CE-SEC3-EXP1993-N6466
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N6466
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SINIESTRO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO /
NORMAS DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / EXCESO DE
VELOCIDAD / INFORME DE TRÁNSITO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO La valoración de los diversos medios de prueba allegados de manera regular y oportuna a los autos impide acceder a las peticiones del recurrente pues acreditan que no se encuentran reunidos los supuestos fácticos que constituyen requisitos sine qua non para comprometer y declarar la responsabilidad de la administración en el siniestro de que da cuenta del proceso. La vía, en el sector que fue escenario de los hechos presenta una leve inclinación se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, es suficiente ancha y goza de perfecta visibilidad; es más, la curva es abierta o normal y en manera alguna disminuye o
reduce los óptimas condiciones (sic) (…) No obstante que sobre ese tópico el informe rendido por las autoridades del tránsito guarda silencio, tanto el acta de levantamiento del cadáver como la indagatoria del conductor de la tractomula permiten conocer que el siniestro ocurrió en las primeras horas de la noche y mientras caía una lluvia pertinaz, vale decir, en circunstancias que imponían a los conductores cuidado sumo en la conducción de sus máquinas; sin embargo, según lo muestra el proceso el siniestro se produjo cuando el conductor deslizó el trailer por el carril contrario a la dirección que llevaba; a esa imprudencia, se sumo la del conductor del bus que además de ir pegado al centro de la cinta asfáltica, conducía a velocidad excesiva. El conductor de la tractomula intentó corregir la dirección y frenar la marcha, su intento fallido dejó una huella de aproximadamente 6.50 mts., el conductor del bus no hizo ninguna maniobra ni intento de evitar el accidente; el automotor sólo vino a detenerse por fuerza del impacto recibido.(…) [En el caso concreto] Se trata de evaluar la conducta de la administración para lo cual, de los elementos de juicio que obran al plenario, no se logra deducir la ocurrencia de la falla o falta del servicio atribuida a la entidad pública; según el acervo probatorio, no es al Estado a quien puede imputarse la violación de las disposiciones del tránsito, ni la conducta negligente, falta de pericia y de destreza que según se vio confluyeron para generar el accidente en que perdió la vida (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N6466
Actor: MARÍA DEL PILAR GARATE DE DÍAZ Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá el 17 de octubre de 1990, por virtud del cual declaró no aprobada la excepción de inexistencia de la demandada propuesta por la administración y denegó las súplicas de la demandada, la cual fue introducida en término hábil el 8 de septiembre de 1987, en ejercicio de la acción de reparación que consagra el art. 86 del C.C.A. En ella se solicitó que la Nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte en accidente de tránsito de JULIO ENRIQUE DIAZ SERRANO, acaecida el 23 de septiembre de 1985, en el sitio conocido como El Socal, en la carretera nacional que conduce del Municipio de Santana (Boyacá) a la ciudad de Bucaramanga.
La parte actora hizo derivar su petitum de los siguiente hechos:
1. El occiso y la demandante MARIA DEL PILAR GARATE LADRON DE GUEVARA contrajeron matrimonio católico el 24 de mayo de 1952 y procrearon a
JULIO ENRIQUE, CARLOS FERNANDO Y MARIA DEL PILAR DIAZ GARATE.
2. La víctima, se desempeñaba como comerciante independiente y percibía ingresos tanto de la compraventa de mercaderías como de los rendimientos que producía el 25% de las acciones de la firma Industrias Digar Limitada; esta renta le permitía proveer a su propia subsistencia, a la de su cónyuge y a la de sus hijos.
3. Dos días antes de ocurrir el siniestro, en el mismo sitio se accidentó un vehículo que transportaba petróleo derramando el crudo sobre la calzada, en un trayecto aproximadamente de dos cuadras, la falta de limpieza creó un grave riesgo para los usuarios de la vía, cuyo mantenimiento y conservación está a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
4. El 23 de septiembre de 1985, el occiso tomó un bus de Expreso Brasilia, para transportarse entre los Municipios de Barbosa y Socorro; debido al mal estado de la carretera producido por las circunstancias descritas, y por ausencia de avisos que advirtieran el peligro, aproximadamente a las 18:15 horas; al llegar al sitio denominado El Socal, el bus fue embestido por una Tractomula Ford 9.000 de placas WY 0919; a consecuencia de la colisión, se produjo el fallecimiento de la víctima por la lesión de centros vitales cerebrales.
