CE-SEC3-EXP1993-N5851
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N5851
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
MUNICIPIO / ALCALDE MUNICIPAL / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /
DEPARTAMENTO / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / POLÍCIA
NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / DEMANDA / COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO / GOBERNADOR / COMPETENCIA DEL GOBERNADOR / FUNCIONARIO PÚBLICO / DAS / PROTECCIÓN A INDÍGENA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /
DOCUMENTO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / CONCURRENCIA DE CULPA /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA / ENTIDAD PÚBLICA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE /
PERTURBACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE
BIEN INMUEBLE /OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / OCUPACIÓN DE TERRENO / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / OMISIÓN
DEL DEBER / DEMANDA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
[H]aciendo un esfuerzo interpretativo de la causa pretendí, la Sala entiende que las sociedades demandantes pretenden se le reconozca el valor de la finca invadida y las sumas que dejaron por la suspensión de la producción lechera y por la imposibilidad de explotar el bosque comercial plantado por la firma (…) hasta un límite de (…) (hecho décimo tercero de la demanda). B. El punto central de la controversia se sitúa en la ejecución o inejecución de la Resolución (…) La parte actora manifiesta que la decisión del alcalde no se cumplió y reprocha tal incumplimiento al municipio (…) al Departamento (…) y a la Nación - Policía Nacional. La Nación manifiesta que la resolución se cumplió; el departamento, que carecía de competencias legales en orden a dicho cumplimiento, y el municipio, inexplicablemente, guarda silencio, siendo, como era, el más indicado para explicar lo ocurrido en las circunstancias que plantea la demanda.(…) Como se puede observar las autoridades departamentales comenzando por el gobernador, adelantaron diligencias que, dentro de la órbita de sus competencias aconsejaba la gravedad del asunto; desplazó funcionarios hasta el municipio (…) se dirigió a la Policía Nacional y al D.A.S. para que se atendiese la solicitud de protección de los interesados; y ordenó, desbordando en la práctica sus atribuciones sí se tienen en cuenta las modificaciones introducidas por el A.L. N 1 de 1986, al alcalde municipal (…) la ejecución de la Resolución (…) En
conclusión, el daño que dicen haber sufrido los autores no es imputable al, Departamento (…) el cual, por consiguiente, merece ser absuelto. (…) Distinta es la situación del municipio y dé la Nación cuyos funcionarios incurrieron en notorias omisiones de sus deberes, lo cual, sin duda, compromete la responsabilidad patrimonial de dichas entidades. (…) [E]l Municipio (…) omitió ejecutar la Resolución (…) como era su deber, sin que exista razón alguna que explique o justifique su conducta, la cual, por lo tanto, resulta constitutiva de una falla del servicio imputable a dicha entidad territorial. El reproche y la, responsabilidad han de extenderse también a la Nación - Policía Nacional, pues si bien la inejecución de la providencia municipal es asunto que competía, en primer lugar, al municipio, no hay duda de que la policía fue requerida en diversas oportunidades, por los propietarios y por el Gobernador (…) para que proveyese a proteger la finca de la invasión inminentemente, sin que se hubiesen adoptado las medidas adecuadas a ese propósito. Al menos no hay prueba de ellas en el expediente, pese al suficiente conocimiento que tenía la institución sobre los hechos; así lo demuestran los documentos (…) Este material probatorio deja en claro que la Nación - Policía Nacional incurrió en una manifiesta omisión de sus obligaciones, al dejar de adoptar las medidas necesarias para impedir los daños que sufrieron las actoras, circunstancia que sitúa el asunto en un fenómeno de concurrencia de fallas que genera la responsabilidad solidaria de las entidades públicas
comprometidas, en los términos del artículo 2344 del C.C.(…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 INCISO 2 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1986 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
INSPECCIÓN JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PREDIO /
PROPIEDAD / ACCIÓN POLICIVA / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL
SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
