CE-SEC3-EXP1993-N6092
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N6092
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ENERGÍA ELÉCTRICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / ENTIDAD PÚBLICA /
NEGLIGENCIA DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE
POR ELECTROCUTAMIENTO / ELETROCUCIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO /
PRINCIPIO DE IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
[En el caso concreto] [E]l mantenimiento de los equipos no era el adecuado; por el contrario, se observa un notorio descuido que incrementaba, de manera notable el riesgo de por sí alto que suponen el funcionamiento de la energía eléctrica y que constituye sin lugar a dudas, una falla del servicio imputable al Estado y capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial. Los danos (sic) causados por el
funcionamiento de la energía eléctrica han sido manejados por la Sala, con excepciones aisladas, por el sistema de la falla presunta cuyo efecto inmediato consiste en invertir la carga de la prueba que se traslada del demandante al demandado; mientras en el sistema ordinario de falla probada, corre a cargo del actor la demostración de que el hecho dañoso es constitutivo de falla del servicio, en el de falla presunta, si bien siempre ha de probar el hecho dañoso, si lo hace, la falla del servicio se presume, de modo que la entidad demandada corre con la carga de desvirtuar la presunción que pesa en su contra. En el presente caso ni siquiera es necesario acudir a este último sistema, pues, como se dijo la propia entidad pública reconoce la negligencia existente en el cuidado de las máquinas, del instrumental y de los cables conductores de energía, lo cual conduce indefectiblemente a deducir la falla del servicio. Tal circunstancia origina el derecho a una plena indemnización en favor de las víctimas, la que no se puede ver disminuida por el simple hecho de que la persona hubiese fallecido estando al servicio de la institución y por razón del mismo; un razonamiento semejante estaría desconociendo que el daño fue el efecto de una falla y estaría colocando al funcionario en condiciones menores a las particulares, quebrantando, allí sí, el principio de la igualdad de las personas ante la ley (art. 13 C. N.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13
PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS Como lo sostiene el recurrente, en actitud que dice bien de su buena fe, se debe excluir del reconocimiento de perjuicios materiales a (…) porque no los pidió, y, por consiguiente, tampoco los probó a contrapelo de la estimación del Tribunal. En este aspecto se revocará el fallo. (…) Los perjuicios materiales reconocidos en favor de los padres serán igualmente revocados por cuanto el difunto, para el momento de su muerte, tenía más de 25 años de edad, límite suficiente para que adquiriese independencia de su familia.
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA
DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Los perjuicios morales están bien reconocidos y correctamente evaluados en la sentencia recurrida; se ha dicho insistentemente, que el daño moral se presume entre cónyuges, padres e hijos y hermanos; como no existe prueba que desvirtúe la presunción, la decisión del a quo se ajusta a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N6092
Actor: PLINTO BÁEZ ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar el 28 de septiembre de 1989, por medio de la cual dispuso: " 1º. Declárase no probada la excepción de caducidad. “2º. Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa, responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Plinio Báez Rojas, Carlota Maldonado de Báez y al menor Oscar Báez Maldonado y morales ocasionados a los señores Carlos Eduardo Báez Maldonado y Jaime Báez Maldonado, con la muerte del señor Luis Hernando Báez Maldonado, ocurrida el 2 de octubre de 198. "3º. En consecuencia con lo dispuesto en el en el numeral 1º, condenase in genere a la Nación, Ministerio de Defensa, a pagar a los señores Plinio Báez rojas, Carlota Maldonado de Báez y al menor Oscar Báez maldonado los perjuicios materiales
