🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1993-N6294

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6294
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PACIENTE / MUERTE DE PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO POR RETARDO

EN LA PRESTACIÓN / TRATAMIENTO MÉDICO / ENTIDAD PÚBLICA /

CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues los medios de prueba recaudados en el proceso demuestran que no existió una falla del servicio médico quirúrgico o pos operatorio por una causa se hubiese agravado el estado de salud, de por sí delicado, que registraba al momento de su ingreso (…) y, menos, que ellas fuesen la causa de su muerte. (…) La valoración del haz probatorio y en particular del material científico constituido por los conceptos de los galenos y de Medicina Legal acreditan plenamente que no hubo retardo en los servicios y que por el contrario la atención fué no sólo oportuna sino adecuada; en nada se recortaron o disminuyeron sus (sic) probabilidad de supervivencia ni se agravó riesgo de perecer que ya recaía sobre él a raíz de las mortíferas heridas (…) En el análisis de la causas del deceso, no se puede soslayar la incidencia que pudo tener el

hecho de que la víctima hubiera estado sometido a un largo tratamiento con corticoides, droga que a la postre pudo haber contribuido sustancialmente a deteriorar su sistema inmunológico y esa circunstancia vinculada a los problemas inherentes a las heridas, permite explicar el porqué, pese a los esfuerzos de la ciencia médica, se dio una progresión continua y desmesurada de la crisis infecciosa que presentó hasta su muerte. (…) [E]s evidente que los argumentos expuestos por el recurrente resultan suficientemente replicados y refutados por los diversos medios de convicción aducidos al proceso. En ese mismo orden de ideas, puede afirmarse que en el sub lite el tratamiento médico, quirúrgico y pos operatorio no fué negligente y falto de pericia sino al contrario acertado de manera que revela que se hicieron todos los esfuerzos y se agotaron todos los recursos disponibles para salvar esa vida; así las cosas, en atención a que se comparte íntegramente la interpretación y las conclusiones a que arriba el Tribunal tanto en el orden fáctico como en lo jurídico, el fallo objeto de la alzada debe confirmarse. En síntesis, en el proceso aparece desvirtuada la presunción de falla que opera en contra de la entidad pública en asuntos de esta naturaleza, circunstancia que exonera su responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N6294

Actor: ROSALBA ORTIZ GALLEGO DE RENDÓN

Demandado: UNIDAD REGIONAL DE SALUD DE PEREIRA - HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JORGE Y EL DEPARTAMENTO DE RISARALDASERVICIO DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el 10 de julio de 1990, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Según la constancia que obra al fl. 140 vto. del C. principal, la demanda de que trata el sub lite fué presentada, en término hábil, él 24 de marzo de 1988 ejercitando la acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del C.C.A.; pretende se declare patrimonialmente responsables a "la Unidad Regional de Salud de Pereira Hospital Universitario San Jorge" y al Departamento de Risaralda - Servicio Seccional de Salud, de la totalidad de los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes a raíz de la muerte de REINALDO DE JESUS RENDON AGUDELO, acaecida el 27 de mayo de 1986 a consecuencia de deficiencias en la prestación del servicio de atención médicas tanto en el curso de las intervenciones quirúrgicas al que fué sometido como en el período, posoperatorio. El petitum, en resumen, se hace derivar de los siguientes hechos:

1. La víctima había nacido el 17 de enero de 1953 y tenía al morir 33 años

de edad.

2. El difunto y la demandante ROSALBA ORTIZ GALLEDO, contrajeron matrimonio conforme a los ritos de la iglesia Católica el 20 de marzo de 1975; en esta unión procrearon al resto de los actores: JORGE ALBERTO,

VICTOR HUGO y MAURICIO RENDON ORTIZ.

3. La víctima se dedicaba al comercio en el municipio de La Virginia, Departamento de Risaralda; de su actividad obtenía los recursos suficientes para atender a su subsistencia y la de los demandantes. 4. “EI 19 de mayo de 1986 y por motivos que no es preciso establecer dentro de este proceso, MANUEL RICARDO HENAO BERMUDEZ disparó en contra de REINALDO DE JESUS RENDON AGUDELO, un arma de fuego, cuando se encontraban dentro de las instalaciones del café "TELEX", ocasionándole lesiones físicas que hicieron necesaria su hospitalización. "El mismo 19 de mayo de 1986, REINALDO DE JESUS RENDON AGUDELO ingresa a la "UNIDAD REGIONAL DE SALUD DE PEREIRA HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE", siendo las 16:30 y una hora más tarde pasa a cirugía, o sea cinco (5) horas después de haber sido lesionado. "El paciente fué sometido a "Laparotomía exploradora" encontrándose herida de colon ascendente y desgarro en riñón izquierdo, procediéndose a efectuarle rafias en los órganos ya citados, además del correspondiente lavado peritoneal. La intervención de los galenos tuvo una duración de dos (2) horas diez (10) minutos.

"Durante el período comprendido del 19 de mayo al 22, aparecen vanas consignaciones en la Historia Clínica, que son de fundamental importancia: MAYO 20. Abdomen distendido; MAYO 21. Igualmente, abdomen distendido, pero no hay evolución médica; MAYO 22. A las 7:00 a.m. "paciente que continúa con distensión abdominal, se queja de dolor,...”. Alas 10:53 a.m. son ordenados nuevos exámenes de laboratorio y - radiografía de abdomen, y así continúa hasta las 16:20 p.m., cuando aparece el médico JAMES MUSTAFA quien conceptúa que el paciente puede estar sangrando "con una leve posibilidad de peritonitis,...”. No obstante la situación planteada decide valorarlo, más tarde. A las 17:20 p.m., es decir una hora más tarde, ordena pasarlo a cirugía, cumpliéndose dos (2) horas después (19:30 horas), con duración de cuarenta y cinco minutos. "Los hallazgos operatorios en esta segunda oportunidad se sintetizan en: Dehiscencia de suturas; hemoperitoneo residual (presencia de sangre); revisión de la cavidad abdominal en búsqueda de "posible aparición de foco séptico o pus"; como no aparecen señales de peritonitis se procede a aspirar hemoperitoneo y luego a suturar. "Un segundo período está constituido por los días 23 al 27 así: MAYO 23. No aparece ninguna nota importante; MAYO 24. Drena líquido "muy fétido", color café. "PRESENTA ESCALOFRIO". No obstante que esta consignación fué escrita a las 6:20 a.m., a las 9:00 a.m. los galenos

mediante valoración médica, sostienen una "buena evolución", olvidando que la fiebre es un indicador potencial de infección. Durante la tarde el paciente empieza "a presentar distensión abdominal", continuando con "ESCALOFRIO". Así transcurso el primer día de post - operatorio. "En MAYO 25, a las 9:15 a.m. hay evaluación médica, haciendo constar que en la tarde inmediatamente anterior el enfermo había presentado "dolor lacerante en flanco derecho"; Hemesis (vómito); abdomen distendido; dolor por palpación. La valoración médica coincide con la nota de enfermería. No aparece por parte alguna en la Historia Clínica el tratamiento correctivo a las dolencias de REINALDO DE JESUS en el segundo (2°) día pos operatorio. En MAYO 26, dice la valoración médica a las 8:20 a.m., paciente con dificultad respiratoria desde hace treinta y seis (36) horas aproximadamente; dolor' abdominal que aumenta con ritmo respiratorio; ligera distensión abdominal. A las 7:00 a.m. indica la nota de enfermería: Ansiedad, poco colaboración, mucho dolor, drena 900 cm. de material con características fecaloides, distensión abdominal. A las 12:00 m., paciente en regulares condiciones, continua distendido. 6:00 p.m., paciente en malas condiciones generales; pálido; mucho dolor; disnéico (dificultad respiratoria); se le coloca oxígeno mientras llega el médico. A las 5:45 p.m., el examen médico certifica excitación, hasta el punto que el médico no lo ató o amarró, por cuanto que un mayor esfuerzo podría producirle una

evisceración. A las 23:00 horas nuevamente los profesionales de la medicina observan mala condiciones generales - , marcada dificultad respiratoria; distensión abdominal; hipotensión (bajas de presión arterial). "MAYO 27. 6:00 a.m. Nota de Enfermería Paciente en muy mal estado general; habla incoherencias; inquieto; distendido. 12:00 m., excitado; ansioso; pálido; por las paredes del dren SALE MATERIAL PURULENTO, ESPESO Y FETIDOS; continúa con oxígeno. A las 12:21 p.m. la valoración médica informa: Pico febriles (temperatura); deshidratación; desorientado e incoherente; abdomen distendido; salida de MATERIAL PURULENTO Y FECALOIDE por el dren renal izquierdo. "Después de toda esta larga cadena de grave sintomatología, el cirujano considera que el paciente es quirúrgico; o sea que debe ser operado, estimando posible la DESHISCENCIA DE SUTURAS DE COLON, compatible con un cuadro séptico (peritonitis). A las 13:00 horas, el Dr. JOSE ANTONIO MORILLO decide operar, iniciándose la intervención a las 14:00 horas por un lapso de ciento veinte minutos (120), con los siguientes hallazgos: "Se explora colon ascendente encontrando: Deshicencia de sutura antigua y además se encuentra PERFORACION CECAL NO SUTURADA EN CARA POSTERIOR CERCA A LA APENDICE". "Se halla absceso peripancreático, cerca a la cabeza del páncreas y que obstruye el drenaje de bilis encontrándose vesícula dilatada a tensión".

"SE PRACTICA: (sic) “1. Resección de segmento "ileo - cecal" (20 cms. aproximadamente)". "2. Se exteriorizan muñones hacia flanco derecho (ileostomía boca inferior y colostomía, boca superior)". "3. En vista de la dificultad para explorar vías biliares según el estado del paciente, se decide practicar cistostomía...”. "Es imposible, por no decirlo de otra manera, que durante este segundo período REINALDO DE JESUS RENDÓN AGUDELO no recibiera la atención médica adecuada para corregirle el foco principal de la afección, que finalmente le produjera la muerte" (fls. 97 a 103). Diligenciado el trámite de la primera instancia y, luego de referirse en detalle a los antecedentes lo mismo que de hacer un detenido y minucioso estudio de cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, el a quo resolvió denegar las pretensiones formuladas por la parte actora. Aplicando la jurisprudencia de la Sala, el Tribunal deduce que en el sub lite no se estructura la falla del servicio que se atribuye a la administración; en lo fundamental, aborda el tema bajo la siguiente óptica: "El asunto planteado se refiere exclusivamente a aspectos de ciencia médica, al tratamiento de drogas y quirúrgico que se proporcionó al paciente y las evaluaciones que se hicieron de sus procesos, tres aspectos en que según la demanda se procedió con negligencia al no advertir, lo que era notorio, que se trataba de una peritonitis la que tardíamente tratada en la tercera intervención se tornó mortal para el paciente.

"Según las pruebas producidas en el proceso, los síntomas que fué presentando el paciente a partir del veintiuno (21) de mayo, no revelaban inequívocamente que se tratara de una peritonitis. De hecho la anotación hecha por los médicos tratantes en la Historia clínica el veintidós (22) de mayo a las 16:20 horas de “una leve posibilidad de peritonitis” fué desvirtuada por la segunda cirugía realizada una hora más tarde en la que no se encontró peritonitis en el paciente. El cuadro clínico de esos días hasta el 27 de mayo, admitía según se desprende de testimonios técnicos de médicos, diversas interpretaciones a la ley de la ciencia médica. Así lo corrobora el concepto técnico de medicina legal, de Pereira, el que refiriéndose a los síntomas que presentó el paciente expuso: "f) Si es posible encontrar las características relatadas en múltiples circunstancias como: peritonitis inicial, de acuerdo a la edad del paciente, según las enfermedades previas del paciente, cuando existe una pared abdominal laxa, pacientes caquéticos, pacientes en septicemia, puede ser encontrada además en pacientes bajo estado de shock y en la terapia con glucocorticoides; la ausencia de peristaltismo puede ser la única manifestación de una peritonitis". (folios 348 y 349 cdno N° 2). Igualmente el Departamento Médico del Instituto de Medicina Legal (Bogotá) conceptuó que los tratamientos tanto quirúrgicos como de drogas suministrados eran los indicados para el caso del paciente Reinaldo de Jesús Rendón. Finalmente, según los datos allegados al proceso, dicho paciente estuvo sometido en los

últimos años a tratamiento continuado con corticoides, lo que debió deteriorar su sistema inmunológico. En resumen, el paciente fué presentando un progresivo estado de gravedad, que era susceptible de múltiples interpretaciones según la ciencia médica y se le proporcionaron tratamientos indicados, sin que pueda deducirse que hubo por parte del Hospital un deficiente comportamiento. La cuestión debe estudiarse, obviamente, según los elementos de juicio existentes cuando se presentaba la situación, y no con los que aparecieron a posteriori cuando se conoce ya con certeza que el paciente presentaba al final peritonitis. Las pruebas del expediente en este asunto de naturaleza exclusivamente técnica, como lo es cual era el tratamiento adecuado del paciente, no revelan una falla en el servicio sino por el contrario que se actúo en la forma indicada según la ciencia médica. No se configura un aumento en el riesgo atribuible a la actuación del hospital San Jorge a través de sus médicos. La evolución de deterioro de la salud del paciente se realizó a. pesar de dicha actuación y no como consecuencia de ella así fuere como causa concurrente" (fls. 237 a 239). Inconforme la parte demandante apeló el fallo y sustentó el recurso con el escrito visible a los fls. 241 y 242; en él, pide revocar la sentencia e imponer la condena pedida en contra de los entes públicos en los términos señalados en la demanda. Sus reparos están contendidos en los siguientes planteamientos fundamentales. "Aparece en el proceso suficiente prueba que demuestre la negligencia de los médicos, tales lo (sic) como la Historia Clínica y las numerosas notas de

enfermería que dan cuenta que los facultativos no fueron lo más acuciosos pues aunque a última hora dijeron que la sintomatología permitía varias interpretaciones, lo cierto es que debían tener en cuenta la NATURALEZA de las heridas, que era lo fundamental (sic) para dictaminar; tampoco es explicable que en las intervenciones quirúrgicas no tuvieran las precauciones necesarias para una buena inspección de las lesiones y no se quedara sin suturar, pues aunque han hablado de la honda explosiva, ésta no deja de ser una simple hipótesis sin confirmación, pues no aparece ninguna relación de causalidad debidamente planteada en el plenario, en este sentido. Luego nada nos puede garantizar que en realidad la herida de ciego sin suturar que finalmente produjo la peritonitis fuera de la honda explosiva, mientras que si hay evidencia científica de que en heridas de bala son varias las lesiones que pueden quedar en el, organismo sobre todo en la cavidad abdominal, luego los facultativos debían tener un cuidado especial en el tratamiento del paciente" (fls. 241 a 242). En la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, las partes hicieron llegar sendos escritos en los que reiteran los puntos de vista expuestos en el curso del proceso. Para el Doctor Fernando Ospina Henao, Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado, el proveído de primer grado se debe confirmar en todas sus partes "ya que como bien lo analizó el Tribunal, al paciente Reynaldo de Jesús Rendón, se le prestó toda la colaboración médica y quirúrgica que su estado de salud requería, conforme se desprende de la historia clínica que obra en el cuaderno de pruebas a folios

361 y siguientes". LA SALA CONSIDERA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues los medios de prueba recaudados en el proceso demuestran que no existió una falla del servicio médico quirúrgico o pos operatorio por una causa se hubiese agravado el estado de salud, de por sí delicado, que registraba al momento de su ingreso REINALDO DE JESUS RENDON AGUDELO y, menos, que ellas fuesen la causa de su muerte. En lo que es materia de la impugnación, del conjunto probatorio se deduce estos hechos: El difunto laboraba como administrador de un bar en el casco urbano del municipio de La Virginia, Departamento de Risaralda. En la tarde del 19 de mayo de 1986, mientras se encontraba consumiendo bebidas embriagantes en un negocio de cantina, por motivos personales, fué atacado a bala recibiendo dos impactos el primero de ellos en el brazo izquierdo y el segundo, sin orificio de salida, en la cavidad toracoabdominal; este proyectil le causó en su recorrido severos daños en el abdomen, el colon ascendente y un pequeño desgarro en el pulmón izquierdo. Herido de gravedad fué llevado inicialmente al centro de salud de la localidad; pero dado su estado crítico debió ser remitido y atendido por el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jorge, en la ciudad de Pereira. De acuerdo con el protocolo de la necropsia, las heridas revestían consecuencias de suyo letales, como se precisa en el capítulo de conclusiones; allí expresa: "Por los anteriores hallazgos conceptúo que la muerte de quien en vida

respondió al nombre de REINALDO RENDON AGUDELO, fué consecuencia natural y directa de Shock séptico secundario a peritonitis, ocasionado por herida de proyectil de arma de fuego penetrante de abdomen y perforante de colon, descrita en el numeral 1°, DE NATURALEZA SIMPLEMENTE MORTAL (fl. 12 del C. principal - destacados fuera de texto). La versión suministrada por los galenos Doctores JOSE ANTONIO MURILLO RODRIGUEZ, ALVARO OSSA HENAO, JOSE ANTONIO MARQUEZ FLOREZ, EDGAR GASELLA GOMEZ y JAMES MUSTAFA MEJIA, quienes en diversos grados y etapas intervinieron en el tratamiento, coinciden en lo fundamental con el dictamen rendido en la ampliación del protocolo de la necropsia del Instituto de Medicina Legal, en el sentido de que no puede endilgarse negligencia y menos retardo en la atención médica y quirúrgica o a los cuidados posteriores a las múltiples cirugías que se le realizaron; este último documento, lo expresa de la manera siguiente: "El señor REINALDO RENDON AGUDELO, fué admitido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario San Jorge de esta ciudad, a las 16:30 horas del día 19 - 05 - 86, por herida de arma de fuego, penetrante de tórax y abdomen, con orificio de entrada del proyectil en la intersección del 8° espacio intercostal izquierdo con línea axilar posterior, sin orificio de salida. El lesionado fué intervenido quirúrgicamente el 19 - 05 - 86, practicándosele rafia de la herida de colon ascendente y desgarro del riñón izquierdo,