El inspector de tránsito que atendió el caso atribuyó el accidente al petróleo regado sobre la vía y a que no se colocaron señales de peligro y a la violación de las normas de tránsito por parte del conductor del bus. Agotadas la etapas propias de la primera instancia, el Tribunal adoptó las decisiones que se dejaron precisadas al principio de esta providencia, considerando que no se había desvirtuado la responsabilidad civil extracontractual del tercero que derramó petróleo sobre la vía, ni la responsabilidad civil contractual y extra contractual de la firma transportadora. Al respecto, en lo esencial, reflexiona de la siguiente manera: " ... el planteamiento jurídico de la controversia ameritaba como presupuesto básico a la decisión de la pretensión argumentada en contra de la Nación, la resolución previa que despejara la presunción potencializada en este caso por partida doble, respecto a un primer obligado, que se ve convocado en su vocación indemnizatoria de los daños aquí demandados bajo un dual nexo jurídico: por un lado los efectos de contrato de transporte que mediaba entre la empresa de transporte Brasilia y el pasajero Julio Enrique Díaz Serrano hace presumir la culpa del transportador por incumplimiento de sus obligaciones y que no eran otras que las de trasladar bueno y sano en un tiempo razonable de un lugar a otro al transportado; y en complemento, la presunción de culpa que apunta al Ex preso Brasilia por ser responsable de la actividad peligrosa de la conducción de vehículos automotores, y concurso con persona responsable en lo que concierne a la tractomula comprometida en autos (fl. 298 - 299, C. 1).
"En el sub - lite, y para el extremo que nos ocupa, se conoce por decisión jurisdiccional que medió caso fortuito, pero paralelamente no se argumentó probatoriamente si ese caso fortuito se halla exonerado de toda culpa civil de los conductores en la causación del daño, pues como lo afirma el informe de accidentes aparentemente medió el exceso de velocidad y el tránsito muy centrado por parte de la tractomula, cuestión que también fue apreciada por el juez instructor al momento de la práctica de la inspección judicial en el lugar de los hechos. Existe pues duda sobre la total ajenidad de culpa en el desenlace del siniestro, por lo tanto la presunción que gravita sobre los primeramente obligados continúa incólume. "Desde luego, lo expuesto no significa que los daños ocurridos en siniestros similares a los que narra la demanda, como premisa, se hallen descartados de cualquier juicio de responsabilidad pública. Lo que narra es que en situaciones de tal naturaleza, al actor le incumbe un doble compromiso de carga probatoria puesto que, al corresponder el régimen de responsabilidad demandada a un sistema de culpa probada debe el demandante en primera instancia asegurar la infirmación de la presunción de culpa que en cualquiera de sus modalidades gravite contra un tercero o terceros, como conditio sine qua non para acometer la prueba de la culpa estatal, fuente última del fenómeno de responsabilidad implorado ante el Juez Contencioso Administrativo (fl. 303 - 304, C. 1.). Inconforme, la parte actora apeló y sustentó; en él, pide revocar el fallo en
cuestión y en su lugar proferir decisión favorable a sus intereses; los reparos se concretan en suma, los siguientes: " ... discrepo de la sentencia proferida por esta Corporación, al pretender restringir los alcances jurídicos civiles de la sentencia proferida por los jueces de la República de la rama penal de la jurisdicción, que exoneró de toda responsabilidad civil y penal, a los conductores del bus y la tractomula, y en la cual se consigna de manera reiterativa y palmaria, que el accidente ocurrió por "la imprevisión de las autoridades que (.) no colocaron allí algunas medidas de seguridad para evitar nuevos accidentes 'y' las autoridades de tránsito que conocían el estado de la vía, la afluencia de tráfico, no tomaron ninguna medida como era su deber colocando los avisos que indicaran el peligro". "Es de simple lógica jurídica, de elemental conocimiento de la estructura de responsabilidad civil derivada del contrato de transporte de personas o de la extracontractual por actividades del suyo peligrosas, que si el insuceso surge de la acción de un tercero (en este caso del ESTADO), el transportador o el realizador (directo o indirecto) de la actividad serán exonerados de toda responsabilidad". "Por lo menos absurdo resulta pretender, que los ciudadanos deben pasearse por todas las ramas de la jurisdicción, intentando acciones contra sus coasociados, como presupuesto para que el Estado responda por sus fallas, cuando ya las autoridades jurisdiccionales se han pronunciado con frecuencia indiscutible" (fl. 308 a 312). En el término de los alegatos de conclusión en esta instancia, la parte actora