sufridos al fallecimiento de luis hernando Báez maldonado La regulación se hará conforme a lo dispuesto en los artículos 172 del c. c. a. y 308 del C. P. C., para lo cual se seguirán las pautas mencionadas en la parte motiva. "4º. Condenase a la Nación - Ministerio de Defensa, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales el equivalente a mil (1.000) gramos a favor de cada uno de los padres de la víctima y el equivalente a quinientos (500) gramos oro para los hermanos, según certificación del oro expedida por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia. “5º. La suma de dinero que resulte de la liquidación de los perjuicios materiales causa intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutorio de la providencia que decida el incidente, y de ahí en adelante, intereses moratorios, igualmente a la condena concreta de los perjuicios morales, seran reconocidos y pagados, los intereses señalados, que se contaran desde la fecha de esta sentencia. “6. De la suma de los valores que resulten por la liquidación de perjuicios materiales y morales, en los términos que se detallan en los numerales anteriores será necesario restar lo que hayan recibido los padres por concepto de prestaciones laborales”. (fls. 286 a 287, C.1)
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda se presento el 26 de septiembre de 1984; en ella, Plinio Báez rojas,
Carlota maldonado de Báez, Carlos Eduardo, Jaime y Oscar Báez maldonado, solicitaron se declarase la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, por los perjuicios materiales y orales que les ocasiono la muerte del teniente de infantería de marina, luis hernando Báez maldonado, sus padres Plinio y Carlota pidieron perjuicios materiales comprensivos del daño emergente y lucro cesante, o, en subsidio, una suma equivalente de 4.000 gramos de oro; por perjuicios morales subjetivos, reclamaron un valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, y una suma igual por perjuicios morales objetivados. Iguales sumas y por los mismos conceptos, solicitaron los otros demandantes.
2. Los hechos fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: "EI Teniente de infantería de marina del cuerpo de alumnos de la escuela de submarinos de la fuerza naval del Atlántico, luis hernando Báez maldonado, encontró la muerte al hacer contacto con un tablero electrónico inservible que estaba apoyado contra el aire acondicionado de la oficina plan Recosmos. Allí fue en busca de un tubo que necesitaba para hacer el arreglo de la guaya del timón vertical de la lancha submarina ‘E’ que se había reventado el dia anterior durante el entrenamiento con el cuerpo cosmos VII” (fl. 261, C. 1).
3. Tramitada la primera instancia el a quo adopto las decisiones que se copiaron
atrás, luego de reflexionar con esta lógica: De la caducidad de la acción dijo:
“Al hacer un estudio de los hechos que dieron origen a esta acción observamos que el actor no dejo correr el termino que reza la ley para acudir a la justicia contenciosa Administrativa. En efecto los hechos de que dan cuenta las pruebas documentales al litigio, como lo enunciado en la demanda dan certeza de que ellos ocurrieron el dia 2 de octubre de 1981 y para ese entonces estaba vigente el anterior C.C.A. que disponía para esta clase de acción un termino de caducidad de tres años. Aplicable al caso en mención por disponerlo expresamente los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887 y 26 de la constitución nacional. Desde luego los tres años se cumplían el (2) dos de octubre de 1984, y la demanda se presento el dia 26 de septiembre de ese mismo año, dentro del termino que disponía la ley”(fls. 270 a 271, C.1) b) Sobre la ocurrencia de los hechos. Expresa: "...Del profundo estudio que se ha hecho en este caso determinamos que el Teniente Báez cuando quedó agarrado al tablero electrónico., estaba en servicio y buscaba el tubo para hacer el trabajo que se le había encomendado, según lo relata el testigo presencial, pero desafortunadamente por cuestiones del destino se asió o recostó al mentado tablero electrónico ocasionándole ese movimiento corporal, la muerte, y por razones, que científicamente se dedujeron por parte del perito ella se debió a una falla grave que presentaba un artefacto eléctrico que en esos momentos no prestaba servicio por estar dañado. Lógico es concluir que el
Teniente Báez Maldonado encontró su muerte en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio que tuvo como base un hecho que excede los normales riesgos profesionales. "Por las razones dadas cabe aplicar al caso la figura de la responsabilidad extracontractual plena, siendo que además concurre la prueba del daño, falla del servicio y la relación de causa a efecto entre estos elementos" (fl. - '74, C. l). c) Con apoyo en jurisprudencia de la Corporación se decide por indemnización plena en favor de las víctimas. d) Encontró demostrada la dependencia económica de los padres respecto de la víctima; no así la de los hermanos mayores; distinta apreciación le merece la situación del menor Oscar Báez; en consecuencia, ordena los perjuicios materiales en favor de los indicados demandantes. e) Reconoce los perjuicios morales en favor de todos los demandante.