ABSTRACTO / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / PERITO / INVASIÓN DE TIERRAS / LINDEROS / ENTIDAD PÚBLICA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE
[En el caso en concreto] [H]ay prueba suficiente de la existencia del daño cuya indemnización se reclama. En cambio, no existen datos ciertos en relación con su cuantía (…) Dicho, en síntesis, la Sala no acoge los planteamientos del tribunal
que apoyaron la sentencia desfavorable a la demanda, como tampoco retiene sus argumentos relativos a la exigencia de que (…) y (…) debieron haber solicitado la actuación policiva para tener derecho a indemnización. Como lo reconoce el a quo, está probado en demasía y con reiteradas constancias del juez en las repetidas inspecciones judiciales que obran en el expediente (…) que la finca constituía una unidad de explotación económica desarrollada por las empresas demandantes en los 4 lotes que la integraban. Tal constatación es importante, pues dada esa característica la solicitud de tutela policiva formulada por una o varias de las empresas comprometidas en la explotación única, genera la obligación de las autoridades de prestar la debida protección una vez comprobada la veracidad de los hechos denunciados, Exigir más, es supeditar indebidamente los derechos materiales a simples formas de procedimiento.(…) Para efectos de la liquidación de la condena que, como se dijo, se hará en abstracto, se tendrán en cuenta estas pautas: 1. Por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se establecerá y delimitará la parte efectivamente ocupada por los invasores. 2. Los mismos peritos determinaran con exactitud la incidencia de la ocupación en la unidad de la finca y en cada uno de los predios que la componen, con el alinderamiento correspondiente. 3.La tarea confiada a los peritos en los numerales anteriores se realizará de tal modo que se puede precisar con exactitud la parte ocupada cuyo dominio se traspasará en favor de las entidades públicas demandadas o de la que haga el pago de la obligación indemnizatoria.
4.También determinarán los peritos el valor de la parte ocupada en el momento de la ocupación; esa suma se actualizará de acuerdo con la formula (…) 5. Sobre el valor histórico establecido pericialmente, se reconocerá a título de lucro cesante, un interés el 6% anual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C. (1) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N5851
Actor: SOCIEDAD INVERSIONES CHIMÁN LTDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte actora en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca el 18 de mayo de 1989 por virtud del cual negó las peticiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante apoderado judicial legalmente constituido, el 11 de marzo de 1987, las sociedades Inversiones Chiman Ltda., Mori Ltda., Reservas Ltda., y Mosquera y Cía Ltda., demandaron solidariamente a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al departamento del Cauca y al municipio de Silvia, entidades frente a las cuales esgrimieron esta petición. "Condénase a la Nación - Ministerio de la Defensa - Policía Nacional, al
departamento del Cauca y al municipio de Silvia, solidariamente para que reparen el daño causado a Inversiones Chiman Ltda., Reservas Ltda., Mori Ltda., y Mosquera Cía. Ltda., con motivo de la ocupación ¡legal hecha sobre el predio y Santa Clara, y consecuencialmente a indemnizarles los perjuicios causados por valor de noventa millones de pesos ($90.000.000), más la, cantidad que resulte de su actualización por razón de la devaluación monetaria entre el 23 de diciembre de 1985 y la fecha de la liquidación de la sentencia; esta suma producirá intereses en los casos previstos en la ley" (fls. 135 - 136 C. 1).
2. Para fundamentar su pedido, las demandantes invocaron hechos que la Sala sintetiza en los siguientes: a) "El predio comúnmente conocido con el nombre de Santa Clara, situado en el municipio de Silvia, departamento del Cauca, concretamente en la vereda de Ambaló es una unidad de explotación económica desde hace varios años, compuesta por cuatro (4) lotes, denominados Cujacal, El Arado, La Nariz y Peñas Blancas, cuya descripción individual daré posteriormente.
Aquel inmueble es propiedad de las cuatro sociedades antes nombradas, quienes naturalmente lo venían poseyendo de manera pacíficas y tranquila”. (fl. 119 C. 1). El predio "Cujacal" forma parte "del globo comúnmente conocido como Santa Clara”' y es de propiedad de inversiones Chiman. Ltda. El predio "El Arado", hace parte del mismo globo y pertenece a la Sociedad Mosquera y Cía. Ltda.
