🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1993-N6265

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6265
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SELECCION DE CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES - Naturaleza /

PLIEGO DE CONDICIONES - Requisitos / OFERTA DE CONTRATO / GARANTIA DE SERIEDAD DE LA OFERTA En el camino de escoger al contratista y de celebrar el contrato con quien resulte agraciado, el pliego de condiciones es la ley que deben observar y obedecer tanto el particular como la administración pública; posteriormente, durante la ejecución contractual, será valioso instrumento para la interpretación de las cláusulas pactadas y para la definición de los conflictos. El oferente tendrá que ajustarse a las exigencias del pliego si pretende que su propuesta sea considerada en el concurso; este principio, sin embargo, no se puede llevar a extremos tales que obliguen a la administración a dejar de considerar una propuesta favorable por el desconocimiento de requisitos menores que no justifican el rechazo de la oferta. En el sub examine, aún en el evento de que la firma adjudicataria hubiese incumplido el requisito de acompañar el compromiso de la prórroga automática de la garantía de seriedad de la propuesta, asunto que no está debidamente probado, el defecto no puede conducir, inexorablemente, a la descalificación de su oferta, dejando de lado circunstancias de mayor significación tales como la constitución y presentación adecuadas de la póliza, la no utilización de la prórroga por cuanto la adjudicación se hizo dentro del término de vigencia de la garantía original, aun del lleno de los demás requisitos del pliego de modo que la hacían apetecible para los intereses de la entidad licitante. OFERTA ALTERNATIVA DE CONTRATO En los adendos al pliego se habló indistintamente de "alternativa en concreto de

asfalto "y de "alternativa en concreto de cemento". Se entiende entonces que los oferentes quedarían en libertad para formular su propuesta en las dos alternativas o en una de ellas, según se acomodara mejor a la condiciones de cada quien; de su lado, la entidad pública conservaba la facultad para escoger una de las dos alternativas excluyendo la otra, decisión que, de suyo, implicaba la inutilidad del análisis de las propuestas formuladas para la alternativa desechada. Consagrada la doble posibilidad para la ejecución de la obra objeto del concurso, la primera determinación de la entidad interesada consistía en decidirse por una de ellas, y así lo hizo; prefirió el concreto de cemento por razones técnicas cuya validez no se ha desvirtuado. Ocurrido lo anterior, es evidente que las únicas propuestas que entran en la competencia son aquellas que presentaron la alternativa seleccionada; en esa conducta no hay engaño, ni intenciones ocultas, ni atentado contra la buena fe de los licitadores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C.,cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6265

Actor: DIEGO FRANCISCO LÓPEZ VERNAZA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia que pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 10 de mayo de 1990, por virtud de la cual denegó las peticiones de la

demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 26 de septiembre de 1984, Diego Francisco López Vernaza, por intermedio de apoderada judicial constituida conforme a Derecho, formuló demanda en contra del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle y de la firma Aguirre Monroy y Asociados Ltda., y esgrimió las pretensiones siguientes: "Primera. Es nula la Resolución número 164 de mayo 30 de 1984, emanada de la Gerencia del Establecimiento Público de Valorización Departamental, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública VD. - 002 - 84 para la construcción de la doble calzada entre las glorietas Good Year Texaco - Yumbo (Carretera Puerto Isaac - Yumbo), por cuanto se cometieron irregularidades en la adjudicación de la misma. "Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca y se paguen los daños y perjuicios causados al Ingeniero Diego Francisco López Vernaza que queden demostrados en este proceso, los cuales se estiman en la suma de $45.000.000.00 moneda legal colombiana, que deberá ser ajustada en su valor según los términos consagrados en el artículo 178 del C. C. A. tomando como fecha de partida la de la presentación de esta demanda. “Tercera. Que si dentro de este proceso participare un litigante particular y resultara vencido, sea condenado en costas conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. "Cuarta. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se determina la responsabilidad a que hubiere lugar, encabeza de los funcionarios involucrados en el acto administrativo que se declara nulo, en los términos consagrados en los

artículos 77 v 78 del C. C. A." (fls. 588 a 589, C.1).

