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CE-SEC3-EXP1993-N5698

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N5698
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / PREDIO / PROPIEDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BIEN INMUEBLE / ACTO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD / ENTIDAD PÚBLICA / BIEN

FISCAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA ( CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / REVISIÓN AGRARIA / ASUNTOS

AGRARIOS / PROCESO AGRARIO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La entidad demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda (…) como en su alegato de conclusión (…) insiste en que el asunto no puede

estudiarse de fondo porque cuando se presentó la demanda el día (…) la acción de revisión de la operación administrativa de extinción del derecho de dominio del predio (…) de propiedad del Banco (…) había caducado. Le asiste la razón al Instituto. Esta clase de acción, que en forma alguna puede asimilarse a la de nulidad y restablecimiento tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, tiene un término especial de caducidad de 30 días, previsto en el artículo 12 de la ley 4a. de 1973. Término que estaba más que vencido cuando se presentó la demanda ese (…) puesto que la notificación del acto de extinción al propietario del inmueble se produjo el (…) según se desprende del documento que obra a folios (…) Todo da a entender que el actor escogió, a su capricho, la acción de restablecimiento ( artículo 85 del C.C.A) quizás para eludir el término corto de caducidad señalado en la ley agraria y aprovecharse del más amplio ( cuarto meses) previsto para aquella acción en el artículo 136 del C.C.A. Ha dicho la jurisprudencia y aquí se reitera una vez más, que cuando la ley señala específicamente una acción, no puede el interesado elegir otra a su arbitrio. Así, si el legislador quiso que la operación administrativa de extinción del derecho de dominio tuviera una acción revisora especial y ante un juez especial (El Consejo de Estado en única instancia), con unos presupuestos especiales, con una finalidad también especial y un término corto de caducidad, no podía dejar a la voluntad del interesado optar por otra acción que no llenara esos requerimientos

ni se acomodara a los fines propuestos en la legislación agraria. Olvidó quizás el demandante que las acciones de impugnación de los actos administrativos no siguen todas sólo las vías de la simple nulidad (artículo 84 del C.C.A) o de la nulidad y restablecimiento (artículo 85), ya que el legislador ha previsto que ciertos actos administrativos se controlen a través de acciones especiales, adecuadas a la índole o naturaleza del acto. Por eso se entiende que actos administrativos como los electorales, los contractuales y los agrarios, entre otros, deban impugnante no por las anotadas, sino que presentan otras diferentes dotadas de características propias. Anota la sala que, aunque no estuviera caducada la acción propuesta, la demanda tampoco habría prosperado. Para el efecto, bastaría conocer la jurisprudencia reiterada de esta misma sala en el sentido de que esa extinción incluso puede declararse frente a entidades públicas propietarias de bienes fiscales rurales, aunque dentro de su competencia no esté la de explotar dichos bienes.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1973 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de junio de 1983, exp. 3468, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de julio 10 de 1983, exp. 3465, C.P. Carlos Betancur

Jaramillo y sentencia de marzo 15 de 1985, exp. 3469, C.P. Carlos Betancur Jaramillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N5698

Actor: BERNARDO PATIÑO FAJARDO

Demandado: INCORA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Mediante demanda presentada el 7 de marzo de 1989 el Banco Ganadero formuló las pretensiones siguientes: "PRIMERO: Pido la nulidad del acto administrativo complejo conformado por la Resolución No. 003901 de 16 de agosto de 1988, expedida por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, por medio de la cual se decretó extinguido el derecho de dominio del fondo rural denominado Las Camelias, situado en el municipio de Achí, Departamento de Bolívar, de propiedad del Banco Ganadero, y por una Resolución también de agosto 16 de 1988, originaria de la junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, aprobatorio de la anterior. "SEGUNDO: Pido, así mismo, el consiguiente restablecimiento del derecho, consistente, principalmente, en que se vuelva a inscribir al Banco Ganadero, en la Oficina de Registro competente, como propietario del bien inmueble en cuestión y se cancele el registro de las resoluciones cuya anulación se pide en el

ordinal anterior. "TERCERO: Se condene en costas al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora." Para formular las pretensiones que se dejan transcritas narró en la demanda, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que adquirió por remate efectuado en el Juzgado Civil del Circuíto de Magangué., el dominio del predio rural "Las Camelias", situado en el municipio de Achí, Departamento de Bolívar. 2) Que con base en la ley 135 de 1961 el Incora inició el 13 de noviembre de 1985 las diligencias tendientes a declarar o no extinguido el derecho de dominio del citado inmueble y ordenó la inscripción de las resoluciones correspondientes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3) Que el Incora decretó y practicó la diligencia de alindación de zonas para determinar áreas incultas y áreas económicamente explotadas. 4) Que en dicha diligencia se detecta lo siguiente: "Por parte del titular del derecho de dominio, Banco Ganadero, no se adelanta ninguna clase de actividad económica en forma directa ni a través de terceras personas. Dentro del inmueble únicamente existe la explotación adelantada por los ocupantes, consistentes en cultivos de maíz, yuca, plátano, caña, sorgo, hortalizas en un área aproximada de 210 hectáreas. Existen aproximadamente 10 hectáreas sin pastos naturales que los colonos aprovechan,, para sus animales; otras 10 hectáreas están conformadas de bosques con especies maderables comunes y nativas consideradas como de reserva forestal."