El predio "La nariz” con idéntica característica, es de propiedad de Mori Ltda. El lote "Peñas Blancas", integrante del mismo conjunto, pertenecen reservas Ltda. Los cuatro predios conforman una unidad de explotación económica. b) Las propietarias ejercían posesión pacífica y tranquila sobre dichos predios hasta el 21 de diciembre de 1985, fecha a partir de la cual el predio "Santa Clara’'... "fue invadido, tomado y ocupado por indígenas del Resguardo de Silvia llamados Guambianos. c) "La invasión a Santa Clara y el daño causado a mis mandantes, fue posible y se produjo por negligencia, incurría y falla en el servicio de la Policía Nacional y de las autoridades ejecutivas del Departamento del Cauca y del municipio de Silvia. Es que las dueñas de Santa Clara hicieron todo lo posible para que las autoridades públicas intervinieran y evitaran la invasión o la hicieran cesar. Fue por ello que se contrataron los servicios del abogado Alfredo Pérez Herrera para que propusiera ante la alcaldía municipal de Silvia la querella de lanzamiento por ocupación de hecho antes mencionada, querella a la cual se dieron los linderos de Santa Clara ya que fue todo este el predio invadido por los indígenas. "Después de una inspección ocular, el alcalde de Silvia dictó la Resolución 117 del 31 de diciembre de 1985, en la cual se lee: “Decretar el lanzamiento de las personas que se encuentran ocupando de hecho los predios de la Hacienda denominada Santa Clara cuyos linderos se transcriben tanto en el
escrito de demanda como en la parte considerativa de la presente resolución". En el artículo 4° de la aludida providencia, se dispuso: "ofíciese al comandante del departamento división Policía Cauca en el sentido de darle a conocer el contenido de la presente resolución para los fines pertinentes". "El mismo 31 de diciembre el alcalde se dirigió al comandante de la Policía Departamento Cauca, mediante el oficio 209, en el cual se lee: "atenta y, comedidamente, adjunto copia de la Resolución 117 de la fecha emanada de este despacho, solicitando su colaboración para los fines pertinentes, informando además que las personas que suelen trabajar a menudo en esta finca ocupada suele llegar al número de 400 y 500, a eso de las 9 o 10 a.m. y regresar a sus casas a las 4:30 de cada día, dejando desde luego a un número reducido de personas que son las que permanecen". Esta petición no produjo ningún resultado. "De nuevo el 14 de marzo de 1986 pidió ayuda de la policía, y al efecto el alcalde se dirigió al comandante del Distrito de Policía N° 4 de Silvia, diciéndole: "El presente a fin de solicitar su colaboración referente a la realización de un desalojo en la Hacienda Santa Clara de propiedad del señor Aurelio Mosquera Caicedo, el día 21 de los corrientes, a partir de las 6 a.m. Lo anterior en atención a querella Civil de Policía, instaurada por el doctor Alfredo Pérez Herrera, apoderado del mencionado Mosquera
Caicedo, por JUICIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, y
fallada por este despacho en Resolución N° 117 de diciembre 31 de 1985 por medio de la cual se ordena la realización del desalojo mencionado. Informado además que copia de la citada resolución fue enviada al comando de policía División Policía Cauca, por medio de oficio 209 de diciembre 31 de 1985, en la que no se anotó la fecha de cuándo se llevaría a cabo el desalojo ordenado, por motivos convenientes a la institución a la cual usted pertenece". "Lo anterior tampoco produjo el resultado esperado, y hasta la presente fecha, de manera ininterrumpida, los invasores han venido ocupando todo el globo de terreno llamado Santa Clara, haciendo siembras, destruyendo los pastos artificiales existentes, usando las valiosas instalaciones que se habían levantado para la mejor explotación del inmueble, y dejando pastar semovientes de propiedad de los distintos invasores. Así es palpable, evidente, la falla en el servicio”.