guardó silencio, en tanto que la demandada presentó el escrito agregado a los fls. 324 a 334, en el que reitera los puntos de vista con los cuales ha venido defendiendo la posición de la entidad pública demandada. Para la doctora EDNE COHEN DAZA, Procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, la providencia del ad quem se debe mantener ya que la realidad probatoria demuestra la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas en el accidente de que dan cuenta estas diligencias; con esta orientación y coincidiendo con el fallador de primer grado, expresa: "En este orden de ideas y retornando la causa en la cual se hace radicar la pregonada falla de servicio, debe anotarse, que aunque entre las funciones asignadas al Ministerio en cita estén comprendidas las de señalización, mantenimiento, etc. de las vías públicas, dicha gestión en cuanto a señalización se refiere toca con aspectos tales como la topografía que afecta las vías como serían curvas, desniveles, vía angosta, etc.; la proximidad de un puente, tramo en construcción y otros similares que en modo alguno tienen que ver con situaciones transitorias y circunstanciales como el cuestionado en el presente caso pues, de una parte los funcionarios de dicha entidad no tuvieron conocimiento del hecho y de otra, aspectos como el anotado no tenía la magnitud suficiente que ameritara la toma de medidas especiales, ya que usualmente las sustancias regadas en la carrera y en especial la de esta clase suelen desaparecer por el hecho mismo del tránsito de vehículos, la lluvia, etc. "Obran también en el expediente elementos de juicio que permiten
establecer la imprevisión e imprudencia del conductor del bus accidentado en el que viajaba la víctima quien conducía a una velocidad excesiva sin tener presente las condiciones topográficas de la vía y la lluvia que caía, circunstancia a las cuales se sumó la superficie deslizante de la carretera por hallarse aún impregnada de petróleo y la tractomula que subía invadiendo parte de la vía contraria, factores que indudablemente fueron los que se aunaron para contribuir a la causación del accidente" (fl. 361 - 362,
C. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, el proveído objeto de la impugnación debe ser confirmado en su integridad pues el examen de los diversos aspectos de la controversia impone concluir que el a quo acertó en las reflexiones que tuvo en cuenta para denegar las súplicas de la demanda. La valoración de los diversos medios de prueba allegados de manera regular y oportuna a los autos impide acceder a las peticiones del recurrente pues acreditan que no se encuentran reunidos los supuestos fácticos que constituyen requisitos sine qua non para comprometer y declarar la responsabilidad de la administración en el siniestro de que da cuenta del proceso. La vía, en el sector que fue escenario de los hechos presenta una leve inclinación se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, es suficiente ancha y goza de perfecta visibilidad; es más, la curva es abierta o normal y en manera alguna disminuye o reduce los óptimas condiciones a que se hizo referencia precedentemente. No obstante que sobre ese tópico el informe rendido por las autoridades del
tránsito guarda silencio, tanto el acta de levantamiento del cadáver como la indagatoria del conductor de la tractomula permiten conocer que el siniestro ocurrió en las primeras horas de la noche y mientras caía una lluvia pertinaz, vale decir, en circunstancias que imponían a los conductores cuidado sumo en la conducción de sus máquinas; sin embargo, según lo muestra el proceso el siniestro se produjo cuando el conductor deslizó el trailer por el carril contrario a la dirección que llevaba; a esa imprudencia, se sumo la del conductor del bus que además de ir pegado al centro de la cinta asfáltica, conducía a velocidad excesiva. El conductor de la tractomula intentó corregir la dirección y frenar la marcha, su intento fallido dejó una huella de aproximadamente 6.50 mts., el conductor del bus no hizo ninguna maniobra ni intento de evitar el accidente; el automotor sólo vino a detenerse por fuerza del impacto recibido. La marcha del petróleo cuya ubicación, espesor y extensión no aparece determinada, ninguna influencia ejerció; por lo menos no está probada para que ocurriera el siniestro; nada indica que se hubiesen creado condiciones especiales de deslizamiento o que los automotores al tratar de frenar se hubieran deslizado; el conductor de la tractomula no menciona siquiera el derrame del crudo como factor determinante (tampoco lo hace el acta del levantamiento del cadáver), sino que atribuye el accidente exclusivamente "a la imprudencia del conductor del bus por encontrarse lloviendo y venir a velocidad ... quien en el momento de ocurrir el choque se desapareció hasta la actualidad ... 25 - 09 - 85" (fl. 31 - 33); esa
conclusión se avala y refuerza si se considera que en los dos días anteriores al siniestro por el mismo sitio pasaron un total de 4.316 vehículos automotores sin que se hubiera presentado percance alguno. No se trata, como lo aduce el recurrente, de reabrir el debate jurisdiccional sobre la eventual responsabilidad penal de los dos conductores; tampoco se trata de calificar la responsabilidad civil extracontractual de la empresa transportadora frente a los familiares cercanos del occiso, asunto que compete de manera excluyente a Injusticia ordinaria. Se trata de evaluar la conducta de la administración para lo cual, de los elementos de juicio que obran al plenario, no se logra deducir la ocurrencia de la falla o falta del servicio atribuida a la entidad pública; según el acervo probatorio, no es al Estado a quien puede imputarse la violación de las disposiciones del tránsito, ni la conducta negligente, falta de pericia y de destreza que según se vio confluyeron para generar el accidente en que perdió la vida JULIO ENRIQUE DIAZ
SERRANO.
Así las cosas han de confirmarse el fallo del A - quo. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá el 17 de octubre de 1990.