"Se observa continúa la Resolución un sector de 100 hectáreas cubiertas de rastrojo con edad superior a los tres años, comprobándose que el inmueble ha, permanecido largo tiempo sin utilización o explotación económica, salvo en el área explotada por los colonos. Es de anotar que esos cálculos fueron hechos sobre la superficie calculada al predio durante la diligencia de alindación de zonas" ( Página 2 de la Resolución de Gerencia, bajo el título de Explotación Económica)." 5) Que durante la diligencia cumplida los días 17 y 18 de septiembre de 1986 se encontraron 50 campesinos, establecidos en su mayoría por un período superior a los 3 años, que no reconocen dominio ajeno ni vínculos con el propietario. 6) Que el Incora, con apoyo en la legislación agraria y no en la bancaria, dictó la resolución # 003901 de 16 de agosto de 1988, por medio de la cual se declaró extinguido el derecho de dominio del citado inmueble, resolución que fue aprobada en la misma fecha por la Junta Directiva. En el libelo se citan como infringidas las siguientes normas: 26 de la constitución (garantía del debido proceso) y la ley 45 de 1923. Arguye también que la inexplotación se debió a caso fortuito o fuerza mayor. Cumplido el trámite correspondiente a esta única instancia, es oportuno decidir. PARA ELLO, SE CONSIDERA: La entidad demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda ( a folio 47 y ss) como en su alegato de conclusión ( a folio 57 y ss), insiste en que

el asunto no puede estudiarse de fondo porque cuando se presentó la demanda el día 7 de marzo de 1989 la acción de revisión de la operación administrativa de extinción del derecho de dominio del predio "Las Camelias" de propiedad del Banco Ganadero, había caducado. Le asiste la razón al Instituto. Esta clase de acción, que en forma alguna puede asimilarse a la de nulidad y restablecimiento tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, tiene un término especial de caducidad de 30 días, previsto en el artículo 12 de la ley 4a. de 1973. Término que estaba mas que vencido cuando se presentó la demanda ese 7 de marzo de 1989, puesto que la notificación del acto de extinción al propietario del inmueble se produjo el 3 de noviembre de 1988, según se desprende del documento que obra a folios 38 del Cuaderno principal. Todo da a entender que el actor escogió, a su capricho, la acción de restablecimiento ( artículo 85 del C.C.A) quizás para eludir el término corto de caducidad señalado en la ley agraria y aprovecharse del más amplio ( cuarto meses) previsto para aquella acción en el artículo 136 del C.C.A. Ha dicho la jurisprudencia y aquí se reitera una vez mas, que cuando la ley señala específicamente una acción, no puede el interesado elegir otra a su arbitrio. Así, si el legislador quiso que la operación administrativa de extinción del derecho de dominio tuviera una acción revisora especial y ante un juez especial ( El Consejo de Estado en única instancia), con unos presupuestos especiales, con una finalidad también especial y un término corto de caducidad,

no podía dejar a la voluntad del interesado optar por otra acción que no llenara esos requerimientos ni se acomodara a los fines propuestos en la legislación agraria. Olvidó quizás el demandante que las acciones de impugnación de los actos administrativos no siguen todas sólo las vías de la simple nulidad ( artículo 84 del C.C.A) o de la nulidad y restablecimiento (artículo 85), ya que el legislador ha previsto que ciertos actos administrativos se controlen a través de acciones especiales, adecuadas a la índole o naturaleza del acto. Por eso se entiende que actos administrativos como los electorales, los contractuales y los agrarios, entre otros, deban impugnante no por las anotadas sino que presentan otras diferentes dotadas de características propias. Anota la sala que aunque no estuviera caducada la acción propuesta, la demanda tampoco habría prosperado. Para el efecto, bastaría conocer la jurisprudencia reiterada de esta mismas sala en el sentido de que esa extinción incluso puede declararse frente a entidades públicas propietarias de bienes fiscales rurales, aunque dentro de su competencia no esté la de explotar dichos bienes. A este respecto pueden verse, entre otras, las sentencias de junio 16 (proceso 3468) y julio 10 de 1983 (proceso 3465) y marzo 15 de 1985 (proceso 3469). Por lo expuesto, El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la caducidad de la acción propuesta por el Banco Ganadero contra el

Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. INCORA. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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