(fls. 123 - 124 C.1). d) “Por razón de la invasión de Santa Clara, mis mandantes hicieron las siguientes gestiones: “a) El 19 de julio de 1985, cuando se sabe que se va a producir una invasión muy numerosa, al predio de Santa Clara el doctor Rafael Aurelio Mosquera se dirige al gobernador del departamento informándole de que ello va a ocurrir. “b) El 7 de enero de 1986 , el señor Aurelio Mosquera Caicedo, se dirige al gobernador del departamento, pidiéndole protección y manifestándole que ya se ha cumplido con los tramite de la Ley 57 de 1905 y demás normas
concordantes. “c) El 8 de enero de 1986, el doctor Rafael Aurelio Mosquera le pide al alcalde de Silvia dé cumplimiento a la Resolución 117 de diciembre de 1985 de su despacho, ya que se fijó fecha en el artículo 31 de la misma para la correspondiente diligencia de lanzamiento. “d) El 9 de enero del mismo año, el doctor Mosquera Rivera se dirige en su orden al gobernador del Cauca y al comandante de la Policía Nacional división Cauca, pidiéndoles que se dé cumplimiento ala Resolución 117 de diciembre de 1985, lo cual no se ha hecho. Igual cosa pide nuevamente al alcalde de Silvia y al gobernador el 13 de marzo. El 19 de marzo vuelve a hacerlo con el comandante de la Policía, advirtiéndole a dicho funcionario que mediante un nuevo oficio, el, 033 del 14 de marzo de 1986, el señor alcalde de Silvia solicita la intervención de la fuerza pública para el correspondiente desalojo de los invasores el que pide se lleve a cabo el 21 dé este mismo mes y año. “e) Igual cosa que lo que se manifiesta al comandante de Policía Cauca el 19 de marzo de 1986, el doctor Rafael Aurelio Mosquera, nuevamente se dirige al gobernador diciéndole que de las innumerables solicitudes de protección y de los mismos actos del gobierno como la Resolución 117, ninguna de las autoridades ha querido prestarle atención y proceder en los; términos que la ley manda. De esa comunicación se le envía copia a la
procuraduría regional, al Ministerio de Gobierno y a la Presidencia de la República. "f) La Presidencia de la República responde por intermedio del doctor Rafael Ignacio Corena B., asesor de la Línea Caliente, manifestando que se le ha dado traslado de la comunicación enviada al Presidente, al secretario de gobierno del Cauca para los fines pertinentes. “g) Los propietarios de la Hacienda Santa Clara pierden definitivamente la posesión y el dominio de ella. La Resolución 177 tantas veces citada queda sin ser cumplida por parte de todas las autoridades que representan a la Nación colombiana. En los primeros días de mayo de 1986 los invasores son más de un mil (1.000) quienes ya no sólo pican y generan perjuicios sino que toman posesión de todas las instalaciones de manera definitiva cosa que habían hecho desde diciembre del año anterior. Hay en la propiedad mas de 220 semovientes vacunos que pertenecen a los mismos invasores. "h) Ante esta situación y desde diciembre de 1985, los propietarios de la Hacienda Santa Clara se ven obligados a retirar todos los semovientes, entre los cuales se encuentra el ganado holstein, que fuera avaluado en noviembre de 1983 por el doctor Alejandro Jurado y en octubre del mismo año por el doctor Luis Alberto Gómez. Todos los semovientes deben ser retirados en muy precaria situación, y definitivamente las sociedades propietarias pierden el dominio y posesión por la incuria y negligencia del Estado colombiano, por la falla en el servicio de parte de todas las autoridades como se ha visto que representan a la Nación". (fls. 124 - 126 C. 1).
