🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1993-N6263

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6263
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

EMCALI / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGARÉ / PRENDA / PROPUESTA

DEL PROPONENTE / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO ESTATAL /

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / REPRESENTANTE LEGAL / FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA / OFERTA / RECHAZO DE LA OFERTA / CAUSALES

DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTORIZACIÓN LEGAL / INTERÉS

MORATORIO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DOCUMENTO /

REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / PRINCIPIO DE LA

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / OFERTA PLIEGO DE CONDICIONES /

PROPONENTE / PRECIO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / ARRAS / INTERÉS MORATORIO / LICITACIÓN PÚBLICA/ RECHAZO DE LA OFERTA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN Dentro del marco probatorio anterior la Sala encuentra que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues la firma demandante, en puridad de verdad, no cumplió con lo dispuesto en el punto 4.07 aparte l. 13 que bajo el rubro [DOCUMENTOS DE LA PROPUESTA]. [L]a Sala vivencia que para EMCALI resultaba jurídicamente imposible atender los requerimientos de la (…) nota [Emcali garantizará los pagos mediante la suscripción de pagarés y prenda

industrial sin tenencia de los equipos, los pagarés deberán ser de forma y contenidos aceptables, transferibles y negociables] y aceptar que en ella se hacía una propuesta seria para financiar la licitación, pues el gerente de mercadeo de la firma (…) lo que exigía, ni más ni menos, era que se le adjudicara a tal sociedad el contrato, a través de su sedicente representante en Colombia, (…) Sólo dándose esa circunstancia, haría la financiación. La problemática parece sutil, pero en realidad no lo es. Y se afirma esto, porque (…) no presentó oferta en representación de (…) Siendo, así las cosas, cómo se le habría podido ADJUDICAR EL PEDIDO a ésta firma? Y si no se cumplía la condición, registrada por ella en la nota a que antes se hizo referencia, cómo entender que la licitación estaba financiada? (…) Por lo que hace relación con la alternativa de financiación que se recoge en el punto 14 de la carta (…) que precisa el universo de la propuesta, ella no satisface los requerimientos del pliego (…) La Sala considera de interés dejar claramente definido que cualquiera que sea la posición jurídica que se tenga sobre la materia, fue serio el estudio realizado por el departamento jurídico de EMCALI y la Auditoría de la misma entidad (…) Si se lee la carta de (…) en la cual se recoge la propuesta de (…) se vivencia que en puridad en el punto lll, bajo el rubro FORMA DE PAGO, se precisa: (…) cobraremos intereses de 3% mensual (…) Y se predica lo anterior, porque es cierto que la Sala de Consulta de la Corporación, en reiteradas oportunidades, ha puesto de presente

que sin autorización legal no es posible que la administración pacte el pago de intereses de mora. (…) Aunque la Sala tiene matices de discrepancia con la anterior perspectiva jurídica, es lo cierto que en providencia (…) se definió que sí es posible acordar el pago de intereses de mora, pero bajo el entendido de tal requisito accidental del negocio jurídico se autorice en el PLIEGO DE CONDICIONES, circunstancia que no se dió en el caso sub examine. (…) La anterior pauta jurisprudencial se reitera ahora, pues ella impide que el proceso de licitación se convierta en amplia vía para que cada proponente, a su sola voluntad, se salga del PLIEGO DE CONDICIONES, haciendo contra - ofertas, o introduciendo factores extraños a lo querido por la administración. Por ello se enseña que las ofertas deben ajustarse a él. (…) Con lo anterior no se quiere significar que en PLIEGO DE CONDICIONES no puedan existir elementos variables, cuya determinación se deja librada a los proponentes, como lo es el precio. Pero no tienen ese temperamento asuntos de tanta trascendencia, en el manejo de la relación negocial, como lo son la cláusula penal, las arras, los intereses de mora, etc. etc., puntos que, al ser propuestos unilateralmente por los licitantes, los llevan a correr el riesgo de que sus ofertas sean rechazadas por la administración por no ajustarse al PLIEGO DE CONDICIONES, como ocurrió en el caso en comento, o sencillamente, porque hacen más oneroso el contrato para el ente público.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, providencia de 13 de mayo de 1988: exp. 4303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N6263

Actor: SUMINISTROS ELÉCTRICOS LTDA. "SUMELEC LTDA."