iniciándose manejo de Cloranfenicol y Gentamicina, presentando posteriormente distensión abdominal, considerándose la posibilidad de dehiscencia de la sutura de colon ascendente, por lo cual es reintervenido el 22 - 05 - 86, encontrándose evisceración contenida, ileo adinámico y hemoperitineo residual de 200 c.c., sin evidencia de peritonitis. Dos días después el paciente se torna ictérico, persistiendo la distensión abdominal y el ile adinámico, siendo reintervenido quirúrgicamente por segunda ocasión el 27 - 05 - 86, encontrándose peritonitis generalizada, absceso peripancreático a nivel de la cabeza del páncreas que obstruía el drenaje de bilis, con vesícula dilatada, a tensión, dehiscencia de la sutura de herida de colon, herida en cara posterior de ciego, sin suturar, por lo cual se le practicó resección de segmento ileocecal, 20 cm aproximadamente, exteriorizándose los muñones hacia flanco derecho (ileostomía y colostomía, y cistostomía con sonda de Foley), ante la imposibilidad de explorar vías biliares. El lesionado fallece el 27 - 05 - 86. "Con base en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de esta ciudad y el protocolo de Necropsia N° 86 - A - 249 de este instituto, conceptúo que la muerte de quien en vida respondió al nombre de REINALDO RENDON AGUDELO, fué consecuencia natural y directa de Shock Séptico secundario a peritonitis, ocasionado por herida de proyectil de arma de fuego, penetrante de abdomen y perforante de colon ascendente y

de ciego" (fls. 60 - 61). La valoración del haz probatorio y en particular del material científico constituido por los conceptos de los galenos y de Medicina Legal acreditan plenamente que no hubo retardo en los servicios y que por el contrario la atención fué no sólo oportuna sino adecuada; en nada se recortaron o disminuyeron sus probabilidad de supervivencia ni se agravó riesgo de perecer que ya recaía sobre él a raíz de las mortíferas heridas ya descritas. En las tres operaciones que se le practicaron, la parte médica tuvo especial cuidado en detectar que no se le materializara la complicación que es frecuente en las heridas penetrantes del abdomen y el colon, es decir, una peritonitis entendida como "El proceso inflamatorio de la membrana peritoneal secundaria a una irritación química, invasión bacteriana, necrosis local o contusión directa (ECHAVARRIA, FERRADA Y KESTENBERG, URGENCIA QUIRURGICA, Pág. 50, Edit. XYZ, noviembre de 1983, UNIVERSIDAD DEL VALLE)"; a mayor abundamiento, cabe subrayar que la segunda operación se orientó a la búsqueda de ella, sin llegar a encontrarse trazas o signos evidentes de la ocurrencia de esa complicación que era de esperarse por la naturaleza de las lesiones sufridas. Ese problema latente desde un principio pero totalmente oculto al examen médico, hizo crisis tardía en una de las hipótesis que plantea la definición, o sea, debido a contusión o rozamiento de la bala con los tejidos, que aparejó un daño vascular o celular en las paredes del intestino; daño que días después se tradujo

una necrosis de los tejidos afectados y trajo como consecuencia su ruptura, dando lugar así a una peritonitis generalizada y a la muerte de dicho paciente. En el análisis de la causas del deceso, no se puede soslayar la incidencia que pudo tener el hecho de que la víctima hubiera estado sometido a un largo tratamiento con corticoides, droga que a la postre pudo haber contribuido sustancialmente a deteriorar su sistema inmunológico y esa circunstancia vinculada a los problemas inherentes a las heridas, permite explicar el porqué, pese a los esfuerzos de la ciencia médica, se dio una progresión continua y desmesurada de la crisis infecciosa que presentó hasta su muerte. Visto lo anterior es evidente que los argumentos expuestos por el recurrente resultan suficientemente replicados y refutados por los diversos medios de convicción aducidos al proceso. En ese mismo orden de ideas, puede afirmarse que en el sub lite el tratamiento médico, quirúrgico y pos operatorio no fué negligente y falto de pericia sino al contrario acertado de manera que revela que se hicieron todos los esfuerzos y se agotaron todos los recursos disponibles para salvar esa vida; así las cosas, en atención a que se comparte íntegramente la interpretación y las conclusiones a que arriba el Tribunal tanto en el orden fáctico como en lo jurídico, el fallo objeto de la alzada debe confirmarse. En síntesis, en el proceso aparece desvirtuada la presunción de falla que opera en contra de la entidad pública en asuntos de esta naturaleza, circunstancia que exonera su responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 1 0 de julio de 1990.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Se deja constancia que la anterior providencia fué discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR

JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...