“e) Para 1983, el inmueble se había avaluado en $70.000.000 y, para el año anterior, existió una oferta de compra por $65.000.000. f) La producción lechera en la finca indicada fue para l980, de 537.743 litros, para 1981, de 488.336 litros; para 1982, de 430.542 litros; para 1983, de 329.867 litros para 1984 de 59.454 litros, para 1985 de 31.486 litros. El descenso de producción en el último año es producto de las invasiones sucedidas en el predio. g) "... Mori Ltda., contrató un mutuo con el Banco Ganadero para la siembra de árboles, programada con un costo total inicial de dos millones setecientos setenta y seis mil seiscientos pesos (2.776.600) adelantando con recursos del Fondo Financiero agropecuario, por un millón novecientos treinta y cinco mil pesos (1.935.000). La sociedad mencionada tiene a su cargo dicha obligación, pero el bosque comercial no va a producir ningún fruto para ella, en razón de la invasión ocurrida en diciembre de 1985, que trajo como consecuencia la pérdida de la posesión de mis mandantes" (fl. 128 C. 1).
3. La Policía Nacional compareció al proceso pidió pruebas tendientes a "establecer, sin asomo de dudas que en el presente caso no existe falla del servicio por omisión por parte de la Policía Nacional, toda vez que la Institución colaboró activa y efectivamente en el desalojo de los indígenas Guambianos del
predio "Santa Clara', a punto tal que el comandante del distrito de Policía de Silvia, señor Capitán Abril, fue denunciado por éstos ante la Procuraduría en ocasión de la aprehensión de 14 indígenas durante el desarrollo del operativo.." (fls. 175 - 177 C. 1). El Departamento del Cauca asumió similar conducta y presentó el escrito de contestación de la demanda, visible a folios 206 a 217 del cdno.1; en él dijo que su conducta se había ajustado a la ley, que había realizado las diligencias que le competían frente a las peticiones de las demandantes, y que no había omisión que mereciera reproche; propuso, además, a excepción de indebida representación fundada "en la carencia total de poder para demandar al Departamento del Cauca...” solicitó negar las pretensiones y pidió pruebas.
4. Con ocasión del alegato final de la instancia, el apoderado judicial de las sociedades demandantes hace un repaso de algunas de la pruebas que obran en el proceso; de ellas destaca la inspección judicial y el dictamen de peritos, para estimar probados los perjuicios ocurridos en la finca "Santa Clara”; de otros documentos agregados el expediente extrae la siguiente conclusión: "Ha quedado establecido que se demandó la protección de la policía en ejercicio del derecho subjetivo consagrado para el ciudadano por la ley y que la autoridad competente ante la cual se recurrió, con el lleno de todos los requisitos legales (art. 15 de la Ley 57 de 1905, artículo 1° del Decreto 992 de 1930) no cumplió con su deber. O sea que la administración no se ajustó
a las disposiciones de derecho y la policía rehusó "en forma inexcusable" la prestación de la protección del servicio por la cual se causó el daño a mis mandantes..." (fl. 435 a 436 C. 1.). En la misma oportunidad, la apoderada especial del Departamento del Cauca reitera sus argumentos e cuan atañe la actuación justa y jurídica de la entidad pública que representa en s hechos controvertidos; solicita además, que se profiera fallo inhibitorio por considerar que las sociedades demandantes carecen de legitimación en causa, conclusión que asienta en dos razones: "Si tomamos los certificados expedidos por la Cámara de Comercio y que hacen relación a la constitución de las sociedades demandantes, nos encontramos que según el objeto social de cada una de ellas, sólo la Sociedad Mosquera & Cía. Ltda., era y es la única capacitada para explotar la ganadería, las demás al haber concurrido en la unidad de explotación económica "Santa Clara”, en esta actividad se extralimitaron en su objeto social y por tanto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 del Código de Comercio". (fl. 445 C. 1). La Resolución N° 117 de 1985 fue proferida por el alcalde municipal de Silvia a instancias de las sociedades Reservas Ltda., e Inversiones Chiman Ltda., las dos restantes no se constituyeron en partes dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho "y la acción que tenían a su favor prescribió a los 30 días...”, circunstancia que impidió cumplir' con el requisito que le permitía al funcionario competente (alcalde municipal), actuar", todo lo cual excluye toda posibilidad de