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI "EMCALI"

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de Apelación, interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1 990), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que DENEGO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: "1. Mediante apoderado judicial, la Sociedad SUMINISTROS ELÉCTRICOS LIMITADA "SUMELEC LTDA.", domiciliada en Bogotá y representada por Mauricio

Sarria Barragán, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código

C. Administrativo, demandó al establecimiento público EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI "EMCALI", representado por su gerente general, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución N° 000 1 14 de 22 de octubre de 1984 dictada por la junta directiva de la entidad oficial por medio de la cual se declaró desierta la licitación pública internacional GE -11-84: y para que a manera de restablecimiento del derecho se adjudicara a la demandante el contrato relacionado con tal licitación y se le pagaran los perjuicios sufridos por los hechos que relata la demanda y las costas del proceso. "2. La demanda se fundamentó en hechos que pueden resumiese así: "EMCALI" abrió la licitación pública N° GE - 11 -84 con miras al suministro y financiación de elementos eléctricos. La licitación se cerró el 19 de julio de 1984 habiendo concurrido las firmas Westinghouse Intemational Flower Sistem Co..

Motores S.A., y Sumelec Ltda., siendo el valor de sus ofertas respectivamente $ US 7.185.826 FOB Puerto de Embarque, $US 5.430.481 FOB Puerto de Embarque y $US 5.340.422 FOB Puerto de Embarque. Por medio de la Resolución acusada "EMCALI" declaró desierta la licitación y autorizó a la administración de la entidad para adquirir los equipos requeridos por contratación directa. La resolución le fue notificada a la actora el 8 de noviembre de 1984. La

resolución no fue debidamente motivada y ello comporta quebrantamiento de la ley. La actora reunió todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y por ello debió ser favorecida con la adjudicación del contrato. Y por tal hecho, la demandante sufrió perjuicios que deben serle indemnizados. "3. La demanda cita como violadas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: 1° Los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional, por cuanto la no adjudicación conlleva la privación de un derecho adquirido por la sociedad demandante. Se afirma que respecto de ella el Estado no cumplió con su deber de protegerle sus derechos. 2° El artículo 30 también de la Constitución Nacional, pues, por cumplir los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y tener su oferta en menor precio la actora adquirió un derecho para ser favorecida en la licitación, no obstante lo cual, le fue desconocido por "EMCALI". 3° El artículo 33 del Decreto 222 /83 ya que no se tuvieron en cuenta los criterios de adjudicación señalados en esa norma, y en especial: que la propuesta de la demandante era la de menor precio y la más razonable y técnica, sus antecedentes de cumplimiento; y su solvencia económica, y 4° Los artículos 35 y 59 del Decreto 01 de 1984 que exigen motivar así sea sumariamente los actos administrativos; por cuanto la resolución cuestionada no contiene explicación, criterio, o fundamento alguno de la decisión de rechazar la oferta de "Sumelec". “4. Se admitió la demanda y se notificó el auto admisorio al Agente Fiscal (Fiscal I')

