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CE-SEC3-EXP1993-N5859

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N5859
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / FALSA MOTIVACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO

ESTATAL / CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ESTATAL /

MULTA / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO / MERCANCÍA / PAGO DE LA MULTA / EXONERACIÓN

DEL PAGO DE LA MULTA / CONTRATO ADICIONAL ESTATAL /

CONTRATISTA / TÉRMINO DEL CONTRATO ADICIONAL ESTATAL /

MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO DEL CONTRATO ADICIONAL ESTATAL /

REGISTRO DE IMPORTACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALSA

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para la Sala la sentencia apelada debe revocarse, para en su lugar acceder a la pretensión principal de la demanda, por cuanto los actos demandados son ilegales por falsa motivación. (…) Uno de los argumentos en que apoya la demandante para alegar la ilegalidad de las resoluciones demandadas, es el hecho de que estas resoluciones fueron proferidas en (…) es decir, después de terminado el contrato, puesto que las últimas entregas se realizaron en (…) Es

(sic) jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la administración sólo puede hacer uso de los poderes exorbitantes de que dispone, durante la vigencia del contrato, excepto cuando se trata de su liquidación y de la cláusula penal, que dada su naturaleza, se presentan después de terminado el contrato. Así por cuanto sólo entonces se conoce a ciencia cierta, durante cuánto tiempo se presentó el retardo. (…) [En el caso concreto] Para imponer la multa, la demandada realizó dos liquidaciones, una en relación con las mercancías del pedido inicial otra respecto de las del pedido adicional.(…) Encuentra la Sala, que en relación con la multas liquidadas sobre el contrato inicial, la motivación es falsa por cuanto (…) se estableció que ese plazo se extendió hasta el (…) y la entrega de las mercancías se completó el (…) según lo dice la demandada en esas resoluciones Por consiguiente, la entrega se hizo dentro del plazo y no hay lugar entonces a multa por retardo. Diferente es la situación que se presenta en relación con la liquidación de multas, por el contrato adicional. Allí se hace la liquidación de la multa, con base en un plazo para la entrega de 30 días, contados a partir del (…) fecha en que se recibió el registro de importación. (…) Sobre el contrato adicional, la Sala encuentra que el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que el contratista recibiera el registro de importación, sólo se convino solemnemente por las partes, el (…) es decir, después de que se había hecho la entrega de la totalidad de la mercancía a que se refería el convenio adicional. Es de la naturaleza de la cláusula penal, que ella se pacte para sancionar en el evento de

que llegase a ocurrir un incumplimiento, pero no se puede pactar como Sanción por un incumplimiento que ya se presentó, porque en tal caso dejaría de ser cláusula penal, cuya aplicación depende de que se presente la condición a la que estaba sometida (…) Si la cláusula penal se prevé para asegurar el cumplimiento de una obligación, quiere decir que las partes aún están pendientes del cumplimiento de esa obligación y para poder aplicarla se hace necesario que se dé una condición (…) En este caso, las partes pactaron un plazo para un hecho que ya se había cumplido y ese pacto así estimulado, hacía que la obligación resultara incumplida y que por tanto al tenor del contrato, fuera aplicable la cláusula penal. Aplicación improcedente por cuanto la cláusula penal sólo puede aplicarse para garantizar el cumplimiento de obligaciones por cumplirse, más no para obligaciones que ya se encuentran cumplidas o incumplidas. (…) Como las resoluciones demandadas adolecen del vicio de falsa motivación, se declarará su nulidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1592 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1530

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 1992 y 6 de mayo 1992, exps. 6491 y 6661,

C.P. Carlos Betancur Jaramillo RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / PRUEBA DEL INTERÉS MORATORIO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

FALTA DE PRUEBA / INTERÉS COMERCIAL / IMPROCEDENCIA DEL PAGO

DEL INTERÉS COMERCIAL / PAGO DEL INTERÉS COMERCIAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATISTA / PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / MULTA / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE LA MULTA / DÓLAR A título de restablecimiento, la parte actora pretende que se pague la suma de (…) con los intereses comerciales y moratorios de esa cantidad, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta cuando el pago se efectué. La razón de ser de esta pretensión es que, al liquidar el contrato, la demandada descontó el valor que adeudaba a la contratista, la suma de (…). Dado que el precio del contrato se pactó en dólares por tratarse de una licitación internacional, y como la multa se aplicó también en dólares, se ordenará su pago en esa misma moneda. No se accederá a ordenar el pago de intereses comerciales y moratorios sobre esa suma, por cuanto dentro del proceso no se probó cuál es la tasa de esos intereses para el dólar y por cuanto no es posible aplicar el interés corriente y moratoria que por ley se paga en Colombia, puesto que este es solamente aplicable al peso colombiano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N5859

Actor: COMPAÑIA METALURGICA BARBARA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Conforme a lo decidido por la Sala en sección de 14 de octubre de 1993 al haber sido rechazado el proyecto de sentencia presentado por el señor Consejero Doctor JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, se procede a elaborar nuevo proyecto con el fin de decidir la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, el 28 de abril de 1989, mediante la cual se negaron las peticiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. I.- ANTECEDENTES PROCESALES.- 1o. Lo que se demanda.- En escrito presentado a través de apoderado judicial, el 13 de junio de 1985, ante el Tribunal Administrativo de Antioquía, la Sociedad Industrias Carper Ltda, domiciliada en Bogotá, en su calidad de representante de la sociedad Compañía Metalúrgica Bárbara, con domicilio en la ciudad de Barra Mansa, República Federativa de Brasil, formuló demanda en contra de Empresas Públicas de Medellín, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRETENSIONES" "Con fundamento en los hechos de esta demanda, y en las normas legales que se han citado, muy respetuosamente solicito del H. Tribunal Administrativo de Antioquía declare la nulidad de las Resoluciones números 038 del 25 de enero de 1985 "por medio de la cual se aplica una multa" y 117 de 14 de marzo de

1985 "Por la cual se resuelve un recurso", dictadas por el Gerente de las Empresas Públicas de Medellín y, en consecuencia, condene a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a pagar a mis mandantes, COMPAÑIA METALURGICA BARBARA, domiciliada en Barra Mansa, el día siguiente de ejecutoria de la sentencia, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TRECE DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (US 125.513.63), con los intereses comerciales y moratorios de esta cantidad, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando el pago se efectué." "PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones identificadas y, en el supuesto de que COMPAÑIA METALURGICA BARBARA haya incurrido en mora en la entrega de algunos de los elementos que comprenden el suministro de que trata el contrato número 3151 de 1982, la multa se liquide sobre el valor del material que se entregó después de los plazos de 120 y 180 días, con la prórroga o ampliación reconocido por EE.PP.MM." "SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que además de declarar la nulidad de las resoluciones identificadas, la multa se liquide únicamente sobre los materiales que corresponde al contrato adicional, con exclusión del valor de aquellos que fueron entregados conjuntamente con los del contrato inicial, es decir, el 2 de febrero y el 21 de julio de 1983, y al amparo del registro de importación número 45962." "Así mismo, y en el supuesto de una decisión favorable respecto de alguna de

estas pretensiones, se condene a EMPRESA PUBLICAS DE MEDELLIN, a pagar a mis mandantes, COMPAÑIA METALURGICA BARBARA, en dólares tal como fue pactado en el contrato y por tratarse de operaciones de comercio internacional, el saldo del precio de los suministros que se comprenden en el contrato del 27 de julio de 1982 y en el adicional de febrero 27 de 1984, con los intereses comerciales y los moratorios que deben liquidarse desde la fecha en que dicho saldo se hizo exigible hasta cuando efectivamente se haga el pago." "Igualmente, que se condene a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a pagar a mis mandantes, COMPAÑIA METALURGICA BARBARA, los perjuicios que a esta se han causado, originados en la sanción de multa y en la retención del pago del saldo del precio del suministro." 2o.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones, se expusieron 20 hechos, que aparecen relacionados a folios 27 a 41 del expediente, y que en síntesis, dicen: Entre las Empresas Públicas de Medellín y la Sociedad Compañía Metalúrgica Bárbara representada por la Sociedad Industrial Carper Ltda, se celebró el 27 de julio de 1982, el contrato no. 3151-A, cuya adición fue suscrita el 27 de febrero de 1984. El objeto del contrato, fue el diseño, fabricación, pruebas y suministro de tuberías para conducción de agua. El pedido para el contrato inicial se discriminó por grupos así: a) Tubería entrada planta de agua, Grupo I, por US 6.138.