falla en el servicio (Fls. 439 - 445 C. 1). El fiscal del tribunal considera que las pretensiones se deben negar, porque como se puede observar, se dio cumplimiento al lanzamiento de las personas que se encontraban ocupando de hecho las predios de la hacienda Santa Clara, en obedecimiento de la Resolución N° 117 de 31 de diciembre de 1985, dictada por el alcalde municipal de Silvia, Cauca, por la Policía Nacional de este departamento" (fl. 476), y, "en consecuencia, al producirse nuevas invasiones al predio de la propiedad de los demandantes, denominado Santa Clara, con posterioridad al desalojo de los indígenas practicado en la segunda semana del mes de 'marzo de 1986 por la Policía Nacional, éstos (los propietarios y demandantes) debieron acudir ante el señor alcalde municipal de Silvia, Cauca, para establecer la acción administrativa de "lanzamiento por ocupación de hecho" conforme a las normas de la Ley 57 de 1905, artículo 15 y el Decreto Reglamentario N° 992 de 1930, artículo 1º , por sí o por medio de apoderado. Por lo tanto, aplicando la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado no se puede predicar omisión generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesita de requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención de acuerdo con las disposiciones legales, pertinentes". (fl. 482).
5. El tribunal adoptó su decisión luego de reflexionar con está lógica: a) No hubo carencia de poder en cuanto al Departamento del Cauca se refiere,
porque, a instancias del tribunal, el poder fue ampliado al corregir la demanda. b) Las demandantes están legitimadas para pretender cuanto reclaman, pues son las propietarias de los predios que constituyen la finca y dentro de sus objetos, sociales cabe la explotación económica de la misma. c) Luego de repasar la actuación cumplida por cada uno de los organismos públicos cuestionados, concluye: “... el Departamento del Cauca en el asunto que es materia de decisión en este proceso, cumplió sus obligaciones dentro de los límites de su competencia y aun intervino ante las autoridades competentes en procura de una solución favorable a los intereses de la parte demandante. "En efecto, la competencia sobre el lanzamiento de ocupantes de hecho de bienes inmuebles, está asignada por la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, al alcalde municipal, como jefe de policía del municipio de manera privativa. El gobernador sólo podría intervenir en la resolución del conflicto por vía de apelación y eso hasta la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1986. "El municipio de Silvia actuó de conformidad con las exigencias legales hasta proferir la Resolución 117 de 1985 (diciembre 31) por la cual ordenó el lanzamiento de los invasores. El ejecutivo municipal estaba obligado a cumplir su propio orden y aunque puede atribuírsela cierta morosidad en su cumplimiento, ella es explicable en la atención a las repercusiones del orden público de una medida de tal naturaleza que no podía ser ejecutada independientemente por el alcalde, sino en armonía con las autoridades de
Policía del distrito y del departamento. Según se desprende del oficio N° 209 de diciembre 31 de 1985 de la Alcaldía municipal de Silvia al que alude el acta de visita especial del visitador administrativo y de policía del Departamento del Cauca (Folios 197) y del oficio del Alcalde de Silvia al comandante del distrito de Policía N° 4 de la misma población, fechado el 14 de marzo de 1986 (folio 284), la autoridad municipal empetró la ayuda policial para ejecutar lo ordenado, si bien en el primer caso, por las razones de seguridad, se abstuvo de señalar fecha para la realización de la diligencia. "En relación con la actividad de la policía cabe mencionar, en primer, lugar, como su función en el presente asunto se limita a la de unidad ejecutara, que debe colaborar