y el representante legal de la entidad demandada. "La demandada constituyó apoderada judicial que contestó en tiempo admitiendo en parte los hechos, negándolos en parte, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones. Para fundamentar la defensa, señaló la apoderada que Emcali cumplió a cabalidad las normas y disposiciones que regulan la licitación; que la sola apertura de las ofertas no constituye ni crea derecho alguno en favor del licitante y que en tal acto no es dable decir cuál oferta es la más completa y cuál no; que la resolución de adjudicación no es acto estrictamente reglado, como lo tiene establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ya que el factor conveniencia debe abrir un margen a la discrecionalidad de la administración; y que la actora no cumplió con todos los requisitos del pliego de condiciones, en los órdenes jurídico, fiscal y financiero, como se expresa en la contestación al hecho séptimo de la demanda. "5. Alegaron de conclusión la parte demandada y la fiscalía. La primera reiteró sus iniciales planteamientos y destacó su cumplimiento en el proceso de la licitación, así como el incumplimiento de la actora. Sobre esto último se dice que "SUMELEC LTDA" no respondió debidamente a la solicitud de financiación formulada por "Emcali" para la adquisición de los elementos objeto de la licitación (adjuntó carta de financiación extemporáneamente); que advirtió que cobraría intereses de mora al 3% mensual, siendo que el pliego de condiciones no los había estipulado (la administración no puede pactar intereses por su

incumplimiento); y que no dio cumplimiento al numeral 4.13 del pliego de condiciones sobre alteraciones y correcciones del texto, pues, la proponente las efectuó sin que las explicara o aclarara, "El colaborador fiscal compartió los planteamientos de la señora apoderada de "Emcali" y con fundamento en ellos solicitó denegar las peticiones de la demanda. CONSIDERACIONES "Como se halla cumplido el trámite legal y no se advierte causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, ni se observa impedimento procesal que frene el fallo de fondo, se procede a resolver y para ello, SE CONSIDERA: "1. Se ejercita en este proceso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (en la nomenclatura legal actual), consagrada en el artículo 85 del Código C. Administrativo. Es la que se da a toda persona que se cree lesionada en un derecho por un acto administrativo, para que se declare la nulidad de éste, se le restablezca en el derecho y se le indemnice si es del caso por el daño recibido. Supone, pues, la existencia de un derecho, la expedición de un acto administrativo y una violación del derecho. Aquí se averiguará por la existencia de estos elementos. "2. En el caso a estudio, la sociedad actora estima tener derecho a que por el establecimiento público demandado le fuera adjudicado el contrato relacionado por la licitación pública internacional N° GE - 11 -84, por haber cumplido todas las exigencias contenidas en el pliego de condiciones. Corresponde en consecuencia establecer cuál es la normatividad aplicable al caso y si en verdad, en favor de la actora se consolidaron los beneficios que ahora reclama.

"De conformidad con el artículo 273 del Código de R. M., los contratos que celebren los municipios y los establecimientos públicos del orden municipal están sometidos a la ley (en el momento Decreto 222 /83) en los aspectos relacionados con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas forzosas, interpretación y otros; pero, en lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación y celebración, están sujetos a las disposiciones fiscales expedidas por los Concejos y demás autoridades locales competentes. En este orden de ideas, como aquí el conflicto ha surgido en razón de la formación y no adjudicación de un contrato de un establecimiento público del orden municipal, su normatividad es preciso buscarla en el Decreto Extraordinario N° 1091 de 1979 expedido por el Alcalde Municipal de Cali, que constituye el Código Fiscal del Municipio. "La licitación es uno de los requisitos indispensables previos a la contratación administrativa, cuando la ley no exonera de ella; la definen los artículos 268 del D.

E. 1091 /79 y 27 del Decreto 222 /83 y no es nada distinto al procedimiento mediante el cual la entidad pública que desea contratar invita a seleccionar al contratante. Entre sus propósitos están los de evitar la realización de negocios amañados, ofrecer igualdad de oportunidades a todos los posibles contratantes y, desde luego, escoger las mejores propuestas. Puede ser pública o privada, según la importancia de los asuntos o lo que determine la ley (artículo 269 D. E. 1091 /79 y artículo 28 D. 222 /83). Será pública cuando no estén autorizadas la privada o la

