CE-SEC3-EXP1993-N6144
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N6144
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / PERSONA
JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO INDEMNIZABLE / ACCIÓN DEL ESTADO
/ CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO
MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL / CONDENA EN
CONCRETO
[U]no de los motivos de la decisión impugnada, que no comparte el recurrente, es precisamente la ausencia de prueba relativa a la existencia del daño. (…) Porque a términos del artículo 90 de Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. Con anterioridad, el examen judicial de esta controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto del daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuricidad del daño de deducía de la ilicitud de la causa. En este orden de ideas y apartándose de la estimación del a quo, la Sala considera que varios de los demandantes lograron demostrar de manera suficiente, la existencia de los daños materiales, así no existan probanzas relativas a la cuantía de los mismos. Sobre este particular asiste razón al recurrente en cuanto distingue estos dos fenómenos: la existencia del perjuicio cuya prueba resulta indispensable para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial, y su cuantía que puede liquidarse a posterior en
trámite incidental; en otros términos, la declaratoria de responsabilidad requiere, si ne qua non, que en el proceso aparezca probado el daño (su existencia); no su cuantía; si no hay prueba de la primera, las pretensiones no pueden prosperar; si las dos figuran probadas, puede haber declaración de responsabilidad (si la imputación está igualmente probada) y condena en concreto; si está probada la primera y no la segunda, habrá lugar, en las mismas condiciones, a declarar la responsabilidad y a proferir condena en abstracto.(…) BIEN INMUEBLE EN RUINA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / TERRENO / PREDIO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUNICIPIO /
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / LIMPIEZA DE QUEBRADA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONTAMINACIÓN DE
QUEBRADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN /
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /
[En el caso concreto] Los daños se ocasionaron como consecuencia del represamiento de la quebrada (…) éste, a su vez, se formó por el taponamiento de la tubería con basuras y desperdicios arrastrados por la quebrada a lo largo de su recorrido descubierto (…) El fenómeno descrito produce filtraciones de agua en el
terreno adyacente, las que buscan salida por el cauce natural de la quebrada que subyace sobre algunas de las construcciones o inundan los predios situados al mismo nivel o a niveles más bajos del agua represada. En otros términos, está demostrada la causalidad material de los daños de la manera que se deja dicha. Resta por establecer el título jurídico de imputación del daño a la entidad demandada; ese título, para el caso sub examine, no puede ser distinto de la falla del servicio; en otros términos, para que la responsabilidad patrimonial del Municipio (…) pueda ser declarada como lo pretende la parte actora, es menester que existiese a su cargo la obligación de mantenimiento sobre la quebrada y descuido en el desarrollo de la misma.(…) [E]s claro que las autoridades municipales conocían del problema; por percepción directa, como es el caso de los bomberos y del inspector segundo de control de obras; o por informes de los funcionarios y entidades indicadas o de los propios damnificados, para la Secretaría de Obras del Municipio. También hay prueba de que se presentaron notables defectos de mantenimiento sobre la quebrada (…) en su parte descubierta, y en el sitio de taponamiento, pues, a juicio, no contradicho, de los técnicos, y por deducción de simple sentido común, los daños no solamente eran previsibles sino fácilmente evitables con un poco de diligencia en la limpieza del cauce de la quebrada para que su caudal fluyera sin represarse, fenómeno que al fin de cuentas, es el causante. de los perjuicios; para el caso, es indiferente que
las basuras y desperdicios que generaron la represa no hayan sido lanzadas por el Municipio (sería gravísimo si así fuese), y que dicha circunstancia sea el fruto de la insolidaridad del vecindario. Por ello, el Municipio no se exonera de su obligación de mantenimiento de la quebrada; por el contrario, es precisamente allí donde surge. (…) En suma, está probada la falla del servicio como título jurídico de imputación del daño al Municipio (…) el servicio de limpieza de la quebrada La (…) funcionó mal; permitió la obstrucción y con ella, su represamiento con la consiguiente filtración del agua, fenómeno generante del perjuicio reclamado. En otros términos: concurren los elementos que, a tono con el artículo 90 de la Constitución Política determinan a declarar la responsabilidad patrimonial del demandado, a saber: el daño indemnizable y su imputación al Municipio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
AUSENCIA DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO
MATERIAL / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR
DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL
DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / BIEN
INMUEBLE / DECLARACIÓN DE RENTA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / DICTAMEN PERICIAL No hay, en (…) prueba alguna relativa a la cuantía de los perjuicios reclamados y probados [daño emergente y perjuicios morales] por los actores, por esta razón, la condena se hará en abstracto para que se liquide en incidente posterior que precisará en la parte resolutiva de este fallo, con arreglo a las siguientes bases: 1.
Sobre el daño emergente: - Se tendrán en cuenta los valores de los inmuebles que figuran en las declaraciones de renta de los demandantes. - De dicho valor se deducirá el precio del lote. El procedimiento anterior se cumplirá por medio de peritos. - La suma resultante se actualizará con la fórmula (…) Se reconocerá el interés técnico del 6% sobre el monto histórico teniendo en cuenta de no liquidar intereses de intereses. (…) Tampoco, y por la misma razón, se reconocerán perjuicios morales.
AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / SUJETO
LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[N]o existe prueba del nexo causal entre los trabajos cumplidos por la firma llamada en garantía y los perjuicios reclamados, razón que conduce a exoneraría (sic) de responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., (10) de septiembre diez de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N6144
Actor: AURELIO TOBON MEJIA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de los actores para impugnar el fallo pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia el 26 de febrero de 1990, por virtud del cual denegó las peticiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial debidamente constituido ,LUIS GUILLERMO
VILLA RODRIGUEZ, ALICIA RODRIGUEZ DE VILLA, BEATRIZ VILLA
RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA VILLA RODRIGUEZ, AURA SOLIS DE OSORIO,
AURELIO TOBON MEJIA, JOSE DE JESUS ROBLEDO ORTIZ, GILMA VILLA ZEA quien representó además a LUIS FERNANDO VILLA ZEA; HECTOR VILLA ZEA; HORACIO VILLA ZEA y JOSE DELIO GOMEZ, el 9 de septiembre de 1986, demandaron al Municipio de Medellín, entidad frente a la cual esgrimieron estas pretensiones: l. EL MUNICIPIO DE MEDELLIN es patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los aquí demandantes como consecuencia de la obstrucción y posterior refacción de la cobertura de la quebrada LA MANSION, en el tramo descrito en el hecho segundo de esta demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior, EL MUNICIPIO DE MEDELLIN, pagará a los aquí demandantes los perjuicios por ellos sufridos, los que al momento
de presentar esta demanda son los siguientes: "a) ALICIA RODRIGUEZ DE VILLA: "Cinco millones de pesos ($ 5.000.000), por daño emergente, por deterioro del inmueble de su propiedad, habida cuenta del porcentaje que tiene en el dominio del mismo (5 /8). "Cincuenta mil pesos ($ 50.000) mensuales de lucro cesante, por imposibilidad de aprovechar el inmueble de su propiedad, desde el l° de abril de 1986 hasta cuando se pague la indemnización, teniendo en cuenta ese mismo porcentaje en el dominio del inmueble" (fls 10 1 - 105). Con idénticas razones, los otros demandantes cuantificaron los perjuicios así: LUIS GUILLERMO VILLA RODRIGUEZ, $ 1.000.000 por daño emergente y $
10.000 mensuales por lucro cesante; en la misma cuantía, hicieron su reclamación Beatriz y Maria Eugenia Villa Rodríguez; Gilma Villa Zea, pidió $ 3.000.000 por daño emergente y $ 301.000 mensuales por lucro cesante; Héctor Villa Zea, $ 1.500.000 por daño emergente y $ 15.000 mensuales por lucro cesante; Horacio Villa Zea, Ramiro Villa Zea y Luis Femando Villa Zea pidieron, cada uno, cantidades iguales al anterior; José Delio Gómez, $ 8.000.000 por daño emergente y $ 80.000 mensuales por lucro cesante; Aurelio Tobón Mejía $ 10.000.000 por daño emergente y $ 100.000 por lucro cesante; José de Jesús Robledo Ortiz, $ 8.000.000 mensuales por lucro cesante; y Aura Solís de Osorio una cantidad igual a la anterior; todos los demandantes solicitaron, además por concepto de perjuicios morales una suma individual equivalente a 1.000 gramos de oro (fls. 101 -105).
2. Para fundamentar su petitum los demandantes dijeron ser dueños de los
siguientes bienes inmuebles: a) LUIS GUILLERMO VILLA RODRIGUEZ, ALICIA RODRIGUEZ VILLA, BEATRIZ Y MARIA EUGENIA VILLA RODRIGUEZ del que está situado en la carrera 46 N° 60 -32 de Medellín, en la siguiente proporción: ALICIA RODRIGUEZ 5 /8 y los demás nombrados de 1/8 cada uno. b) AURA SOLIS DE OSORIO, del que está situado en la carrera 46 N° 60 - 12,
también de Medellín. c) AURELIO TOBON MEJIA, del situado en la calle 61 N° 46D -75 de la misma ciudad.
d) JOSE DE JESUS ROBLEDO ORTIZ, del situado en la carrera 46 N° 60 -22. e) HECTOR, GILMA, HORACIO, RAMIRO Y LUIS FERNANDO VILLA ZEA del
situado en la carrera 46 Nos 60 -40 y 60 -38. f) JOSE DELIO GOMEZ, de los situados en la calle 62 Nos 45D -54, 45D - 60, 45D -64 y en la carrera 46 N° 62 -4
También dijeron los actores que: "2. La quebrada LA MANSION, ubicada en la ciudad de Medellín, se encuentra
cubierta desde la calle 62 cruzando diagonalmente la manzana entre las calles 62 y 61 y carreras 46 y 45D, hasta continuar hacia el sur por la carrera 46 y otras vías, hasta desembocar a la quebrada "LA LOCA". Dicha cobertura pasa por debajo de algunas de las residencias a que se refiere el hecho primero de esta demanda. "3. La Secretaría de Obras Públicas Municipales de Medellín ha sido la encargada del mantenimiento y limpieza de la cobertura de la quebrada LA MASION, a que nos hemos referido en el hecho anterior. "4. La pendiente del cauce de la quebrada LA MANSION hace que sus aguas arrastren los objetos que encuentran en su camino, lo que con el paso del tiempo ha contribuido a que la tubería de la cobertura se haya obstruido, desde hace un ano aproximadamente, impidiendo el paso adecuado de las aguas.
5. Dichas obstrucciones se hubieran podido evitar no sólo dándole un mantenimiento periódico a la cobertura y zonas aledañas, sino también, colocando dispositivos que impidieran que los objetos pasaran dentro de la cobertura. "6. De otro lado, aunque la obstrucción ya se hubiera producido, el encargado del mantenimiento de la cobertura hubiera podido normalmente limpiarla, impidiendo así una obstrucción total. "7. Sin embargo, la Secretaría de Obras Públicas Municipales descuidó y sigue teniendo descuidado el mantenimiento y limpieza de la quebrada y de la cobertura, lo que significa de su parte, una falla del servicio aún latente' En un momento dado la obstrucción fue de tal magnitud que la cobertura no resistió y parte de las aguas se fugaron subterráneamente, y las otras se represaron creando una laguna en la boca de la cobertura. "8. A raíz de esta situación las aguas represadas y las fugadas comenzaron a .deteriorar los suelos, pisos, paredes, cerraduras y estructuras de los inmuebles propiedad de los aquí demandantes, identificados en el hecho primero de esta demanda. "9. La situación llegó a tal punto, que las mismas autoridades, luego de una inspección ocular del Inspector Segundo de Aseo y Control: de Obras, exigieron a los propietarios desocupar sus inmuebles habida cuenta de la inminente ruina de los mismos y sus moradores han debido radicarse en otras residencias.
10. Como consecuencia de la desocupación de los inmuebles, los aquí demandantes se han visto privados del uso y goce de sus bienes, lo que ha generado un lucro cesante, que aún subsiste.
"11. Fuera de lo anterior, sus propiedades se han depreciado enormemente pues todas ellas deben ser demolidas, o reconstruidas y sus terrenos están completamente emocionados e inservibles para nuevas construcciones.
12. En múltiples oportunidades, y aún cuando el problema todavía se podía solucionar, descongestionado la cobertura de la quebrada, los demandantes insistentemente solicitaron a la Secretaría de Obras Públicas Municipales y al señor Alcalde de la ciudad, - que pusiera remedio a esta situación. Sin embargo, ni la Secretaría de Obras Públicas Municipales, ni el señor Alcalde, ni entidad alguna, hicieron nada para atender los justos reclamos de los demandantes, limitándose el MUNICIPIO, a responder a que ninguna responsabilidad le cabía por dichos daños.
13. La situación de los demandantes se agravó desde el punto de vista moral, puesto que no sólo se han visto angustiados frente al peligro y a la pérdida de sus bienes sino también, por la plaga de insectos que han tenido que soportar a raíz de la laguna de que ya se ha hablado y de las aguas negras que por múltiples orificios han encontrado su salida hacia la superficie. Todo ello pues, ha significado que los demandantes hayan sufrido un grave perjuicio moral como consecuencia de esta situación. "14. Cuando la magnitud del problema se agrandó, la Secretaría de Obras Públicas Municipales tomó la decisión de hacer correctivos en la cobertura de la quebrada, por lo que empezó la realización de nuevas obras para reemplazar la cobertura deteriorada y obstruida. Los trabajos se vienen realizando desde el mes
de febrero de 1986, por la sociedad CARDONA Y ASOCIADOS LTDA. Sin embargo, dichos trabajos se iniciaron en forma tardía lo que configura una omisión del demandado, al omitir la prestación del servicio en forma oportuna. Hay allí pues, otra falla del servicio imputable al demandado. "15. En el desarrollo de dichas obras los constructores tomaron una serie de medidas que contribuyen a agravar la situación de los demandantes, pues con ello se aceleró el proceso de deterioro de sus inmuebles. Dentro de esas medidas los constructores desviaron parte de las aguas represadas e hicieron varios drena es que fueron impermeabilizados, lo que originó nuevas fugas que penetraron sobre los terrenos donde se encuentran localizados los inmuebles de los aquí demandantes. " 16. Particularmente, la propiedad del señor DELIO GOMEZ se vio inundada por la laguna que se formó en la boca de la quebrada, lo que significó que los cimientos y muros de su propiedad se vieran completamente afectados en su solidez. "17. Como consecuencia de toda esta situación los demandantes han debido sufragar gastos de vigilancia pues de lo contrario, se corre el riesgo de que las puertas y demás accesorios de los inmuebles sean robados" (fis 98 a 101).
3. El Municipio se opuso a las pretensiones, solicitó se los absolviera, pidió pruebas y llamó en garantía a la Sociedad Cardona y Asociados Ltda.
Admitido el llamamiento, al momento de comparecer al proceso, la mencionada sociedad propuso la excepción "de inexistencia de la obligación de pagar perjuicios al Municipio de Medellín, en el evento de que fuese condenado..."; su
defensa se montó, sobre los siguientes hechos: a) "...la construcción de la cobertura o Box culvert de la quebrada la Mansión, en la carrera 46 entre las calles 62 -61, fue efecto y no causa del represamiento, fugas y filtraciones de las aguas de esa quebrada, que ocasionaron los daños y perjuicios de que habla el libelo demandador. "Los daños y perjuicios de los construcciones cercanas al área de la obra objeto del contrato y descritos en la demanda, son pues anteriores a la fecha de la iniciación de los trabajos, la cual, como ya se expresó, fue el 30 de enero de 1986. Fecha ésta para la cual, es bueno anotar, ya se hallaban evacuadas algunas residencias o inmuebles, como la distinguida con el N° 60 -12 de la carrera 46 de propiedad de la señora Aura Solís de Osorio; la señalada con el N° 45ª - 60 de propiedad del señor José Delio Gómez y los distinguidos con los Nros. 60 - 38 y 60 -40 de la carrera 46 de propiedad de los señores Héctor, Gilma, Horacio, Ramiro y Luis Fernando Villa Zea" (fis. 149). b) "... es físicamente imposible que la obra ... haya causado o contribuido de alguna manera a los daños y perjuicios de que trata la demanda.... antes por lo contrario, la nueva obra de cobertura o Box culvert alivió, mejoró la situación de desastre acaecida, al captar y canalizar las aguas fugadas o filtradas que iban resultando en el proceso de la construcción, para ser descargadas en el manhole del cruce de la calle 61 con la carrera 46 y de éste ser conducidas por
el canal o tubería ya existente, en la misma carrera 46, entre calles 61 y 60, hasta la quebrada La Loca" (fis 150). c) La constitución se hizo "... siguiendo estrictamente los planos y diseños suministrados por el Municipio de Medellín y las instrucciones dadas por interventoría de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio.... "La contratista en ningún momento abrió desagüe, orificio, ni drenaje alguno, para evacuar las aguas represadas y sólo cuando la cobertura o Box culvert estuvo terminado y listo para el funcionamiento, se conectó con el cauce de la quebrada La Mansión. Por lo demás, la tubería existente antes de iniciar los trabajos el día 30 enero de 1986 y que evacuaban esas aguas de la quebrada La Mansión, no fue tocada ni reformada en ningún punto de su trayecto, por parte de la firma contratista; por lo tanto, durante el tiempo de construcción de la obra, siguió funcionando en las condiciones que lo venía haciendo anteriormente. Al concluir los trabajos de la nueva cobertura, las aguas fueron desviadas a ésta sin modificar en lo más mínimo las antiguas tuberías" (fis 150 -15 l) En escrito posterior (fls, 161 -163) llamó en garantía a la Sociedad "Seguros Alfa S.A." la cual aceptó haber otorgado la garantía que consta en la póliza N° 3837, se opuso a la petición de la Sociedad Cardona y Asociados Ltda. "por no precisar lo que con el llamamiento en garantía pretende frente a Seguros Alfa
S.A", y propuso la excepción de la "inexistencia de la obligación" puesto que los hechos que dieron origen a la Demanda de la Reparación Directa, acaecieron en el año de 1965 y la garantía otorgada por la Compañía que represento, se inició a partir del dos (2) de abril de 1986, fecha para la cual ya se habían ocasionado los perjuicios. El contrato de seguro, siempre tiene efectos hacia el futuro" (fl 170).
4. En los alegatos finales de la instancia las partes principales y las llamadas en garantía presentaron sendos escritos como a continuación se precisa: a) El apoderado judicial de los actores estima debidamente probado el daño material sufrido por sus patrocinados; relaciona los diversos medios de prueba que conducen a dicha conclusión de las cuales destaca la orden de desalojo, la inspección judicial y el dictamen pericial; reconoce que no está probada la cuantía y señala algunas opciones para determinarla.
Del daño moral dice que consistió en la angustia sufrida por los clientes dado que las filtraciones presagiaban una tragedia, razón por la cual "ante la eventual dificultad de demostrar con exactitud la cuantía del daño material, bien podría el Tribunal otorgar, a título de indemnización del daño moral, una suma que compense en parte, todos los Perjuicios sufridos por los demandantes". Para contradecir la argumentación del Municipio según la cual los daños se produjeron por culpa de las víctimas, señala que para la época en que se construyeron las casas afectadas no era necesaria la licencia de construcción y que los actores las adquirieron mucho tiempo después de construidas; en esas condiciones la culpa de un tercero (el constructor) genera responsabilidad solidaria
y no causal eximente de responsabilidad. La falla del servicio consistió, según el alegato, en la desatención completa del Municipio frente a la queja de los demandantes hasta el punto de ocurrir daños que la entidad pública pudo haber evitado fácilmente. Sobre el nexo causal expresa que "los daños en la viviendas .... fueron directa e indudablemente causados por las filtraciones de agua que producía el represamiento de las aguas de la quebrada la Mansión" (fl 541 -550). La apoderada del Municipio elabora un cuadro comparativo de la cuantía de los perjuicios materiales solicitados con "el valor patrimonial declarado en 1986" para concluir "que no existe la concordancia que impone la Ley 5 para la tasación de los perjuicios". Manifiesta que no está probado el lucro cesante ni los prejuicios morales (fis 551 -557). La apoderada de Seguros Alfa reiteró las afirmaciones que había hecho al comienzo del proceso (fis 558 -559). El mandatario judicial de CARDONA Y ASOCIADOS LTDA estima que en este caso no procedía el llamamiento que se le ha hecho al proceso porque: "a) La firma CARDONA Y ASOCIADOS LIMITADA, no es garante del Municipio de Medellín; no celebró contrato con esta entidad para asegurarla o protegerla de algún riesgo;... b) Tan solo... realizó el contrato No 044 de 1986 que se orientaba a la construcción de la cobertura de la quebrada La Mansión (Barrio San Miguel) de las calles 61 -62 con carrera 46 .... c) el contrato..... celebrase .... con motivo de la grave situación que creó el represamiento de la quebrada La Mansión".
De esta circunstancia, de la inspección judicial y del concepto pericial concluye que "...en ningún instante la gestión encomendada a CARDONA Y ASOCIADOS fue la causante del represamiento" (fls 560 -561).