4. Apeló la parte demandada y adhirió la actora a dicho recurso.
La primera sostiene: "Que el daño ocasionado a los familiares del Teniente Báez Maldonado Luis Hernando no se produjo de manera independiente a la prestación ordinario o normal del servicio. “La relación laboral entre el teniente Báez Maldonado como servidor del Estado, y este, involucraba altísimos riesgos profesionales. "Su muerte le produjo en sus funciones del servicio dentro de la prestación ordinaria y normal. "No cabe por tanto en este caso la indemnización plena a sus familiares, puesto que para ella, debió ser necesaria la presencia de una falta o falla de la administración” (fl. 300, C.1)
El adherente solicita:
Se excluya del punto tercero de la parte resolutiva al señor Oscar Báez Maldonado como beneficiario de perjuicios materiales en razón a que en la demanda no solicite condena en su favor por este concepto. Como consecuencia de la exclusión solicito se modifiquen las pautas señaladas para la liquidaron de perjuicios materiales, tal y conforme se pidió en la demanda, o sea, que el párrafo quinto de la pagina 28 de la sentencia quedaría así: ‘El monto de los perjuicios para los padres se deducirá del Salario establecido en párrafo anterior y en un 37.50% para cada uno de ellos". Estos porcentajes son el resaltado de deducir del monto total de ingresos del causante un 25% conforme a las reglas jurisprudenciales. "2º Se modifique el punto sexto de la parte resolutiva en el sentido de la deducción se debe hacer de lo recibido única y exclusivamente por indemnización por muerte, es decir, la suma de $666.294.03 "De acuerdo con el hecho 20 de la demanda y la resolución 2972 de noviembre 17 / 82 de Ministerio de Defensa, que obra en el proceso, por la cual se reconoció el pago de prestaciones sociales, los literales c) y d) del articulo 1º son los relacionados con la indemnización por muerte. En el primero, se ordena el pago de cesantía doble, en donde el 50% equivale a la cesantía normal por prestación de los servicios, y el 50% adicional se paga por el hecho del fallecimiento. Y en el literal d) para el valor total de $557.827.56, se indica como concepto ‘
compensación por muerte’”(fl. 302. C. 1).
5. En los alegatos de conclusión la apoderada judicial de la Nación expreso: “En el caso que nos ocupa, y bien lo señala el a quo, aparece probado el daño: pero no la falla del servicio y no puede hablarse de una falla del servicio presunta que obra en tratándose del uso de armas o vehículo oficial como instrumentos dañoso; respecto de la cual no cabe la aplicación de la teoría del riesgo o de cualquier otro régimen de responsabilidad objetiva. “ Es bien claro, que la muerte del señor Teniente de Infantería de Marina Báez Maldonado Luis Hernando, fue en el servicio por causa y razón del mismo, y que las indemnizaciones reconocidas en la Resolución numero 2972 del 17 de noviembre de 1982, son las justas y legales” (fl. 311, C.1).