contratación directa. "Entendida la licitación como un medio para la selección de contratista como paso previo a la celebración del contrato, deben señalarse los pasos correspondientes que la administración debe agotar para el logro de esos propósitos. Aquéllos para efectos de este estudio, se hallan señalados en el artículo 271 del D. E. 1091 /79, siendo el primero, la orden de apertura de la licitación impartida por la autoridad competente. Luego se elaborará el pliego de condiciones que es de la mayor importancia porque a él deberán referirse las propuestas; y vendrán otros pasos no menos importantes como los avisos de publicación, el transcurso del término de la licitación, el recibo y depósito de las propuestas y el cierre de la licitación y apertura de la urna que contiene las propuestas. Como en nuestro caso, el conflicto reza más que todo con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el pliego de condiciones, se determinará a continuación qué debe contener aquél. Al respecto estatuye el artículo 271 -2 del Decreto Extraordinario 1091 /79: "2. La entidad interesada elaborará un pliego de condiciones que, además de lo que considere necesario para identificar la licitación, contenga en forma expresa y completa: a) Las especificaciones de los bienes, servicios u obras objeto del contrato. b) La cantidad y calidad de dichos bienes o servicios de la obra. c) Las calidades que se exijan a las personas que deseen licitar y la manera de acreditarlas. d) El lugar, sitio, día y hora en que se abra y cierre la licitación. e) Las condiciones y formas de cumplimiento de la obligación por el contratista y

las condiciones y forma de pago. f) Las sanciones por incumplimiento de la propuesta y la garantía de la seriedad de la misma. g) El término dentro del cual se hará la adjudicación una vez cerrada la licitación y el plazo para la firma del contrato una vez efectuada aquella, términos que deberán señalarse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del contrato. h) La minuta del contrato que se proyecta celebrar. i) El número mínimo de participantes que se exige para que la licitación no sea declarada desierta. j) Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación. k) El valor de los pliegos de condiciones". "Etapas subsiguientes serán la adjudicación del contrato, o la declaratoria de licitación desierta. Para lo primero, y en el caso del municipio de Cali, deberán atenderse los criterios referidos en el artículo 274 del Código Fiscal; lo segundo procederá cuando se dan las causases previstas en el artículo 279 del mismo código de las cuales hay que destacar las señaladas en los numerales 3 y 5 ("Cuando se hubiere incumplido alguno de los requisitos exigidos en este código o en sus normas reglamentarias" y "cuando, a su juicio, las diferentes propuestas se consideraran inconvenientes para la entidad contratante o se hubiere violado la reserva de las mismas"). "3. En el presente caso, la abundante documentación recogida en oportunidad probatoria. (cuadernos 2° y 3°), pone de manifiesto la apertura por "EMCALI" de la licitación pública internacional GE - 11 -84, con el siguiente objeto: Suministro y

financiación de equipo de flexibilidad, protección, regulación y condensadores tipo poste. También, el desarrollo de la misma y su cierre que ocurrió el 19 de julio de 1984 y la consiguiente apertura de la urna y relación de las propuestas de lo cual se dejó constancia en el acta de esa fecha (fls. 29 -35 Cdno. 3'). Hasta aquí no se observa anomalía: y desde luego respecto de este desarrollo no se ha presentado controversia alguna. Ahora como el conflicto se origina en vista de la declaratoria de licitación desierta y sobre el supuesto de que la actora no cumplió todas las exigencias del pliego de condiciones, es preciso destacar lo siguiente: "1° El 30 de agosto de l984 se reunió el comité de licitaciones de la gerencia de Energía ("Emcali") a fin de analizar las propuestas recibidas a la licitación N° GE11 -84 y en el acta de reunión se consignó: "Del estudio realizado por el Departamento Jurídico de EMCALI y la auditoria se obtiene: "MOTORES S.A. cumple con todas las condiciones jurídicas y fiscales exigidas en los pliegos de la licitación. "SUMELEC 1. El acta de los socios para autorizar al gerente de la firma a presentar oferta no está firmada por todos los socios. "2. La vigencia de la sociedad es desde septiembre 31 (sic) de 1976 hasta el 3 de septiembre de 1986 y no cumple el requisito exigido en el Decreto 222 de estar vigente la firma un año después del vencimiento del contrato. "3. El oficio RB.A -84 -074 condiciona la oferta en los siguientes aspectos: "A) El punto lll forma de pago: Numeral 2 relativo a los intereses. Estos al no

pagarse en su oportunidad, incrementan dichos pagos en un 3% de interés, lo cual es inaceptable. "B) Al punto IV - Financiamiento: Numeral D - tiene enmendadura hecha a mano: "C) Al punto 12. Las órdenes de compra deben ser giradas a nombre de Mc. Graw y no Sumelec Ltda., quien es el oferente. "D) Al punto 4. Se debe tener en cuenta al evaluar lo técnico del equipo si éste es aceptable. "WESTINGHOUSE la oferta se aparta en los siguientes aspectos de los pliegos de la licitación:..." (fls. 26 -27, Cdno. 2'). "2° El mismo comité se reúne el 18 de septiembre de 1984 para analizar las condiciones técnicas y financieras de las propuestas recibidas a la licitación GE1184, y en la correspondiente acta se dejó anotado: "El gerente de Energía indica que la propuesta de financiación de Sumelec de acuerdo a la información contenida en el cuadro de condiciones comerciales y particulares no cumple los requisitos exigidos por EMCALI por cuanto la carta de intención de la entidad financiera, en este caso, Mc Graw Edison Co., viene firmada por el gerente de mercadeo internacional pero no está autenticada su firma tal como lo exigen los pliegos en el Numeral 4.07.1 -13. "Se aclara igualmente con relación a la oferta de Sumelec, que el acta de asamblea de socios para autorizar al gerente a presentar oferta requiere la presencia de la mayoría absoluta de los socios y no de la totalidad de los mismos.

"El comité de licitaciones concluye que sólo la oferta de Motores S.A. cumple con todos los requisitos exigidos por Emcali pero hace resaltar el hecho de que es la oferta más cara y superior a las demás en dos millones de dólares" (fl. 30, Cdno. 2°). "3. Con base en los análisis anteriores y en el estudio comparativo de las propuestas presentadas, la comisión técnica concluye: "Con base en el cuadro N° 1 que compara las condiciones comerciales y particulares y los documentos exigidos en el pliego de condiciones, con lo ofrecido y presentado por los proponentes y las propuestas propiamente dichas. El comité de licitaciones llevó a cabo varias reuniones de estudio sobre estos aspectos concluyendo que la única oferta que cumple con las condiciones comerciales, de financiación y particulares de la licitación es la presentada por la firma MOTORES S.A., motivo por el cual la evaluación técnica sólo se hizo a esta propuesta". (fls. 33 -34, Cdno 2°). "4° Los expresados son los antecedentes de la Resolución N° 000114 de 22 de octubre de 1984 expedida por la junta directiva de Emcali, mediante la cual se declaró desierta la licitación GE -11 -84. Esta resolución expresó entre sus considerandos, los siguientes: "Que en la fecha de cierre prevista, se recibieron ofertas de las firmas WESTINGHOUSE INTERNATIONAL POWER SYSTEMS CO.. MOTORES S.A. y SUMELEC LTDA. "Que realizada la evaluación por parte del comité de licitaciones y de la comisión técnica de la junta directiva de Emcali, se concluyó que la única oferta que cumple con los requisitos técnicos jurídicos, fiscales y de financiación exigidos

por EMCALI es la de MOTORES S.A. "Que de acuerdo con los análisis, el valor presente de comparación de la oferta de MOTORES S.A. supera a la siguiente en $ 185.695.000 y la junta directiva no considera conveniente su adjudicación". "5° Del pliego de condiciones para la licitación N° GE -11 -84 es preciso destacar los siguientes items, pues, respecto de ellos se atribuye incumplimiento a la licitante inconforme: " 1. Página 4 -4, numeral 1.13: "Carta del representante legal de la persona natural o jurídica que se compromete a conceder a EMCALI crédito para financiar la licitación y en la cual se estipularán las condiciones y características exigidas para el crédito en los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia. La firma del representante legal deberá ir autenticada por las autoridades del país de origen y por el cónsul de Colombia en el mismo y a su vez éste deberá ser refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia". (fl. 212. Cdno. 2°). "Página 3 -8, literal B: "PARTE PAGADERA EN PESOS COLOMBIANOS. " “1. INGENIERÍA "Un 30% del valor de ingeniería dentro de los treinta (30) días siguientes a la legalización del contrato respectivo, y el 70% restante, a la entrega y recibo satisfactorio por parte de EMCALI de los planos, diseños, cálculos y memorias de cálculos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud de elaboración de la cuenta de pago.

"Seguros marítimos y terrestres, gastos de nacionalización, Impoventas, transporte terrestre, comisión agente de aduanas, fondo común del café y demás gastos en pesos colombianos distintos a la ingeniería: Un 30% del valor cotizado contra presentación de documentos de embarque de los equipos y el 70% restante al recibo de los equipos a satisfacción de EMCALI dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud de elaboración de cuenta de pago. Este valor se liquidará de la siguiente manera: a) el proveedor presentará una lista detallada de todos los gastos en que halla (sic) incurrido soportada en documentos que comprueben esos pagos. b) A este valor total se le añadirá un diez por ciento (10%) que EMCALI reconoce por administración e imprevistos. e) Este nuevo valor se comparará con el valor cotizado en el formulario de precios por este concepto y se pagará el menor de los dos valores" (página 209, Cdno 2°). "3. Página 4 -6 numeral 4.13: "..No se permitirá ninguna alteración en el texto de los PLIEGOS DE CONDICIONES. En caso de correcciones a las cifras escritas por el proponente, éstas deberán ser explicadas o aclaradas al margen seguidas por la firma del proponente". "4. Como sobre los items que se dejan descritos en el ordinal que antecede habrían versado los incumplimientos de la licitante, se examinará a continuación si en realidad aquella desatendió dichas exigencias, pues, de ello dependerá en parte la decisión. Se tiene: "1) Para dar cumplimiento al pliego de condiciones ,en el numeral 1.13 de la página 4.4, la sociedad "SUMELEC LTDA", acompañó a la oferta la carta de 17 de

julio de 1984 suscrita por Luciano Compagnoni como gerente de mercadeo internacional de Mc. Graw -Edison Company, Systems División, ofreciendo financiación para la licitación GE - 11 -84, siempre que la adjudicación se hiciera a "SUMELEC LTDA." (fl s. 46, Cdno 2° y 1°, Cdno 4°). El documento no aparece autenticado en la forma prevista en el pliego de condiciones. Tampoco se acompañó a esta carta, prueba de la calidad de gerente del señor Compagnoni. Sin embargo, a 22 de octubre de 1984, con carta remisoria, la sociedad por medio de su gerente hizo presentación de la carta ya autenticada en la forma prevista, y la prueba de la representación de quien firma la carta, al final de la cual expresa: "Estos documentos no fueron entregados en la oferta inicial ya que consideramos que habiendo respaldado la propuesta con una póliza de $ 7 1.000.000 de pesos, era garantía más que suficiente para "EMCALI" (fls. 45 -51 Cdno. 2'). "2) En la página 3 de la oferta, punto III FORMA DE PAGO (Cont.), numeral 2', la licitante expresó: (fl. 10, Cdno. 4'). "Aceptamos en su totalidad las condiciones exigidas en la página 3 -8, parte B, de los pliegos. Sin embargo, cobraremos intereses del 3% mensual sobre las sumas cuyos pagos no se hayan efectuado dentro de los plazos estipulados". "3) En la misma página de la oferta citada en el ordinal anterior, en el punto IV financiación, numeral 1, literal d), se observa una corrección en la primera línea,

salvada con una rúbrica, pero sin que aparezca anotada explicación o aclaración alguna.