5. Las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión impugnada son las siguientes: "2 Interesan para la decisión las siguientes declaraciones: "2.1 FRANCISCO DARIO BUSTAMANTE LEDESMA, Ingeniero jefe de Estructuras Hidráulicas en el Municipio de Medellín, manifiesta que el Municipio hacía el mantenimiento en el sector donde se producían los encharcamientos, por intermedio de la cuadrilla de coberturas, personal especial ayudado de equipo moderno, váctor, para extraer gran cantidad de sedimentos, consistentes en basuras y materiales de diversa procedencia. La parte cubierta, por encontrase en propiedad privada, era de difícil operación, de imposibilidad casi de tipo legal. Más
abajo de la calle 62 también se hizo mantenimiento permanente por obstrucciones debidas a materiales de consistencia sólida aún a llantas de vehículos, produciendo taponamiento en el interior de algunas propiedades, construidas encima de la cobertura. Los represamientos se producían en época de invierno. Las construcciones levantadas sobre la tubería aceleraron los procesos de asentamiento. El nuevo tramo de cobertura se construyó al fallar la tubería antigua (f 207 a 300). 2.2 LEON JAIME ARAGON JOHNSON expresa que, por coméntanos con profesionales expertos en suelos, se pudo constatar que muchas de la grietas
fueron causadas por filtraciones de la quebrada La Mansión, porque en algunos sitios, una cuadra mas arriba, se pudo comprobar que la cobertura se había roto y el agua estaba corriendo libremente a través del suelo; supone que la tubería se rompió por varios factores: poco tamaño; la cantidad de desperdicios y de basuras que recogía la quebrada en el cruce con la calle Urabá y una posible falla de los terrenos que pudo producir hundimiento y posterior rotura. Que la causa principal de las obstrucciones fue la falta de civismo de los usuarios de la parte superior de la quebrada La Mansión, quienes arrojaban toda clase de basuras al lecho de la misma; en esa época se venían grandes piedras, madera y hasta colchones (fis 303 a 306). "2.3 En el informe técnico sobre daños a la residencia de la señora Alicia Rodríguez de Villa se leen las siguientes conclusiones: "Los asentamientos y deformaciones excesivas de la vivienda mencionada se han debido a la pérdida de capacidad portante y resistencia al deslizamiento de los suelos de relleno del antiguo cauce de la quebrada La Mansión, ocasionados por las infiltraciones desde el lago arriba de la calle 62 y fugas de las tuberías existentes. Los daños en las tuberías y represamientos aguas arriba de la calle 62 han resultado más desfavorables por falta de un adecuado y oportuno mantenimiento de las obras por parte de la entidades oficiales responsables" (fis 62). "Los ingenieros Civiles autores del informe lo reconocieron: Carlos Acero A. Ignacio Arbeláez R. y Fabio Villegas G.; este último (f 185 a 188) dice que algunas
casas, como la de Alicia Rodríguez de Villa, están parcialmente construidas sobre rellenos en el viejo cauce de la quebrada La Mansión, que se humedeció probablemente por el efecto de las aguas represadas en la calle 62 y fugas en un alcantarillado de 24 pulgadas por el que se canalizó la quebrada; por el humedecimiento del relleno se presentó reptación del mismo y asentamientos. Le comentaron los dueños que la casa fue construida cerca de cuarenta años atrás y es de presumir que en esa época se colocó la alcantarilla, sin poder precisar si a cargo de los constructores de las casas o del Municipio. Se le preguntó sobre la duración probable de la tubería y contestó. "Es muy interesante su pregunta porque con aguas contaminadas que tienen un alto contenido de sulfato o sales son azufres ciertamente en un período de cuarenta años una alcantarilla prácticamente se destruye o a menos que hubiera sido hecha con un cemento especial (tipo V) que estoy seguro no se fabricaba en Colombia en esa época y aún hoy es de fabricación muy limitada" (f 188). Se le preguntó si técnicamente es. recomendable o permisible construir una casa de habitación sobre una alcantarilla o tubería como la referida y contestó: "Normalmente, perdón: yo no creo que hayan normas precisas, pero de acuerdo con mi criterio profesional, yo no haría construcciones sobre canalizaciones de quebradas permanentes excepto en condiciones muy especiales con obras especialmente diseñadas..." (f. 188). "En atención a lo solicitado por la parte demandante, el Tribunal dispuso se recibiera declaración a Rodrigo López Ríos, Luciano Londoño López y Mauricio
Duque Jaramillo, quienes conocieron los hechos por ser empleados de la secretaría de Obras Públicas, lo mismo que a Alicia Henao de R., Carmelina Ángela Restrepo y Horacio Ordóñez, señalando para el efecto el 17 de septiembre de 1987 (f. 173), oportunidad en la cual no concurrieron, limitándose el apoderado a manifestar que posteriormente solicitaría nueva fecha (fl 309). El despacho señaló el 24 de marzo de 1988 (f. 335). El señor apoderado expresó: "Con el mayor Respeto solicito al H. Tribunal fijar nueva fecha para recibir los testimonios de algunos funcionarios d
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