con la alcaldía en el cumplimiento de la orden del ejecutivo. "Mediante oficio número 004 del 10 de enero de 1985, dirigido al juez segundo Promiscuo Municipal (Reparto de Silvia el comandante del Cuarto Distrito Silvia deja a disposición del juzgado a 14 personas "quienes se encontraban picando finca Chiman, de propiedad de Aurelio Mosquera.... y fueron retenidos - policía Silvia en el día de hoy 10 - 01 - 86 en horas de la mañana, con el fin que se le aplique (sic) el delito de daño en cosa ajena”' (folio 285)., "Según el acta de visita especial ya referida en el proceso por ocupación de hecho ante la Alcaldía, existe copia de un oficio sin número, de fecha 13 de
enero de 1986, dirigido al señor juez promiscuo municipal (O.R.) del lugar, poniendo a disposición de ese despacho a los indígenas Domingo Ulluné Calmabas, Custodio Velasco, José Antonio Ussa, Jorge Calambás, José Yalanda, Avelino Muelas, Avelino Yalanda y José Gembuel, los cuales dice el oficio fueron sorprendidos dañando la propiedad del señor Aurelio Mosquera Caicedo y Erenesto (sic) Rentería en la vereda Chiman..." (folio 197). Repasando la lista relacionada con el párrafo anterior, ésta se refiere a personas distintas a las anteriormente puestas a disposición del juzgado. "A 13 de marzo de 1986, siempre con base en el acta de visita varias veces citada no se había efectuado aún el lanzamiento de los ocupantes de hecho del predio materia de la querella, ni se había fijado fecha y hora para la práctica de la diligencia (folio 201). "Al día siguiente de suscrita esta acta, expidió el alcalde el oficio de 14 d e marzo de 1986 (folio 284) señalando fecha hora para su práctica (21 de marzo a partir de las 6 a.m.). "No existe en el proceso acta, de la diligencia de lanzamiento, pero, según la respuesta del comandante de Policía Cauca que obra a folios 278 y 279, se realizó con la colaboración de aproximadamente 40 agentes, al mando del teniente Álzate Ospina José Fernando, y según la respuesta del comandante del distrito N° 4 de Silvia, en oficio fechado el 30 de octubre de 1987, para
dicho operativo se contó con la colaboración de Caminos Vecinales que facilitó 4 volquetas que sirvieron para transportar a los invasores retenidos, los cuales fueron dejados a órdenes de la autoridad competente" (folio 280). "El mismo comandante del distrito 4 de Silvia afirma en oficio de 8 de abril de 1986 que realizó patrullaje en el sector y no encontró invasores, si bien pudo constatar que los indígenas habían picado unas hectáreas (sic). "Esta afirmación da a entender que se practicó la diligencia de lanzamiento en días anteriores. "Sin embargo, como según la diligencia de inspección judicial, con dictamen pericial, practicada a la Hacienda Santa Clara el 10 de octubre de 1986, por el juez 1º Promiscuo del Circuito de Silvia (folio 35), como prueba anticipada, el globo de terreno "se encuentra actualmente invadido en su totalidad y desde diciembre de 1985" (folios 40 y 41) y como en la diligencia de inspección judicial, con intervención de peritos practicada por este despacho el 29 de enero de 1988, se constató según versión del propio gobernador indígena, que en la hacienda viven y trabajan unas 600 personas sin contar a los niños y que han. construido 20 casas de teja, es ineludible afirmar que el predio se encuentra invadido, aunque el señor Aurelio Mosquera Caicedo, gerente de las sociedades demandantes aún conserva un cuidandero a su servicio, (folios 300 y 301). "Apreciando en su conjunto la complejidad de los hechos del proceso encuentra la Sala que la policía sí intervino en defensa de los intereses, de
las sociedades actoras, desde luego que en vanas ocasiones detuvo a los nativos invasores como aparece demostrado procesalmente y que, inclusive, hay, indicios de que efectuó el desalojo solicitado por el alcalde. Pero, entonces, cómo se explica la presencia posterior de los indígenas en los terrenos de los actores? Estos alegan que aquellos nunca fueron lanzados y que han permanecido ininterrumpidamente - y sobre esta base se estructura la falla en el servicio. Pero, como afirma el señor fiscal
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