2. Para efectos de evaluar con exactitud los extremos de la litis se copian en su integridad los hechos que presenta el demandante como constitutivos de la causa petendi; dice así: “Primero. En abril 23 de 1984, el Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle abrió la Licitación Pública VD. - 002 - 84, para la construcción de la Doble Calzada entre las glorietas Good Year - Texaco - Yumbo

(Carretera Puerto - Isaacs - Yumbo), autorizada mediante Resolución número 121 de abril 11 de 1984, emanada de la Gerencia del mencionado establecimiento. "Segundo. Mi poderdante retiro el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública VD. - 002 - 84, por cuanto está inscrito en el Registro de Proponentes de Valorización Departamental y clasificado en la Categoría B, tal como consta en la comunicación G - 212 - 84,1 la que contiene además, una invitación del Gerente de la entidad para que participe en la mencionada licitación. En abril 27 de 1984 se llevó a cabo la visita conjunta al sitio de los trabajos y a ella concurrió mi poderdante; la constancia respectiva aparece en su propuesta. "Tercero. En mayo 7 de 1984, se cerró la Licitación Pública VD. - 00284, a las 5:00 p.m., en la Sala de Juntas de la Gerencia del establecimiento demandado y se abrieron las propuestas presentadas por las siguientes firmas de ingenieros contratistas: Diego Francisco López Vernaza.

Walther Llanos Roldán. Aguirre, Monroy y Asociados Ltda. Armando Caicedo Cerón. Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. “Los asistentes al acto suscribieron la correspondiente Acta de Cierre, en la que se dejó, entre varias constancias, la siguiente: La firma Aguirre Monroy no presenta certificado de prórroga de la póliza de seriedad de la propuesta. Fuera de esa constancia y de la relativa a la firma Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. Se verificó que las demás propuestas incluían todos los documentos solicitados. “Cuarto. En los días siguientes al acto de cierre de la Licitación Pública VD. - 00284, las secciones Técnica y Financiera de Valorización Departamental, acometieron el estudio de las propuestas recibidas y elaboraron el análisis comparativo de las mismas, el cual comprendió los aspectos relativos a la capacidad financiera, la capacidad técnica y la capacidad operativa; todo el estudio realizado está consignado en un informe, que consta de 9 páginas y 18 cuadros anexos, distinguido con el número G - 250 - 84, fechado en mayo 10 de 1984 y que le dirige el Gerente de la entidad demandada a los miembros de la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental. “Quinto. De acuerdo con el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública VD. - 002 - 84, los licitadores tenían la obligación de presentar sus propuestas para la construcción de la vía Good Year - Texaco - Yumbo, en dos calzadas pavimentadas en concreto asfáltico con anchura de 7.20 m., cada una (Pliego de

Condiciones, Capítulo I, parágrafo 1.2) y en efecto concursaron cinco propuestas, cuyo valor revisado y corregido por Valorización Departamental (Cuadro), es como sigue: “Diego Franciso López Vernaza $126.409.616.04 Aguirre Monroy y Asociados Ltda. 169.196.722.58 Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. 173.399.873.00 Walter Llanos Roldán 172.822.111.00 Armando Caicedo Cerón 164.447.382.00 “Los licitantes también tenían la opción de concursar con una propuesta para pavimento en concreto de cemento, denominada Alternativa II, que aparece en el Capítulo V del Pliego de Condiciones y que no era obligatoria. Fueron presentadas las siguientes propuestas: Aguirre Monroy y Asociados Ltda. $174.374.398.18 Armando Caicedo Cerón 184.314.012.00 Walter Llanos Roldán 190.270.896.00 “Del análisis comparativo de las anteriores propuestas se destacan los siguientes hechos: “a) En todas las propuestas se estipula un plazo de 180 días calendario para la ejecución de la obra. "b) El análisis financiero para precisar la solvencia económica de los proponentes, da el siguiente resultado: "1. Puesto: Armando Caicedo Cerón, con 95 puntos. "2. Puesto: Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. con 88 puntos. "3. Puesto: Diego Francisco López Vernaza con 85 puntos. “4. Puesto: Aguirre Monroy y Asociados Ltda. 85 puntos.

"5. Puesto: Walter Llanos Roldán, con 77 puntos. c) Se confirma que las propuestas presentados por Aguirre Monroy y Asociados Ltda. Y por Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. Les faltó el certificado por medio del cual la Compañía Aseguradora debe comprometerse a prorrogar automáticamente la garantía de seriedad de las propuestas por períodos sucesivos de treinta días, a solicitud de la oficina de valorización departamental y sin embargo no fueron descartadas. "d) A mi poderdante se le hace la observación de haber pagado estampilla de previsión social, por valor de mil pesos 'a la Tesorería Departamental, en vez de hacerlo al Fondo Rotatorio de Valorización Departamental', pero ello no viene al caso por cuanto el Pliego de Condiciones en su Capítulo 1, numeral 1.6, literal h), solamente estipuló: 'El original de cada propuesta debe llevar estampillas de un mil pesos para Previsión Social y de 0.15 por mil para prodesarrollo del Valle del Cauca, del valor de la propuesta y Paz y Salvo Nacional vigente'. "e) En cuanto a la capacidad técnica y la capacidad operativa de los proponentes, aparece claro un hecho, que los únicos proponentes que cuentan con el equipo apropiado para la ejecución de la pavimentación en concreto asfáltico, esto es, en la Alternativa 1, son: Diego Francisco López Vernaza y Aguirre Monroy y Asociados Ltda., como quiera que fueron los únicos en acreditar planta de asfalto, planta de trituración, terminadora de asfalto, máquinas de compactación para mezcla

asfáltica y volquetas. Y en relación con la Alternativa ll, para concreto en cemento, ninguno de los proponentes acreditó la maquinaria apropiada, la cual debería componerse de planta para mezclas de concreto, carros transportadores de mezclas (mixers), esparcidora de concreto, terminadora longitudinal y trituradoras primaria y secundaria. Estas trituradoras fueron acreditadas sólo por los dos proponentes antes mencionados. "Sexto. En mayo 11 de 1984, previo acuerdo con los proponentes, se prorrogó el término para la adjudicación de la Licitación Pública VD. - 002 - 84, dictándose la Resolución número 144 de mayo 11 - 84, emanada de la Gerencia del Establecimiento Público de Valorización Departamental. "Séptimo. En mayo 29 de 1984, la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental, determinó adjudicar la Licitación Pública VD. - 002 - 84 a 'la firma' Aguirre Monroy y Asociados Ltda.' en la Alternativa de concreto de cemento, y se dictó la Resolución número 164 de mayo 30 de 1984, emanada de la Gerente del Establecimiento, la cual se notificó al proponente favorecido el día 31 de mayo o de 1984. "Octavo. En los considerandos de la Resolución número 164 de mayo 30 - 84. aparece un hecho nuevo, modificatorio del Pliego de Condiciones de la Licitación VD. - 002 - 84, el cual consiste en haber descartado las propuestas presentadas en la alternativa 1 para pavimento en concreto asfáltico, según el considerando sexto:

Debido a las condiciones de alta frenado de la vía, resistencia del concreto de cemento y facilidad y menores costos de mantenimiento (sic). "En este punto surge una pregunta obvia, porque si la obra tenia que ser construida en concreto de cemento, sin que importaran los resultados del análisis evaluativo de las propuestas, ni el lleno de los requisitos del Pliego de Condiciones y ni siquiera el precio, entonces: ¿Para qué se solicitaron propuestas en la Alternativa obligatoria para pavimento en asfalto? Este cambio súbito de motivación, por el que se llegó a la violación de los Pliegos de Condiciones y a la contradicción con los anteriores propósitos de la Junta de Valorización Departamental, tiene ciertos antecedentes que, entre otras cosas, explican también la forma como se desechó un estudio serio, cuidadoso y completo, contratado por valorización Departamental con la firma Inesco Ltda., para aceptar, en cambio, un simple diseño de la firma Cesco, hecho a última hora, (su fecha es abril 17 / 84) y costeado por 'amable invitación de Cementos del Valle S. A.'. Veamos: "1. En octubre 17 de 1983, se dictó la Resolución número 019 emanada de la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental estableciendo normas para registro de proponentes, apertura de licitaciones, concurso de méritos, presentación de propuestas y adjudicación de contratos de obras públicas. "2. En diciembre 30 de 1983, se dictó la Resolución número 993, emanada de la Gerencia de la entidad, y por primera vez se autorizó la apertura de una licitación

pública para la construcción de la Doble Calzada Good Year Texaco - Yumbo, que luego se denominó VD. - 001 - 84. "3. En febrero 23 de 1984, en su sesión que consta en el Acta número 430, la junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental, determinó que la oficina de ese establecimiento realizara directamente la interventoría de la Doble Calzada, y facultó a la Gerencia para contratar los estudios de suelos que se requieran y lógicamente, se tenga la asesoría de la firma Inesco Ltda. que fue la autora del proyecto, para absolver cualquier problema que surja el desarrollo'. “4. En marzo 8 de 1984, en la sesión que consta en el acta número 431, el Presidente de la Junta Directiva de Valorización Departamental solicitó la destitución del Subgerente técnico ‘por el manipuleo y trato incorrecto de la Licitación VD. - 001 - 84, al no someter a consideración de la Junta Directiva los criterios de adjudicación y establecer dentro de los pliegos una cláusula limitantes de los presupuestos en un 15% por debajo o por encima, que permite colocar en ventaja a la firma que se estime conveniente’. Y el Gerente puso de presente a la Junta Directiva, ‘cómo la urna y una de las llaves que debió estar colocada desde el comienzo de la licitación en el despacho del Gerente, reposaba en la Subgerencia Técnica y sólo fue trasladada allí a instancias suyas; manifestó igualmente, que ‘el presupuesto de la firma Pinsky y Asociados se encuentra en un 14.9 por ciento por

debajo del presupuesto inicialmente elaborado por la Subgerencia Técnica, colocando esta firma en ventaja en relación con el otro proponente. "5. En marzo 23 de 1984, en la sesión que consta en el Acta 432, la Junta Directiva conceptuó 'que se debe declarar desierta la licitación VD. - 001 - 84’, apoyándose en 'las consideraciones hechas por el Asesor Jurídico de la oficina desde hace once años'. La Junta autorizó al Gerente para abrir una nueva licitación, para la construcción de la Doble Calzada Good Year - Texaco - Yumbo, la cual se denominó más adelante Licitación Pública VD. - 002 - 84. "6. En marzo 26 de 1984, se dictó la Resolución número 094, emanada de la Gerencia, declarando desierta la Licitación Pública VD. - 002 - 84 por inconvenientes. "7. En marzo 29 de 1984, en la sesión que consta en el Acta 433, se aprobaron las fechas para la venta de los Pliegos de Condiciones de la Licitación VD. - 002 - 84, presentación de las propuestas y adjudicación, y se acordó un plazo de 180 días para realizar los trabajos de la Doble Calzada. Así mismo, se decidió promocionar la Licitación VD. - 002 - 84 a nivel nacional y regional. Fue en esta ocasión cuando, por primera vez y por iniciativa del Presidente de la junta, se habló de la posibilidad de una alternativa de concreto de cemento, 'teniendo en cuenta la contigüidad de la

fábrica de Cementos del Valle a la vía y a la alternativa de poder ellos aportar la materia prima', además, que 'es posible que con sin costo financiero muy similar se tenía una vía en muy buenas condiciones...'. A las observaciones sensatas de uno de los miembros, sobre el mayor costo de esta alternativa y no existir un diseño apropiado, el Presidente de la junta aclaró inmediatamente 'que la firma Cementos del Valle ya tiene elaborado el diseño respectivo y lo tiene a disposición de Valorización Departamental', y anotó también, 'que es evidente que el hecho mismo de poder presentar dos alternativos permite al momento de la apertura de las propuestas, escoger la más económica'. Se optó por ampliar el registro de proponentes, cambiar el porcentaje de error aritmético admisible en las propuestas hasta un 10%, etc. Y se aprobó no presentar el presupuesto oficial a la Licitación, porque 'este impediría adjudicar a propuestas con presupuestos bajos y bastante convenientes para la oficina'. Finalmente, se puntualizó, por uno de los miembros de la junta, 'que en la licitación debe quedar muy en claro que la propuesta básica debe ser en concreto asfáltico y la propuesta en concreto de cemento sólo una alternativa, pudiendo el licitante presentarla o no'. "8. En abril 17 de 1984, en la sesión que consta en el Acta 434, la Junta modificó algunas de las normas de la Resolución número 019 de 1983, en especial lo relativo a la clasificación, y se definió que en la Licitación Pública VD. - 002 - 84

podrían participar los clasificados en las categorías A y B. "9. En mayo 29 de 1984, se llevó a cabo la sesión que consta en el Acta 437, con el fin de adjudicar la Licitación Pública VD. - 002 - 84, allí se muestra muy claramente como, la junta simplemente se acogió a una exposición del Gerente, encaminada a mostrar preferencia por el pavimento en concreto de cemento; entre otras cosas dijo que 'se consideró procedente tener una equivalente en el diseño para las dos alternativas y poder llegar a obtener un valor real en cada una....' Ninguno de los miembros preguntó qué implicaba el que a unas propuestas les faltaran documentos. Ninguno cuestionó el hecho de que en anteriores sesiones se hubiera insistido en la posibilidad de adjudicar a la propuesta más baja. Ninguno preguntó por qué, si las dos alternativas eran equivalentes, se adjudicaba a una propuesta $48.000.000 más cara que otra... ¿por qué? "10. En junio 20 de 1984, se llevó a cabo la sesión que consta en el Acta 438, en la cual el Ingeniero Carlos Arturo Campo, miembro de la Junta, dejó la siguiente constancia: 'que su ausencia a la sesión 437 de mayo 29 de 1984, en la cual se adjudicó la Licitación VD. - 002 - 84, se debió a una llamada telefónica que recibiera en su oficina, informándole que había sido cancelada la sesión del martes 29 de mayo de 1984, en sentido similar recibieron la misma' llamada telefónica los doctores Díaz y otros miembros de la Junta...'. He ahí la respuesta al porqué,

consignado en el punto anterior" (fls. 589 a 593, C.1).

3. El concepto de la violación se lo dedujo de estas causales: "dejar concursar propuestas incompletas, efectuar un proceso irregular de selección y... adjudicar con base en una falsa motivación".

Respecto de la primera, el actor estimó quebrantado el pliego de condiciones en el Capítulo 1, numerales 1.6, literal c) y 1.9 párrafo segundo, y en el capítulo II, numeral 2.11, a literal a-2 y parágrafo final. De la segunda invocó la violación del mismo pliego en el Capítulo 1, numeral 1, 10, literales a),b) y c); y en el Capítulo II, numeral 2.11 aparte c), párrafo 1o; así como el artículo 65, incisos 1º y 2º del Código Fiscal del Departamento del Valle. La falsa motivación se desprendió de los considerandos quinto y sexto de la resolución de adjudicación pues no es cierto, a juicio del demandante, "que la propuesta de Aguirre Monroy y Asociados Ltda., estuviera ajustada a los criterios de adjudicación, ni que la evaluación hubiera llevado a esa conclusión, ni que fuera la más favorable a la luz del Código Fiscal".

4. Notificado el auto admisorio de la demanda, el establecimiento público demandado la contestó, hizo un resumen de los hechos y de los argumentos planteados por el actor y alegó como razones de la defensa: a) Que en relación con la prórroga automática de la garantía de seriedad de la propuesta, en el caso de la firma "Aguirre Monroy y Asociados Ltda." cumplió

plenamente lo estipulado en el pliego de condiciones, numeral 2.11, literal a-2; que, de otra parte, como la adjudicación se hizo en tiempo oportuno, la póliza respectiva estaba vigente sin necesidad de acudir a dicha prórroga automática; que en las mismas circunstancias se encontraba la propuesta de la firma "Uricoechea Calderón y Cía. Ltda." sin que tampoco fuese rechazada por incompleta; b) Respecto de la preferencia del concreto de cemento frente al concreto asfáltico, explicó que se trataba de una alternativa ampliamente regulada en el pliego de condiciones y cuya adjudicación estuvo precedida de un estudio serio que mostraba las ventajas de la misma, razón que condujo a la Junta Directiva a adoptar una decisión unánime; por consiguiente, el considerando sexto de la resolución de adjudicación es una síntesis afortunada de lo dicho por la Junta. Añadió que los proponentes estaban en Libertad de escoger las dos propuestas o una de ellas, pues ninguna revestía carácter obligatorio aunque las dos tenían fuerza vinculante; sí, luego del estudio respectivo, resultaba ser la más favorable; c) Carece de piso la acción de restablecimiento del derecho; cuando la administración optó por el sistema de concreto de cemento, antes del análisis individualizado de las propuestas, dejó sin posibilidad de análisis a la propuesta del actor que se había elaborado para concreto asfáltico; d) Propuso las excepciones de "carencia de acción para demandar" e inepta demanda" y solicitó pruebas (fls. 623 - 647 del C.1).

5. El Tribunal señaló para la práctica de las pruebas, un término de 30 días (fls. 683 y 684, C. 1 bis). a cuyo vencimiento y previo el traslado de rigor, las partes presentaron los alegatos finales de la instancia.

El apoderado del demandado sostiene que "durante el transcurso de la etapa probatoria no han aparecido ni hechos, ni pruebas nuevas que permitan vislumbrar que al demandante le acudía razón en sus pretensiones" que la mayor parte de los hechos de la demanda "no guardan relación con las pretensiones"; reproduce apartes de la providencia mediante la cual el Procurador Regional de Cali se abstuvo de formular cargos a los implicados en el proceso disciplinario que se adelantó, a instancias del actor, por los mismos hechos que aquí se debaten; reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; critica, por no ser sólido ni coherente, el dictamen pericial rendido en el proceso e insiste en los argumentos expuestos en el escrito de objeción del mismo que fue rechazado por cuanto no consignó los honorarios de los peritos (fls. 783 -804, C.1 Bis).La apoderada judicial del actor estima probados los hechos de la demanda y las causales de nulidad de la adjudicación aducidos en la misma; contradice el pensamiento del demandado en relación con las excepciones; defiende el "concepto técnico que sirvió de base para la elaboración del cuestionario a los peritos" y el dictamen de estos, y deja a la consideración del tribunal la estimación de los perjuicios por aplicación de la cláusula penal pecuniaria (fls. 807-811). El

Fiscal del Tribunal considera que se deben negar las peticiones de la demanda (fls. 841-854, C.1 Bis).En lo esencial, las razones que asistieron el pronunciamiento del a quo son las siguientes:"6. Enfrentados como se acaba de hacer, los planteamientos de las partes, corresponde ahora al Tribunal expresar su criterio en orden a determinar a quién asiste la razón. Será lo primero examinar los alcances de la exigencia relativa al compromiso de la compañía de Seguros o del Banco de prorrogar automáticamente la garantía de la propuesta, contenida en el inciso segundo del numeral 1.9 del pliego de condiciones."La norma quedó transcrita antes, en el numeral 4 de las consideraciones de este proveído. Pero no está de más volver a reproducirla, pues, precisar su sentido es de la mayor importancia.

Dice: "Adicionalmente, la compañía o Banco debe comprometerse a prorrogar automáticamente la garantía por períodos sucesivos de treinta (30) días, a solicitud de la oficina de Valorización Departamental del Valle, en el caso de mora en la adjudicación. "No deja al texto de la norma transcrita duda alguna en el sentido de que era requisito indispensable para la adjudicación de la licitación, que la garantía de la propuesta estuviera vigente en ese momento. Su objeto no era otro que garantizar en el caso de serle - adjudicada la licitación, el adjudicatario la aceptaría y formalizaría el contrato. Para quedar la entidad oficial a cubierto en caso de que vencido el plazo de la garantía no se hubiera producido aun la adjudicación, se exigió el compromiso de la Compañía de Seguros o del Banco de prorrogar

automáticamente la garantía, por períodos sucesivos de treinta días, a solicitud de la Oficina de Valorización."De lo anterior surge una obvia conclusión: que la exigencia era de que la garantía estuviera vigente a la hora de la adjudicación. Por lo 'que si la Garantía inicial debía cubrir un período de noventa (90) días y dentro de ellos iba a realizarse la adjudicación, era innecesario exigir el aludido compromiso como anexo de la propuesta. Esta conclusión la reafirma el propio pliego de condiciones, que en el numeral 7 del modelo de la carta de presentación de la propuesta (fl. 97, cdno. 1), sólo menciona como documentos anexos (distintos de los que configuran la propuesta misma), cheque de gerencia, fianza Bancaria o de Compañía de seguros y recibo de cancelación."Entonces, en el caso de autos, de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el término de la garantía era de noventa días, que la fecha de apertura de la Licitación fue el 23 de abril de 1984 y el de cierre el 7 de mayo del mismo año, que el término para la adjudicación se prorrogó hasta el 29 de mayo de 1984 (fecha inicial era el 10 de mayo) que la adjudicación se verificó el día último de la prórroga y que la póliza presentada por "Aguirre Monroy y Asociados Ltda." tenía vigencia hasta el 8 de agosto de 1984 (desde el 7 de mayo), se tiene que en el momento de la adjudicación estaba vigente la garantía y lo estaría todavía en exceso, por lo que no era necesario la exigencia del aludido compromiso."En los términos anteriores, la falta de prueba del

compromiso al momento de cerrarse la adjudicación no podía conllevar la descalificación del proponente, pues ese documento podía ser aportado hasta antes de la adjudicación. Por esto y con relación al tema de la (garantía, el cargo formulado por el actor carece de fundamento."El segundo punto que es preciso dilucidar aquí es el relativo a la vinculación para las partes de las alternativas I y II; y sí la Administración obligatoriamente debía adjudicar sobre la alternativa I, por ser la II opcional y por tanto no obligatoria para los proponentes. "Evidentemente, de conformidad con el pliego de condiciones (capítulo I, num. 1.2.), la obligación de los licitantes era hacer su propuesta para la construcción de la vía Good Year - Texaco - Yumbo, en dos calzadas, pavimentadas en concreto asfáltico. Pero también se les dio opción para proponer en la que se llama alternativa II (capítulo V del pliego de condiciones) que defería de la primera básicamente en que el pavimento se haría en concreto de cemento y en que no era obligatoria.”¿Qué significa lo anterior? ¿Que los licitantes fueron engañados'? Que la adjudicación sólo podía hacerse sobre la alternativa l: No se necesitan mayores reflexiones para concluir que la administración estaba interesada en recibir propuestas tanto para la pavimentación de la vía en concreto asfáltico como en concreto de cemento; por tanto, y así debieron entenderlo los licitantes, se colige que la adjudicación podía hacerse sobre una u otra alternativa, según su conveniencia. Y que desde luego, siendo opcional la Alternativa II, los licitantes no estaban obligados a hacer propuestas sobre ella; y el no hacerlo debía entenderse

como falta de interés en esa alternativa. Así, quien no hizo propuestas para la alternativa II, no lo hizo porque no estaba interesado en ello y no puede ahora venir a alegar, que fue engañado. No puede hablarse de engaño o fraude cuando los términos del pliego de condiciones son tan claros que no inducen a equivocaciones."Es absurdo pretender que la administración debiera haber adjudicado sólo sobre la alternativa I, pues es evidente su interés en ambas alternativas y todos los licitantes tuvieron la oportunidad de proponer para ambas. Y que el único criterio para la adjudicación debiera ser el menor precio, pues existen otros aspectos no menos importantes como los consignados en la resolución acusada, que pueden mover la voluntad de la administración ya en uno u otro sentido. Los motivos señalados por el Departamento de Valoración en el proveído cuestionado están enmarcados dentro de los parámetros trazados en el pliego de condiciones y el artículo 66 del Código Fiscal del Departamento (en especial en cuanto hace relación a la conveniencia de las propuestas).

CONCLUSION Y RESOLUCION: "Careciendo como se ha visto, de fundamento las alegaciones de la parte demandante y sien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...