b) Conducción Avenida 80-8 1, Grupo II, por US 889.482. c) Conducción Ramal Altavista Grupo IV, por US 141.752. d) Conducción ramal Rodeo Grupo VI, por US 45.655.80. e) Conducción ramal Piñuela Grupo XlII, por US 167.999.20. f) Ramal Altavista Norte, Distribución Altavista Sur, Grupo XIV, por US 55.654.60. g) Variante Calle 65 Grupo XV, por 36.601.

Plazo: La entrega FOB puerto de empaque debía hacerse en 120 días para los materiales de los grupos I, II, IV y VI y en 180 días para los grupos Xlll, XIV y XV; contados a partir de la fecha en que el contratista recibiera la licencia de importación correspondiente.

Cambios: Se previó la posibilidad de cambios en el contrato, por disposición del ente público contratante, que podía aumentarlo disminuir las cantidades, u ordenar la fabricación de piezas especiales nuevas o cambiar el diseño o especificaciones del pedido.

Modificaciones de plazo: Se harían por escrito, en el documento se diría si el cambio de materiales a suministrar, ocasiona aumento o disminución en el tiempo y en el valor.

La entrega FOB en puerto Brasileño, sólo podía hacerse cuando la contratante tuviera los registros de importación completos, con las correspondientes modificaciones respecto a las cantidades o especificaciones del suministro. La contratista recibió el primer registro de importación, No. 45963 por US 1.343.529.60, el 18 de octubre de 1982. El 17 de octubre del mismo año, recibió

la comunicación No. SI-69000 fechada el 9 de noviembre, en la cual se cambiaba la longitud de los tubos del ítem 1, de 6 mts a 7 mts. Mediante télex 3437 del 9 de diciembre de 1982, la demandada le dijo a la contratista, que como debía programarse la recepción de la mercancía, adecuar los patios, etc, el embarque era conveniente para la segunda quincena de enero de 1983 y que en ese primer despacho únicamente se embarcarían los tubos con las dimensiones que en dicho télex se describen. Advirtió que el resto del pedido sería definido a principios de enero de 19831 para que pudiera ser despachado dentro de los 180 días. El 2 de febrero de 1983, se despacho la mercancía conforme a la autorización y no se recibió más instrucciones de la contratación hasta el 6 de abril de 1983, cuando la demandada, a través del oficio DDAA - 287 detalló los materias que debían despacharse posteriormente. En ese oficio se incluyeron nuevas unidades, diferentes a las incluidas en el contrato y en el registro de importación, se modificaron las especificaciones de algunos y se redujo las cantidades de otros, lo que implicaba modificación en los plazos de entrega y la necesidad de obtener un nuevo registro de importación. En julio de 1983 se entregó el 100% de la mercancía correspondiente a los grupos I, II, IV, VI, Xlll, XIV y XV del contrato inicial y el 14 de agosto del mismo año, se entregó la mercancía correspondiente al contrato adicional. Los plazos del contrato inicial deben contarse desde el 6 de abril de 1983,

fecha en la cual el contrato fue modificado mediante el oficio DDAA -287, que incluyo nuevos materiales y nuevas especificaciones, circunstancia que obligaba a obtener un nuevo registro de importación recibido por el contratista el 16 de diciembre de 1982. El plazo para la entrega de los materiales del contrato adicional, de 30 días contados a partir de la fecha del registro de importación, no tiene valor por cuanto el contrato no existió para la época de entrega de los materiales, sólo vino a ser firmado en febrero de 1984. El 25 de enero de 1985, la demandada profirió la resolución No. 038 mediante el cual impuso una multa a la contratista por cuanto las mercancías de los grupos I, II, IV, y VI debían entregarse en febrero 15 de 1983, las de los grupos XIII, XIV y XV el 15/02 de 1983; y las mercancías del contrato adicional debían entregarse a mas tardar el 8 de octubre de 1983 y fueron entregadas el 26 de octubre y 11 de noviembre de 1983. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el que se desato en forma desfavorable al recurrente, mediante la resolución 117 de marzo 14 de 1985. Como base para la liquidación de la multa, se tomó el valor sobre el grupo al cual pertenecía la mercancía, cuya entrega se pretende demorada. El valor de la multa fue descontado directamente del saldo adeudado del precio del suministro. 3o Concepto de violación. El demandante dice que los actos administrativos demandados son ¡legales por cuanto violan las siguientes normas del Código Civil: Arts. 1622,1608, 1609,

1618, 1621, 1622, 1624, 1592, 1594 a 1597, 1540 a 1542 y 1551. D.L. 222183. Para demostrar la ilegalidad, argumentó que la mercancía fue entregada oportunamente porque los plazos de 120 días fueron ampliados a 180, mediante el télex 3437 del 7 de diciembre de 1982. Porque la demandada, sólo el 6 de abril de 1983, mediante el oficio DDAA-287 discriminó las mercancías objeto de la segunda entrega. Ese oficio debe entenderse como una ampliación a los plazos, así lo entendió la contratista y, de buena fe se allanó a cumplir con el nuevo. En cuanto al contrato adicional, dijo que no era aplicable el plazo de 30 días, a que se refiere el contrato adicional de febrero de 1984, por cuanto dicho plazo se pactó después de efectuadas las entregas que se hicieron en agosto, octubre y noviembre de 1983. Sobre la base que se tomó para la liquidación, dijo que es errónea la interpretación que Empresas públicas de Medellín le da al término "de la conducción demorada", la que tomó como el conjunto de elementos que son necesarios para transportar el agua de un sitio a otro. En el pliego de condiciones no se usó el término conducción, sino el término ltem y así debe entenderse, por consiguiente, la liquidación de la multa, sólo podía hacerse sobre el valor de la mercancía entregada por fuera de tiempo. 4o.- La actuación procesal.- La demanda fue admitida en auto de 21 de junio de 1985, La parte demandada se dio por notificada y contestó mediante el escrito visible a folios 64

y 65. Allí dijo que se atenía a lo probado en el juicio y para oponerse a las pretensiones invocó la presunción de legalidad de los actos demandados. En la oportunidad que el a-quo concedió a las partes para presentar alegaciones finales y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, se allegaron al proceso los escritos visibles a folios 615 a 646. La parte actora en su alegato de bien probado, insistió en que las multas eran ilegales, por cuanto el contrato se cumplió dentro de los plazos estipulados, dado que la demanda efectuó modificaciones en la cuantía y especificaciones de otros elementos, Items o conducciones del contrato, lo que implicaba una modificación en el plazo. Destacó era especial la circunstancia de que la contratista lo único que hizo fue cumplir con las instrucciones de la demandada, quien a través del télex 3437 del 9 de diciembre de 1982, indicó al contratista cuales materiales podía despachar, prometiéndole que en el mes de enero del año siguiente se le indicaría la entrega de los demás, promesa que sólo se cumplió el 6 de abril de

1983. Como argumento nuevo alegó que la contratante hizo uso de la facultad de sancionar, en forma extemporáneo, por cuanto cumplidas las obligaciones por el contratista, ya no tenía facultad para imponer la sanción.

Por último recalcó que el valor tomado como base para la liquidación de la multa no era el correcto. Por su parte la demandada, cita alguna prueba documental para concluir que la entrega del pedido del contrato inicial, correspondiente a los grupos I, II, IV, VI, Xlll, XIV y XV sólo vino a completarse en agosto 14 de 1983 cuando el plazo de

180, días contado desde el 18 de octubre de 1982, fecha en que la contratista recibió el registro de importación, se cumplió el 16 de abril de 1983. Explicó que el término conducción, a que se refería la cláusula penal, debía entenderse como el conjunto de elementos que son necesarios para transportar el agua de un sitio a otro y en el contrato 3151-A, coincide cada una de estas conducciones con un grupo determinado, razón por la cual la multa se liquidó sobre el valor de cada conducción demorada. Recalcó también, que nunca fue voluntad de la demanda, que por virtud del oficio DDAA-287 del 6 de abril de 1983, se ampliará el plazo para la entrega del pedido en 180 días. La señora Agente del Ministerio Público, en un brevísimo escrito, pidió que se negaran las súplicas de la demanda, en vista de que las mercancías del contrato inicial fueron entregadas después del 16 de abril de 1983 las del contrato adicional, con posterioridad al vencimiento del plazo de 30 días pactados a partir del 8 de septiembre de 1983, fecha en que el contratista recibió la licencia de importación. 5o.- La sentencia apelada.- El a-quo negó las peticiones de la demanda, por cuanto de la comunicación del 6 de abril de 1983, no se desprende la ampliación del término y según los funcionarios de la demandada, nunca se tuvo esa intención, en consecuencia, el plazo corrió desde el 18 de octubre de 1982. Y la mercancía se entregó después de vencido. También concluyó que la liquidación de la multa se ajustó a lo previsto en el

contrato y que era correcta la interpretación que al término "conducción", dio el ente de derecho público demandado. 6o.- El recurso de apelación.- Inconforme la parte actora con lo así decidido, apeló a través del escrito que reposa a folios 688 y ss. del expediente, para que la sentencia del a-quo fuera revocada y en su lugar se decidieran favorablemente las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la apelación, dije que el texto del oficio DDAA-287 del 6 de abril de 1983, debe analizarse junto con su antecedente, el télex del 9 de diciembre de 1982 y con la cláusula contractual que autorizaba los cambios; análisis conjunto que lleva a la conclusión de que el plazo fue prorrogado. Agregó que el Tribunal se equivocó al interpretar el contrato como de colocación y montaje de una conducción de agua, que para su operación, requería de la unión o ensamble de todas sus partes para poder operarse la respectiva conducción, cuando el contrato era sólo de suministro de materiales. En la oportunidad concedida en segunda instancia, a las partes y al Ministerio Público, para presentar alegaciones finales y rendir concepto de fondo, se allegaron los escritos que obran a folios 699 a 741. El demandante insistió en los argumentos que había expuesto a lo largo del proceso, de los cuales se destacan los siguientes: que la demandada no tenía facultad de imponer multa al contratista que había entregado la totalidad de las especies que integraban el suministro; que además, para poder imponer la multa era indispensable el requerimiento previo, que no se hizo; que la contratante,

después de terminado el contrato, no podía interpretarlo, como lo hizo al imponer la multa, atribuyéndole una interpretación propia al término "conducción demorada", lo que llevó a una sanción desproporcionada. La demanda por su parte defendió la decisión del a-quo, que acogió los argumentos por ella expuestos en el alegato de conclusión. Destacó especialmente la circunstancia de que nunca hubo prórroga del plazo del contrato y que el término conducción demorada no puede tener otra interpretación que la dada en las resoluciones demandadas. El señor fiscal Octavo ante esta Corporación pidió que se confirmara el fallo del a-quo, por cuanto no se probó la ilegalidad de las resoluciones demandadas, porque no hubo prórroga del plazo y cuando industrias Carper Ltda, mediante oficio de mayo 16 de 1983, pidió que se prorrogara el plazo por 150 días, ésta no podía concederse, debido a que no se puede prorrogar un contrato que ya está vencido. Il.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Para la Sala la sentencia apelada debe revocarse, para en su lugar acceder a la pretensión principal de la demanda, por cuanto los actos demandados son ilegales por falsa motivación. Para la mejor comprensión del asunto, la Sala avocará su análisis, siguiendo, este derrotero: 1o.- El contrato inicial. 2o.- La modificación del contrato. 3o.- El contrato adicional 4o.- El plazo 5o.- La cláusula penal 6o.- Las resoluciones demandadas.

a.- Límite temporal de los poderes exorbitantes. b.- Fundamentación. 7o.- Conclusión 8o.- El restablecimiento solicitado 1o.- El contrato inicial.- A folio 486 y ss, reposa en fotocopia debidamente autenticada, el contrato No. 3151-A, firmado entre el gerente de las Empresas Públicas de Medellín y la sociedad Industrias Carper Ltda, el 27 de julio de 1982. En ese contrato, Industrial Carper Ltda, actuó como representante de la Sociedad COMPAÑIA METALURGICA BARBARA, domiciliada en Brasil. Aunque en el contrato no se señala expresamente que Industrias Carper Ltda, actuaba como representante de la Compañía Metalúrgica Bárbara, esa circunstancia se tiene por establecida sin ninguna dificultad, por cuanto en el texto del contrato se indicó que se celebraba según las condiciones anotadas en la propuesta de industrias Carper Ltda, del 15 de septiembre de 1981. La copia auténtica de esa propuesta, obra a folios 298 y ss. del expediente y la presentación que de ella se hacer no deja ninguna duda de que la propuesta era presentada por metalúrgica Bárbara quien a través del escrito visible a folio 299, designó a industrias Carper Ltda, como su representante. El objeto del contrato fue el diseño, fabricación, pruebas y suministro de tubería para conducciones, materiales que se discriminaron por grupos, así:

  • Tubería Plata La Ayurá, Grupo l.
  • Conducción Avenida 80-81, Grupo II.
  • Conducción ramal Altavista, Grupo IV
  • Conducción ramal Rodeo, Grupo VI.
  • Conducción ramal Piñuela, Grupo XIII.
  • Ramal Altavista Norte, Grupo XIV.
  • Variante Calle 65, Grupo XV.

El valor total del contrato, se estableció en 1'342.529,60 dólares, precio firme para mercancía colocada FOB en el puerto de embarque. 2o.- La modificación del contrato.- Se previó la posibilidad de que la empresa contratante hiciera cambios en los elementos a suministrar esa posibilidad se estableció en los siguientes términos: "CAMBIOS: Las empresas podrán en cualquier momento mediante comunicación escrita al fabricante introducir cambios dentro del alcance general de este suministro, en cualquiera o todos los siguientes aspectos:" "a. Aumento o disminución de las cantidades, o fabricación de piezas especiales nuevas." "b. En los métodos de marcas, empaques y embarques". "c. En el lugar de entrega". "d. En dibujos, diseños o especificaciones relativas a este pedido". "Si cualquiera de estos cambios produce aumento o disminución en el costo o en el tiempo requerido para la ejecución, se hará un ajuste equitativo de los precios o en el plazo de entrega y las modificaciones se harán por escrito en lo correspondiente". 3o.- El contrato adicional.- A folio 446 y ss, obra en fotocopia auténtica, una modificación al contrato, suscrita por Empresas Públicas de Medellín e Industrias Carper Ltda, el 27 de febrero de 1984, mediante la cual se aumentó el valor del contrato debido a que fue necesario solicitar nuevos elementos. En ese convenio se relacionaron detalladamente, los elementos nuevos que se pidieron otros del contrato inicial que fueron suprimidos. Ese convenio escrito tenía por objeto formalizar un cambio en los elementos

pedidos, que ya habían sido despachados. 4o.- El plazo.- En el contrato inicial, se pactó que el plazo de entrega sería hasta de 120 días, para los materiales correspondientes a los grupos I, II, IV y VI y de 180 días para los de los grupos XIII, XIV y XV, plazo contado a partir de la fecha en que el contratista recibiera las licencias de importación correspondientes. En el hecho once de la demanda, la demandante dice que recibió el registro de importación No. 45963, Por US 1'343.529,60, EL 18 DE OCTUBRE DE 1982, fecha que la demandada admite como cierta. En efecto, del 18 de octubre de 1982 parte Para contar el término que la llevó a imponer la multa. La controversia se presenta no frente a la fecha en la cual la contratista recibió el registro de importación, sino en relación con el momento a partir del cual debía contarse el plazo para la entrega de los materiales. Así pues, la Compañía Metalúrgica Bárbara, alega que ese plazo no puede empezar a contarse desde el momento en que recibió el registro de importación, sino desde el 6 de abril de 1983, fecha en la que recibió el oficio DDAA-287, mediante el cual la demandada modificó el contrato, al suprimir del pedido inicial unos elementos y agregar otros que eran nuevos, lo que implicaba obtener igualmente nuevos registros de importación. La demandada por su parte insistió en que ese oficio no tuvo el alcance de modificar el plazo para la entrega de los elementos comprendidos en el contrato inicial, y que para la entrega de aquellos elementos nuevos se señaló un plazo

