expresión materia de la impugnación comporta una ostensible transgresión de la normatividad que regula la materia, es procedente y así se dispondrá declarar la nulidad depreciada en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 – ARTÍCULO 30 / LEY 60 DE 1967 / LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1275 DE 1970 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1275 DE 1970 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1275 DE 1970 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 185 DE 1985 / DECRETO 1275 DE 1970 – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2477 DE 1986 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 2477 DE 1986 – ARTÍCULO 143 / RESOLUCIÓN 001462 DE 1986 – ARTÍCULO 2

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 001462 DE 1986 (6 de octubre)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N5082

Actor: BENJAMIN FIGUEROA PARRA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) Cumplido el trámite procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el proceso de la referencia iniciado en virtud de demanda presentada el 10 de abril de 1987.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda. El señor BENJAMIN FIGUEROA PARRA, actuando por medio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó a la NACION MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA pretendiendo que previos los trámites propios del procedimiento ordinario se declaro la nulidad de la expresión " Y DE MAS MINERALES" contenida en el artículo 2' de la Resolución No. 001462 de 6 de Octubre de 1986 originaria del citado Ministerio.

Los hechos que constituyen la causa petendi fueron reseñados así por el demandante: “1) El Gobierno Nacional representado por el Presidente de la República y el Ministerio de Minas y Energía de la época dictó el 17 - I - 85 el Decreto No. 185 por el cual se declaran de reserva especial unos yacimientos de oro, los

ubicados en las comisarías del Guainía, Vaupés y Guaviare, y por el cual establece que solo podrán aportarse o concederse a Empresas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital. "2) El 9 - IV - 85 la EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS - ECOMINAS por medio de apoderado formuló ante el Ministerio de Minas y Energía solicitudes de APORTE, para la exploración y explotación de yacimientos de ORO, haciendo uso del derecho consagrado en el Decreto No. 185 de 1985, que declaró de reserva especial los yacimientos auríferos de un área dentro de la Comisaría del Guainía. Las solicitudes de APORTES llevan los nombres de NAQLTEN la número 1194 y de CARANACOA la número 1195. "3) El 28 - IV - 86 la EMPRESA ECOMINAS a través de su apoderado ratifica las solicitudes de APORTE. " 4) El l - VIII - 86 el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA mediante la Resolución No. 001120 no accedió a lo solicitado por ECOMINAS. "5) El 2 - IX - 86 el apoderado de ECOMINAS mediante solicitud adicional al recurso de, reposición pone en consideración del Ministerio de Minas y Energía las recomendaciones de la comisión conformada por funcionarios de ECOMINAS y el Ministerio para considerar la viabilidad del otorgamiento de los aportes Nos. 1194 y 1195. "7) El 6 - X - 86 el Ministro de Minas y Energía dictó la Resolución Ministerial

No. 001462 por medio de la cual revoca la Resolución No. 001120 de l - VHI86, otorga los aportes Nrs. 1194 y 1195 a ECOMINAS, ordena la publicación de esta providencia, ordena la inmediata inclusión al área de los aportes, de las solicitudes y los derechos mineros que versen sobre oro y otros minerales y que se terminaran y ordena que se de cumplimiento al Artículo 30 del Decreto 2477 de 1986. "8) El 7 - IV - 87 el señor BENJAMIN FIGUEROA PARRA me otorgó poder con el fin de instaurar demanda de nulidad contra el concepto "y demás minerales" contenido en el artículo 2º. De la Resolución No. 001462 de 6 - X - 86, en procura del imperio del orden y la legalidad y busca de la guarda de la integridad del ordenamiento jurídico, en especial el decreto 185 de 1985 y el decreto 2477 de 1986." (fl. 23 - 24, C.I). Lo concerniente a las normas violadas y el concepto de su violación se indico así: "Considero que el Artículo segundo en especial el concepto "y demás minerales" contenido en la Resolución No. 001462 es VIOLATORIO de las siguientes normas del Decreto No. 185 de 17 - I - 85: "1) Del artículo 1º. El cual establece: "Decláranse de reserva especial los Nacimientos de oro ubicados en las comisarías del Guainía, Vaupés y Guaviare, en el área circunscrita por los

siguientes vértices: “....................................................” "2) Del artículo 2º el cual establece: "Los yacimientos de que trata el artículo primero de este decreto, solo podrán aportarse o concederse a empresas comerciales e industriales de, la Nación o a sociedades de economía mixta que tengan, una participación oficial mínima del cincuenta y uno (51) por ciento del respectivo capital". "También es VIOLATORIO de las siguientes normas del Decreto No. 2477 de 31 - VII - 86. "1) Del artículo 12 el cual establece: "El objeto principal de los derechos que a cualquier titulo hay otorgado y otorgue la Nación sobre los yacimientos mineros es el de lograr, en beneficio de la economía del país, la explotación técnica de las áreas respectivas, el aprovechamiento total de los minerales comercialmente. explotables que en ellas encuentren y, en general, la realización de las finalidades que se enumeran en el artículo 2º. del presente estatuto se entienden excluidos los minerales que el Estado haya reservado especialmente o que atendiendo la política nacional de que trata el artículo 3º. de la ley la de 1984, llegaré a reservar. "En el texto de las resoluciones o de los actos administrativos sobre licencias, aportes, concesiones o permisos se dejará constancia expresa de lo previsto en el inciso anterior. En caso de no hacer tal estipulación, ella se entenderá incorporada al correspondiente acto, y siempre servirá de base, junto con lo dispuesto en el articulo 2º. de este decreto, para la interpretación y aplicación de todas y cada una de las cláusulas contenidas en las respectivas

resoluciones o convenios". "2) Del articulo 14 el cual establece: "Quedarán sometidas al régimen de aporte: a) Las minas de piedras preciosas o semipreciosas y en especial las de esmeraldas y demás variedades del berilo y de los compuestos de glucino; "b) Las descubiertas por entidades públicas y que tengan importancia básica para el desarrollo de la economía nacional, a juicio del ministerio del ramo; “c) Las que sean objeto de propuestas y solicitudes en trámite, que a juicio del Ministerio tengan importancia básica para el desarrollo económico nacional y cuyos titulares opten por este régimen; "d) Las que hayan sido objeto de concesiones, permisos o adjudicaciones, que a juicio del Ministerio tengan importancia básica para la economía nacional y cuyos interesados acuerden con el Ministerio someterse a este régimen; “e) Las minas de metales preciosos de la reserva especial". "3) Del artículo 15 el cual establece: "Los yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado solo podrán aportarse o concederse a favor de empresas comerciales e industriales del Estado o a sociedades de economía mixta que tengan participación oficial mínima del 51 % del respectivo capital". "CONCEPTO DE LA VIOLACION "El Ministro. "Al expedir el acto acusado, la Resolución No. 001462 de 1986, incurrió en las siguientes causases, que hacen procedente su nulidad: violación de la ley, incompetencia de su autor por razón de la materia, falta de motivos o error en los motivos y desvió o desviación de poder.

"l. VIOLACION DE LA LEY. "Al expedir el acto acusado el MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA viola las normas que se dejaron transcritas. "Si bien es cierto que todas las causales de anulación engendran violación de la ley se entiende por tal la transgresión de toda norma de derecho cuyo respecto se impone al autor del acto; también el arremetimiento contra los principios generales del derecho (igualdad ante la ley, no retroactividad de los actos administrativos y paralelismo de las fórmulas), el aplazamiento sin motivo del cumplimiento de una norma (falta de aplicación), a falsa interpretación de ella (indebida aplicación) y la violación flagrante o sea cuando un acto la contradice o excede de manera evidente. "Una norma jurídica puede ser violada por otra de inferior jerarquía por varios conceptos. "El articulo 2º. de la Resolución 1462 habla de yacimientos de oro y demás minerales y al hacerlo fija otro tipo de yacimientos fuera de los de oro, con lo cual excede en forma clara la reserva especial consagrada en el articulo 1° del decreto 185 de 1985, que se refiere exclusivamente a los de oro. "Al haber incluido otro tipo de yacimientos incurrió en un exceso en el ejercicio de la potestad otorgada por el decreto que estableció la reserva y por lo tanto violó esta norma. "El otro tipo de yacimientos no estaba previsto en la norma o decreto de autorizaciones, por lo tanto hubo exceso de parte del autor de la Resolución

1462. "Al haber consagrado esta hipótesis de "y demás numerales" el artículo 2º. de la resolución viola normas de superior jerarquía.

Existe violación flagrante de los artículos 1º. y 2º. del Decreto 185 de 1985 ya que el Ministro de Minas y Energía otorga aportes a ECONOMIAS sobre yacimientos de oro y demás minerales, cuando no tenía facultad para otorgarlos sino sobre los primeros. "Existe indebida aplicación de los artículos 12, 14 y 15 del Decreto No. 2477 de 1986 por las siguientes razones: "El artículo 12 al establecer el objeto principal de los derechos que haya otorgado u otorgue la Nación sobre yacimientos mineros, excluye los minerales que el Estado haya reservado específicamente. Al haber agregado el concepto y demás minerales a los aportes de oro (mineral reservado) El Ministro está pretendiendo aplicar un mismo régimen de derechos mineros a yacimientos qué en principio se rigen por régimen distintos. "El artículo 14 establece qué tipo de minas y yacimientos quedan sometidas al régimen de aporte. En el numeral e) habla de las minas de metales preciosos de la reserva especial. Al haber estipulado en el artículo 2º. de la resolución aportes de yacimientos de oro y demás minerales ciertamente somete al régimen de aporte minas de metal precioso de la reserva especial, pero al agregar "y demás minerales" en forma genérica sin especificar que otro tipo de minerales o de minas no establece la categoría exacta a la que pertenecen, y

ese hecho es índice de indebida aplicación del artículo 14. "El articulo 15 establece que los yacimientos de la reserva especial solo podrán aportarse a empresas estatales, al haber otorgado aportes a ECOMINAS sobre yacimientos de oro y demás minerales, en el artículo 2º. de la resolución acusada, el Ministro aplicó indebidamente el artículo 15 al haber aportado otro minerales sin tener facultad para ello. "II. INCOMPETENCIA DE SU AUTOR POR RAZON DE LA MATERIA. "Por la distribución de facultades hecha por la ley cada funcionario debe resolver sobre determinados asuntos. Al haber otorgado aportes sobre yacimientos de oro y demás minerales el artículo 2º. de la resolución 1462 el ministro incurrió en la causal ya que esa función administrativa no le correspondía y no tenía facultad para hacerlo u ordenarlo. " El ministro no tenía facultad sino para otorgar aporte sobre mineral precioso sometido a reserva especial mediante el decreto 185 de 1985 y no sobre otro minerales, y mucho menos sobre los demás minerales asociados al oro. Es decir se excedió en sus facultades.

"III. FALTA DE MOTIVOS 0 ERROR EN LOS MOTIVOS.

Los motivos son las circunstancias de hecho que proceden o provocan la decisión administrativa. Si los hechos no justifican la medida ésta es ilegal. "La falta de motivos se presentan cuando los motivos no existen y por lo tanto la disposición es nula. "El error en los motivos (error concebido como la representación falsa o equivocada sobre algo) se presenta cuando el funcionario ha incurrido en error

de hecho (no se tienen en cuenta un hecho o se comete error manifiesto en la apreciación del contenido de determinado documento o prueba) o en error de derecho (se hace una interpretación errónea de la ley y se le da un alcance y sentido distinto que no le corresponde o se viola negativamente la ley se viola negativamente la ley por no aplicarla y conduce a falta de aplicación o indebida aplicación de la ley lo cual implica violación indirecta de aquella. "Es decir que existe falta motivación (sic) cuando el acto administrativo está fundado en hechos o actos que no son verdaderos o que son distintos a los previstos por la ley. "Las solicitudes de aportes números 1194 y 1195, NAQUEN Y CARANACOA respectivamente, fueron formuladas ante el Ministerio Público de Minas y Energía para la exploración explotación de yacimientos de ORO, haciendo uso del derecho consagrado en el Decreto 185 de 1985, en el cual declaró de reserva especial los yacimientos auríferos de un área dentro de la comisaría del Guainía. "Al haber solicitado oro y haber sido concedido aporte para oro y demás minerales el Ministro mediante el artículo 2º. de la resolución 1462 concedió lo no pedido. Para él está prohibido fallar ultra o extra petita, ni mas allá no fuera de lo pedido. Al hacerlo la decisión administrativa se toma ilegal ya que cometió error de hecho manifiesto en la apreciación del contenido de las solicitudes fechadas el 9 - IV - 85. "El mismo error comete el Ministro al apreciar el documento contentivo del recurso de reposición del apoderado de ECOMINAS de 20 - VIII - 86 ya que el

mismo apoderado de la empresa dice que "las solicitudes de aporte fueron presentadas por ECOMINAS haciendo uso del derecho consagrado en el decreto No. 185 de 1985, que declaró de reserva especial los yacimientos auríferos de un área dentro de las comisarías del Guainía, Guaviare y Vaupés.........” "En los considerandos para resolver el mismo Ministro incluye este concepto. "Ahora bien, en cuanto a las solicitudes que se formulen para otros minerales distintos del oro y cuyas explotaciones ajuicio del Ministerio no interfieran con los proyectos y programas que la Empresa realice en la zona, podrán continuar su trámite normal." "Este hecho no es tenido en cuenta por el autor de la resolución quien sin embargo y a pesar de la expresa advertencia contenida en el párrafo precedente resuelve conceder aporte para otros minerales no solicitados. Por lo tanto incurre en error de hechos por tercera Vez. "Finalmente se comete error de hecho por indebida apreciación del carácter de un documento cuando al recibir los anexos de las solicitudes se confunde el decreto con una resolución. El apoderado de ECOMINAS Dr. HERIBERTO CARDOSO P. anexó copia del decreto 185 de 1985 y no resolución. De forma que cometió error de hecho por cuarta vez el autor de la resolución. "IV. DESVIO O DESVIACION DE PODER. "Esta causal alude al móvil o propósito íntimo eminentemente subjetivo que inspiró al autor de la resolución, al fin que quería lograr al producir el acto administrativo. "Existe desviación de poder, cuando se emplea una facultad otorgada por la ley

con un fin distinto del que la ley quería al otorgarla, cuando se produce un acto para beneficiar a un tercero, cuando se emplea una competencia con fin ilícito aunque distinto del especial que llevó al legislador a concederla y cuando se cambia el procedimiento que debía seguirse. "La facultad y potestad concedida al Ministro de Minas y Energía por el decreto 185 de 1985 y para aportar a empresas del Estado yacimientos de ORO fue empleada por aquel con un fin distinto cual es la aportación a ECOMINAS de yacimientos correspondientes a otros minerales. "De otra parte la competencia empleada con un fin distinto del especial que tuvo el legislador al concederla hace incurrir de nuevo al Ministro en desviación de poder, ya que el fin especial, era aportar minas de yacimientos de la reserva especial y no otros minerales (fl. 24 - 28, c. I). Como se solicitó en la demanda y en atención a que se observara con claridad meridiana la violación de normas superiores por los actos impugnados, mediante proveído del 21 de enero de 1988 y con fundamento en el art. 152 del C.C.A., la Sala decretó la suspensión provisional del concepto "Y DEMAS MINERALES" que aparecen en el texto del art. 2º de la Resolución No. 001462 de Octubre 6 de 1986, originaria del Ministro de Minas y Energía (fl. 50 a 62). En el término de los alegatos de conclusión, el actor guardó silencio; la parte demandada hizo llegar el escrito visible a los fls. 79 a 83, solicitando denegar las

súplicas de la demanda por estimar que los actos impugnados se ajustan a derecho. Subraya el apoderado de la entidad pública, que la ley solo obliga a la administración a otorgar por el sistema de aportes a favor de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con un capital oficial igual o superior al 51 %, los yacimientos de piedras preciosas o semipreciosas, lo mismo que las minas de metales preciosos cobijados por reserva especial; lo anterior no es óbice, puntualiza, para que por ese mismo medio a las citadas entidades gubernamentales se les otorgue como ocurrió en el caso presente el aprovechamiento de otros minerales. Se repite, dice para finalizar, que las normas referentes a la competencia del Ministerio para otorgar la explotación de minerales por el sistema de aportes no restringen su capacidad genérica con el fin de utilizar cualquiera de los sistemas aplicables a la generalidad de los minerales, pues ellas se limitan a determinar que solo los de la reserva especial pueden entregarse para su explotación mediante aportes, lo que ratifica para el caso específico del ORO DEL GUAINIA, en el artículo 2º. ya transcrito, pero en parte alguna se expresa que no se pueden hacer diferentes aportes a los de la reserva especial. La doctora EDNE COHEN DAZA, Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, dice no compartir los términos de la providencia que ordenó la suspensión provisional de la frase acusada y en consecuencia, pide se revoque para declarar en su lugar que la resolución se ciñe a las disposiciones legales que

regulan la materia y por tanto, denegar las súplicas del libelo inicial; su concepto se apoya en los siguientes planteamientos esenciales: "El punto que ofrece confusión aparente es el referente a los otros minerales que están en la zona o dentro de la delimitación geográfica donde se hizo la Reserva Especial de los yacimientos de oro. Estas minas diferentes al oro, no constituyen reserva especial y como son de propiedad de la Nación, pueden ser objeto de cualquiera de los tres sistemas de aprovechamiento. Así pues que el Ministerio podía dar los demás minerales en Aporte o Concesión u otorgar permisos para que fueran explorados y explotados. "El acto administrativo acusado, Resolución 1462 / 86 se ajustó a las normas de derecho existentes, pues por una parte se hizo de los yacimientos de oro, utilizando el sistema de Aporte que exige la ley, por otra parte, se hizo ese aporte a la Empresa Colombiana de Minas - Ecominas - empresa esta que llena los requisitos que exige la ley 20 / 69 y el Decreto 185185. "En relación con los otros minerales no incluidos en la excepción o sea diferentes del oro, la administración podía por no existir ninguna prohibición - aprovecharlos, utilizando para ello cualquiera de los sistemas existentes. "Tenemos pues que estando facultado por el art. 8'. ley 20 / 69, la administración aportó también en el mismo acto administrativo los demás minerales existentes en la zona. "En relación a los yacimientos de oro, la resolución se ajustó a la ley utilizó el aporte; y respecto a las otras minas, el acto administrativo también se ajustó a la

ley pues al otorgarlos mediante el aporte sólo se limitó a utilizar uno de los tres sistemas autorizados en el art. 8' de la ley 20 / 69. "El aporte de otros minerales lo podía hacer el Ministerio, hubiera o no hubiera Reserva Especial, pues la ley 20 / 69 estableció como principio general, que "todas las minas que pertenezcan a la Nación, inclusive las de piedras y metales preciosos de cualquier clase y ubicación, las de cobre y las de uranio y demás sustancias radioactivas, quedan sujetas al sistema de concesión, del aporte o del permiso, conforme a las clasificaciones que adopte el Gobierno." "Para este Despacho la competencia del Ministerio para dar aporte los minerales en la forma en que lo hizo en la Resolución 1462 de octubre 6 de 1986, está consagrada en la ley 20 / 69 pues el Decreto 185 de enero 17 de 1985 que estableció la reserva especial de los yacimientos de oro en la zona en él señalada no creó ninguna competencia nueva en materia de minerales sino que repitió el contenido del art. 8º. de la ley 20 / 69 cuando dijo que los yacimientos comerciales e industriales de la Nación o a Sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51 % del respectivo Capital. (fl. 89 - 90, c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, el análisis del proceso a través de los medios de prueba regular y oportunamente allegados a los autos, lo mismo que el examen de las normas jurídicas aplicables al sub - lite y los argumentos esgrimidos por las partes y el Ministerios Público, permiten concluir que la pretensión formulada en la demanda

está llamada a prosperar. En efecto: Desde el punto de vista jurídico, el punto de partida se sitúa en el artículo 4' de la ley 60 de 1967, en el cual se establece que el Gobierno Nacional está facultado para declarar como reserva nacional, no adjudicable, las áreas de yacimientos que requiera a investigaciones especiales del Ministerio de Minas y Petróleos. Esta disposición, se complementa en el art. 8º de la ley 20 de 1969 en cuanto establecía que la explotación por terceros de los depósitos mineros de propiedad de la Nación con la salvedad de los derechos preconstituídos en favor de particulares, debe someterse a cualquiera de los sistemas establecidos y regulados en nuestra legislación como son el aporte, la concesión, la licencia o el permiso; precisa la norma en cuestión que los yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado que se entiende entre otros a piedras y metales preciosos, cobre, uranio lo mismo que a las demás sustancias radiactivas, áreas petroleras, solo pueden entregarse para su exploración y explotación por el régimen de aporte, en cuyo caso el contratista únicamente puede ser las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta en las que los aportes de capital oficial no sean inferiores al 51%. De conformidad con el art. 30 del Decreto 1275 de 1970, (reglamentario de las leyes 60 de 1967 y 20 de 1969) están sometidas al régimen de aporte: “a) Las minas de piedras preciosas o semipreciosas y en especial las de

esmeraldas y demás variedades del berilo y de los compuestos de glucino; "b) Las descubiertas por las entidades oficiales y que tengan importancia básica para el desarrollo de la economía mixta nacional, a juicio de Ministerio del ramo; “c) Las minas cuyos titulares opten por este régimen de acuerdo con el artículo 14 de la ley 20 de 1969. "d) Las que sean objeto de propuestas y solicitudes en trámite, que a juicio del Ministerio tengan importancia básica para el desarrollo económica nacional y cuyos titulares opten por este régimen. “e) Las que hayan sido objeto de concesiones, permisos o adjudicaciones, que a juicio del Ministerio tengan importancia básica para la economía nacional y cuyos interesados acuerden con el Ministerio someterse a este régimen. "f) Las que el Gobierno determine en resolución de carácter general o especial." Para mas claridad se observa que el Decreto 2477 de 1986 (reglamentario de las leyes 60 de 1967, 20 de 1969, y 61 de 1979), artículos 14 y 15, conservó en esencia el sistema que venía rigiendo en lo concerniente a los depósitos mineros sujetos a contratos de aporte y a la enunciación taxativa de sus eventuales beneficios, con la única salvedad de que se suprimió el texto original “c" y que el contenido del "e" se subrogó por la frase "Minas de Metales preciosos de la reserva especial". Además, del antecitado texto reglamentario, art. 64, establece que cada depósito minero debe ser sujeto de contrato (concesión o aporte) o resolución

individual (licencia o permiso) y que si en la zona hubiere otros minerales no asociados comercialmente explotables, el primer beneficiario tiene derecho preferencial para obtener la autorización de su exploración o explotación, previo el procedimiento administrativo permanente. Así dice la norma: "La explotación de cada yacimiento será objeto de contrato separado, el cual podrá suscribirse en la forma prevista en el artículo 55 de este decreto. El concesionario deberá explotar el mineral solicitado y los minerales asociados. "Si dentro de la zona otorgada para la explotación se determinaren varios yacimientos de interés económico, el beneficiario tendrá la preferencia para obtener el derecho a explotar tales yacimientos con sujeción al sistema legal correspondiente". (subraya fuera del texto). Por medio del decreto 185 del 17 de enero de 1985, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales y en especial, de las conferidas por las leyes 60 de 1967 y 20 de 1969, lo mismo que en el Decreto 1275 de 1970, con fundamento en que el ORO tiene especial importancia para el desarrollo de la economía nacional, declaró RESERVA ESPECIAL LOS YACIMIENTOS DE ORO ubicados, además de otras regiones, en la Comisaría del Guanía (hoy Departamento), comprendidos en los linderos y colindancias que esos depósitos de metales preciosos solo podrán ser entregados para su explotación económica a las personas que se enlistan en el art. 31 del Decreto 1275 de 1970 (fl. 20). En el plenario, se probaron adecuadamente las siguientes circunstancias

fácticas: 1 - Que mediante sendos escritos recibidos el 9 de abril de 1985, ratificados y reiterados el 28 de abril del año siguiente, la Empresa Colombiana de Minas ECOMINAS (hoy minerales de Colombia S.A.) solicitó al Ministerio de Minas y Energía la entrega, previo contrato de A

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