CONCLUSIONES Y RESOLUCIONES: "El estudio que se acaba de realizar permite al Tribunal llegar a las siguientes clarísimas conclusiones: "1° No todas las normas citadas por la Sociedad demandante como violadas son aplicables al caso referido en la demanda. No lo son los artículos 30, 33, 42 y 43 del Decreto 222 /83 y por tanto, no puede hablarse de violación de estas disposiciones. "2° Evidentemente la actora no dió cumplimiento a algunas de las exigencias del pliego de condiciones, según se analizó en el numeral 4° de estas consideraciones. Por ello, no adquirió ningún derecho a la adjudicación y no puede alegar violación de los artículos 16, 20 y 30 de la Constitución Nacional. Y, "3° Carece de fundamento la afirmación de que la resolución cuestionada no fue motivada. Sí lo fue, pues, en ella se expresó un motivo para la declaratoria de licitación desierta: no cumplir dos de las licitantes todas las exigencias del pliego de condiciones, y ser inconveniente la propuesta de la otra licitante. Era suficiente esa razón tanto más cuando se hacía remisión a las evaluaciones realizadas por el comité de licitaciones y por la comisión técnica, cuyas actas podían ser conocidas por los proponentes. La motivación de una decisión no depende del tamaño del discurso o del número de razones que se enuncien como fundamento, sino que se exprese un razonamiento lógico y ceñido a la verdad, aun cuando el

discurso ocupe sólo dos líneas. En el caso si no se reunían todos los requisitos exigidos, no era menester otra consideración para rechazar la propuesta. Por consiguiente, no existió violación de los artículos 35 y 59 del Decreto 01 de 1984". (folios 126 a 136 del cuaderno número l). - IISUSTENTACION DEL RECURSO A folio 139 del cuaderno número 1, obra el escrito en que el apoderado de la parte actora hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente temperamento: "I. Requisitos previos cumplidos y aceptados. La sociedad SUMELEC LIMITADA cumplió con los requisitos previos para intervenir en la licitación N° GE - 11 -84, tal como se probó administrativamente, puesto que de no haber cumplido con tales exigencias NO HUBIERE INTERVENIDO EN LA LICITACION. Las empresas municipales de Cali, según los procedimientos internos, admitió al oferente SUMELEC LTDA, como uno de los intervinientes para cubrir la licitación mencionada, y, como puede observar, nunca lo desestimó ni le objetó la documentación presentada. Es decir: la consideró como interviniente y oferente válido, con el lleno de los requisitos. "II . PERJUICIOS CAUSADOS SE DEMOSTRARON. Durante el proceso, y, según el acervo probatorio allegado, se comprobó plenamente que la sociedad demandante, SUMELEC LIMITADA, si sufrió perjuicios de orden económicos, y,

en virtud a los mismos, le asiste el derecho para solicitar la indemnización al ente jurídico que violó lo previsto en la licitación GE -11-84. Estos perjuicios se detallaron en la demanda, y, conforme a las pruebas allegadas y practicadas, se demostraron su cuantía. Por tanto, con todo respeto, expreso que no comparto la decisión tomada por los honorables magistrados en la sentencia 023 de abril 23 de

1990. "III. CONTRATACIÓN DIRECTA CON MOTORES S. A. FUE DECLARADA NULA. La contratación directa que hiciera las empresas municipales de Cali con la firma MOTORES S.A., luego de haber declarado la licitación GE11 -84, fue declarada NULA, por el Consejo de Estado. Así las cosas, con claridad meridiana, se demuestra el interés de SUMELEC LTDA. para presentar esta demanda, y, se está demostrando el derecho que tiene para que las pretensiones sean atendidas favorablemente. Al decretarse la nulidad de la contratación directa con MOTORES S.A., como secuencia lógica y de principio administrativo, queda EN FIRME LA Licitación, y, debe procederse según el valor MENOS COSTOSO de los oferentes intervinientes, quien fue SUMELEC Ltda." (folio 139 y 139 vuelto del cuaderno número l)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...