La parte actora, en la misma oportunidad sostiene: “Es suficiente repetir el núcleo de los hechos para entender que la muerte del señor Báez ocurrió por una falla del servicio y no como consecuencia de la misión institucional: encontró la muerte al hacer contacto con un tablero electrónico inservible, al que le llegaba energía, debido a que el cable de 230V que alimentaba el aire acondicionado estaba pelado. "Ni la lógica, ni el sentido común, permiten concluir que esa muerte ocurrió en misión del servicio. Morir en una trampa existente en las instalaciones de la entidad estatal, jamas puede catalorgarse como el desenlace de una vida en aras del bien de la patria, ni como la consecuencia del deber cumplido para la defensa
de las instituciones. Para decirlo en palabras del juez administrativo, el riesgo no entraba en las previsiones normales del servicio (ver caso del soldado Carlos Alberto Rodríguez, Consejo de estado, Sección 3, sentencia abril 28 / 89, expediente 3852, actor: Jairo Rodríguez, Consejero ponente Dr. Carlos Betancur) "La doctrina jurisprudencias de este fallo coincide con lo que aquí se debate. y por lo tanto, la invoco en favor de la firmeza de la sentencia apelada. Especialmente cito este aparte: 'Cuando una persona ingresa al servicio militar en Buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares. Si no sucede tal cosa, y muere o sufre daños por fuera de los riesgos normales propios de la instrucción militar…el patrimonio deberá responder por tal resarcimiento” (fl. 314, C.!) LA SALA CONSIDERA La demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal; tuvo razón, pues, el a quo cuando estimo que no se había operado la caducidad de la acción. Los demandantes demostraron ser los padres y los hermanos del difunto (fls. 1319), circunstancia que hace presumir su legitimación para formular las reclamaciones que contiene la demanda.
C. La muerte del teniente Luis Hernando Báez Maldonado esta probada con el registro civil de defunción (fls. 20), el acta de necropsia (fl. 111) y el acta de levantamiento del cadáver (fl. 153).
D. Báez Maldonado murió por electrocución; así se deduce de los antecitados
documentos; de ellos, la Sala retiene la conclusión del acta de necropsia, según la cual, " ....muere por fibrilacion ventricular con edema pulmonar. Electrocutamiento".
E. Respecto de la manera en que ocurrieron los hechos, la providencia del 2 de febrero de 1982, proferida, como culminación de la investigación administrativa, por el Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, resulta suficientemente esclarecedora: "Recibidos los testimonios del personal que presenció los hechos se concluyó que el Teniente Báez Maldonado, recibió una descarga eléctrica de un aire acondicionado que hacía contacto con un tablero electrónico viejo que se encontraba dentro de la chatarra. Del acervo probatorio que descansa en el informativo se colige que la muerte de Báez Maldonado, se debió a un caso fortuito, no existiendo responsabilidad por parte de terceras personas. "Efectuada la inspección judicial al aire acondicionado se observó que el cable de 220 V. que alimenta el aire acondicionado se encontraba pelado a la altura de la carcaza del equipo, lo que indica que estaba haciendo contacto y producía un pase de corriente a la carcaza exterior transmitiéndolo a todas partes metálicas que hiciera contacto con él. "A folio 24 se encuentra el acta del levantamiento del cadáver del señor Teniente Hernando Báez Maldonado practicada por el Juez 40 de Instrucción Penal Militar determinándose que su muerte se debió, cuando recibió Varias descargas eléctricas. "A folio 26 se encuentra e 1 registro civil de defunción, y a folio 28 del acta de
necropsia, que concluye que su muerte se debió a una fibrilación ventricular con edema pulmonar agudo debido a Electrocutamiento. "Estudiado el informativo se determina que la muerte del señor Teniente Hernando Báez Maldonado perteneciente a la Flotilla de Submarinos ocurrió en acto del servicio y por causa del mismo, ya que en el momento de lo hechos el occiso estaba en cumplimiento de un deber legal. "En mérito de lo anteriormente expuesto, el Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE: "Primero. Declarar que la muerte del señor Teniente Luis Hernando Báez Maldonado ocurrió dentro del servicio y por causa del mismo, el día 2 de octubre de 1981 " (fls. 161 a 162, C. l). Esta versión, además de que proviene del organismo administrativo comprometido, está respaldada por el testimonio de Gustavo David Paternina (fi. 96) quien ayudaba al difunto en su trabajo en el momento de ocurrir el accidente; por el informe que elaboró el 2 de octubre de 1981, el oficial de guardia (fi. 145); por el testimonio de Sergio Villamizar (fl. 152)... etc.