diferente, que era de 30 días contados a partir de la fecha en que se recibiera el respectivo registro de importación. Revisada la prueba documental allegada al proceso, la Sala encuentra que el plazo para la entrega de las mercancías del contrato inicial, sí sufrió variación, por disposición de la entidad pública contratante. En efecto, a folio 467 del expediente, obra copia auténtica del telex No. 3437, del 9 de diciembre de 1982, dirigido a Industrias Carper, por el Jefe del Departamento de Compras de Empresas Públicas de Medellín. Allí se dijo: "EL SEÑOR RAUL RIVERA, REPRESENTANTE DE AGROMAR, EN TELEX No. 2953 DE DICIEMBRE 3 DE 1982, PREVIA SOLICITUD DE INFORMACION

NUESTRA, NOS COMUNICA QUE LOS ITINERARIOS Y FRECUENCIAS QUE

TIENE PROGRAMADOS LA LINEA AGROMAR PARA EL PERIODO DICIEMBRE/89-ABRIL/83, CONTEMPLAN DOS ZARPES MENSUALES; UNO EN LA PRIMERA QUINCENA Y OTRA EN LA SEGUNDA QUINCENA DE CADA MES. EN CUANTO A LAS DISPONIBILIDADES DE CUPO PARA CADA UNO DE ESTOS ZARPES, ESTAS SE FIJAN, UNA VEZ CONVENIDAS LAS

NECESIDADES DE ESPACIO, DESPUES DE REGISTRAR LAS CARGAS

OFRECIDAS. EL DESPACHADOR DEBE SOLICITAR CUPO, ENTONCES,

CON VEINTE (20) DIAS DE ANTICIPACION.

"DADA LA RATIFICACION ANTERIOR POR PARTE DE AGROMAR, Y EL

HECHO DE QUE NOSOTROS DEBEMOS PROGRAMAR EL SISTEMA DE

TRANSPORTE TERRESTRE CON LA DEBIDA ANTICIPACION Y LA

ADECUACION DE LOS PATIOS DE EL ALMACEN GENERAL PARA LA

RECEPCION DE TAL CANTIDAD DE TUBERIA, SOLAMENTE NOS ES

CONVENIENTE EL DESPACHO MARITIMO PARA PARA LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ENERO DE 1983". "El resto del pedido será definido a principios de enero de 1983, con el fin de que pueda ser despachado dentro de los 180 días adoptados en el pedido, que incluirá los accesorios, las piezas especiales y el resto de la tubería Standar«' Mediante este telex, la demandada limitó la mercancía que debía ser enviada en el primer despacho y la época en que podía recibir esa mercancía. Además, dispuso que el resto, del pedido sólo sería definido a principios de enero de 1983, es decir, le hizo saber a la contratista que el resto del pedido sería modificado pero que tal modificación, le sería señalada en enero de 1983. Pero esa definición tampoco se hizo en enero, sino apenas en abril 6 de 1983, mediante el oficio No. DDAA-287, cuando se precisó el resto del pedido, en estos términos: "Con el objeto de dar cumplimiento al 100% del pedido de la referencia y de acuerdo con los planos de despiece elaborados por el ingeniero lván Darío Franco y aprobados por empresas donde todos los tubos corresponden a clase K-9, además de la cotización presentada por ustedes mediante oficio de marzo 28 de 1983 L-0242 para tubería y accesorios en diámetro 800 mm y clase K11

de acuerdo con el plano remitido a Usted el 17 de marzo de 1983 correspondiente a conducción Guayaquil-Calle 80 entre las abscisas K9+127.59 a K9+633.20, nos permitimos solicitarle la s

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