F. De otra parte, "la inspección practicada al aire acondicionado de la bodega Cosmos S. A.", según lo declara Roberto Zarande Maldonado en el curso de la investigación administrativa que tuvo su origen en el accidente, arrojó estos resultados: " ... Para efectuar la revisión del aire acondicionado se procedió con el S3EL Ruiz Cándido al desmonte del equipo revisándose cuidadosamente encontrando que el
cable de 220 V que alimenta el aire acondicionado se encontraba pelado a la altura de la carcaza del equipo exactamente donde el cable penetra al equipo, el largo del Corte del aislante es de aproximadamente un centímetro lo que indica que podía estar haciendo un buen contacto con el equipo y por tanto se producía un pase de corriente a la carcaza exterior y lo trasmitía a todas partes metálicas que hicieran contacto con el..." (fl. 149,C. 1). Lo anterior demuestra que el mantenimiento de los equipos no era el adecuado; por el contrario, se observa un notorio descuido que incrementaba, de manera notable el riesgo de por sí alto que suponen el funcionamiento de la energía eléctrica y que constituye sin lugar a dudas, una falla del servicio imputable al Estado y capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial. Los danos causados por el funcionamiento de la energía eléctrica han sido manejados por la Sala, con excepciones aisladas, por el sistema de la falla presunta cuyo efecto inmediato consiste en invertir la carga de la prueba que se traslada del demandante al demandado; mientras en el sistema ordinario de falla probada, corre a cargo del actor la demostración de que el hecho dañoso es constitutivo de falla del servicio, en el de falla presunta, si bien siempre ha de probar el hecho dañoso, si lo hace, la falla del servicio se presume, de modo que la entidad demandada corre con la carga de desvirtuar la presunción que pesa en su contra. En el presente caso ni siquiera es necesario acudir a este último sistema, pues, como se dijo la propia entidad pública reconoce la negligencia existente en el
cuidado de las máquinas, del instrumental y de los cables conductores de energía, lo cual conduce indefectiblemente a deducir la falla del servicio. Tal circunstancia origina el derecho a una plena indemnización en favor de las víctimas, la que no se puede ver disminuida por el simple hecho de que la persona hubiese fallecido estando al servicio de la institución y por razón del mismo; un razonamiento semejante estaría desconociendo que el daño fue el efecto de una falla y estaría colocando al funcionario en condiciones menores a las particulares, quebrantando, allí sí, el principio de la igualdad de las personas ante la ley (art. 13
C. N.).
G. Como lo sostiene el recurrente, en actitud que dice bien de su buena fe, se debe excluir del reconocimiento de perjuicios materiales a Oscar Báez Maldonado porque no los pidió, y, por consiguiente tampoco los probó a contrapelo de la estimación del Tribunal. En este aspecto se revocará el fallo.
H. Los perjuicios morales están bien reconocidos y correctamente evaluados en la sentencia recurrida; se ha dicho insistentemente, que el daño moral se presume entre cónyuges, padres e hijos y hermanos; como no existe prueba que desvirtúe la presunción, la decisión del a quo se ajusta a derecho.
1. Los perjuicios materiales reconocidos en favor de los padres serán igualmente revocados por cuanto el difunto, para el momento de su muerte, tenía más de 25 años de edad, límite suficiente para que adquiriese independencia de su familia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia, en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocase la sentencia apelada, la cual quedara así: Primero. Declárase Ia responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes con la muerte de luis hernando Báez maldonado, ocurrida el 2 de octubre de 1981. Segundo. Condenase a la Nación - Ministerio de defensa a pagar una suma equivalente al precio nacional de 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los padres del difunto, Plinio Báez Rojas y Carlota Maldonado y 500 gramos, para cada uno de los hermanos, Oscar, Carlos Eduardo y Jaime Báez Maldonado. El precio del gramo de oro será certificado por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de este fallo. Tercero. Estas sumas devengarán intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorias después de esa fecha. Cuarto. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C. C. A., para lo cual se expedirán copias de las sentencias, con constancia de su ejecutoria, con destino a las partes (art. 1 15 del C. de P. C.). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha veinticinco (25) de marzo de mil noventa y tres (1993). Juan de Dios Montes Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria